TA CUN - 25899-33-33-001-2023-00113-01-(12-05-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25899-33-33-001-2023-00113-01-(12-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, doce (12) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Radicación: 25899-33-33-001-2023-00113-01
Demandante: YOANA MAVEL PATIÑO VARGAS
Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y
UNIVERSIDAD LIBRE DE COLOMBIA
Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA - IMPUGNACIÓN FALLO
Asunto: VULNERACION A L DERECHO AL DEBIDO
PROCESO
La Sala decide la impugnación interpuesta por la señora Yoana Mavel Patiño Vargas contra la sentencia del 27 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circu ito Judicial de Zipaqui rá, mediante la cual se dispuso:
“RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional solicitado por la señora YOANA MAVEL PATIÑO VARGAS respecto del derecho fundamental al debido proceso administrativo frente a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y a la UNIVERSIDAD LIBRE DE COLOMBIA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a las partes la presente decisión en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Esta decisión puede ser impugnada dentro de los tres
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a las partes la presente decisión en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Esta decisión puede ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (Decreto 2591 de 1991, artículo
31).
CUARTO: En el caso que la presente providencia no fuere impugnada, remítase para efectos de su eventual revisión, a la Honorable Corte Constitucional, de conformidad a lo establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.”Expediente 25899-33-33-001-2023-00113-01
Actor: Yoana Mavel Patiño Vargas Acción de tutela – Impugnación fallo
2
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
La señora Yoana Mavel P atiño Vargas, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela 1 en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil (en adelante CNSC) y la Universidad Libre de Colombia, con el fin de que se proteja su derecho fundamental al debido proceso y por tanto se acceda a las siguientes súplicas:
“PRETENSIONES
1. Tutelar el derecho fundamental del suscrito accionante al debido proceso administrativo, frente a las accionadas.
2. Conceder la medida provisional deprecada, y se ordene a la CNSC suspender las siguientes etapas del proceso de selección únicamente en la OPEC 184674 correspondiente al cargo de docente de Área de Ciencias Naturales – Física en la Secretaria de
Educación de Cundinamarca Rural.
3. Declarar la nulidad de la metodología de calificación aplicada a mi
únicamente en la OPEC 184674 correspondiente al cargo de docente de Área de Ciencias Naturales – Física en la Secretaria de Educación de Cundinamarca Rural.
3. Declarar la nulidad de la metodología de calificación aplicada a mi prueba eliminatoria denominada método con ajuste proporcional.
4. Ordenar a las accionadas la aplicación de la metodología de puntuación directa para emitir la puntuación definitiva de mi prueba eliminatoria. Esto con los efectos o consecuencias que acarree frente a los otros aspirantes de la misma OPEC.
5. Si el honorable juez observa que en la situación fáctica enunciada en la presen te solicitud de amparo constitucional acontece la vulneración de un derecho fundamental que el suscrito accionante no invocó, entonces que haga uso de su facultad para fallar extra y ultra petita (Sentencia T-104/18)”.
2. Hechos
Como fundamento fác tico de la acción ejercida, la parte actora expuso, en síntesis, lo siguiente:
Señaló que se inscribió al C oncurso de Méritos del Proceso de Selección de Directivos Docentes y Docentes - Población Mayoritaria - 2150 a 2237 de 2021 y 2316 de 2022 adelan tada por la CNSC y la Universidad Libre,
1 Archivo 01 del expediente digital.Expediente 25899-33-33-001-2023-00113-01
Actor: Yoana Mavel Patiño Vargas Acción de tutela – Impugnación fallo
3 aspirando al cargo de docente de l área de ciencias naturales - física en la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca Rural
Actor: Yoana Mavel Patiño Vargas Acción de tutela – Impugnación fallo
3 aspirando al cargo de docente de l área de ciencias naturales - física en la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca Rural correspondiente a la OPEC 184674.
Indicó que la Universidad Libre debió publi car en la Guía de Orientación al Aspirante (GOA), la forma de calificación de las pruebas escritas , de conformidad con el numeral 2.4 del “Anexo de los Acuerdos del Proceso de Selección”, a través del cual se establecen las condiciones específicas de l as diferentes etapas del proceso de selección.
Señaló que, en agosto de 2022, la Universi dad Libre publicó en el GOA, la forma de calificación de las pruebas escritas . N o obstante, para detalla r la puntuación directa ajustada no utilizó palabra alg una, no pre sentó simbología matemática o estadística para una ecuación o fórmula concreta, ni publicó un ejemplo concreto , es decir, que la puntuación directa ajus tada simplemente fue nombrada, pero no fue detallada.
