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TA CUN - 25899-33-33-002-2016-00177-03-(13-12-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25899-33-33-002-2016-00177-03-(13-12-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA – SUBSECCIÓN C

SALA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA

Bogotá, trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)

REFERENCIAS

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ACCIONANTE: TERESA RICO DE MORELLI

ACCIONADOS: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE

CUNDINAMARCA - CAR RADICACIÓN: 25899-33-33-002-2016-00177-03

ASUNTO: FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

=====================================

La Sala de Decisión resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra del fallo de primer grado proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de l Circuito de Zipaquirá, mediante el cual se denegaron las pretensiones del medio de control.

I. ANTECEDENTES

I.1.- LA DEMANDA1.

A través del medio de control de nulidad y restablecimiento de l derecho ejercido en contra de la CAR, la demandante Teresa Rico de Morelli pretende la nulidad de la i) Resolución No. 3275 del 2 de noviembre de 2014 proferido por el Subdirector Jurídico de la entidad accionada; ii) la Resolución No. 0040 del 12 de enero de 201 6

1 Folios 297 al 321 del cuaderno 2 principal del expediente físico.FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

accionada; ii) la Resolución No. 0040 del 12 de enero de 201 6

1 Folios 297 al 321 del cuaderno 2 principal del expediente físico.FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA NRD 25899-33-33-002-2016-00177-03 TERESA MORELLI DE RICO Vs. CAR 2 proferida por el Director Jurídico y, iii) la Resolución OPAG 008 del 25 de enero de 2013, por medio de las que se declaró iniciado el trámite administrativo sancionatorio ambiental, se impuso sanción y se confirmó parcialmente la decisión inicialmente adoptada.

A título de restablecimiento del derecho, solicita i) se declare que no es responsable ambiental y se disponga su exoneración de cualquier sanción pecuniaria; ii) se otorgue permiso especial para la tenencia del espécimen Guacamaya Azul especia Ara Ararauna ; iii) la reparación de los perjuicios materiales y morales causados con la expedición de los actos acusados , y finalmente, iv) a título de reparación no pecuniaria o simbólica, se ordene a la entidad accionada que expida acto administrativo por medio del cual presente disculpas a favor de la accionante por el daño antijurídico causado por las actuaciones arbitrarias que dieron lugar a los actos acusados.

Las referidas pretensiones se fundaron en los siguientes HECHOS

RELEVANTES:

i La demandante (persona de la tercera edad), a partir del año 2007, asumió la custodia de un espécimen Guacamaya color azul de la especia Ara Ararauna.

ii Mediante oficio del 22 de noviembre de 2012, la demandante

i La demandante (persona de la tercera edad), a partir del año 2007, asumió la custodia de un espécimen Guacamaya color azul de la especia Ara Ararauna.

ii Mediante oficio del 22 de noviembre de 2012, la demandante informó al director de la entidad accionada que tenía dicho espécimen a su cuidado.

iii Con fundamento en tal oficio, la CAR dio inicio a un trámite administrativo sancionatorio ambiental en contra de la demandante, dentro del cual, el 24 de noviembre de 2012, se dispuso llevar a cabo visita al lugar donde se encontraba el espécimen, rindiendo informe técnico y suscribiendo acta de incautación.

iv Mediante Resolución No. 008 del 25 de enero de 2013, se impuso a la demandante medida preventiva y se dio inicio formal al trámite administrativo sancionatorio en su contra.

v A través de Auto 851 del 23 de julio de 2014, se formularon cargos dentro del proceso administrativo sancionatorio.

vi Por Auto 0962 del 3 de septiembre de 2014, se decretó la apertura del periodo probatorio en el proceso administrativo sancionatorio.FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA NRD 25899-33-33-002-2016-00177-03 TERESA MORELLI DE RICO Vs. CAR 3 vii Derivado de lo anterior, se expid ió la Resolución No. 3275 del 25 de noviembre de 2014, por medio de la que se le impuso sanción en cuantía de $59.010.058.

viii Contra dicha determinación interpuso recurso de reposición, y

25 de noviembre de 2014, por medio de la que se le impuso sanción en cuantía de $59.010.058.

viii Contra dicha determinación interpuso recurso de reposición, y en tal sentido se expidió la Resolución 0040 del 12 de enero de 2016, por medio de la que se repuso parcialmente la decisión adoptada.

