TA CUN - 25899-33-33-002-2018-00188-01-(07-10-2021)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25899-33-33-002-2018-00188-01-(07-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., siete (07) de octubre del año dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Expediente: No. 258993333002201800188 – 01
Demandante: HERNANDO PRIETO ROMERO
Demandado: MUNICIPIO DE CAJICÁ –
CUNDINAMARCA
Referencia: SIMPLE NULIDAD – APELACIÓN DE SENTENCIA Asunto: Nulidad de sanción urbanística por construcción sin licencia y caducidad de la facultad sancionatoria
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el señor Hernando Prieto Romero , por medio de apoderado judicial en calidad de parte demandante, en contra de la sentencia del 21 de febrero del año 2019, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Zipaquirá – Cundinamarca (fls. 79 a 84 vltos. cdno. No. 1), mediante la cual se dispuso lo siguiente:
“RESUELVE
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, conforme lo expuesto en la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO: CONDENAR al demandante al pago de costas y agencias en derecho, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 188 de la Ley 1437 de 2011, por secretaría liquídense una vez ejecutoriada la presente providencia, teniendo en c uenta la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el
188 de la Ley 1437 de 2011, por secretaría liquídense una vez ejecutoriada la presente providencia, teniendo en c uenta la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el proceso y las agencias en derecho las cuales serán $800.000. m/cte. conforme a lo establecido por el Acuerdo 10554 de 2016 del C. S. de la J.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, devuélvase al interesado el remanente de la suma que se ordenó consignarExpediente: No. 258993333002201800188 – 01
Demandante: HERNANDO PRIETO ROMERO
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2 por concepto de gastos del proceso, si a ello hubiere lugar, dejando constancia de dicha entrega y archívese el expediente.
Quedan notificados en estrados la presente sentencia, conf orme a lo preceptuado en el artículo 202 de la ley 1437 de 2011 (…).” (fl. 83 cdno. No. 1).
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
El señor Hernando Prieto Romero interpuso demanda en ejercicio de l medio de control de simple nulidad, con las siguientes pretensiones:
“I. DECLARACIONES Y CONDENAS
PRIMERA: Declárese nula la Resolución No 024 de 4 de abril de 2017 emitidas (sic) por LA SECRETARIA DE GOBIERNO DEL
“I. DECLARACIONES Y CONDENAS
PRIMERA: Declárese nula la Resolución No 024 de 4 de abril de 2017 emitidas (sic) por LA SECRETARIA DE GOBIERNO DEL MUNICIPIO DE CAJICA, la cual impone sanción de tipo pecuniario contra mi prohijado señor HERNANDO P RIETO
ROMERO,
SEGUNDA: Se declare la nulidad de la Resolución 191 del 27 de Diciembre de 2017, emitida por la Secretaria de Gobierno del Municipio de Cajicá, y la cual CONFIRMA la resolución 024 de 4 de Abril de 2017 contra mi prohijado señor HERNANDO PRI ETO
ROMERO,
TERCERA: En consecuencia de lo anterior y por CONCEPTO DE DAÑO EMERGENTE se proceda a la devolución del pago de los valores que con cargo al pago de la multa antedicha cancelo mi prohijado el día 30 de abril de 2018 mediante factura universal No 2018002623; y el cual corresponde a la suma de DIEZ
MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN MIL PESOS M/L
(10.881.000 M/L)v
CUARTA: Que en consecuencia de lo anterior y a título de LUCRO CESANTE se liquiden intereses sobre la suma anteriormente enunciada o sea la suma de DIEZ MILLONES
OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN MIL PESOS M/L (10.881.000
M/L) por valor de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS M/L ($ 184.977 M/L), equivalentes a intereses liquidados sobre el valor cancelado a una tasa promedio del 1.7 % y los cuales se liquidaran de forma
NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS M/L ($ 184.977 M/L), equivalentes a intereses liquidados sobre el valor cancelado a una tasa promedio del 1.7 % y los cuales se liquidaran de forma mensual hasta tanto dicho valor sea objeto de devolución y desde el día 28 de abril de 2018.Expediente: No. 258993333002201800188 – 01
Demandante: HERNANDO PRIETO ROMERO
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QUINTA: Condenar a la entidad demandada al reconocimiento y pago de los intereses moratorios, a partir de la ej ecutoria de la sentencia condenatoria, sobre las sumas adecuadas a mi mandante y como lo es la suma de DIEZ MILLONES
OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN MIL PESOS M/L (10.881.000
M/L) más los correspondientes intereses y conforme a lo normado en el artículo 192 del P .A.C.A.” (fls. 2 y 50 cdno. ppal. No. 1).
