TA CUN - 25899-33-33-002-2017-00314-01-(08-10-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25899-33-33-002-2017-00314-01-(08-10-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección “E”

Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon

Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Expediente: 25899-33-33-002-2017-00314-01

Demandante: Rodolfo Alarcón Montaño Demandado: Municipio de Sopó Controversia: Terminación nombramiento en provisionalidad Sentencia: Cumplimiento de fallo de tutela

Oralidad Sentencia segunda instancia Ley 1437 de 2011

I. Objeto de la decisión

Mediante fallo de tutela de segunda instancia dictado el 30 de agosto de 2021 por la Sección Tercera del Consejo de Estado, Consejero ponente Dr. Alberto Montaña Plata, se tuteló el derecho fundamental al debido proceso de la en tidad Municipio de Sopó y por tanto, se ordenó dejar sin efectos la providencia proferida el 4 de septiembre de 2020 y dictar un nuevo fallo a la Sección Segunda, Subsección “E” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Se precisa que la sentencia de t utela del 30 de agosto de 2021 fue notificada al Despacho del Magistrado ponente en este proceso el 16 de septiembre de 2021 a través de correo electrónico.

Por consiguiente, procede la Sala a cumplir el citado fallo de tutela y para ello decidir el recu rso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2018 por el Juzgado Segundo (2°)

Por consiguiente, procede la Sala a cumplir el citado fallo de tutela y para ello decidir el recu rso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2018 por el Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito de Zipaquirá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II. Antecedentes

1. DemandaExpediente: 25899-33-33-002-2017-00314-01

2

1.1. Pretensiones

El señor Rodolfo Alarcón Montaño en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda contra el Municipio de Sopó, la cual estuvo orienta da en resumen a las siguientes declaraciones y condenas1:

Solicitó declarar la nulidad del Decreto 099 de 2017 por medio del cual se le dio por terminado el nombramiento en provisionalidad.

A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad a ordenar el reintegro al cargo del que fue desvinculado mediante el Decreto 099 de 2017, y como consecuencia de ello, al pago de los salarios, prestaciones sociales y demás acreencias laborales que hubiere dejado de percibir desde la fecha de la desvinculación hasta cuando sea efectivamente reintegrado.

1.2. Hechos2

El señor Rodolfo Alarcón Montaño mediante la Resolución No 336 del 12 de marzo de 2013 fue nombrado como supernumerario dentro de la planta de personal de la administración central del Mu nicipio de Sopó, en el cargo de

El señor Rodolfo Alarcón Montaño mediante la Resolución No 336 del 12 de marzo de 2013 fue nombrado como supernumerario dentro de la planta de personal de la administración central del Mu nicipio de Sopó, en el cargo de conductor nivel asistencial, código 480, grado 14, desde el 13 de marzo hasta el 12 de junio de 2013.

Mediante la Resolución No. 1714 del 17 de julio de 2013 fue nombrado nuevamente en el cargo de conductor nivel asistencia l, código 480 grado 14, desde el 22 de julio hasta el 21 de octubre de 2013.

A través del Decreto 128 del 5 de noviembre de 2013 se estableció la planta de cargos y la asignación básica mensual de los servidores públicos de la Alcaldía de Sopó.

El demandante fue nombrado por medio del Decreto 181 del 8 de noviembre de 2013 en provisionalidad en el cargo de conductor nivel asistencial código 480 grado 16, su nombramiento se prorrogó por el término de 6 meses mediante los Decretos 061 del 8 de mayo de 2014 , 165 del 7 de noviembre de 2014, 067 del 7 de mayo de 2015, 177 del 4 de noviembre de 2015, 078 del 3 de mayo de 2016, y 181 del 1 de noviembre de 2016.

Posteriormente, mediante el Decreto 064 del 27 de abril de 2017 se prorrogó el nombramiento, pero solo por un (1) mes.

1 Ff. 1 y 2.

181 del 1 de noviembre de 2016.