Manifestó que cinco meses después de l a p ublicación de la GOA, la Universidad Libre comunic ó privadamente los detalles de la puntuación directa, en donde se aplica una calificación con ajuste proporcional a la prueba eliminatoria y se obtiene como resultado de la prueba la puntuación de 57,23.
Agregó que la Universidad Libre le informó que contra los detalles de calificación omitidos en la GOA no procedía recurso alguno, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2.7.2 del “Anexo de los Acuerdos del Proceso
57,23.
Agregó que la Universidad Libre le informó que contra los detalles de calificación omitidos en la GOA no procedía recurso alguno, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2.7.2 del “Anexo de los Acuerdos del Proceso de Selección ” y cuya consecuencia fue que la CNSC declaró que la accionante no continuaba en el proceso de selección del referido concurso de méritos.
3. Actuación en primer gradoExpediente 25899-33-33-001-2023-00113-01
Actor: Yoana Mavel Patiño Vargas Acción de tutela – Impugnación fallo
4 El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, mediante auto de 13 de marzo de 2023 2, admiti ó la demanda, negó la medida provisional y dispuso not ificar a la s autoridades demandadas para que alleguen un informe sobre los hechos que m otivaron el ejercicio de la acción de la referencia.
Mediante auto del 16 de marzo de 20 233, el d espacho adicion ó el auto admisorio en e l sentido de ordenar a las entidades demandadas que realicen la correspondiente notificación, comunicación y/o publicación en sus páginas web de la admisión de la presente acción constitucio nal con ocasión del Proceso de Selección de Directivos Docentes y Docentes - Población Mayoritaria - 2150 a 2237 de 2021 y 2316 de 2022 correspondiente a la OPEC 184674, en aras de que las demás personas inscritas pu diesen ejercer su derecho de defensa y contradicción.
4. Actuación de la autoridad demandada
4.1. Universidad Libre de Colombia4
184674, en aras de que las demás personas inscritas pu diesen ejercer su derecho de defensa y contradicción.
4. Actuación de la autoridad demandada
4.1. Universidad Libre de Colombia4
La Universidad Libre , por in termedio de apo derado, manifestó que el único argumento de inconformidad expuesto p or la accionante es que la CNSC y la Universidad Libre están vulnerando su derecho fundamental al debido proceso administrativo, por la presunta carencia de publicidad en la Guía de Orientación al Aspirante (GOA), toda vez que considera la accionante que la Universidad omitió publicar en la misma, los métodos de calificación de las pruebas escritas, igualmente manifiesta que el anexo de la licitación obliga al contratista a aplicar el escenario de mayor favorabilidad para la aspirante, considerando que con ello vulneraron el principio de buena fe y confianza legítima.
Indicó que los resultados p reliminares de l as pruebas de aptitudes y competencias básicas y la prueba psicotécnica fueron publicados el 3 de
2 Archivo 04 ibidem. 3 Archivo 08 ibidem. 4 Archivo 06 ibidem.Expediente 25899-33-33-001-2023-00113-01
Actor: Yoana Mavel Patiño Vargas Acción de tutela – Impugnación fallo
5 noviembre de 2022, de ahí que la CNSC, mediante aviso publicado el 27 de octubre de 2022, notificó a los aspirantes la apertura de la e tapa de reclamaciones que se surtió los días 4, 8, 9, 10 y 11 de noviembre de la misma anualidad.
octubre de 2022, notificó a los aspirantes la apertura de la e tapa de reclamaciones que se surtió los días 4, 8, 9, 10 y 11 de noviembre de la misma anualidad.
Sostuvo que, superada la etapa de reclamaciones, mediante aviso publicado el 15 de noviembre de 2022 en el sitio web de la CNSC, se informó a los aspirantes que el acceso a pruebas se llevaría a cabo el día 27 de noviembre de la misma anualidad y , por ende, en consideración a las reglas del proceso de selección, la etapa de complementación a las reclamaciones s e surtiría los días 28 y 29 de noviembre de 2022.
Señaló que, en la et apa de acceso a las pruebas, los a spirantes tienen la posibilidad de acceder al cuadernillo y a la hoja de respuestas , con el fin de complementar, si así lo consideran , la reclamación en los términ os señalados para ello. Conforme a lo anteri or, la accionante efectivamen te presentó tal reclamación, la cual fue resuelta de fondo y publicada a través del aplicativo SIMO el 2 de febrer o de 2023 y respecto de la inconformidad con el método de calificación igualmente se le otorgó respuesta de fondo.
