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TA CUN - 25899-33-33-001-2023-00208-01-(07-07-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25899-33-33-001-2023-00208-01-(07-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D. C., siete (07) de julio de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño.

Expediente n.º A.T. 25899-3333-001-2023-00208-01. Accionante Dora Esperanza Vega Sánchez. Accionada Municipio de Zipaquirá- Secretaría de EducaciónAFP Protección -Colpensiones

IMPUGNACIÓN –ACCIÓN DE TUTELA.

La Sala decide la impugnación1 presentada por la accionante contra la sentencia del 25 de mayo de 2023, mediante el cual el juzgado 1 Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, declaró improcedente la acción de tutela frente a las pretensiones de Colpensiones y amparó el derecho de petición de la señora Dora Esperanza Vega Sánchez.

1 Es preciso aclarar que la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió al despacho ponente el presente caso para la sustanciación de la segunda instancia de la tutela de la referencia con un total de 18 archivos que, con las actuaciones ade lantadas en esta instancia, el expediente electrónico se compone de 20 archivos, enumerados del 01 al 20, con lo cuales pasará a resolverse.2 A.T 25899-3333-001-2023-00208-01.

Expediente No. 25899-3333-001-2023-00208-01. Dora Esperanza Vega Sánchez Vs. Colpensiones.

Expediente No. 25899-3333-001-2023-00208-01. Dora Esperanza Vega Sánchez Vs. Colpensiones. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A.

I. Antecedentes.

En ejercicio de la acción de tutela la señora Dora Esperanza Vega Sánchez, a través de apoderado judicial solicita el amparo de los derechos fundamentales a la petición, habeas data, el debido proceso, derecho a la igualdad, el derecho a la seguridad social, derecho de postulación, trabajo, en concreto formuló sus pretensiones así:

“Primero. se tutelen los derechos fundamentales a la petición y el habeas data y en conexidad a estos el debido proceso, derecho a la igualdad ante la ley, el derecho a la seguridad social en pensiones, derecho de postulación y trabajo y los demás que su señoría considere conculcados.

Segundo: Como consecuen cia de tutelar los derechos fundamentales, se

ordene a: ALCALDÍA MUNICIPAL DE ZIPAQUIRÁ – SECRETARIA DE EDUCACIÓN; Se tramiten los derechos de petición impetrados ante su despacho de manera congruente, diligente y de fondo, remitiendo la documentación apor tada a la entidad o despacho que corresponda, para que sea estudiada la solicitud de pensión.

FP PROTECCIÓN: Corregir los datos en la historia laboral que maneja la AFP PROTECCIÓN, y enviar estos dineros ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para que sean tenidas en cuenta al momento del estudio de la pensión solicitada, realizando los cobros coactivos que correspondan ante los Colegios y/o Colpensiones COLPENSIONES: Corrija la historia laboral de sus bases de datos de la

Sociales del Magisterio para que sean tenidas en cuenta al momento del estudio de la pensión solicitada, realizando los cobros coactivos que correspondan ante los Colegios y/o Colpensiones COLPENSIONES: Corrija la historia laboral de sus bases de datos de la señora DORA ESPERANZA VEGA SANCHEZ, donde aparezcan registrados los periodos: • 01/02/1988 hasta 30/11/1989 vínculo c on el Colegio Espíritu Santo de Zipaquirá, y/o Secretaria de Educación de Zipaquirá donde reposa la documentación de este centro educativo. • 01/02/1993 hasta 30/11/1993 vínculo con el Colegio Fundación Educacional Ruperto Aguilera Nit aportante 860521552 extraído de la historia laboral de colpensiones. • 07/02/1994 hasta 30/11/1994 vínculo con el Colegio Fundación Educacional Ruperto Aguilera Nit apor tante 860521552 extraído de la historia laboral de colpensiones. • 0/02/1995 hasta 30/04/1995 vínculo con el Colegio Fundación Educacional Ruperto Aguilera Nit aportante 860521552 extraído de la historia laboral de colpensiones.3 A.T 25899-3333-001-2023-00208-01.