Efectuado el reparto por la Oficina de Apoyo, le correspondió el conocimiento de la acción de la referencia al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Zipaquirá - Cundinamarca, como evidencia el acta d e fecha 24 de julio del 2018 que obra en el folio 44 del cuaderno No. 1 del expediente.
2. Hechos
- Mediante informe técnico realizado por la Secretaría de Planeación del
evidencia el acta d e fecha 24 de julio del 2018 que obra en el folio 44 del cuaderno No. 1 del expediente.
2. Hechos
- Mediante informe técnico realizado por la Secretaría de Planeación del Municipio de Cajicá en fecha 24 de abril de 2014, y remitido a la Secretaría de Gobierno mediante memorando AMC-014-190-14 radicado el 19 de mayo de 2014 se pone en conocimiento la ocurrencia de una posible infracción urbanística consistente en la construcción de una ampliación sin licencia.
- Mediante auto de fecha 26 de mayo de 201 4, la Secretar ía de Gobierno avocó el conocimiento de las diligencias y ordenó citar al señor Hernando Prieto Romero , como presunto responsable de la infracción urbanística.
- Mediante memorando No AMC -SDG-600-2014, de fecha 27 de octubre de 2014, se sol icitó a la Secretaría de Planeación en el sentido de informar si el señor Prieto Romero había radicado proyecto alguno respecto de una ampliación que consistía en la construcción de una vivienda de tres (3) pisos en el predio ubicado en la vereda Canelo de l municipio de Cajicá.Expediente: No. 258993333002201800188 – 01
Demandante: HERNANDO PRIETO ROMERO
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4 4) La Secretaría de Planeación inform ó mediante memorando AMC-014Referencia: SIMPLE NULIDAD – APELACIÓN DE SENTENCIA Asunto: Nulidad de sanción urbanística por construcción sin licencia y caducidad de la facultad sancionatoria
4 4) La Secretaría de Planeación inform ó mediante memorando AMC-0140610-2014 de 1 de diciembre de 2014 que una vez verificada su base de datos se encontró bajo radicado No 14 -0057 proyecto de licencia de reconocimiento de edificacion es, respecto del inmueble ubicado en la vereda Canelón del municipio de Cajicá, sin embargo, el mismo fue desistido mediante resolución No 725 de septiembre de 2014 "Por la cual se archiva por desistimiento una solicitud de reconocimiento de edificación”.
- El 22 de abril del 2016 se llevó a cabo diligencia de inspección ocular al predio objeto de las diligencias ubicado en la vereda CanelónAvenida San Gabriel, en acompañamiento del señor Prieto Romero , al que únicamente indagaron respecto de la exist encia de licencia de construcción de primer y segundo piso pero no del tercero, posteriormente observaron que el tercer piso contaba con dos habitaciones, un baño cocina, área de lavado, para un total de 88.5 metros 2, se dejó registro fotográfico.
- Se presentó un negligente e irregular tramite de notificación pues pasados dos años entre la notificación del auto del 26 de mayo de 2014 por el cual se ordenó citar al señor Hernando Prieto Romero como presunto responsable y el cual se realizó solamente hast a el día 7 de abril de 2016 por medio de Aviso.
- El señor Prieto Romero el día 12 de mayo de 2016 , presentó alegatos
presunto responsable y el cual se realizó solamente hast a el día 7 de abril de 2016 por medio de Aviso.
- El señor Prieto Romero el día 12 de mayo de 2016 , presentó alegatos de conclusión en la actuación administrativa, allegando una serie de documentos en los cuales prueba la fecha y momentos en que intent ó la legalización de la construcción realizada en el tercer piso.