Posteriormente, mediante el Decreto 064 del 27 de abril de 2017 se prorrogó el nombramiento, pero solo por un (1) mes.

1 Ff. 1 y 2. 2 Ver folios 2 a 4 y el escrito de subsanación de la demanda (Ff. 235 y 236).Expediente: 25899-33-33-002-2017-00314-01 3

Finalmente, mediante el Decreto 099 del 30 de mayo de 2017 se dio por terminado el nombramiento en provisionalidad por vencimiento del término pactado.

1.3. Normas violadas y concepto de la violación3

La parte demandante señaló como disposi ciones violadas los artículos 2, 6, 13, 25, 29, 53, 83, 123, 125 y 209 de la Constitución Política, los artículos 2, 37 y 41 de la Ley 909 de 2004, los artículos 4, 8 y 10 del Decreto 1227 de 2005, el artículo 1 del Decreto 4968 de 2007 y el artículo 137 del CPACA.

Señaló que el acto administrativo acusado había sido expedido con infracción de las normas en que debía fundarse, falsa motivación y con desviación de las atribuciones propias de quien lo profirió, al haberle dado por terminado el nombramiento e n provisionalidad motivado en la terminación del plazo, sin que hubiese mediado el respectivo concurso de méritos, desconociendo que su nombramiento había sido prorrogado en 7 ocasiones.

2. Contestación de la demanda4

El Municipio de Sopó se opuso a todas y cada una de las pretensiones, al

nombramiento había sido prorrogado en 7 ocasiones.

2. Contestación de la demanda4

El Municipio de Sopó se opuso a todas y cada una de las pretensiones, al considerar que el acto acusado había sido expedido ajustado a derecho y debidamente motivado, toda vez que, la terminación se había dado por el vencimiento del término para el cual había sido designado, razón por la cual consideró que desde el punto de vista jurídico y fáctico no hay lugar a declarar la nulidad pedida.

Propuso las excepciones que denominó: (i) inexistencia de la causal invocada por la parte actora e (ii) incongruencia de las causales de nulidad citadas en la demanda.

3. Sentencia de primera instancia5

El Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá mediante sentencia del 20 de septiembre de 2018, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Luego de exponer la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, señaló que el demandante había sido nombrado en provisionalidad por el término de 6 meses, término que había sido prorrogado en varias ocasiones y sin motivación alguna se

3 Ff. 236 a 240. 4 Ff. 255 a 276. 5 Ff. 482 a 489.Expediente: 25899-33-33-002-2017-00314-01 4

cambió por un mes, para luego dar por terminad a la vinculación laboral a través del acto acusado.

Explicó que la entidad fundamentó su decisión en las sentencias T -407 de 2016 y C-539 de 2011, desconociendo que la terminación del vínculo laboral debía

del acto acusado.

Explicó que la entidad fundamentó su decisión en las sentencias T -407 de 2016 y C-539 de 2011, desconociendo que la terminación del vínculo laboral debía obedecer al proceso del concurso de méritos al tenor del Decreto 4968 de 2007.

Consideró que el vencimiento del término por el cual se había realizado el nombramiento, en principio constituiría una razón suficiente para darlo por terminado, pero no obstante, el término de 6 meses establecido en la Ley 9 09 de 2004 era para los nombramientos en encargo, y que de conformidad con el Decreto 4968 de 2007 estaba destinado para agotar el proceso de selección respectivo con el fin de proveer los cargos en propiedad, y que en caso de no ser posible, se debía prov eer la vacante con una persona en encargo o en provisionalidad.

Señaló que el argumento de la administración, esto es, el vencimiento del término, no constituía una razón suficiente para haber dado por terminado el nombramiento en provisionalidad del dema ndante, al considerar que no designó a una persona para ocupar el cargo en propiedad, por ello, se debía dar continuidad al nombramiento del demandante.

En consecuencia, declaró la nulidad del acto acusado porque se utilizó equivocadamente un fundamento legal, reglamentario y jurisprudencial, es decir, la motivación no se encontraba ajustada a derecho.