Expediente No. 25899-3333-001-2023-00208-01. Dora Esperanza Vega Sánchez Vs. Colpensiones. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A. • 01/1/1995 hasta 31/12/1995 vínculo con el Colegio Fundación Educacional

Dora Esperanza Vega Sánchez Vs. Colpensiones. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A. • 01/1/1995 hasta 31/12/1995 vínculo con el Colegio Fundación Educacional Ruperto Aguilera Nit aportante 860521552 extraído de la historia laboral de colpensiones. • 01/12/1996 hasta 31/12/1996 vínculo con el Colegio Fundación Educacional Ruperto Aguilera Nit aportante 860521552 extraído de la historia laboral de colpensiones. • 12/02/1998 hasta 30/11/1998 Vinculo con el Instituto Municipal Luis Orjuela Nit 832003757 • 02/02/1999 hasta 30/06/1999 Colegio Nacional San Juan Bautista de la Salle de Zipaquirá Nit. 832003757 • 01//02/2000 hasta 30/11/2000 Colegio Nacional San Juan Bautista de la Salle de Zipaquirá Nit. 83200375. Estos valores deben ser entregados a la AFP protección para que esta entidad los remita al Fondo de prestaciones Sociales del Magisterio. de prestaciones Sociales del Magisterio. Tercero. Solicito a su señoría establezca el tiempo prudencial para que estas entidades no continúen violando los derechos fundamentales y constitucionales, que además están establecidos en tratados internacionale s ratificados por Colombia.

Las anteriores pretensiones se fundamentan en los siguientes hechos:

Refiere el apoderado que la accionante que ha laborado como docente desde el año 1988 aproximadamente hasta la fecha en diferentes escuelas de la región, alg unos centros educativos privados y públicos, actualmente se encuentra laborando para la Secretaría del

Refiere el apoderado que la accionante que ha laborado como docente desde el año 1988 aproximadamente hasta la fecha en diferentes escuelas de la región, alg unos centros educativos privados y públicos, actualmente se encuentra laborando para la Secretaría del Municipio de Zipaquirá- Cundinamarca. Sostuvo que desde el año 2021 la accionante solicitó ante la AFP Protección SA., que se corrigieran las semanas de cotización durante el tiempo que estuvo vinculada con este fondo de pensiones, pues según el artículo 22 de la Ley 100 de 1993 se debe hacer a través de cobro coactivo los valores que los empleados han dejado de pagar por error o negligencia, sin embargo, a la fecha afirma que dicha entidad no ha resuelto su solicitud de fondo, por lo que considera que ello trasgrede su derecho de petición. Indicó que el día 29 de noviembre de 2022 la accionante mediante radicado 2022_17617498 solicitó ante Colpensiones realizar la corrección de la historia laboral de4 A.T 25899-3333-001-2023-00208-01.

Expediente No. 25899-3333-001-2023-00208-01. Dora Esperanza Vega Sánchez Vs. Colpensiones. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A. algunos periodos de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley 100 de 1993, quien manifestó que no se encontraron los pagos realizados por los Colegios y que se encontraban realizando las gestiones para el cobro de esos periodos, pero a la fecha no existe un pronunciamiento de fondo que defina su situación.

Señaló que el día 29 de noviembre de 2022 solicitó ante la Fiduprevisora el reconocimiento

encontraban realizando las gestiones para el cobro de esos periodos, pero a la fecha no existe un pronunciamiento de fondo que defina su situación.

Señaló que el día 29 de noviembre de 2022 solicitó ante la Fiduprevisora el reconocimiento de su pensión de vejez, por ser la entidad que maneja los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones sociales del magisterio, sin embargo, la citada entidad informó que la autoridad encargada de tramitar la pensión es el Ministerio de Educación a través del ente territorial, es decir la Alcaldía Municipal de Zipaquirá.