- La autoridad municipal omite dar aplicación a los términos y plazos establecidos en la ley sustantiva respecto del término que tiene para tramitar y decidir los asuntos a su cargo en mater ia sancionatoria, toda vez que, si bien la situación que dio lugar al inicio del procesoExpediente: No. 258993333002201800188 – 01
Demandante: HERNANDO PRIETO ROMERO
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5 administrativo fue el informe técnico realizado el 24 de abril de 2014, se desconoció de que el altillo construido por el demandante del cual nunca negó ser su propiet ario estaba terminado desde el año 2012 situación que debió haber sido verificada por la entidad sancionadora.
- La administración de mala fe impone una serie de sanciones con claro desconocimiento de los derechos pues pretende desconocer que ya había intentado mediante el proceso policivo 106 -2012 imponer por los mismos hechos sanciones al demandante en contravía de lo establecido en el principio de no ser juzgado dos veces por la misma conducta.
había intentado mediante el proceso policivo 106 -2012 imponer por los mismos hechos sanciones al demandante en contravía de lo establecido en el principio de no ser juzgado dos veces por la misma conducta.
- Mediante la Resolución No. 024 de 4 de abril de 2017 emitida por la Secretaría de Gobierno del Municipio de Cajicá, se impone sanción de tipo pecuniario contra el señor Hernando Prieto Romero.
- El señor Prieto Romero realizó el reconocimiento de la edificación del tercer piso mediante Resolución No. 0197 de 12 de enero de 2018, y que hace relación a la existencia de una edificación y se otorga licencia de construcción modalidad ampliación modificación vivienda unifamiliar, respecto del altillo.
- El día 29 de enero de 2018 se emitió la Resolución No . 181, suscrita por el Secretario Jurídico del Municipio, y notificada el día 6 de febrero de 2018, y en la cual se confirma la decisión de sancionar.
3. Argumentos de Nulidad
Único Cargo: Violación del artículo 1, 13, 29 y 209 de la Constitución Política de Colombia , y Desconocimiento de los artículos 52 y 74 de la Ley 1437 del 2011 (CPACA)
La sanción impuesta y posteriormente confirmada debe obedecer a la aplicación objetiva de una serie de criterios y parámetros establecidos por la ley, lo que de no hac erse infringen derechos fundamentales talesExpediente: No. 258993333002201800188 – 01
Demandante: HERNANDO PRIETO ROMERO
Demandado: MUNICIPIO DE CAJICÁ – CUNDINAMARCA
por la ley, lo que de no hac erse infringen derechos fundamentales talesExpediente: No. 258993333002201800188 – 01
Demandante: HERNANDO PRIETO ROMERO
Demandado: MUNICIPIO DE CAJICÁ – CUNDINAMARCA Referencia: SIMPLE NULIDAD – APELACIÓN DE SENTENCIA Asunto: Nulidad de sanción urbanística por construcción sin licencia y caducidad de la facultad sancionatoria
6 como el derecho a la igualdad y el derecho al debido proceso, razón está por la que se impone que de conformidad con los artículos 1, 13, 29 y 209 de la Constitución Política de Colombia, y 52 y 74 de la Ley 1437 del 2011 (CPACA) , sea posible la imposición de sanciones que resistan cualquier revisión jurídica y así mismo se determine la certeza y el tránsito a cosa juzgada de tales decisiones.
Las autoridades administrativas deben aplicar el ordenamiento con la responsabilidad de su obligación para hacer posible la ejecución de las mismas, situación que para el caso concreto no se cumple pues basta observar que las decisiones acusadas fueron tomadas en el caso concreto por fuera del improrrogable término de tres años del que trata el artículo 52 de la ley 1437 del 2011.
El término de caducidad de la facultad sancionatoria permitiría que se configure la causal por el paso del tiempo, impidiendo que la administración haya impuesto la sanción que se solicita en el pr esente caso ser anulada por el fenómeno de la falta de competencia , pues es evidente que al tenor de la norma invocada la administración municipal de Cajicá para la fecha en que expidió la resolución No 024 de abril de
caso ser anulada por el fenómeno de la falta de competencia , pues es evidente que al tenor de la norma invocada la administración municipal de Cajicá para la fecha en que expidió la resolución No 024 de abril de 2017 ya la había perdido.