Aclaró que no se había nombrado en el cargo a una persona en encargo o en propiedad, sino que se había nombrado a otra persona en provisionalidad en las mismas condiciones del demandante.

Ordenó al Municipio de Sopó reintegrar en provisionalidad al demandante en el

propiedad, sino que se había nombrado a otra persona en provisionalidad en las mismas condiciones del demandante.

Ordenó al Municipio de Sopó reintegrar en provisionalidad al demandante en el cargo de conductor, código 480 grado 16 nivel asistencial, siempre y cuando dicho cargo no hubiese sido provisto mediante concurso o suprimido.

A título de indemnización, ordenó al Municipio de Sopó pagarle al demandante el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir desde que fue desvinculado hasta la ejecutoria de la sentencia, sin que la suma pagada fuere superior a 24 meses de salario.

4. Recurso de apelación

4.1. Trámite procesalExpediente: 25899-33-33-002-2017-00314-01 5

Mediante auto del 21 de noviembre de 2018 6 este Tribunal admitió el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada en contra de la sentencia del 20 de septiembre de 2018 proferida por el Ju zgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

4.2. Argumentos del recurso

La entidad demandada interpuso recurso de apelación 7 solicitando revocar la sentencia de primera instan cia, y en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.

No comparte los argumentos esbozados en la sentencia de primera instancia, al considerar que los fundamentos de derecho no se ajustaban a los lineamientos requeridos y se desconocía el precedente jurisprudencial.

Agregó que no se analizaron de fondo las piezas procesales, al indicar que para retirar a un funcionario en provisionalidad solo eran aplicables las causales

requeridos y se desconocía el precedente jurisprudencial.

Agregó que no se analizaron de fondo las piezas procesales, al indicar que para retirar a un funcionario en provisionalidad solo eran aplicables las causales taxativas contenidas en el artículo 41 de la Ley 909 de 2004 dentro de las cuales no figuraba el vencimiento del término de nombramiento en provisionalidad.

Manifestó que el vencimiento o expiración del término de nombramiento en provisionalidad era causal y razón suficiente para tener como motivado el acto administrativo que daba po r terminada la vinculación de un funcionario en provisionalidad de conformidad con el precedente jurisprudencial, contrario a lo señalado por el juez de instancia.

Además, señaló que el juzgado de instancia indicó que el acto acusado había sido expedido de forma viciada, pero sin mencionar cuales eran los vicios ni las causales que se consideraba se habían configurado, en su criterio, es una aseveración sin argumentos válidos con la cual se incurre en error, máxime si se tiene en cuenta que el argumento había sido la no realización del concurso de méritos por parte de la entidad, lo cual no era objeto de la controversia.

Finalmente, sostuvo que en la sentencia se había declarado la nulidad del Decreto 1099 del 30 de mayo de 2017, acto administrativo que nunca había sido proferido por la Administración Municipal de Sopó (acto acusado corresponde al Decreto 099 de 2017).

5. Alegatos de conclusión

6 F. 522. 7 Ff. 495 a 509.Expediente: 25899-33-33-002-2017-00314-01 6

099 de 2017).

5. Alegatos de conclusión

6 F. 522. 7 Ff. 495 a 509.Expediente: 25899-33-33-002-2017-00314-01 6

Mediante auto del 5 de diciembre de 2018 8 se ordenó dar traslado a las partes para alegar de conclusión.

5.1. Parte demandante

La parte demandante no hizo uso del derecho que le asiste.

5.2. Parte demandada9

La entidad demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación, solicitando revocar la sentencia de primera instancia, al considerar que el acto acusado había sido debidamente motivado, toda vez que, el vencimiento del término era razón suficiente para dar por terminado el nombramiento en provisionalidad del señor Rodolfo Alarcón Montaño.

6. Concepto del Ministerio Público

El Agente del Ministerio Público no emitió concepto.

III. Consideraciones

1. Competencia en segunda instancia

El artículo 153 del CPACA dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, entre otros.