Con ocasión a lo anterior, indicó que la accionante radicó ante la Secretaría de Educación de Zipaquirá una petición en la cual solicitaba la pensión de jubilación y/o Vejez en la cual anexaron los formatos de certificación laboral, ante la ausencia de respuesta, el día 12 de abril de 2023 (2022_17617498) reiteró la solicitud. Señaló que la Alcaldía de Zipaquirá limitó su respuesta a informarle a la accionante que debía tramitar por una página especial SAC donde solo puede ingresar el docente para el trámite, respuesta que fue extemporánea y de trámite, además procedieron archivar la solicitud transgrediendo con ello el derecho al trabajo y postulación de la accionante. Reiteró que a la fecha ninguna de las citadas entidades ha dado una respuesta de fondo a su solicitud de manera congruente, diligente, buscando solo evasivas transgrediendo así su derecho pensional.

II. Informes.

Por reparto, le correspondió el conocimiento al Juzgado 1 Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, el cual, mediante Auto del 11 de mayo de 2023, avocó conocimiento

derecho pensional.

II. Informes.

Por reparto, le correspondió el conocimiento al Juzgado 1 Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, el cual, mediante Auto del 11 de mayo de 2023, avocó conocimiento de la acción presentada por la señora Dora Esperanza Vega Sánchez contra el Municipio de Zipaquirá Secretaría de Educación, Administradora de Fondos y Pensiones y Cesantías Protección SA., y Colpensiones ordenándole, que en el término de dos días siguientes a la notificación de la providencia, rindiera informe sobre los hechos y pretensiones descritos por la accionante , autoridades que rindieron los respectivos informes bajo los siguientes términos:5 A.T 25899-3333-001-2023-00208-01.

Expediente No. 25899-3333-001-2023-00208-01. Dora Esperanza Vega Sánchez Vs. Colpensiones. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A. Alcaldía de Zipaquirá –Secretaría de Educación el secretario de educación del referido municipio señaló en concreto frente a las pretensiones que se oponen a que se predique la vulneración de los derechos de la accionante en razón a la corrección de la historia laboral, en tanto no es Secretaría la competente para realizar la corrección sino la administradora de pensiones a la que se encuentre afiliada la accionante. Frente a la vulneración del derecho de petición, señaló que respecto a la solicitud del reconocimiento de la pensión de vejez no es factible acceder a la solicitado, en tanto el cargue de la documentación en el aplicativo HUMANO EN LINEA radica en cabeza del

reconocimiento de la pensión de vejez no es factible acceder a la solicitado, en tanto el cargue de la documentación en el aplicativo HUMANO EN LINEA radica en cabeza del educador o su apoderado, si considera que le asiste derecho d e acceder a la pensión, previo cumplimiento de los requisitos legales, también le asiste el deber de realizar el trámite de cargue de la documentación, de conformidad con los lineamientos y directrices señalados por el FOMAG –administrador del sistema-. En ese sentido, señaló que conforme a lo establecido en el Decreto 1272 de 2018 todas las gestiones atenientes al reconocimiento y pago de las prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, es dicha entidad quien deberá disponer de una plataforma tecnológica que permita proceso agiles y expeditos, estableciéndose así la manera y el procedimiento para tramitar este tipo de solicitudes. Sin perjuicio de lo anterior, informó que todas las solicitudes presentadas por la accionante fueron debidamente contestadas mediante los oficios Nos. ZIP2022EE000307 de fecha 14 de febrero de 2023 con el cual se contest ó la petición del 07 de febrero de 2023, y, posteriormente, en atención a la petición radicada por el web radicado SAC ZIP2023EE004310 del 12 de abril de 2023, dan respuesta a la petición mediante los oficios ZIP2023EE000595 que data del 08 de marzo de 2023 y el ZIP2023EE000987 del 25 de abril de 2023 En consecuencia , señaló que el ente territorial no ha vulnerado derecho fund amental alguno de la accionante, pues lo que se ha hecho es acatar el procedimiento establecido

abril de 2023 En consecuencia , señaló que el ente territorial no ha vulnerado derecho fund amental alguno de la accionante, pues lo que se ha hecho es acatar el procedimiento establecido para el trámite de las solicitudes de prestaciones económicas y pensionales, por tanto, a la fecha no se ha radicado la petición a través de la aplicación HUMANA EN LINEA y, por ello no está obligado a desatar de fondo una petición que aún no se ha recibido. Colpensiones la Directora de la Dirección de Asuntos constitucionales de la entidad señaló en concreto que lo pretendido por la actora desnaturaliza el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, por cuanto el asunto de corrección laboral no ha sido sometido a los6 A.T 25899-3333-001-2023-00208-01.