Indicó que los actos acusados fueron expedidos con i) falsa motivación, ii) desviación de poder, iii) desconocimiento de las normas en que debieron fundarse, y iv) violación de los derechos fundamentales al debido proceso y contradicción. Lo anterior debido a que:

1.- Los actos acusados omitieron indicar de manera expresa y precisa los preceptos en los que se adecúa la conducta reprochada, sin indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se exige a efectos de no vulnerar el principio de tipicidad.

2.- La tasación de la sanción impuesta desconoció los parámetros dispuestos en el artículo 5 de la Ley 1333 de 2009 y Resolución MAVDT 2064 del 21 de octubre de 2010, al no sustentar en forma precisa las variables utilizadas para su determinación y desconocer los criterios de atenuación aplicables al caso concreto.

3.- Los actos acusados carecen de motivación alguna de la culpabilidad, es decir, la falta de indicación y sustentación del carácter de la conducta a título de dolo o culpa grave.

4.- Se desconoció el derecho fundamental al debido proceso, al no haber sido notificada de las actuaciones desplegadas al interior del proceso sancionatorio.

5.- Se omitió la etapa de alegatos de conclusión dentro del trámite

4.- Se desconoció el derecho fundamental al debido proceso, al no haber sido notificada de las actuaciones desplegadas al interior del proceso sancionatorio.

5.- Se omitió la etapa de alegatos de conclusión dentro del trámite administrativo sancionatorio.

6.- Operó el fenómeno de la caducidad de la facultad sancionatoria.

7.- Se desconoció el derecho fundamental a la doble instancia.

I.2. LA SENTENCIA RECURRIDA.FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA NRD 25899-33-33-002-2016-00177-03

TERESA MORELLI DE RICO Vs. CAR

4 Mediante sentencia del 10 de octubre de 20172, el Juzgado Segundo Administrativo de Zipaquirá negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte vencida, así:

“SEGUNDO: CONDENAR a la parte actora al pago de costas y agencias en derecho, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 188 de la Ley 1437 de 2011, por secretaría liquídense una vez ejecutoriada la presente providencia, teniendo en cuenta la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el proceso y las agencias en derecho las cuales serán de $1.416.241.oo., de acuerdo a lo establecido en la parte motiva.”

Para arribar a tal conclusión, en síntesis, el a quo consideró que i) no se demostró la ausencia de tipicidad de la conducta sancionada, en tanto los actos administrativos demandados se encuentran debidamente motivados a partir de los fundamentos de derecho que sirvieron de base para la imposición de la sanción; ii) se acreditó que

tanto los actos administrativos demandados se encuentran debidamente motivados a partir de los fundamentos de derecho que sirvieron de base para la imposición de la sanción; ii) se acreditó que la totalidad de las decisiones adoptadas fueron debidamente notificadas a la demandante y, se agotaron las etapas dispuestas legalmente para el trámite adelantado; y iii) no se acreditó en forma alguna la expedición de los actos con desviación de p oder al no demostrarse que la sanción impuesta fue por la presunta persecución de la hija de la demandante, en ese entonces, Contralora General de la República.

I.3.- RECURSO DE APELACIÓN.

La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado, solicitando que la decisión sea revocada para que, en su lugar, se accedan las pretensiones de la demanda.

Como sustento del recurso promovido, indicó que la decisión adoptada i) desconoció la falsa motivación de la que adolecen los actos administrativos demandados, en cuanto desconocieron que la tenencia del espécimen no podía tipificarse en la conducta de caza, ni enmarcarse en los supuestos de los artículos 54 y 55 del Decreto 1608 de 1978 y, ii) en lo que respecta a la tasación de la multa, no se tuvieron en cuenta los parámetros legalmente dispuestos para tal efecto, tasación que en todo caso fue carente de todo sustento probatorio y que, por lo mismo, no fue posible controvertir.

2 Folios 674 al 684 del cuaderno 2 principal del expediente físico.FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

probatorio y que, por lo mismo, no fue posible controvertir.