Por lo ant erior, la decisión objeto de ataque en nula y vulneradora del ordenamiento jurídico Colombiano, así pues tenemos que la norma alegada nos informa que el término en cuestión empieza a correr desde el momento en que ocurrió el hecho o la situación vulnerador a de la ley lo que para el caso en concreto no ocurre o concuerda con el momento de la visita técnica realizada por la Secretaria de Planeación del municipio de Cajicá en abril del año 2014 sino con la fecha en que se radicó el proyecto urbanístico de lice ncia en la modalidad de reconocimiento y construcción , según formato de radicación el cual fue tramitado el día 26 de febrero de 2013.Expediente: No. 258993333002201800188 – 01
Demandante: HERNANDO PRIETO ROMERO
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7 La citada solicitud de licencia en la modalidad de reconocimiento y construcción, al parecer fue desistida mediante acta de observaciones de fecha 24 de abril de 2014.
No se evidencia que al momento de la citada visita técnica realizada por la Secretaria de Planeación del Municipio de Cajicá, dicha obra se estuviese adelantando pues del reporte fotográfico y del contenido d el
de fecha 24 de abril de 2014.
No se evidencia que al momento de la citada visita técnica realizada por la Secretaria de Planeación del Municipio de Cajicá, dicha obra se estuviese adelantando pues del reporte fotográfico y del contenido d el acta tal situación no se evidencia, a l contrario el proceder de la administración hubiese resultado irregular pues en ese caso de encontrarse la realización de una obra lo que había procedido dentro del trámite de visita técnica hubiese sido la aplicaci ón de la medida cautelar de suspensión o sellamiento de la obra supuestamente ilegal y situación respecto de la cual no obra prueba alguna, y razón esta que nos permite aducir con certeza de verdad que efectivamente el termino de caducidad de la facultad sancionatoria de la administración se debe contar desde el momento en que ocurrió el hecho.
En este caso, de conformidad con la solicitud de radicación de licencia de construcción realizado el día 26 de febrero del año 2013, se debió contabilizar el termino de tres (3) años que vencería el día 26 de febrero del año 2016, y fecha esta desde la cual la entidad demandada no había podido insistir en la aplicación de la sanción que se demanda.
Pretende la autoridad municipal deducir efectos de la decisión emiti da por la secretaria de gobierno el día 4 de abril de 2017 y la que fue notificada por dicha entidad al demandante el día 18 de abril de 2017, fecha esta para la cual la entidad administrativa había perdido la competencia quedando la misma impedida para co ntinuar tomando decisiones y por ende revistiendo de ilegalidad la expedición irregular del acto administrativo que decidió el recurso de reposición notificado
fecha esta para la cual la entidad administrativa había perdido la competencia quedando la misma impedida para co ntinuar tomando decisiones y por ende revistiendo de ilegalidad la expedición irregular del acto administrativo que decidió el recurso de reposición notificado hasta el día 31 de diciembre de 2017 , es decir la Resolución No. 181 de 27 de diciembre de 2017.Expediente: No. 258993333002201800188 – 01
Demandante: HERNANDO PRIETO ROMERO
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8 Por lo anterior es evidente que las resoluciones acusadas deben ser anuladas en la medida de que tales actos administrativos fueron expedidos con claro abuso y desviación de poder de quienes participaron en la decisión del caso en cuestión al omitir normas aplicables dentro del presente asunto, causando un agravio injustificado a l señor Prieto Romero.
4. Contestación de la demanda
Mediante escrito radicado el 7 de febrero del 2019 el Municipio de Cajicá se pronunció frente a los planteamientos de nulida d de la demanda, en síntesis, argumentando lo siguiente (fls. 69 a 76 cdno. No. 1):
- Con fundamento en las normas contenidas en los artículos 99 y 133 de la Ley 388 de 1997, se procedió por parte del Municipio a imponer la sanción correspondiente ante l a evidente vulneración a la normatividad por parte del demandante Hernando Prieto Romero , toda vez que a
de la Ley 388 de 1997, se procedió por parte del Municipio a imponer la sanción correspondiente ante l a evidente vulneración a la normatividad por parte del demandante Hernando Prieto Romero , toda vez que a pesar de manifestar su intención de tramitar la licencia ésta en principio debe ser previa al inicio de la construcción o ampliación, razón por la cual no puede afirmar en la demanda que en razón a ello el acto administrativo fue expedido irregularmente.