Expediente No. 25899-3333-001-2023-00208-01. Dora Esperanza Vega Sánchez Vs. Colpensiones. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A. procedimientos pertinentes e idóneos para su solución , desconociendo así la norma constitucional, ya que este no es el mecanismo para realizar este tipo de reconocimiento. A su vez, indicó que revisadas las bases de datos y aplicativos con los cuales cuenta la entidad se evidencia que la accionante presentó petición relacionada con la corrección de su historia laboral frente a la cual la entidad dio respuesta a través de oficio del 27 de febrero de 2023, lo anterior fue debidamente notificado mediante No. MT723510943CO de guía con fecha de entrega del 14 de marzo de 2023 , advirtiendo que en caso de que la accionante este en desacuerdo con la respuesta emitida debe agotar los procedimientos

guía con fecha de entrega del 14 de marzo de 2023 , advirtiendo que en caso de que la accionante este en desacuerdo con la respuesta emitida debe agotar los procedimientos internos para controvertir dicha contestación, no siendo la acción de tutela el mecanismo idóneo, ya que ésta solo procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial. En ese sentido, señaló que Colpensiones no ha vulnerado derecho fundamental alguno, por cuanto no tiene responsabilidad alguna en la trasgresión de los derechos fundamentales, teniendo en cuenta que a la fecha no tiene petición o trámite pendiente por resolver a favor de la accionante, en consecuencia, solicitó que se denegaran las pretensiones de la demanda. Sociedad Administradora de Fondos de pensiones y Cesantías –Protección S.A., Indica que la señora Dora Esperanza Vega Sánchez, presenta afiliación al fondo de Pensiones Obligatorias Administrado por ING hoy Protección S.A. desde 1° de abril de 2000 y con fecha de efectividad de la afiliación del 1° de abril de 2000 como trasladada del ISS hoy Colpensiones. Señala que la accionante efectivamente presentó derecho de petición ante la AFP en los términos señalados en acción de tutela, la cual fue contestada de fondo, de manera clara, detallada, precisa, punto por punto frente a lo pedido y enviándola a la dirección de notificación que la peticionaria señaló para tal fin, por lo cual solicita negar la acción de tutela por carencia de objeto en lo que respecta a Protección S.A. Manifiesta que en la respuesta dada a la peticionaria se indica la improcedencia de trasladar los aportes a Fiduciaria la Previsora S.A como administradora de recursos del

tutela por carencia de objeto en lo que respecta a Protección S.A. Manifiesta que en la respuesta dada a la peticionaria se indica la improcedencia de trasladar los aportes a Fiduciaria la Previsora S.A como administradora de recursos del Fondo Nacional de prestaciones sociales del Magisterio, en vista de la compatibilidad que existe entre prestación a reconocer en dicha entidad bajo el régimen especial de docentes y la que se reconocería en Protección S.A.7 A.T 25899-3333-001-2023-00208-01.

Expediente No. 25899-3333-001-2023-00208-01. Dora Esperanza Vega Sánchez Vs. Colpensiones. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A. Advierte que a través de la respuesta suministrada a la accionante se le indicó que no se evidencia en los antecedentes históricos de la entidad una solicitud formal de prestación económica radicada ni tampoco tramites de corrección de historia laboral con soportes probatorios de relación laboral u ot ros, por cuanto los tiempos en controversia corresponden a periodos en vigencia de afiliación en Colpensiones, respecto de los cuales la entidad no tiene ningún an tecedente de pagos, reporte de relación laboral o pagos incompletos, por lo cual di chas inconsistencias deben ser depuradas por Colpensiones y trasladar los aportes a Protección S.A para el correspondiente tramite pensional futuro una vez presentada solicitud formal, lo cual manifiesta no ha ocurrido hasta la fecha. Resalta que el derecho de petición no es el mecanis mo correspondiente para elevar solicitudes de prestaciones económicas, pension ales o tramites especializados como