2 Folios 674 al 684 del cuaderno 2 principal del expediente físico.FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA NRD 25899-33-33-002-2016-00177-03

TERESA MORELLI DE RICO Vs. CAR

5

I.4. TRÁMITE SURTIDO EN SEGUNDA INSTANCIA

4.1. Apelación auto que negó decreto prueba pericial.

En audiencia inicial del 25 de mayo de 20173, el a quo negó la prueba pericial solicitada por la parte demandante relacionada con la afectación a su condición mental con ocasión al trámite administrativo sancionatorio adelantado en su contra. Dicha decisión fue oportunamente recurrida.

Mediante providencia del 5 de abril de 2018 4, el magistrado ponente revocó la decisión proferida en primera instancia, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 330 del C.G.P., ordenó decretar la referida prueba en el auto que admitiese la apelación.

Por Auto del 18 de enero de 20195, el Despacho de origen dispuso la admisión del recurso de apelación promovido en contra de la decisión de primer grado, y en la referida providencia decretó el dictamen pericial previamente referido y designó a la perito encargada. La referida profesional tomó posesión el 28 de enero de 20 196, y en la misma oportunidad se decretó por concepto de gastos la suma de $1.000.000.

Dicha decisión fue recurrida por la parte demandante por lo que, en consecuencia, el Despacho de origen , mediante Auto del 16 de julio

misma oportunidad se decretó por concepto de gastos la suma de $1.000.000.

Dicha decisión fue recurrida por la parte demandante por lo que, en consecuencia, el Despacho de origen , mediante Auto del 16 de julio de 20197, dispuso reponer la decisión inicial, para que, en su lugar, la parte demandante aportara al proceso un dictamen pericial que cumpliese con el objeto solicitado. Aportado el referido dictamen, se surtió la contradicción del mismo en audiencia del 18 de mayo de 20218; oportunidad en la que , además, se dispuso correr traslado a las partes para alegar de conclusión ante la segunda instancia.

4.2. Alegatos de conclusión en segunda instancia.

4.2.1. Parte demandante9.

Reiteró que los actos acusados adolecen de falsa motivación por la falta de adecuación de los hechos a la descripción legal de la falta que sirvió como fundamento de la sanción impuesta. Consideró que la indebida adecuación típica efectuada por la CAR, supuso una flagrante

3 Folios 643 al 649 del cuaderno 2 principal del expediente físico. 4 Folios 9 al 11 del cuaderno apelación Auto del 14 de julio de 2017 del expediente físico. 5 Folio 6 del cuaderno apelación de sentencia del expediente físico. 6 Folio 14 del cuaderno apelación de sentencia del expediente físico. 7 Folios 21 y 22 del cuaderno apelación de sentencia del expediente físico. 8 Folios 63 y 64 del cuaderno apelación de sentencia del expediente físico.

6 Folio 14 del cuaderno apelación de sentencia del expediente físico. 7 Folios 21 y 22 del cuaderno apelación de sentencia del expediente físico. 8 Folios 63 y 64 del cuaderno apelación de sentencia del expediente físico. 9 Folios 77 y 78 del cuaderno apelación de sentencia del expediente físico.FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA NRD 25899-33-33-002-2016-00177-03 TERESA MORELLI DE RICO Vs. CAR 6 violación de las garantías fundamentales de la demandante . Agregó que la sanción impuesta resulta ser abiertamente desproporcionada, sin perjuicio de considerar que la misma ha generado un gran sufrimiento a la demandante.

4.2.2. Parte demandada10.

Aseveró que la demandante no logró demostrar ningún cargo de ilegalidad, así como tampoco acreditó ningún tipo de perjuicio, por lo que solicitó confirmar la decisión de primera instancia que negó las pretensiones del medio de control.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

II.1. LÍMITES A LA COMPETENCIA DE LA SALA DE DECISIÓN

AL MOMENTO DE RESOLVER LA APELACIÓN.

La sustentación del recurso de apelación , además de corresponder a una carga procesal del recurrente, impone los límites a la competencia material del Juez de segunda instancia a la hora de pronunciarse respecto de la alzada.