Finalmente, consideró que no son de recibo los argumentos expuestos por la accionante frente a las inconformidades con relación al método de calificación aplicado, toda vez que con el método utilizado se garantiza que se mantenga la posición dentro del grupo de refer encia de acuerd o con el nú mero de aciertos obtenido por cada aspirante , siendo esta calificación la obtenida por el concursante al igual que otros aspirantes con el mismo desempeño.
la posición dentro del grupo de refer encia de acuerd o con el nú mero de aciertos obtenido por cada aspirante , siendo esta calificación la obtenida por el concursante al igual que otros aspirantes con el mismo desempeño.
4.2. Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC)5
Manifestó que la acción constitucio nal es improcedente, toda vez que la accionante cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa , aunado a que en su escrito no acredita la existencia de un perjuicio irr emediable, requisito esencial para la protección de los derechos fundamentales.
5 Archivo 07 ibidem.Expediente 25899-33-33-001-2023-00113-01
Actor: Yoana Mavel Patiño Vargas Acción de tutela – Impugnación fallo
6
Indicó que, en todo proceso de selección por concurso de méritos, la convocatoria es la regla a seguir tanto por la parte convocante como por todos y cada uno de los participa ntes y/o aspir antes, por ello , fue expedi do el Acuerdo No. 2116 del 29 de octubre de 2021 , “por medio del cual se convoca y se establecen las reglas del proceso de selección para proveer los empleos en vacancia definitiva de Directivos Docentes y Docentes pertenecientes a l Sistema Especial de Carrera Docente, que prestan su servicio en instituciones educativas oficiales que atienden población mayoritaria de la entidad territorial certificada en educación Departamento de Cundinamarca– Proceso de Selección No . 2157 de 2021 – Directivos Doc entes y Doc entes”. (Subrayas fuera de texto)
certificada en educación Departamento de Cundinamarca– Proceso de Selección No . 2157 de 2021 – Directivos Doc entes y Doc entes”. (Subrayas fuera de texto)
Agrega que dicho acuerdo estableció la estructura y los requisitos generales para participar del proceso de selección, así como el procedimiento de recepción de las reclamaciones, complementaciones, citación de acceso y respuesta a las reclamaciones, entre otros.
5. Sentencia de primera instancia6
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá profirió sentencia del 27 de marzo de 2 023, en el sentido de declarar improcedente la acción ejercida, al considerar que no es a través de la acción de tutela donde deben suscitarse las pretensiones de la accionante, ya que por regla general dicho mecanismo no procede para controvertir la validez y legalidad de los actos adminis trativos desarrollados en concursos de mérito s y que, en caso excepcional, debe ser acreditada la ocurrencia de un perjuicio irremediable y/o que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho carezca de idoneidad y/o eficacia para garantizar l a protección oportuna del der echo vulnerado, situación que no logró probar la accionante.
Así mismo, indicó que, pese a las manifestaciones de la actora relacionadas con la procedencia de la acción de tutela, lo cierto es que, contrario a ello, los autos d e trámite que impiden a la aspirante continuar con el concurso de
6 Archivo 12 ibidem.Expediente 25899-33-33-001-2023-00113-01
Actor: Yoana Mavel Patiño Vargas
autos d e trámite que impiden a la aspirante continuar con el concurso de
6 Archivo 12 ibidem.Expediente 25899-33-33-001-2023-00113-01
Actor: Yoana Mavel Patiño Vargas Acción de tutela – Impugnación fallo
7 méritos se convierte en acto definitivos, por cuanto defin en una situación particular, situación que desnaturaliza la a cción de tu tela dada su naturaleza subsidiaria y residual.
6. Impugnación7
La señora Yoana Mavel Patiño Vargas impugnó el fallo de primera instancia , la cual fue concedida por el a quo en auto de fecha 12 de abril de 20238.
Como fundamento de la i mpugnación, indicó que las e ntidades accionadas aducen que no procedía recurso alguno contra el acto administrativo que dio contestación a la reclamación, toda vez que se trataba de un a cto de trámite, no obstante, el a quo afirmó que el acto administrativo es definitivo.
Por lo anterior, indicó que resulta imperativo impug nar el fallo de tutela, toda vez que se declaró que el acto era de t rámite para inadmitir el recurso administrativo, pero luego se declaró como un acto definitivo para impedir el amparo constitucional.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cumplidos los trá mites propios d el proceso, sin que exista causal alguna d e nulidad que invalide lo actuado, la Sala resolverá el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.