vez presentada solicitud formal, lo cual manifiesta no ha ocurrido hasta la fecha. Resalta que el derecho de petición no es el mecanis mo correspondiente para elevar solicitudes de prestaciones económicas, pension ales o tramites especializados como corrección de historia laboral, calificación de pérdida de capacidad laboral, traslado de régimen u otros, toda vez que este tipo de solicitudes corresponden a peticiones frente a las cuales existe norma le gal especial de regulación que consagra el procedimiento que debe surtirse para dar respuesta a las mismas. Frente a la solicitud referente al reconocimiento y pago de prestación pensional por riesgo de vejez en favor de la señora Dora Esperanza Vega Sánchez, manifiesta que, no se evidenció que se haya presentado alguna solicitud formal de análisis y reconocimiento de prestación económica, de lo cual tampoco obra prueba en anexos de tutela.

Argumenta que una vez se radique formalmente la solicitud prestacional, se procederá a tramitar, analizar el caso y definir a qué tipo de beneficio pensional tendría derecho la señora Dora Esperanza Vega Sánchez en PROTECCION S.A. precisando que conforme a la compatibilidad del caso con la prestación a reconocer en la Fiduciaria la Previsora S.A, en dicha entidad se debe radicar también formalmente la solicitud prestacional.

Resalta que la presente acción constitucional no cumple con las condiciones mínimas para su interposición por lo que solicita negar las pretensiones de la demanda frente a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías –Protección S.A.8 A.T 25899-3333-001-2023-00208-01.

Expediente No. 25899-3333-001-2023-00208-01. Dora Esperanza Vega Sánchez Vs. Colpensiones.

Expediente No. 25899-3333-001-2023-00208-01. Dora Esperanza Vega Sánchez Vs. Colpensiones. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A.

III. Fallo de primera instancia.

El Juzgado primero Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá mediante providencia del 25 de mayo de 2023, resolvió: PRIMERO: DECLARAR POR IMPROCEDENTE el amparo constitucional deprecado por la señora DORA ESPERANZA VEGA SÁNCHEZ frente a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR la carencia de objeto por hecho superado, en relación con el derecho fundamental de petición invocado por la señora DORA ESPERANZA VEGA SÁNCHEZ, frente a LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS – PROTECCIÓN S.A. conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición invocado como vulnerado por la señora DORA ESPERANZA VEGA SÁNCHEZ, frente al

MUNICIPIO DE ZIPAQUIRÁ – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN.

Para arribar a la decisión judicial determinada por el A quo, precisó en primer lugar que el problema jurídico de la presente acción de tutela correspondió a dilucidar si se vulneró o no el derecho fundamental de petición de la señora Dora Esperanza Vega Sánchez por parte del Municipio de Zipaquirá al omitir dar trámite a la solicitud de reconocimiento pensional presentada por la accionante y por parte de Colpensiones y protección S.A., al no proceder

el derecho fundamental de petición de la señora Dora Esperanza Vega Sánchez por parte del Municipio de Zipaquirá al omitir dar trámite a la solicitud de reconocimiento pensional presentada por la accionante y por parte de Colpensiones y protección S.A., al no proceder a la corrección de su historia laboral. En ese orden , comenzó el A quo señalando que la seguridad social es un derecho irrenunciable, así como un derecho fundamental. En relación con la pensión de vejez, recordó que su finalidad es la de garantizar la concreción de los derechos fundamentales de las personas traducidos en la Dignidad humana, mínimo vital y vida digna. Continuó el A quo aclarando el contenido y alcance del derecho fundamental de petición y que por ello, la garantía del mismo debe hacerse de forma plena, pues a través de su ejercicio la persona tiene la posibilidad de acceder a la información que le interese, garantía que no se concreta con la simple respuesta al trámite solicitado, sino que la misma debe9 A.T 25899-3333-001-2023-00208-01.