2. Problema jurídico

Se controvierte la legalidad del Decreto 099 del 30 de mayo de 2017, por medio del cual se le dio por terminado el nombramiento en provisionalidad al señor

entre otros.

2. Problema jurídico

Se controvierte la legalidad del Decreto 099 del 30 de mayo de 2017, por medio del cual se le dio por terminado el nombramiento en provisionalidad al señor Rodolfo Alarcón Montaño del cargo de conductor, código 480, grado 16, del nivel asistencial, por vencimiento del plazo del nombramiento a partir del 1 de junio de 2017.

3. Cumplimiento del fallo de Tutela

8 F. 527. 9 Ff. 529 a 552.Expediente: 25899-33-33-002-2017-00314-01 7

Se aclara que mediante sentencia del 4 de septiembre de 2020 dictada por la Subsección “E” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se decidió en su momento el recurso de apelación de la entidad demandada, resolviendo modificar la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2018 por el Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, y disponer:

  1. Declarar la nulidad del Decreto 099 del 30 de mayo de 2017 proferido por la Alcaldía del Municipio de Sopó Cundinamarca , por medio del cual se dio por terminado el nombramiento provisional del señor Rodolfo Alarcón Montaño, en el cargo de conductor, código 480, grado 16.
  1. Condenar al Municipio de Sopó a reintegrar sin solución de continuidad al señor Rodolfo Alarcón Montaño al cargo de conductor, código 480, grado 16 , que ocupaba al momento de su desvinculación o a uno equivalente , en su misma
  1. Condenar al Municipio de Sopó a reintegrar sin solución de continuidad al señor Rodolfo Alarcón Montaño al cargo de conductor, código 480, grado 16 , que ocupaba al momento de su desvinculación o a uno equivalente , en su misma condición de provisional, siempre que el mismo no se haya suprimido o provisto mediante el sistema de concurso de méritos.
  1. Ordenar a la entidad pagar al señor Rodolfo Alarcón Montaño , los salarios, prestaciones sociales y emolumentos de todo orden dejados de devengar desde el momento del retiro sin que la cantidad a cancelar a título de indemnización sea superior a veinticuatro (24) meses de salario.

Sin embargo, la entidad Municipio de Sopó, en su legítimo derecho que le asiste, acudió en Acción de Tutela, la cual fue fallada en segunda instancia por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado M.P. Alberto Montaña Plata, en sentencia del 30 de agosto de 2021, en donde se señaló:

“2.6. Verificación de defectos alegados y/o afectación a derechos fundamentales

26. La Sala revocará la decisión de primera instancia que negó el amparo solicitado, al advertir la configuración de los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente y, con ello, la vulneración al derecho fundamental al debido proceso.

27. Según la parte actora, la autoridad judicial demandada pasó por alto que el vencimiento del término de duración del nombramiento en provisionalidad constituía una razón de motivación para su terminación, de conformidad con la jurisprudencia y la normatividad citada.

28. Para resolver, es preciso indicar que, el Tribunal demandado, al proferir la

una razón de motivación para su terminación, de conformidad con la jurisprudencia y la normatividad citada.

28. Para resolver, es preciso indicar que, el Tribunal demandado, al proferir la Sentencia del 4 de septiembre de 2020, hizo alusión a las Sentencias SU 917 de 2010 y T-147 de 2013, para indicar que la motivación del acto de desvinculación de provisionales era un requisito propio del debido proceso y, a su vez, que dicha motivación debía cumplir con el principio de razón suficiente. Además, citó apartes de esa providencia y de otras 10 sobre la desvinculación por ter minación del período de 6 meses fijados desde el nombramiento y, en virtud de las mismas, precisó que esa no era una causal de retiro y concluyó (se trascribe):

(…)

10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Sentenci a de 26 de junio de 2008, radicado No, 68001-23-15-000-2001-01916-01 (0606 -07) y Sección Primera, Sentencia de 12 de marzo de 2020, radicado No. 11001-03-15-000-2019-05310-00.Expediente: 25899-33-33-002-2017-00314-01 8