Esta competencia por regla general impide al ad quem emitir pronunciamiento ajeno a los argumentos y reparos expresamente dispuestos con el recurso de apelación, salvo que, de manera oficiosa deba adoptar otro tipo de decisión en los casos taxativamente

Esta competencia por regla general impide al ad quem emitir pronunciamiento ajeno a los argumentos y reparos expresamente dispuestos con el recurso de apelación, salvo que, de manera oficiosa deba adoptar otro tipo de decisión en los casos taxativamente previstos en la Ley, tal como sucede con la declaratoria oficiosa de ciertas excepciones o algunas causales de nulidad. Lo anterior si además se considera que el Ju ez Colegiado, no puede acudir al principio de iura novit curia bajo pretexto de desconocer el alcance de su pronunciamiento .

La observancia estricta de la competencia del fallador de segundo grado, constituye garantía material de los principios de la non reformatio in pejus y congruencia de las decisiones judiciales, lo anterior se itera, como quiera que cuando el recurso de apelación no está encaminado claramente a desvirtuar o controvertir las argumentaciones y conclusiones plasmadas en la sentencia de primera instancia, resulta inviable estudiar de oficio el contenido de la providencia.

10 Folios 66 al 75 del cuaderno apelación de sentencia del expediente físico.FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA NRD 25899-33-33-002-2016-00177-03

TERESA MORELLI DE RICO Vs. CAR

7 Se infiere entonces razonablemente, que el incumplimiento de la carga procesal en el estricto sentido a cargo del recurrente suprime la competencia del fallador de segunda instancia, y deriva indefectiblemente en la confirmación de la decisión recurrida, l o anterior en aplicación del principio tantum devolutum quantum appellatum11.

Lo anterior resulta relevante en el caso que ocupa la atención de la

indefectiblemente en la confirmación de la decisión recurrida, l o anterior en aplicación del principio tantum devolutum quantum appellatum11.

Lo anterior resulta relevante en el caso que ocupa la atención de la Sala, si se considera que, pese a que en sede de demanda se presentaron múltiples cargos contra los actos acusados, el recurso de apelación formulado centró sus reparos en dos argumentos principales con los que pretende enervar la decisión de primer grado.

II.2. LO DEBATIDO EN SEGUNDA INSTANCIA Y LOS

PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER.

En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, corresponde a la Sala de Decisión establecer si la sentencia de primera instancia debe ser revocada. Para tal efecto, se deberán desatar los siguientes problemas jurídicos. Determinar:

  1. ¿Si los actos administrativos demandados fueron expedidos con falsa motivación en cuanto desconocieron que la tenencia del espécimen no podía tipificarse en la conducta denominada “caza” que sirvió de fundamento para la sanción impuesta a la demandante, ni enmarcarse en los supuestos de los artículos 54 y 55 del Decreto 1608 de 1978? y, ii) ¿Si al momento de tasar la sanción impuesta no se tuvieron en cuenta los parámetros legalmente dispuestos para tal efecto, además de haber sido calculada con desconocimiento del material probatorio y la posibilidad de contradicción?

La Sala confirmará la decisión apelada, al no encontrar desvirtuada la presunción de legalidad de los actos acusados, por no prosperar los cargos formulados a través del recurso de apelación.

La Sala confirmará la decisión apelada, al no encontrar desvirtuada la presunción de legalidad de los actos acusados, por no prosperar los cargos formulados a través del recurso de apelación.

II.3. ESTUDIO Y SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO.

3.1. Hechos probados.

11 Véase al respecto, CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, radicado 25000-23-26-000-1995-01692-01(20046), Sentencia del 21 de febrero de 2011.FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA NRD 25899-33-33-002-2016-00177-03

TERESA MORELLI DE RICO Vs. CAR

8 Con fundamento en el material probatorio recaudado en el expediente, la Sala encuentra acreditado lo siguiente:

__ Mediante Resolución OPAG No. 0008 del 25 de enero de 201312, la entidad demandada inició trámite administrativo ambiental de carácter sancionatorio en contra de TERESA RICO DE MORELLI, con ocasión de la tenencia de fauna silvestre, consistente en un ejemplar Guacamaya de la especie Ara Ararauna.