El expediente administrativo no contiene evidencia de vulneración al debido proceso, por el contrario, en las pruebas practicadas se evidencia que el s ancionado era conocedor de la normatividad y de la falta en la que incurría, a tal punto que manifiesta en la demanda que había intentado que se expidiera la licencia y a pesar de no lograrlo continuó adelantando las obras vulnerando la normatividad transc rita, lo cual fue el fundamento para la imposición de la sanción.
Del análisis del expediente es claro que no pudo el sancionado desvirtuar la falta relacionada con la norma urbanística y por el contrario pretende ahora en sede judicial desvirtuar cada un a de susExpediente: No. 258993333002201800188 – 01
Demandante: HERNANDO PRIETO ROMERO
Demandado: MUNICIPIO DE CAJICÁ – CUNDINAMARCA Referencia: SIMPLE NULIDAD – APELACIÓN DE SENTENCIA Asunto: Nulidad de sanción urbanística por construcción sin licencia y caducidad de la facultad sancionatoria
9 manifestaciones en las que reconoció la existencia de la vulneración y su incapacidad para obtener la licencia como lo ordena la norma.
- Respecto al fenómeno de caducidad de la facultad sancionatoria la
9 manifestaciones en las que reconoció la existencia de la vulneración y su incapacidad para obtener la licencia como lo ordena la norma.
- Respecto al fenómeno de caducidad de la facultad sancionatoria la Ley 1437 de 2001 establece que cuando se trate de un hecho o conducta continuada, este término se contará desde el día siguiente a aquel en que cesó la infracción y/o la ejecución
Contrario a lo afirmado por el demandante la administración no puede asumir el punto de partida para el t érmino de caducidad la fecha en que se intentó licenciar por primera vez la construcción ya que no existe certeza sobre la culminación de la misma.
Al respecto el Consejo de Estado en providencia 3 -6896 del 25 de abril de 2002, con ponencia del Honorable Consejero C amilo Arciniegas Andrade, se ha pronunciado frente al término del cómputo de la caducidad de la siguiente manera: “ el termino de 3 años previsto en el artículo 38 CCA para la caducidad de la facultad sancionatoria de la administración, en este caso, debe c omputarse a partir de la última vez en que la actora realizó la conducta constitutiva de infracción al régimen de obras previsto en las normas urbanísticas”.
Por lo anterior y como quiera que no existe certeza sobre la culminación de obras el término de caducidad debe empezar a computarse desde la fecha en que se expidió el respectivo informe técnico , es decir el 24 de abril de 2014, siendo la fecha de notificación del acto administrativo que impuso la sanción el día 18 de abril de 2017, razón por la cual no opero la caducidad que se alega en la demanda.
abril de 2014, siendo la fecha de notificación del acto administrativo que impuso la sanción el día 18 de abril de 2017, razón por la cual no opero la caducidad que se alega en la demanda.
5. La sentencia de primera instancia
El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Zipaquirá Bogotá, D.C. mediante sentencia proferida en audiencia el día 21 deExpediente: No. 258993333002201800188 – 01
Demandante: HERNANDO PRIETO ROMERO
Demandado: MUNICIPIO DE CAJICÁ – CUNDINAMARCA Referencia: SIMPLE NULIDAD – APELACIÓN DE SENTENCIA Asunto: Nulidad de sanción urbanística por construcción sin licencia y caducidad de la facultad sancionatoria
10 febrero del año 2019 (fls. 78 a 84 vltos. cdno. No. 1), resolvió el fondo del debate. Los fundamentos de la decisión del juez de primera instancia fueron los siguientes:
- Como quedó demostrado, los actos administrativos acusados derivan de la actuación administrativa con ocasión a la infracción urbanística en la que incurrió el actor, al realizar la construcción del tercer piso de su casa ubicada en la Vereda el Canelón Avenida San Gabriel frente al colegio Emilio Santo mayor Luque en el Municipio de Cajicá, sin la correspondiente licencia.