29. Al respecto, la Sala advierte que las providencias citadas como fundamento de la decis ión enjuiciada no establecen que el vencimiento del término del nombramiento no sea una causal para darlo por terminado, pues, la S entencia SU 917 de 2010 hace hincapié en el deber de motivar el acto administrativo de retiro de empleados que ocupan un carg o en provisionalidad, bajo el principio de razón

nombramiento no sea una causal para darlo por terminado, pues, la S entencia SU 917 de 2010 hace hincapié en el deber de motivar el acto administrativo de retiro de empleados que ocupan un carg o en provisionalidad, bajo el principio de razón suficiente. Es más, la Sentencia T -147 de 2013, citada por el Tribunal demandado, sí la contempla como una razón o causal válida, bajo los siguientes términos (se trascribe):

“una motivación constitucional mente admisible es aquella en la que la insubsistencia se basa en argumentos puntuales como lo son la provisión definitiva del cargo una vez realizado el respectivo concurso de méritos; la calificación insatisfactoria del funcionario; la imposición de sanc iones disciplinarias y “otra razón específica atinente al servicio que está prestando”11, como lo puede ser el vencimiento del período por el cual ha sido designado el funcionario, siempre que la ley establezca esa posibilidad. En esa medida, las referencia s de carácter general con relación a la naturaleza provisional del nombramiento, la no pertenencia a la carrera administrativa, la invocación del ejercicio de una facultad discrecional que realmente no existe, o la “ cita de información, doctrina o jurispru dencia que no se relacionen de manera directa e inmediata con el caso particular ”12, no son admisibles como razones claras, detalladas y precisas para la desvinculación de un funcionario13.” (Se resalta).

30. En concordancia con lo anterior, la Sala evidenc ia que el artículo 10 del Decreto 1227 de 2005 14, aplicable en virtud de lo previsto en el literal c del artículo 3 de la Ley 909 de 2004 15, establece la posibilidad de que se pueda dar por terminado el

1227 de 2005 14, aplicable en virtud de lo previsto en el literal c del artículo 3 de la Ley 909 de 2004 15, establece la posibilidad de que se pueda dar por terminado el nombramiento en provisionalidad antes de cumplirse el t érmino de duración autorizado16 , el cual no puede ser superior a 6 meses 17 . En esa medida, su desconocimiento, por parte del Tribunal demandado, conlleva a la estructuración del defecto sustantivo alegado.

31. En relación con el desconocimiento del precede nte judicial, se debe indicar que este se configuró porque, tal como lo alegó la parte actora, la posición de dar por terminado el nombramiento provisional por vencimiento del término ha sido reiterada por la Corte Constitucional en las Sentencias T -753 de 2010, T-147 de 2013, T -360 de 2015 y T -407 de 2016, en las cuales dicha Corporación determinó que (se trascribe) “la expiración del plazo del nombramiento constituye `razón suficienté para dar por terminada la vinculación de un funcionario nombrado en provisionalidad”.

32. Es más, en las anteriores providencias precisó que, no obstante, la regla fijada por la Sentencia SU 917 de 2010 y reiterada por la T -360 de 2015, consistente en que son admisibles razones puntuales como la provisión definitiva de un c argo, la imposición de sanciones disciplinaria y/o la calificación insatisfactoria, (se trascribe) “también pueden existir otras circunstancias que justifiquen el retiro del cargo que se discute. Tal es el caso de la expiración del plazo en el nombramiento ”, circunstancia

“también pueden existir otras circunstancias que justifiquen el retiro del cargo que se discute. Tal es el caso de la expiración del plazo en el nombramiento ”, circunstancia esta que no fue admitida por el Tribunal demandado al decidir el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2017-00314-01.