__ Por Auto OPAG No. 0851 del 23 de julio de 2014 13, se formularon cargos en contra de la demandante en los siguientes términos:

“CARGO PRIMERO: Por la presunta infracción a:

Decreto Ley 2811 DE 1974: Artículo 259. “Se requiere permiso previo para el ejercicio de la caza, salvo en la de subsistencia. Para el de la caza comercial el permiso deberá ser aprobado por el

Decreto Ley 2811 DE 1974: Artículo 259. “Se requiere permiso previo para el ejercicio de la caza, salvo en la de subsistencia. Para el de la caza comercial el permiso deberá ser aprobado por el Gobierno Nacional”.

CARGO SEGUNDO: Por la presunta infracción a:

Decreto 1608 de 1978: “Por el cual se reglamente al Código Nacional de los Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente y a la Ley 23 de 1973 en materia de fauna silvestre”, Artículo 31, en concordancia con los artículos 54 y 55 del mismo. (…)”

__ A través de Resolución No. 3275 del 26 de noviembre de 2014 14, el Subdirector Jurídico de la CAR decidió el referido trámite administrativo ambiental de carácter sancionatorio, resolviendo:

“(…) ARTÍCULO 2: Declarar a la señora TERESA RICO DE MORELI, identificada con cédula de ciudadanía No. 20.188.359 de Bogotá, responsable ambientalmente de la infracción a lo establecido en el artículo 259 del Decreto 2811 de 1974, y los artículos 31, 54 y 55 1608 de 1978, conforme las razones ampliamente expuestas en la parte considerativa de la presente resolución.

ARTÍCULO 3: Como consecuencia del anterior artículo, imponer a la señora TERESA RICO DE MORELI , identificada con cédula de ciudadanía No. 20.188.59 de Bogotá, sanción principal, consistente en multa, en cuantía equivalente a CINCUENTA Y NUEVE MILLONES

la señora TERESA RICO DE MORELI , identificada con cédula de ciudadanía No. 20.188.59 de Bogotá, sanción principal, consistente en multa, en cuantía equivalente a CINCUENTA Y NUEVE MILLONES DIEZ MIL CINCUENTA Y OCHO PESOS M/CTE ($59.010.058 m/cte), de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva del presente acto administrativo.

(…)

12 Folios 370 al 375 del cuaderno 2 principal del expediente físico. 13 Folios 387 al 390 del cuaderno 2 principal del expediente físico. 14 Folios 431 al 439 del cuaderno 2 principal del expediente físico.FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA NRD 25899-33-33-002-2016-00177-03

TERESA MORELLI DE RICO Vs. CAR

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ARTÍCULO 5: Imponer a la señora TERESA RICO DE MORELI, identificada con cédula de ciudadanía No. 20.188.59 de Bogotá, sanción accesoria de RESTITUCIÓN correspondiente a una (1) Guacamaya Azul (Ara Ararauna), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente acto. (…)”.

__ Con Auto OPAG No. 0040 del 12 de enero de 2016 15, el Director Jurídico de la entidad accionada resolvió el recurso de reposición formulado en contra de la decisión previamente referida . Modificó la sanción impuesta y redujo el valor de la misma en cuantía de $35.406.035.

3.2. Análisis y solución del caso concreto.

Procede la Sala a analizar cada uno de los argumentos planteados por

sanción impuesta y redujo el valor de la misma en cuantía de $35.406.035.

3.2. Análisis y solución del caso concreto.

Procede la Sala a analizar cada uno de los argumentos planteados por la parte accionante en sede de apelación, a efectos de determinar si resulta procedente la revocatoria de la decisión adoptada en primera instancia y la consecuente declaratoria de nulidad de los actos acusados.

3.2.1. De la configuración de los supuestos de la infracción sancionada en el caso concreto.

Tal y como se indicase previamente, la Sala encuentra que los actos administrativos demandados fueron expedidos en virtud de la infracción a las disposiciones contenidas en el artículo 259 del Decreto 2811 de 1974, que dispone: “Se requiere permiso previo para el ejercicio de la caza, salvo en la de subsistencia. Para el de la caza comercial el permiso deberá ser aprobado por el Gobierno Nacional”.

Lo anterior en concordancia con los artículos 31, 54 y 55 del Decreto 1608 de 1978, que en su literalidad refieren:

“ARTÍCULO 31. El aprovechamiento de la fauna silvestre y de sus productos sólo podrá adelantarse mediante permiso, autorización o licencia que se podrán obtener en la forma prevista por este decreto.