Se observa que el accionante solicitó reconocimiento de edificación con fecha 26 de febrero de 2013 cuya radicación fue 25126 -013-0085 de la cual no obran documentos, por el que el despacho presume que esta solicitud fue archivada por desistimiento , en efecto se evidenció en
fecha 26 de febrero de 2013 cuya radicación fue 25126 -013-0085 de la cual no obran documentos, por el que el despacho presume que esta solicitud fue archivada por desistimiento , en efecto se evidenció en Resolución No. 0725 de 23 de septiembre de 2014, mediante la cual se archiva por desistimiento solicitud de reconocimiento de existencia de edificación presentad a el día 11 de marzo de 2014 con radicado No. 2516-014-057.
La Secr etaría de planeación de Municipio de Cajicá mediante visita e informe técnico de fecha 24 de abril de 2014, deja constancia de la modificación al tercer piso de la casa la cual no cuenta con una licencia de construcción, a folio 18 del expediente se observ a que mediante memorando AMCn 014 -190-14 de 19 de mayo de 2014 Secretaria de Gobierno del Municipio de Cajicá, se pone en conocimiento de la presunta infracción urbanística con radicado 034 de 2014.
Al verificar el contenido del proceso sancionatorio de i nfracción urbanística No. 034 de 2014, encuentra que en efecto la actuación goza de legalidad, por cuanto se ejecutó garantizando el derecho al debido proceso en cada etapa para el accionante, conforme la documental aportada, de otro lado, conforme a lo es tablecido en el POT delExpediente: No. 258993333002201800188 – 01
Demandante: HERNANDO PRIETO ROMERO
Demandado: MUNICIPIO DE CAJICÁ – CUNDINAMARCA Referencia: SIMPLE NULIDAD – APELACIÓN DE SENTENCIA Asunto: Nulidad de sanción urbanística por construcción sin licencia y caducidad de la facultad sancionatoria
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Referencia: SIMPLE NULIDAD – APELACIÓN DE SENTENCIA Asunto: Nulidad de sanción urbanística por construcción sin licencia y caducidad de la facultad sancionatoria
11 Municipio de Cajicá (acuerdo No. 16 de 27 de diciembre de 2014) regula lo referente a las construcciones en suelos rurales y rurales suburbanos, el artículo 138 establece que para construcción, ampliación, adecuación, reforzamiento estructural, modificación, demolición con destino a vivienda, comercio, industria debe tener licencia de construcción, en el sub examine, claramente se observa que en la documental aportada no se encuentra solicitud previa a la construcción del tercer piso de la casa del señor Hernando Prieto Romero ubicada en la Vereda el Canelón Avenida San Gabriel en el Municipio de Cajicá y dentro del proceso sancionatorio el accionante en más de una oportunidad manifiesta y es consciente de no tener la licencia de cons trucción, requisito indispensable para evitar una multa.
- En el presente caso no se tiene prueba de formulario o radicación de la nueva petición para reconocimiento de existencia de edificación, esto es, que la administración haya tenido conocimiento de la infracción urbanística con anterioridad, dado que no se desprende cu ál reconocimiento se pretendía obtener y si el mismo coincidía o no con el que dio lugar a la imposición de la sanción, más aun teniendo en cuenta que la parte demandante no probó qu é fue lo que radicó en dicha oportunidad, correspondiéndole conforme al artículo 167 del Código General del Proceso la carga de demostrar que la administración si sabía de la construcción sin licencia.
De lo probado en el expediente se tiene como fecha de o currencia del
oportunidad, correspondiéndole conforme al artículo 167 del Código General del Proceso la carga de demostrar que la administración si sabía de la construcción sin licencia.
