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TA CUN - 25899-33-33-001-2023-00383-01-(06-09-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25899-33-33-001-2023-00383-01-(06-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “B”

Bogotá D. C., seis (06) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADA PONENTE: MERY CECILIA MORENO AMAYA

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: LUZ VIOLETA OSORIO PEÑA

ACCIONADA:

EXPEDIENTE:

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES 25899-33-33-001-2023-00383-01

IMPUGNACIÓN DE FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

SENTENCIA

La Sala decide la impugnación propuesta por la accionante en contra del fallo proferido el 15 de agosto de 2023 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá , por medio del cual se tuteló el derecho de petición y seguridad social de la señora Luz Violeta Osorio Peña.

A N T E C E D E N T E S

1. DEMANDA

La señora Luz Violeta Osorio Peña instauró acción tutela en contra la Administradora Colombiana de Pensiones1, para obtener la protección y amparo de sus derechos fundamentales de petición y seguridad social.

La demandante formuló las siguientes pretensiones:

“PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental de PETICIÓN en materia pensional y el de SEGURIDAD SOCIAL.

SEGUNDO: Ordenar al Director de Historia Laboral de COLPENSIONES Cesar Alberto Méndez que en un tiempo no mayor a 8 días calendario, proceda a validar, analizar y subsanar la información necesaria, so pena de configurar una

SEGUNDO: Ordenar al Director de Historia Laboral de COLPENSIONES Cesar Alberto Méndez que en un tiempo no mayor a 8 días calendario, proceda a validar, analizar y subsanar la información necesaria, so pena de configurar una vía de hecho administrativa, como atender los requerimientos internos, particularmente el requerimiento No. 2023_9038406.

TERCERO: Ordenar al Director de Historia Laboral de COLPENSIONES César Alberto Méndez que concluido el término señalado, actualice mi historia laboral y la remita a la Dirección de Prestaciones Económicas para lo de su asunto.

CUARTO: Ordenar a la Directora de Prestaciones Económicos Andrea Rincón Caicedo que proceda a emitir el acto administrativo mediante el cual se

1 En adelante ColpensionesEXPEDIENTE: 25899-33-33-001-2023-00383-01

ACCIONANTE: LUZ VIOLETA OSORIO PEÑA

ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

reconoce la pensión de vejez a mi favor, además, se realice la respectiva liquidación del ingreso base de liquidación a pagar, el retroactivo, como la inclusión en nómina y notificarme en debida forma de dicha resolución.”

A efectos de que se acceda a sus pretensiones narró los siguientes:

HECHOS

Señaló que nació el 20 de junio de 1964 por lo que a l a fecha tiene 59 años de edad y ha cotizado al sistema de seguridad social desde el 7 de febrero de 1989, con un total de 1303,86 semanas reportadas, a fecha 23 de mayo de 2023. El 18 de enero de 2023 elevó solicitud ante Colpensiones para el

edad y ha cotizado al sistema de seguridad social desde el 7 de febrero de 1989, con un total de 1303,86 semanas reportadas, a fecha 23 de mayo de 2023. El 18 de enero de 2023 elevó solicitud ante Colpensiones para el reconocimiento de la pensión de vejez. El 23 de enero la entidad demandada refirió que fueron revisadas y corregidas las inconsistencias encontradas en la historia laboral, sin embargo, por respuestas del 24 de mayo y 14 de julio de 2023 manifestó que debe actualizar la historia laboral por una serie de inconsistencias en los ciclos cotizados. Manifestó que ya se venció el plazo previsto por la ley para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, según lo señalado en el artículo 19 del Decreto 656 de 1994, 4 de la Ley 700 de 2001 y 6 y 33 de la Ley 1437 de 2011.

2. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

Por auto del 03 de agosto de 2023 se admitió la demanda de tutela y ordenó notificar por el medio más expedito, para que en el término de 2 días Colpensiones rindiera informe sobre los hechos que originaron la interposic ión de la acción constitucional.