La caza de subsistencia no requiere permiso pero deberá practicarse en forma tal, que no se causen deterioros al recurso. La entidad administradora organizará sistemas para supervisar su ejercicio.

(…)

15 Folios 554 al 561 del cuaderno 2 principal del expediente físico.FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

La entidad administradora organizará sistemas para supervisar su ejercicio.

(…)

15 Folios 554 al 561 del cuaderno 2 principal del expediente físico.FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA NRD 25899-33-33-002-2016-00177-03

TERESA MORELLI DE RICO Vs. CAR

10 ARTÍCULO 54. Entiéndese por caza todo acto dirigido a la captura de animales silvestres ya sea dándoles muerte, mutilándolos o atrapándolos vivos y la recolección de sus productos. Se comprende bajo la acción genérica de cazar todo medio de buscar, perseguir, acosar, aprehender o matar individuos o especímenes de la fauna silvestre o recolectar sus productos.

ARTÍCULO 55. Son actividades de caza o relacionadas con ella, la cría o captura de individuos, especímenes de la fauna silvestre y la recolección, transformación, procesamiento, transporte, almacenamiento y comercialización de los mismos o de sus productos”.

De las normas previamente trascritas, la Sala concluye que i) la caza es una actividad reglada o limitada legalmente, y que para su ejercicio requiere permiso, autorización o licencia previa; ii) su definición se encuentra desarrollada legalmente, razón por la que se trata de un concepto jurídico determinado en el ordenamiento, y iii) que dentro de las actividades que suponen el ejercicio de la actividad no sólo se encuentra dar muerte al individuo, sino que confluyen otra serie de conductas, dentro de la que descuella por relevante la aprehensión y almacenamiento de los especímenes.

Debe destacarse que la única excepción para el ejercicio de la

encuentra dar muerte al individuo, sino que confluyen otra serie de conductas, dentro de la que descuella por relevante la aprehensión y almacenamiento de los especímenes.

Debe destacarse que la única excepción para el ejercicio de la actividad de caza, sin previa autorización de la autoridad ambiental, lo constituye el ejercicio de la misma con fines de subsistencia, siempre que se procure por la preservación de los recursos.

Con fundamento en las disposiciones previamente referidas, la entidad demandada en el caso concreto, al momento de proferir los actos acusados , consideró que la accionante era responsable ambientalmente por haber cazado un espécimen de Guacamaya de la especia Ara Ararauna, al encontrar demostrado que:

1.- La actividad de caza se desplegó con fines de aprehensión, tal y como quedó demostrado con el material probatorio allegado al expediente.

2.- No contaba con autorización, licencia o permiso previo para el desarrollo de la actividad, ni la tenencia del espécimen en cautiverio.

El recurrente alega que la entidad demandada no podía sancionar ambientalmente a la accionante por la comisión de la conducta de caza, como quiera que en el caso concreto no se configuran los supuestos de hecho establecidos en la Ley respecto de la infracción por la que se impuso la sanción , ello como quiera que el espécimen fue heredado por la demandante en virtud del fallecimiento de su

esposo.FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA NRD 25899-33-33-002-2016-00177-03

TERESA MORELLI DE RICO Vs. CAR

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La Sala de Decisión encuentra que el cargo formulado no cuenta con

esposo.FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA NRD 25899-33-33-002-2016-00177-03

TERESA MORELLI DE RICO Vs. CAR

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La Sala de Decisión encuentra que el cargo formulado no cuenta con vocación de prosperidad debido a que:

1.- Ni en el marco del proceso administrativo sancionatorio ambiental, ni el trámite del presente medio de control, la demandante aportó prueba alguna que permitiese tener por acreditado que la tenencia del espécimen hubiese derivado del fallecimiento de su entonces esposo, y con ocasión de la sucesión.

Por el contrario, resulta contradictorio para la Sala que la demandante haya variado su manifestación respecto del origen de la tenencia del espécimen, si se considera que, mediante oficio del 21 de noviembre de 2012 16, suscrito por ella, declaró que l o había recibido como herencia de su madre.