33. En este punto, se destaca que, en pronunciamientos anteriores 18, la Sala ha acogido el criterio fija do por la Corte Constitucional en decisiones de tutela, proferidas en sede de revisión, esto es, la aceptación de que el vencimiento del término del nombramiento en provisionalidad es una razón suficiente para motivar su terminación, por lo cual, se prescindirá del estudio del precedente del Consejo de

11 Sentencia C-279 del 18 de abril de 2007. MP. Manuel José Cepeda Espinosa. 12 Sentencia T-104 del 20 de febrero de 2009. MP. Jaime Córdoba Triviño. 13 Entre otras, ver Sentencias: T -1204 del 02 de diciembre de 2004. MP. Humberto Antonio Sierra Porto, T392 del 14 de abril de 2005. MP. Alfredo Beltrán Sierra, T -1112 del 07 de noviembre de 2008. MP. Jaime Córdoba Triviño, T-011 del 16 de enero 2009. MP. Nilson Pinilla Pinilla. 14 “Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 909 de 2004 y el Decreto -ley 1567 de 1998.” 15 “Artículo 3. Campo de aplicación de la presente ley. (…) c) A los emp leados públicos de carrera de las entidades del nivel territorial: departamentos, Distrito Capital, distritos y municipios y sus entes descentralizados;”

15 “Artículo 3. Campo de aplicación de la presente ley. (…) c) A los emp leados públicos de carrera de las entidades del nivel territorial: departamentos, Distrito Capital, distritos y municipios y sus entes descentralizados;” 16 “Artículo 10. Antes de cumplirse el término de duración del encargo, de la prórroga o del nombramien to provisional, el nominador, por resolución motivada, podrá darlos por terminados”. Dicha disposición fue reiterada en el artículo 2.2.5.3.4 del Decreto 1083 de 2015, modificado por el Decreto 648 de 2017. 17 "Artículo 8 del Decreto 1227 de 2005. Mientras se surte el proceso de selección convocado para la provisión de los empleos, estos podrán ser provistos mediante encargo a empleados de carrera, de conformidad con lo establecido en la Ley 909 de 2004. El término de duración del encargo no podrá ser superior a seis (6) meses”. 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 18 de agosto de 2020, radicado No. 11001-03-15-000-2020-03150-00. Confirmada en segunda instancia por la Sección Cuarta de esta Corporación, en Sentencia de 8 de octubre de 2020.Expediente: 25899-33-33-002-2017-00314-01 9

Estado que fue invocado por el municipio de Sopó y se procederá a amparar su derecho fundamental al debido proceso, tras evidenciar la configuración de los defectos alegados.

2.7. Conclusión

34. Por lo ant erior, tras encontrar vulnerado el derecho fundamental al debido

derecho fundamental al debido proceso, tras evidenciar la configuración de los defectos alegados.

2.7. Conclusión

34. Por lo ant erior, tras encontrar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, la Sala revocará el fallo impugnado y, en su lugar, dejará sin efectos la Sentencia de 4 de septiembre de 2020 de la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y ordenará que atienda lo expuesto anteriormente.”

Desde este mismo momento, la Sala manifiesta que es respetuosa de cada uno de los derechos que le asiste a las partes de acudir en ejercicio de los medios legales en defensa de sus intereses, así como de las decisiones que dentro de las mismas se tomen, en este caso por el Consejo de Estado, en cualquiera de sus Secciones y Subsecciones, precisamente en observancia de los elementos del Estado Social de Derecho, y se reitera por respeto a la majestad de la justicia, máxime cuando la decisión es de un órgano superior, independientemente de la Sección o Subsección que la adopte, pues lo cierto es que siempre se cumplirá como en derecho corresponde lo decidido por el superior sin cuestionamiento alguno.

Así las cosas, tal como lo ordenó el Consejo de Estado, esta Corporación se dispondrá a estudiar y analizar a la luz de los argumentos expuestos, el caso concreto y proferirá la decisión bajo las directrices allí fijadas.