3. CONTESTACIÓN

3.1 ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

La directora de la Dirección de Acciones Consti tucionales de Colpensiones , en su escrito refirió que, revisada la base de datos de la entidad se encuentra petición del 18 de enero de 2023 , por medio de la cual la accionante solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez. Manifestó que Colpensiones requiere adelantar varios requerimientos internos con

del 18 de enero de 2023 , por medio de la cual la accionante solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez. Manifestó que Colpensiones requiere adelantar varios requerimientos internos con el fin de actualizar la historia laboral y por ello generó el requerimiento interno 2023 9038406. En el presente caso la acción de tutela no cumple con los requisitos deEXPEDIENTE: 25899-33-33-001-2023-00383-01

ACCIONANTE: LUZ VIOLETA OSORIO PEÑA

ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

subsidiariedad y residual , por cuanto no es el mecanismo idóneo para discutir controversias entre beneficiarios o usuarios y las entidade s administradoras de pensiones. Adicionalmente, no se encuentra demostrado un perjuicio irremediable. En consecuencia, solicitó denegar por improcedentes las pretensiones de la actora.

4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del 15 de agosto de 2023 , el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá decidió:

“PRIMERO: CONCÉDASE el amparo constitucional de los derechos fundamentales de petición y seguridad social de la señora LUZ VIOLETA OSORIO PEÑA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES ‘COLPENSIONES’ que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a emitir respuesta de fondo, clara, precisa y congruente a la petición de reconocimiento y pago de

PENSIONES ‘COLPENSIONES’ que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a emitir respuesta de fondo, clara, precisa y congruente a la petición de reconocimiento y pago de pensión de vejez formulada por la señora LUZ VIOLETA OSORIO PEÑA el 18 de enero de 2023, con radicado No. 2023_863922. (….)

”. En su análisis señaló que Colpensiones contaba hasta el 18 de mayo de 2023 para dar una respuesta clara y de fondo a la petición de la parte activa del 18 de enero de 2023.

Al encontrarse vencido el término para dar respuesta y tener a la demandante en una situación de indeterminación e indefensión en lo que respecta a su petición, ordenó a la entidad demandada a emitir una respuesta de manera clara, precisa y congruente a la petición elevada.

5. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión , la señora Luz Violeta Osorio Peña impugnó el fallo de primera instancia y en su escrito manifestó que el juez de primera instancia en la providencia del 15 de agosto se quedó corto y nada dijo respecto a las pretensiones dos, tres y cuatro, pues ni en el resuelve ni en la parte considerativa se pronunció sobre la orden de actualizar la historia labora l, a fin de remitir el expediente para que se emita el acto administrativo de reconocimiento de la pensión, con la consecuente orden de pago e inclusión en nómina de pensionados.EXPEDIENTE: 25899-33-33-001-2023-00383-01

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pensión, con la consecuente orden de pago e inclusión en nómina de pensionados.EXPEDIENTE: 25899-33-33-001-2023-00383-01

ACCIONANTE: LUZ VIOLETA OSORIO PEÑA

ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

Lo que conlleva a Colpensiones sólo se pronuncie si concede o no el derecho pensional, dejando abierto nuevamente, que se excuse en que no cuenta con los ciclos necesarios para ello.

6. TRÁMITE PROCESAL

El expediente ingresó al Tribunal para su trámite el 30 de agosto de 2023, siendo repartido y puesto en conocimiento del Despacho de la Magistrada Sustanciadora el 31 del mismo mes y año.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1983 de 2017.

2. DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Según como lo ha expuesto la Corte Constitucional en fallos reiterados, la tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales Constitucionales, cuando en el caso concreto de una persona, la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, tales derechos resultan vulnerados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, si la tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación, para evitar un perjuicio irremediable.

Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya

aun existiendo, si la tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación, para evitar un perjuicio irremediable.

Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito, consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener una oportuna resolución, la protección directa e inmediata del Estado, a efectos de que se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales.

De esta manera se da cumplimiento a uno de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución.

En este orden de ideas, tenemos que la subsidiariedad e inmediatez son principios rectores de este mecanismo; el primero, porque sólo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, aEXPEDIENTE: 25899-33-33-001-2023-00383-01

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menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que no se trata de un proceso en sentido estricto sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.

Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela se hace necesario que en cabeza de una persona se lesione o amenace un derecho fundamental con la acción u omisión de una autoridad o de un particular, y que para la protección del

Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela se hace necesario que en cabeza de una persona se lesione o amenace un derecho fundamental con la acción u omisión de una autoridad o de un particular, y que para la protección del mismo no exist a otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por consiguiente, cuando el juez de tutela deba decidir en relación con la efectiva vulneración o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar previamente si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto. Si no se dispone de dicho medio, deberá darse curso al procedimiento de tutela. Por el contrario, si existe medio de defensa judicial, deberá considerar, frente a las circunstancias del caso, su eficacia para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues esta condición será la que lo faculte como juez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto en su conocimiento.

3. PROBLEMA JURÍDICO

Esta Sala determinará si se confirma, modifica o revoca el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Primero del Circuito Judicial de Zipaquirá que accedió a la solicitud de amparo, al considerar que Colpensiones ha trasgredido el derecho fundamental de petición y seguridad social por falta de respuesta a la petición del 18 de enero de 2023, por medio de la cual la accionante solicitó el reconocimiento pensional.

4. MARCO FUNDAMENTAL

Previo a resolver el anterior problema jurídico, la Sala considera necesario traer las siguientes apreciaciones de orden Constitucional, Legal, jurisprudencial y

pensional.

4. MARCO FUNDAMENTAL

Previo a resolver el anterior problema jurídico, la Sala considera necesario traer las siguientes apreciaciones de orden Constitucional, Legal, jurisprudencial y doctrinal, a efecto de entrar a resolver el planteamiento objeto de la presente Litis ”

4.1. DEL DERECHO DE PETICIÓN EN MATERIA PENSIONAL

El derecho a la seguridad social conlleva la facultad de acceder a una pensión de vejez; esta a su vez se encuentra estrechamente ligada con el derecho al mínimo vital, de manera que la inclusión en nómina de pensionados de quien se le haEXPEDIENTE: 25899-33-33-001-2023-00383-01

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reconocido pensión de vejez, o jubilación, garantiza la permanencia de la remuneración y acceso a las necesidades básicas propias y de su familia.2

Algunos indicativos de la procedencia excepcional del mecanismo de amparo constitucional en materia pensional a Criterio de la Corte Constitucional son: “(i) el estado de salud del solicitante;(ii) el tiempo que la autoridad pensional demoro en desatar el procedimiento administrativo;(iii) la edad del peticionario;(iv) la composición del núcleo familiar del mismo, por ejemplo el número de personas a cargo, o si ostenta la calidad de cabeza de familia; (v) el potencial conocimiento de la titularidad de los derechos, al igual que las acciones para hacerlos valer; y (vi) las circunstancias económicas del interesado, análisis que incluye el promedio de

cargo, o si ostenta la calidad de cabeza de familia; (v) el potencial conocimiento de la titularidad de los derechos, al igual que las acciones para hacerlos valer; y (vi) las circunstancias económicas del interesado, análisis que incluye el promedio de ingresos frente a los gastos, el estrato socioeconómico y la calidad de desempleo”3.

Ahora bien, respecto al término que tienen las administradoras de pensiones para dar respuesta a las peticiones que en materia de reconocimiento pensional se les presentan, la Corte Constitucional ha sostenido lo siguiente:

«En cuanto a las solicitudes relacionadas con el derecho a la pensión de vejez, invalidez y sobrevivencia, el artículo 19 del Decreto 656 de 1994 establece que deberán decidirse en un plazo máximo de cuatro (4) meses.

De igual manera, el artículo 4° de la Ley 700 de 2001 prevé que los operadores públicos y privados del Sistema General de Pensiones y Cesantías contarán con un plazo no mayor a seis (6) meses, a partir del momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado, para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes, so pena de incurrir en una mala conducta y, en consecuencia, responder solidariamente en el pago de la indemnización moratoria a que haya lugar si el afiliado ha debido recurrir a los tribunales para el reconocimiento de su pensión o cesantía y el pago de costas judiciales.

Por su parte, la Ley 1755 de 2015, que sustituyó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el artículo 14, dispone que “salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición

Por su parte, la Ley 1755 de 2015, que sustituyó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el artículo 14, dispone que “salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción”.

34. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T -238 de 2017, sostuvo que “las autoridades ante las que se interponga una solicitud de carácter pensional, en principio, deben resolver la misma dentro de los quince días hábiles siguientes a su interposición. Salvo que se trate de una petición elevada ante la extinta Cajanal, ahora la UGPP, en cuyo caso el término para resolver es de 4 meses o que se refiera al trámite efectivo para el reconocimiento y pago de una mesada pensional, caso en el cual, la administradora de pensiones cuenta con 6 meses a partir del momento e n que se radique la solicitud para realizar las diligencias necesarias tendientes al pago de la mesada».4

De lo anterior se colige que las entidades administradoras de pensiones deben tener en cuenta los siguientes términos para resolver las peticiones que en materia de reconocimiento de pensión presenten sus usuarios:

2 Corte Constitucional, T-426/18 3 Op cit 3 4 Sentencia T-155 de 2018, MP José Fernando Reyes Cuartas, Corte ConstitucionalEXPEDIENTE: 25899-33-33-001-2023-00383-01

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  1. Dentro de los quince (15) días siguientes a la presentación de la solicitud

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  1. Dentro de los quince (15) días siguientes a la presentación de la solicitud pensional, la administradora debe informar al solicitante sobre el estado en el que se encuentra su trámite, las razones por las cuales ha demorado la respuesta y la fecha en la que responderá de fondo sus inquietudes5.
  1. Las solicitudes pensionales deben resolverse en un término no mayor a cuatro (4) meses, contados a partir de la presentación de la petición6.
  1. Los fondos de pensiones cuentan con seis (6) meses, a partir de la solicitud, para adoptar todas las medidas necesarias que faciliten el pago efectivo de mesadas pensionales7.

La entidad debe emitir un pronunciamiento de fondo, es decir, que las solicitudes se resuelvan materialmente y, además, notificarlas al peticionario8.

4.2. DE LA IMPORTANCIA CONSTITUCIONAL DE LA HISTORIA LABORAL

La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha considerado que la historia laboral es un instrumento para el ejercicio de otros derechos, pues de acuerdo con la información que contiene se reconocen o niegan prestaciones sociales y se generan obligaciones entre los empleadores, los trabajadores y la administradora de pensiones. Por lo ta nto, la información que reposa en las historias puede crear expectativas de derechos y su alteración puede vulnerarlos.

Se resalta que la historia laboral es un documento emitido por las administradoras de pensiones que elabora a partir de la información sobre los aportes a pensión de cada afiliado. Además, también se registran datos como el salario, la fecha de pago de la cotización, los días reportados y anotaciones adicionales sobre los periodos

de pensiones que elabora a partir de la información sobre los aportes a pensión de cada afiliado. Además, también se registran datos como el salario, la fecha de pago de la cotización, los días reportados y anotaciones adicionales sobre los periodos de aportes. Al respecto, esta Corte ha dicho que la historia laboral tiene relevancia constitucional porque involucra la protección de derechos fundamentales y permite el reconocimiento de prestaciones laborales. Para tal efecto, los afiliados tienen la facultad de conocer, actualizar y rectificar sus datos.

La jurisprudencia constitucional ha explicado que las administradoras de pensiones, con relación a la historia laboral, tienen la obligación, no solo de custodiar la información y de consignar información cierta y actualizada, sino de brindar

5 Artículo 23 de la Constitución Política, Sentencias SU-975 de 2003, T-086 de 2015 y T-238 de 2017. 6 Artículo 19 del Decreto 656 de 1994. Ver sentencias SU-975 de 2003, T-237 de 2016 y T-238 de 2017. 7 Artículo de la Ley 700 de 2001, Sentencia T-238 de 2017. 8 Sentencia T-322 de 2016.EXPEDIENTE: 25899-33-33-001-2023-00383-01

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respuestas oportunas y completas a las solicitudes de información, corrección o actualización de la historia laboral que formulen los afiliados. Precisamente, la Corte Constitucional ha explicado que no se le puede trasladar al afiliado las consecuencias n egativas del deficiente cumplimiento de las obligaciones de las administradoras de pensiones.

actualización de la historia laboral que formulen los afiliados. Precisamente, la Corte Constitucional ha explicado que no se le puede trasladar al afiliado las consecuencias n egativas del deficiente cumplimiento de las obligaciones de las administradoras de pensiones.