2.- A través del testimonio de IVON ZAMUDIO RICO 17, se logró acreditar en el marco del presente medio de control que, el espécimen se encontraba en custodia de la demandante muchos años antes del fallecimiento de su esposo . Ello en cuanto en el marco de su declaración en audiencia de pruebas llevada en curso de la primera instancia, se indicó que:

“Testigo: El conocimiento que tengo es que ella tiene una lora o un guacamayo desde hace muchísimos años que el esposo le llevó a la casa, desde antes de morirse él incluso.

Juez: ¿Usted recuerda hace cuánto tiempo murió el esposo de la señora RICO?

Testigo: Él debió morir hace como nueve o diez años, algo así,

Juez: ¿Usted recuerda hace cuánto tiempo murió el esposo de la señora RICO?

Testigo: Él debió morir hace como nueve o diez años, algo así, entonces muchísimo antes tenía el guacamayo en la casa, lo llevó él (…)”. (Destacado de la Sala)

Declaración que no fue tachada por las partes o el Ministerio Público, y respecto de la que la Sala no encuentra razones para restarle valor probatorio, ello en la medida que i) en virtud de su valoración a partir de la sana crítica, su declaración se presentó como espontánea, fluida y coherente con las preguntas formuladas, ii) precisó que su conocimiento sobre los hechos fue por la percepción directa de los mismos, en la medida que , a partir de las visitas realizadas al hogar de la demandante, pudo percat arse de tales circunstancias, y iii) además fue reiterativa en su declaración en lo que respecta al aspecto resaltado por la Sala de Decisión.

16 Folio 362 del cuaderno 2 principal del expediente físico. 17 Folio 661 del cuaderno 2 principal del expediente físico.FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA NRD 25899-33-33-002-2016-00177-03

TERESA MORELLI DE RICO Vs. CAR

12

Así de hecho se ratifica en Informe Técnico DESCA No. 0509 del 14 de junio de 201718, dentro del cual se dejó constancia de la asistencia a la diligencia de la demandante, y en donde se precisó que el ejemplar se encontraba en custodia de la misma desde hace aproximadamente 20 años.

de junio de 201718, dentro del cual se dejó constancia de la asistencia a la diligencia de la demandante, y en donde se precisó que el ejemplar se encontraba en custodia de la misma desde hace aproximadamente 20 años.

3.- La infracción sancionada corresponde a la actividad de caza con finalidad de captura o aprehensión del espécimen, ello sin perjuicio de la mutilación sufrida por el ave, tal y como quedó acreditado con el dictamen pericial19 rendido por la Universidad Nacional de Colombia (esta última modalidad se refiere a manera de dictum como quiera que no fue objeto de imputación y/o fundamento de la sanción de la que se depreca anulación).

4.- Quedó ampliamente documentado y acreditado que la accionante no contaba con permiso, autorización o licencia expedido por alguna autoridad ambiental, para la tenencia del espécimen en cautiverio.

5.- Finalmente, tampoco se alegó y/o acreditó que la finalidad de la aprehensión del espécimen fuese con fines de subsistencia, pues contrario a ello, se acreditó que su tenencia sólo tuvo como finalidad servir de compañía20, por lo que tampoco se demostró la configuración de la excepción indicada al momento de delimitar normativamente la conducta por la que se sancionó a la demandante.

Por todo lo anterior, la Sala concluye que la conducta desplegada por la demandante se adecuó a la infracción referida normativamente en las disposiciones que sirvieron como fundamento de los actos acusados, razón por la que no se configuró la causal de falsa motivación alegada y , en consecuencia, el cargo formulado no prospera.

las disposiciones que sirvieron como fundamento de los actos acusados, razón por la que no se configuró la causal de falsa motivación alegada y , en consecuencia, el cargo formulado no prospera.

3.2.2. De la tasación de la sanción impuesta a la demandante como infractora ambiental.

Alega el recurrente que, al momento de tasar la multa, no se tuvieron en cuenta los parámetros dispuestos para tal efecto, ni se motivó probatoriamente tal decisión.

Al respecto, la Sala de Decisión destaca que , de conformidad con la documental obrante en el expediente, y con relación a la tasación de la sanción, la entidad demandada precisó en los actos acusados que:

18 Folios 648 al 652 del cuaderno 2 principal del expediente físico. 19 Folios 665 y 666 del cuaderno 2 principal del expediente físico. 20 Folio 65 del cuaderno apelación de sent

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