1. Finalidad de la acción de tutela
nulidad que invalide lo actuado, la Sala resolverá el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.
1. Finalidad de la acción de tutela
Según el artículo 86 de la C onstitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedim iento prefe rente y sumario cuyo objeto es proteger d e manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundam entales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública
7 Archivo 14 ibidem. 8 Archivo 16 ibidem.Expediente 25899-33-33-001-2023-00113-01
Actor: Yoana Mavel Patiño Vargas Acción de tutela – Impugnación fallo
8 o de un parti cular. Sin embargo, esta ac ción constitucion al no puede ser utilizada válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para de splazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con el la términos precluidos o acciones caducadas.
De igua l forma, dichas normas establecen la impr ocedencia de esta a cción cuando exista otro medio de defensa jud icial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sob re uno o varios derechos fundamentales del demandante.
2. El caso concreto
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, se demanda por esta vía
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sob re uno o varios derechos fundamentales del demandante.
2. El caso concreto
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, se demanda por esta vía constitucional a la CNSC y a la Universidad Libre de C olombia, con el fin de que se ampare su derecho fundamental al debido proceso administrativo presuntamente vulnerado p or las accionadas por la pres unta carencia de publicidad en la Guía de Orientación al Aspirante (GOA), toda vez que considera la accionante que la Universidad Libre omitió publicar en la misma , los métodos de calificación de las pruebas escritas. Aunado al hecho de que las entidad es a ccionadas no le permit ieron presentar el recurso correspondiente contra el acto que resolvió su reclamación.
En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala confirmará el fallo de primera instancia, por las siguientes razones:
En primer lugar, es del caso i ndicar qu e los fundament os d e la accio nante están dirigidos a buscar la modificación en la calificación ot orgada en su examen, así como la metodología de evaluación aplicada, ya que los criterios en los cuales se basaron las dema ndadas se dier on a conocer tiempo después. Aunado al hecho de que, como consecuencia del resultado obtenido, la CNSC declaró que la accionante no continuaba con las siguientes etapas del proceso de selección.Expediente 25899-33-33-001-2023-00113-01
Actor: Yoana Mavel Patiño Vargas Acción de tutela – Impugnación fallo
9 Al respecto, el Consejo de Estado9 ha desarrollado las diferencias entre los
Actor: Yoana Mavel Patiño Vargas Acción de tutela – Impugnación fallo
9 Al respecto, el Consejo de Estado9 ha desarrollado las diferencias entre los actos de trámite y los considerado s actos definitivo, en l os siguientes términos:
“El acto administrativo es una manifestación unilateral de voluntad emanada de una autoridad pública o de un part icular en el ejercicio de las func iones administrativas otorgadas por la Constitución Política y las leyes, que produce ef ectos jurídicos. La teoría del acto administrativo decantó la clasificación de estos con la finalidad de delimitar los que deben ser objeto de control jurisdiccional.
En tal sentido ha explicado que, desde el punto de vista de su inserción en el procedim iento y recurribilidad, hay tres tipos de actos a saber: i) Preparatorios, accesorios o de trámite que se expiden como parte del procedimiento administrativo con el fin de darle curso, son instrumentales y no encierran declaraciones de la voluntad ni crean relaciones jurídicas y solo sirven de impulso a la continuidad de la actuación de la administración. ii) Definitivos que el artículo 43 del CPACA define como «…los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la act uación». La jurisprudencia advierte que son «…aquellos que concluyen la actuación administrativa, en tanto que deciden dire cta o indirectamente el fondo del as unto y pr oducen efectos jurídicos definitivos, ya sea porque crearon, modificaron o extinguieron una situación jurídica en particular…». iii) Los actos administrativos de ejecución que se limitan a dar cumplimiento a una decisión judicial o
definitivos, ya sea porque crearon, modificaron o extinguieron una situación jurídica en particular…». iii) Los actos administrativos de ejecución que se limitan a dar cumplimiento a una decisión judicial o administrativa. Por regl a general son los actos definitivos lo únicos que son susceptibles de ser enjuiciados an te la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, dado que a través de estos la administración crea, modifica o extingue situaciones jurídicas a los asociados. Excepcionalmente también lo son los de trámite cuando impiden la continuación de este.” (Subrayas fuera de texto)
En tal sent ido, se observa que los actos def initivos son aquellos que concluyen la actuación administrativa , en tanto deciden directa o indirectamente el fondo del asunto y producen efectos jur ídicos definitivos, ya sea porque crearon , modificaron o extinguieron una situación jurídica en particular; mientras que los de trámite y preparatorios, como su nombre lo indica, dan impulso a la actuación preliminar de la administración y organizan los elementos de juicio que se requieren para que ésta pueda adoptar, a través del acto principal o definitivo, la decisión sobre el fondo del asunto.