4.3. DEL HÁBEAS DATA Y LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN, CORRECCIÓN,

RECTIFICACIÓN O ACTUALIZACIÓN DE LOS DATOS

Según el artículo 15 de la Carta Política, el hábeas data es el derecho que tienen los ciudadanos a conocer, actualizar y rectificar la información sobre ellos y que se encuentre contenida en las bases de datos de las centrales de información, lo cual está regulado en la Ley 1266 de 2008 “ Por la cual se dictan las disposiciones generales del hábeas data y se regula el manejo de la información contenida en bases de datos personales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países y se dictan otras disposiciones”.

De igual manera, el Congreso de la República en uso de sus facultades legales expidió la Ley Estatuaria 1581 de 17 de octubre de 2012 “ Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales”, la cual tiene como objeto desarrollar el derecho constitucional que tienen las personas a conocer, actualizar y rectificar la información que se haya recogido sobre ellas en bases de datos o archivos.

La historia laboral establece los aportes realizados por el trabajador como dependiente o independiente, en aras de demostrar las semanas cotizadas para el reconocimiento y pagó de su pensión de vejez. Al respecto, la H. Corte Constitucional ha señalado1:

“(…) la jurisprudencia constitucional ha advertido que adicional al valor

reconocimiento y pagó de su pensión de vejez. Al respecto, la H. Corte Constitucional ha señalado1:

“(…) la jurisprudencia constitucional ha advertido que adicional al valor probatorio que tiene la historia laboral respecto de los deberes de las administradoras frente al reconocimiento y pago de pensiones, está la naturaleza de la información que allí se consigna la cual, como ya se mencionó, incluye datos de identificación del afiliado, el monto de sus ingresos, su actividad. Es decir, datos sujetos a la legislación actual de tratamiento de bases de datos y archivos que incluyen información de este tipo.

3.4. Además de la responsabilidad de manejo de información que surge para las administradoras de fondos de pensiones, está aquella dirigida a la custodia, conservación y guarda de la información necesaria para, en el momento requerido, determinar si su afiliado cumple o no con los requisitos para acceder a una pensión, incluyendo los documentos físicos o magnéticos que soportan dicha información, de tal manera que la garantía del derecho pensional de una persona no puede verse comprometida por la presencia de inconsistencias en su historia laboral, atribuibles a problemas operativos o administrativos en el manejo de esos documentos.

3.5. Más allá de la simple guarda o custodia de los documentos que soportan la historia laboral de sus afiliados, las administradoras de fondos de pensionesEXPEDIENTE: 25899-33-33-001-2023-00383-01

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ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

tienen el deber de organizar y sistematizar esos datos, por lo que esta

ACCIONANTE: LUZ VIOLETA OSORIO PEÑA

ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

tienen el deber de organizar y sistematizar esos datos, por lo que esta Corporación ha concluido que “no es posible trasladarle a los afiliados las consecuencias negativas a los defectos que puedan derivarse de la infracción de ese deber. En ese sentido, l os efectos de los errores operacionales en la administración de las historias laborales deben ser, por el contrario, asumidos por la entidad administradora, que cuenta con los medios y la infraestructura para gestionar los datos de las cotizaciones y sus s oportes, para evitar su pérdida o deterioro e impedir que el afiliado sufra los efectos negativos que puedan derivarse de cualquiera de esas circunstancias”.

En ese sentido, del valor probatorio que ostenta la historia laboral del afiliado surge para las administradoras de pensiones la responsabilidad de asegurar que su contenido sea fiable, es decir, que refleje la realidad laboral de un trabajador pues se tra ta de su esfuerzo económico por años dirigido a lograr una prestación pensional. Lo anterior permite concluir que es necesario que la información que se encuentra en la historia laboral de un afiliado “sea cierta, precisa, fidedigna y actualizada. Tal es e l sentido del principio de veracidad o calidad intrínseco al tratamiento de los datos a cuyo cargo se encuentran la administradora del régimen pensional de prima media y los fondos privados de pensiones”.

3.6. En conclusión, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido uniforme en cuanto a las responsabilidades de las administradoras de fondos de pensiones que se derivan del manejo de información. Obligaciones que

pensiones”.