Expediente No. 25899-3333-001-2023-00208-01. Dora Esperanza Vega Sánchez Vs. Colpensiones. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A. ser completa, de fondo, en concordancia con lo pedido, dentro de la oportunidad y término que la ley dete rmina para el mencion ado efecto, en ese orden de ideas procedió a pronunciarse sobre la actuación de cada entidad, así Colpensiones, en relación con el amparo invocado respecto a la actuación de la señalada entidad verificó de las pruebas documentales que el 29 de noviembre de 2022 mediante radicado 2022_17617498 la señora Dora Esperanza Vega Sánchez presentó solicitud de

entidad verificó de las pruebas documentales que el 29 de noviembre de 2022 mediante radicado 2022_17617498 la señora Dora Esperanza Vega Sánchez presentó solicitud de corrección laboral ante Colpensiones encontrando que la misma fue resuelta mediante radicado BZ2022_17617498 -0616987, en la cual se pronunció sobre los period os solicitados, por ello sostuvo el a quo que se satisfizo las garantías que integran el derecho de petición. Por otra parte, señaló el Juez de primera instancia que la jurisprudencia de la Corte Constitucional es clara en advertir que la acción de tutela no es procedente para solicitar la corrección de la historia laboral, toda vez que la acción ordinaria laboral es el medio de defensa judicial idóneo para tal fin, por ello encontrando que la accionante no se encuentra en una situación de vulnerabilidad so cioeconómica de tal magnitud que habilite la intervención del juez constitucional resolvió declara improcedente la acción a la luz del requisito de subsidiariedad frente a la pretensión de corrección de historia laboral. Protección S.A., el juez de primera instancia, en primer lugar, indicó que aun cuando la accionante señaló que desde el 2021 ha presentado solicitudes de corrección ante dicha AFP las mismas no fueron aportadas al plenario, sin embargo, en el escrito de contestación advirtió que Prot ección confirma que la accionante elevó una solicitud de corrección de historia laboral la cual fue contestada con oficio del 15 de mayo de 2023, en la cual le informaron que se encontraba en compatibilidad con ambos regímenes a los cuales se encontraba afiliada y en razón a ello, la pensión que se le otorgue en un régimen especial

informaron que se encontraba en compatibilidad con ambos regímenes a los cuales se encontraba afiliada y en razón a ello, la pensión que se le otorgue en un régimen especial de docentes será compatible con las pretensiones económicas a las que pueda acceder a cargo del régimen de ahorro individual, adicionalmente le anexaron copia de la historia laboral con el fin de que valide los tiempos y empleadores que se encuent ran reportados, por ello el A quo verificó que la entidad demandada suministró respuesta de fondo a la solicitud la cual fue debidamente notificada declaró carencia actual de objeto por hecho superado. Secretaria de Educación de Zipaquirá- Del análisis que el A quo realizó de las pruebas recopiladas se estableció que la señora Dora Esperanza Vega Sánchez solicitó, mediante10 A.T 25899-3333-001-2023-00208-01.

Expediente No. 25899-3333-001-2023-00208-01. Dora Esperanza Vega Sánchez Vs. Colpensiones. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A. radicado ZIP2023ER002196 del siete (07) de febrero de 2023, el reconocimiento de la pensión de vejez ante la Secretaría de Educación del Municipio de Zipaquirá. De la mencionada petición, el Secretario de Educación del Municipio de Zipaquirá suministró respuesta a la peticionaria en la cual indicó:

“(…), remitimos la guía para la solicitud de certificaciones y la guía para la gestión de las pensiones en el aplicativo Humano, en las cuales encuentran el paso a paso para iniciar el trámite y los documentos necesarios para cada tipo de prestación. Cabe aclarar que la Secretaría de Educación de Zipaquirá

gestión de las pensiones en el aplicativo Humano, en las cuales encuentran el paso a paso para iniciar el trámite y los documentos necesarios para cada tipo de prestación. Cabe aclarar que la Secretaría de Educación de Zipaquirá no es el administrador del aplicativo Humano en Línea; por lo tanto, cualquier fallo o dificultad para tramitar la prestación social es responsabilidad de Fiduprevisora S.A. y del operador del sistema.” La respuesta citada, fue nuevamente otorgada a la peticionaria mediante oficio de fecha ocho (08) de marzo de la presente anualidad. Mediante radicado ZIP2023ER004310 del doce (12) de abril de 2023, la accionan te presentó una nueva petición a la Secretaría de Educación de Zipaquirá en la cual señaló que no había brindado respuesta de fondo respecto de la petición presentada y la solicitud realizada. De la mencionada petición, el municipio de Zipaquirá suministró respuesta mediante el radicado ZIP2023EE000987 de fecha veinticinco (25) de abril de 2023 en la cual le informaron de nuevo que el trámite para reconocimiento de pensión debía hacerlo a través del aplicativo “Humano en Línea”. Las solicitudes realizadas p or la accionante tuvieron como finalidad que el Municipio de Zipaquirá y la Secretaría de Educación del municipio, estudiara y otorgara la pensión de jubilación a la peticionaria. Las respuestas otorgadas por el municipio y la secretaría de educación del mismo informaron a la peticionaria que para el reconocimiento de la prestación económica solicitada, debe radicarse a través del aplicativo “Humano en Línea”, plataforma que es administrada por el Ministerio de Educación – Fondo Nacional de

educación del mismo informaron a la peticionaria que para el reconocimiento de la prestación económica solicitada, debe radicarse a través del aplicativo “Humano en Línea”, plataforma que es administrada por el Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Si bien de la anterior forma se ha cumplido con el requisito de dar respuesta clara, expresa y de fondo respecto de las solicitudes presentadas por la accionante, consideró el A quo que la entidad accionada acreditó prueba del envío y entrega de la respuesta suministrada mediante oficio ZIP2023EE000987 del veinticinco (25) de abril de 2023, sin embargo no11 A.T 25899-3333-001-2023-00208-01.

Expediente No. 25899-3333-001-2023-00208-01. Dora Esperanza Vega Sánchez Vs. Colpensiones. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A. acreditó mediante prueba alguna el envío y entrega de las respuestas brindadas a la accionante respecto de los radicados ZIP2023EE0 00307 y ZIP2023EE000595 de fechas catorce (14) de febrero y ocho (08) de marzo de 2023. Respecto de lo anterior, al no haberse puesto en conocimiento las respuestas anteriormente relacionadas a la accionante, el A quo ordenó al Municipio de Zipaquirá y a la Secretaría de Educación del municipio, que en el término de veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación del fallo, proceda a notificar las mismas a la accionante.

IV. Impugnación.

La accionante impugnó la decisión señalando en concreto que la vulneración por parte de

notificación del fallo, proceda a notificar las mismas a la accionante.

IV. Impugnación.

La accionante impugnó la decisión señalando en concreto que la vulneración por parte de la AFP Protección S.A., corresponde a la violación al derecho de petición, dado que a través de esta acción constitucional pretende que dicha entidad corrija la historia laboral de la accionante por ellos administrada, petición que el fondo de pensiones aceptó que se había radicado, sin embargo, afirma que con ocasión a la acción de tutela la misma fue contestada pero su respuesta fue remitida al despacho judicial sin que recibiera copia la accionante. Adicionalmente, señal ó que la petición fue clara en solicitarle a la administradora de pensiones que la solicitud fuera corregida conforme a lo señalado en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, la cual ordena y faculta a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivos del incumplimiento de las obligaciones del empleador, para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado prestará merito ejecutivo. En ese sentido, sostuvo que la Admi nistradora no solo debe administrar el capital recaudado, sino que debe adelantar el cobro coactivo a los empleadores que no cumplen sus obligaciones dado que la omisión de estos no puede afectar al afiliado y futuro pensionado, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional.

Sobre el particular, indicó que habiendo trascurrido más dos años desde la presentación de la solicitud de corrección, en la cual se le aportaron todas las pruebas para que contestara de fondo, incluso los

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