9 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección “A”. Providencia : 5 de noviembre de 2020. Radicado. 25000-23-41-000-2012-00680-01(3562-15). Consejero Ponen te: Rafael Francisco Suárez Vargas.Expediente 25899-33-33-001-2023-00113-01
Actor: Yoana Mavel Patiño Vargas Acción de tutela – Impugnación fallo
10 Ahora bien, respecto a los actos administrativos que surgen en desarrollo de
Actor: Yoana Mavel Patiño Vargas Acción de tutela – Impugnación fallo
10 Ahora bien, respecto a los actos administrativos que surgen en desarrollo de un concurso de méritos, el Consejo de Estado10 ha señalado:
“En los concursos de méritos la jurisprudencia ha sido del criterio que los actos administrativos que se expiden durante el trascurrir del proceso son preparatorios y de trámite y que solo la lista de elegibles es el acto definitivo susceptible de ser enjuiciado. Sin embargo, también se ha dicho que cuando el acto de trámite le impide al aspirante continuar su participación se convierte en el acto definitivo que definió su situación jurídica y, en consecuencia, puede ser demandado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Al respecto, la jurisprudencia ha señalado, en relación con los actos administrativos calificación que eliminan a los participantes que, al igual que la lista de elegibles «son actos típicamente definitorios de situaciones jurídicas, en la medida en que al asignar un puntaje o establecer la ubicación de los convocados para efectos de proveer un cargo en propiedad, otorgan un estatus al participante y afectan su interés de acceder a la carrera administrativa»” (Subrayas fuera de texto)
Así las cosas, encuentra la Sala que, si bien un acto de trámite no es susceptible de ser enjuiciado, lo cierto es que éste puede tornarse definitivo, cuando de alguna manera decida sobre la cuestión de fondo o haga imposible la continuación de esa actuación administración, tal como sucedió en el caso concreto. Por tal razón, estos actos son susceptibles de control de legalidad
cuando de alguna manera decida sobre la cuestión de fondo o haga imposible la continuación de esa actuación administración, tal como sucedió en el caso concreto. Por tal razón, estos actos son susceptibles de control de legalidad por parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por ello , la Sala considera que el a quo acertó al señalar que la acció n de tutela resulta improcedente para controvertir actos administrativos proferidos en desarrollo de un concurso de méritos, porque dentro del ordenamiento jurídico existen mecanismos idóneos y eficaces de defensa judicial.
En razón a ello, es dable señalar que el artículo 86 constitucional dispone que: “(…) Esta acción solo procederá cuan do el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se u tilice como mecan ismo transitorio para evi tar un perjuicio irremediable (…)”. A su ve z, el artículo 6.° del Decreto 2591 de 199111 dispone las causales de improcedencia de l a solicitud de amparo:
10 Consejo de Est ado. Sección Segunda. Subsección “A”. Providencia : 5 de noviembre de 2020. Radicado. 25000-23-41-000-2012-00680-01(3562-15). Consejero Ponen te: Rafael Francisco Suárez Vargas. 11 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.Expediente 25899-33-33-001-2023-00113-01
Actor: Yoana Mavel Patiño Vargas Acción de tutela – Impugnación fallo
11 “Al respecto, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, prescribe:
Actor: Yoana Mavel Patiño Vargas Acción de tutela – Impugnación fallo
11 “Al respecto, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, prescribe:
“ART. 6º CAUSALES DE IMPROCEDENCIA D E LA TUTELA, la acción de tutela no procederá en los siguientes casos.
1. Cuando existan otr os recursos o medios de defensa judici ales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos m edios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
2. Cu ando para p roteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.
3. C uando se pretenda proteger derechos colectivo s, tales como la paz y los d emás mencion ados en el artículo 88 de la Constituci ón Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que c omprometan intereses o derechos colectivos si empre que se trate de impedi r un perjuicio irremediable.