3.6. En conclusión, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido uniforme en cuanto a las responsabilidades de las administradoras de fondos de pensiones que se derivan del manejo de información. Obligaciones que emanan del valor probatorio que tie ne la historia laboral del afiliado para el proceso de reconocimiento pensional. Aunado a esto, la Corte también ha concluido que debido a las complejidades tanto de infraestructura como técnicas que implica esta tarea, las inconsistencias que puedan presentarse no pueden ser endilgadas a los ciudadanos.” (Resaltado de la Sala)

Así las cosas, las administradoras de pensiones debe velar por la información que se consigna en la historia laboral de los trabajadores como dependiente o independiente y, en casos de inconsistencias, estas deben corregir los datos a que haya lugar y no trasladar la responsabilidad al afiliado.

5. LO PROBADO

En atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por la Sala de decisión, tenemos:

1. La actora nació el 20 de junio de 1964, es decir, a la fecha tiene 59 años de edad.

2. El 18 de enero de 2023, la accionante solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de vejez, mediante el formato físico que tiene la entidad para tal efecto.

3. Con documento del 25 de enero de 2023, Colpensiones señaló a la actora:

“Nos permitimos informar que hemos revisado y corregido las inconsistencias encontradas en los ciclos cotizados, los cuales ya se encuentran acreditados con el empleador que se refleja en su historia laboral, de acuerdo a la

“Nos permitimos informar que hemos revisado y corregido las inconsistencias encontradas en los ciclos cotizados, los cuales ya se encuentran acreditados con el empleador que se refleja en su historia laboral, de acuerdo a la información reportada en su momento por dicho empleador.

(…).EXPEDIENTE: 25899-33-33-001-2023-00383-01

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ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

4. Por oficio s del 24 de mayo y 14 de julio de 2023, la entidad demandada informó a la accionante que el expediente fue enviado a la Dirección de Historia Laboral para que validara la información y así poder atender la solicitud de manera integral, solicitud que fue registrada con radicado interno 2023_6364443 y 2023_9038406.

6. CASO CONCRETO

En el sub examine, la demandante pretende s e tutele su derecho de petición y seguridad social y en consecuencia se ordene a Colpensiones actualizar su historia laboral, se reconozca su derecho pensional, se incluya en nómina de pensionados y se cancele el respectivo retroactivo pensional.

Por su parte, Colpensiones señaló que se encuentra adelantando los respectivos procedimientos internos para actualizar la historia laboral y resolver de manera integral la petición presentada. Adicionalmente, manifestó que la tutela no es el mecanismo idóneo para discutir controversias entre beneficiarios o usuarios y las entidades administradoras de pensiones .

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá decidió amparar los derechos de petición y seguridad social de la señora Luz Violeta Osorio Peña,

entidades administradoras de pensiones .

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá decidió amparar los derechos de petición y seguridad social de la señora Luz Violeta Osorio Peña, como quiera que ha transcurrido el plazo previsto por la ley sin que se haya dado una respuesta clara, congruente y de fondo a la petición radicada el 18 de enero de 2023.

Inconforme con la decisión , la actora impugnó el fallo y señaló que el juez de primera instancia no analizó la totalidad de las pretensiones, pues dejó abierta la posibilidad para que Colpensiones no actualice su historia laboral y se excuse que no cuenta con los ciclos necesarios para el reconocimiento pensional.

Del acervo probatorio allegado y de las consideraciones previamente detalladas, la Sala resalta que ni la parte actora ni la parte demandada allegaron copia de la petición radicada, sin embargo, Colpensiones aceptó que el 18 de enero de 2023 la accionante solicitó el reconocimiento pensional.

Para ello, es importante reiterar los plazos con que cuenta la administración pensional para resolver las distintas peticiones que en materia pensional se presentan:EXPEDIENTE: 25899-33-33-001-2023-00383-01

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ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

  1. Dentro de los quince (15) días siguientes a la presentación de la solicitud pensional, la administradora debe informar al solicitante sobre el estado en el que se encuentra su trámite, las razones por las cuales ha demorado la respuesta y la fecha en la que responderá de fondo sus inquietudes9.

pensional, la administradora debe informar al solicitante sobre el estado en el que se encuentra su trámite, las razon

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