4. Normatividad aplicable

El artículo 125 de la Carta Política indicó que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera excepto los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción y los trabajadores oficiales, e indicó que los funcionarios

El artículo 125 de la Carta Política indicó que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera excepto los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción y los trabajadores oficiales, e indicó que los funcionarios cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución y la Ley, serán nombrados a través de concurso público.

Se concibe que la administración debe garantizar que sus funcionarios acrediten excelentes condiciones personales y profesionales, los c uales son elegidos a través de concurso de méritos, el cual se convierte en el mecanismo más idóneo, adecuado y transparente para acceder al servicio público en igualdad de condiciones, por tanto, se parte de que su implementación es necesaria dentro de todos los organismos y entidades del Estado, con el objeto de lograr los cometidos constitucionales y legales.

Se tiene que las formas legalmente establecidas para efectuar una vinculación laboral a una entidad pública, son: (i) la vinculación legal y regla mentaria de empleados públicos que puede ser en carrera o de libre nombramiento y remoción, (ii) la vinculación laboral contractual (de trabajadores oficiales con esaExpediente: 25899-33-33-002-2017-00314-01 10

clase de contratos), y (iii) la vinculación por contrato de prestación de servicios (contratistas), cada una con su propio régimen jurídico.

El Congreso de la República el día 23 de septiembre de 2004 expidió la Ley 909 “Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones”, en la que se señaló:

“Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones”, en la que se señaló:

“Artículo 1°. Objeto de la ley. La presente ley tiene por objeto la regulación del sistema de empleo público y el establecimiento de los principios básicos que deben regular el ejercicio de la gerencia pública.

Quienes prestan servicios personales remunerados, con vinculación legal y reglamentaria, en los organismos y entidades de la administración pública, conforman la función pública. En desarrollo de sus funciones y en el cumplimiento de sus diferentes cometidos, la función pública asegurará la atención y satisfacción de los intereses generales de la comunidad.

De acuerdo con lo previsto en la Constitución Política y la ley, hacen parte de la función pública los siguientes empleos públicos:

a) Empleos públicos de carrera; b) Empleos públicos de libre nombramiento y remoción; c) Empleos de período fijo; d) Empleos temporales. (…)

TITULO IV.

Del ingreso y el ascenso al empleo público.

Artículo 23. Clases de nombramientos . Los nombramientos serán ordinarios, en período de prueba o en ascenso, sin perjuicio de lo que dispongan las normas sobre las carreras especiales. Los empleos de libre nombramiento y remoción serán provistos por nombramiento ordinario, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos para el desemp eño del empleo y el procedimiento establecido en esta ley. Los empleos de carrera administrativa se proveerán en período de prueba o en ascenso con las personas que hayan sido seleccionadas mediante el sistema de mérito, según lo establecido en el Título V de esta ley.

empleo y el procedimiento establecido en esta ley. Los empleos de carrera administrativa se proveerán en período de prueba o en ascenso con las personas que hayan sido seleccionadas mediante el sistema de mérito, según lo establecido en el Título V de esta ley.

Artículo 24. Encargo . Mientras se surte el proceso de selección para proveer empleos de carrera administrativa, y una vez convocado el respec tivo concurso, los empleados de carrera tendrán derecho a ser encargados de tales empleos si acreditan los requisitos para su ejercicio, poseen las aptitudes y habilidades para su desempeño, no han sido sancionados disciplinariamente en el último año y su última evaluación del desempeño sea sobresaliente. El término de esta situación no podrá ser superior a seis (6) meses.

El encargo deberá recaer en un empleado que se encuentre desempeñando el empleo inmediatamente inferior que exista en la planta de pers onal de la entidad, siempre y cuando reúna las condiciones y requisitos previstos en la norma. De no acreditarlos, se deberá encargar al empleado que acreditándolos desempeñe el cargo inmediatamente inferior y así sucesivamente.

Los empleos de libre nombr amiento y remoción en caso de vacancia temporal o definitiva podrán ser provistos a través del encargo de empleados de carrera o de libre nombramiento y remoción, que cumplan lo

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