4. Cuando sea eviden te que la v iolación del derecho or iginó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.
5. Cu ando se trate de actos de carácter general, imp ersonal y abstracto.” (Subrayado fuera de texto)
En igual sentido, la Corte Constitucional estableció que la acción de tutela, al encontrarse regida por el principio de subsidiariedad , “(…) como requisito de
abstracto.” (Subrayado fuera de texto)
En igual sentido, la Corte Constitucional estableció que la acción de tutela, al encontrarse regida por el principio de subsidiariedad , “(…) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela, por cuanto a este medio de protecció n se pued e acudir frente a la vulneración o amen aza d e dere chos fundamentales, pero siempre que no exista o tro medio de defensa que sea idóneo, o cuando exi stiéndolo no sea expedit o u oportuno o sea necesario el amparo para evitar un perjuicio irremediable (…)”12, también se entiende como un mecanismo de defensa ju dicial que no es supleto rio de los recursos ordinarios, a los cuales los actores deben acudir de antemano a presentar esta acción de constitucionalidad.
Adicionalmente, también la Corte Constitucional ha examinado, por una parte, la procedencia del amparo de tutela en concursos de m éritos y, por otra, la s pretensiones objeto de tute la relacionadas con las reglas y mecanismo s previstos en la convocatoria. Así, en la sentencia T -425 de 2019 señaló que
12 Corte Constitucional. Sentencia T -571/15. Expediente T -4952361 del 4 de septiembre de 2018.
Magistrada Ponente: María Victoria Calle Correa.Expediente 25899-33-33-001-2023-00113-01
Actor: Yoana Mavel Patiño Vargas Acción de tutela – Impugnación fallo
12 en asuntos relativos a concursos de méritos los participantes pueden cuestionar las actuaciones surtidas en el marco de la convocatoria en ejercicio de los medios de control pert inentes ante la jurisdicción de lo contencioso
12 en asuntos relativos a concursos de méritos los participantes pueden cuestionar las actuaciones surtidas en el marco de la convocatoria en ejercicio de los medios de control pert inentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, por tanto, la intervención del juez constitucional se restringe, de ser el caso, a conjurar un perjuicio irremediable. Concluyó en ese caso que no se satisface el requisito de subsidiariedad y, en consecuencia, la tutela es improcedente:
“33. En el presente asunto la acción de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad y, por tanto, es improcedente. Los accionantes podían debatir la pretensión formulada por vía de tutela ante la entidad organizadora del concurso, circunstancia que omitieron –numeral 3.1 infra–; además, lo podían hacer ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho –numeral 3.2 infra–, y, en este escenario judicial, exigir el decreto de medidas cautelares –numeral 3.3 infra –. Además, de los hecho s que dieron lugar a la solicitud de amparo no es posible inferir la configuración de un supuesto de perjuicio irremediable, en relación con nin guno de los intereses y derechos fundamentales cuya protección solicitaron –numeral 3.4 infra–”13.
Aunado a ello, la Sala evidencia que la tutelante pu do presentar las respectivas reclamaciones frente a los resultados obtenidos en la prueba escrita desarrollada en el Concurso de Méritos del Proceso de Selección de Directivos Docentes y Docentes , lo cual evidencia una garantía del debido
respectivas reclamaciones frente a los resultados obtenidos en la prueba escrita desarrollada en el Concurso de Méritos del Proceso de Selección de Directivos Docentes y Docentes , lo cual evidencia una garantía del debido proceso administr ativo. Cosa distinta es que no esté de acuerdo con la respuesta.
De conformidad con lo anterior, es claro que el auto de trámite que le impide a la aspirante continuar en el concurso de méritos con ocasión del proceso de calificación aplicado, se convierte en acto definitivo, por cuanto, definen una situación p articular y , en razón a ello , puede ser sujeto de control jurisdiccional, si a bien lo tiene la persona afectada.
En consecuencia, se confirmará la decisión del a -quo mediante la cual se declaró la improcedencia de la present e acción, t eniendo en cuenta que existen otros medios de defensa que impiden la intervención definitiva del juez
13 Corte Constitucional. Sentencia T-425 de 2019. Expediente T-7253039 del 12 de septiembre de 2019.
Magistrado Ponente: Carlos Bernal Pulido.Expediente 25899-33-33-001-2023-00113-01
Actor: Yoana Mavel Patiño Vargas Acción de tutela – Impugnación fallo
13 constitucional y, además, con el material probatorio allegado al proceso, no se comprobó la ocurrencia de un perjuicio irremediable que haga v iable la acción como mecanismo transitorio.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA,
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