De lo probado en el expediente se tiene como fecha de o currencia del hecho el 24 de abril de 2014 fecha de informe técnico que reposa a folio 37, por lo que a partir de la fecha se cuentan los 3 años de que trata el artículo 52 de CP.A.C.A., es decir hasta el 24 de abril de 2017 tenía Secretaría de Gobierno de l Municipio de Cajicá para imponer la multa y notificarla, lo cual ocurrió así:
Con la Resolución de fecha 024 de 04 de abril de 2017 el Municipio de Cajicá se expidió la sanción en contra del señor Hernando PrietoExpediente: No. 258993333002201800188 – 01
Demandante: HERNANDO PRIETO ROMERO
Demandado: MUNICIPIO DE CAJICÁ – CUNDINAMARCA Referencia: SIMPLE NULIDAD – APELACIÓN DE SENTENCIA Asunto: Nulidad de sanción urbanística por construcción sin licencia y caducidad de la facultad sancionatoria
12 Romero; la notificación se surtió el día 18 de abril de 2017 , que fue recurrida oportunamente el día 04 de mayo de 2017, iniciándose el segundo término de que trata el citado artículo 52 del C.P.A.C.A., el cual es un año para resolver el recurso, lo cual también fue cumplido con la resolución No. 181 de 27 de diciembre de 2017 notificado el día 26 de febrero de 2018, por lo anterior, la actuación administrativa sancionatoria se realizó en término y no hay lugar a declarar probada la
resolución No. 181 de 27 de diciembre de 2017 notificado el día 26 de febrero de 2018, por lo anterior, la actuación administrativa sancionatoria se realizó en término y no hay lugar a declarar probada la caducidad.
6. Recurso de apelación
Durante la realización de la audiencia de fallo del 21 de febrero del 2019, el apoderado judicial del señor Hernando Prieto Romero, interpuso recurso de apelación (fl. 83 vlto. cdno. No. 1), impugnación que fue sustentada, en síntesis, en lo siguiente:
- No se valoraron los ante cedentes administrativos bajo los principios de la sana crítica, no se valoró que se encontraban las manifestaciones realizadas por el demandante, no se ha apreciado, que se radicó un desistimiento de una obra que se encontraba en trámite.
Es evidente que la construcción objeto de reconocimiento ya existía para dicha fecha de la visita de la entidad demandada y esto en relación con un segundo intento de trámite de reconocimiento ante planeación municipal y el cual no se subsan ó en atención al inicio de la actuación administrativa, en efecto frente a las observaciones de fecha 24 de abril de 2014 se manifestó que se había realizado un primer intento de trámite de obtención de licencia en la modalidad de reconocimiento en relación con la existencia de dicha construcción la legalización en febrero 26 del año 2013.
- La decisión objeto de ataque se emite y notifica por fuera del plazo de tres años establecido en el art 52 de la ley 1437 de 2011, t érminoExpediente: No. 258993333002201800188 – 01
Demandante: HERNANDO PRIETO ROMERO
de tres años establecido en el art 52 de la ley 1437 de 2011, t érminoExpediente: No. 258993333002201800188 – 01
Demandante: HERNANDO PRIETO ROMERO
Demandado: MUNICIPIO DE CAJICÁ – CUNDINAMARCA Referencia: SIMPLE NULIDAD – APELACIÓN DE SENTENCIA Asunto: Nulidad de sanción urbanística por construcción sin licencia y caducidad de la facultad sancionatoria
13 este que debe contar para el caso en concreto a partir de l día 26 de Febrero de 2013 fecha en la que se intentó el primer trámite de reconocimiento de la construcción supuestamente ilegal y el cual para la fecha en que se toma y notifica ya se encontraba caducado y de conformidad con lo establecido en la precitada norma
7. Actuación surtida en segunda instancia
Por auto del 26 de agosto del 2019 (fls. 4 y 5 cdno. ppal.) se admitió el recurso de apelación y posteriormente, el día 4 de septiembre del mismo año (fl. 9 ibídem), se ordenó correr traslado a las par tes para alegar de conclusión por el térm ino de 10 días, y vencido éste , se corrió traslado al Ministerio Público para emitir el respectivo concepto.
En dicho término, únicamente la parte demandante se pronunci ó respecto al debate de la referencia, la parte demandante guardó silencio al respecto.
8. Concepto del Ministerio Público
El Procurador Séptimo Judicial Administrativo delegado ante esta Corporación mediante escrito a
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