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TA CUN - 25899-33-33-002-2019-00053-02-(06-06-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25899-33-33-002-2019-00053-02-(06-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

PROCESO DISCIPLINARIO – Banco Agrario de Colombia S.A.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”

Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIAS:

Expediente: 25899-33-33-002-2019-00053-02

Demandante: HENRRY DAVID ALARCÓN GÓMEZ

Demandado: BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A.

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Correspondió a la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso, tramitado a través del medio de con trol de nulidad y restablecimiento del derecho.

Procede entonces la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Banco Agrario de Colombia a través de apoderada debidamente constituida contra la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2022 , por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá (Cundinamarca), a través de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1.1. Pretensiones1

Henrry David Alarcón Gómez acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código d e Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que s e

de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código d e Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que s e declare la nulidad de los actos administrativos que se indican a continuación:

  • Fallo sancionatorio de primera instancia proferido el 21 de febrero de 2018, por el Coordinador Disciplinario de la Oficina de Control Disciplinario Interno del B anco Agrario de Colombia S.A. a través del cual se declaró la responsabilidad discipli naria del señor Henrry David Alarcón Gómez, como autor de la comisión a título de dolo de la falta disciplinaria grave contenida en el numeral 1º del artículo 48 de la Ley 734 de 2002; y en consecuencia le impuso la sanción contentiva en destitución e inhabili dad general por el término de diez (10) años.
  • Fallo sancionatorio de segunda instancia dictado el 16 de julio de 2018, por el Vicepresidente de Gestión Humana del Banco Agrario de Colombia S.A. , que desató el recurso de apelación interpuesto en contra del acto administrativo sancionatorio señalado en precedencia siendo este confirmado.

1 Folio 1Vto.Expediente: 25899-33-33-002-2019-00053-02

Demandante: Henrry David Alarcón Gómez

Demandado: Banco Agrario de Colombia S.A.

Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la accionada el “levantamiento de la sanción impuesta” 2, así como la anulación del registro de antecedentes disciplinarios la anotación allí inscrita “si se efectuó dicho reporte”3.

solicitó se ordene a la accionada el “levantamiento de la sanción impuesta” 2, así como la anulación del registro de antecedentes disciplinarios la anotación allí inscrita “si se efectuó dicho reporte”3.

En escrito de reforma de la demanda 4, fueron adicionadas pretensiones condenatorias en el sentido de ordenar a la demandada el pago de la suma final de $48.832.624, por concepto de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir como consecuencia del proceso sancionatorio disciplinario seguido contra el demandante, y el pago de las costas procesales.

1.2. Hechos y omisiones

Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera:

Advierte el actor que la investigación disciplinaria en su contra derivó de una comunicación electrónica remitida por la Directora de la Oficina Ubaté a la Coordinación Disciplinaria – Regional Bogotá del Banco Agrario el 30 de mayo de 2017, por un hecho irregular ocurrido el 11 de mayo de 2017, atribuible al señor Henrry David Alarcón Gómez en condición de Cajero Principal, consistente en la reclamación efectuada por la señora Martha Vi llamil Rincón, donde refería que su esposo, el señor Marco Antonio Castro, había realizado el pago de una obligación crediticia por valor de $318.000, y que al ser registrada esta en el sistema quedó por la suma de $218.000, existiendo una diferencia de $100.000 hecho que le afectó porque incurrió en mora en el producto.

Señala el actor que una vez tuvo conocimiento de la situación, pese a encontrarse en

sistema quedó por la suma de $218.000, existiendo una diferencia de $100.000 hecho que le afectó porque incurrió en mora en el producto.

Señala el actor que una vez tuvo conocimiento de la situación, pese a encontrarse en periodo de vacaciones se presentó a la Oficina del Banco y realizó el pago de la suma final de $100.000 para el pago de la diferencia de la obligación de la señora Martha Villamil Rincón, oportunidad en la que manifestó que se “trató de un error de concentración durante la atención de la misma”.

Mediante auto de fecha 01 de junio de 2017, la Oficina de Control Disciplinar io Interno – Regional Bogotá, decretó la apertura de la investigación disciplinaria, bajo el radicado 201702-087 notificado de manera personal al demandante el día 06 de junio de 2017.

El 8 de junio de 2017, se recibió la versión libre del señor Alarcón Gómez.

El 22 de junio de 2017, se suspendió provisionalmente al demandante por el término de tres (3) meses en el ejercicio de sus funciones como Cajero Principal del Banco A grario. Esta decisión fue objeto de solicitud de reconsideración por parte del afectado, pese a ello, esta fue objeto de confirmación mediante decisión del 17 de julio de 2017.

A través de auto del 26 de julio de 2017, se decretó el cierre de la investigación disciplinaria.

El 4 de septiembre de 2017, la Coordinación Disciplinaria del Banco Agrario formuló pliego de cargos en contra del señor Henrry David Alarcón Gómez, al considerar que el actor se apropió (…) del valor de $100.000, producto de parte del pago de una cuota de una

de cargos en contra del señor Henrry David Alarcón Gómez, al considerar que el actor se apropió (…) del valor de $100.000, producto de parte del pago de una cuota de una obligado (sic) identificada en los hechos antes descritos, sin justificación alguna, valor que correspondía a $318.000, pero registrando sólo $218.000, lo que generó la reclamación de

2 Folio 1Vto. 3 Ibidem 4 Folio 3 y 4 Archivo. 003-REFORMADEMANDA-2019-00053 – Cf. Folio 255Expediente: 25899-33-33-002-2019-00053-02

Demandante: Henrry David Alarcón Gómez

Demandado: Banco Agrario de Colombia S.A.

la cliente, aunado a que cuando conoció de la reclamación el cajero procedió a dirigirse a la agencia y realizar en forma inconsulta el pago del valor reclamado por la cliente Martha Villamil Rincón, aduciendo que se trató de una falta de concentración al momento de realizar la operación en caja.” 5 Consideró que desde el punto de vista objetivo se acreditaba la existencia de la falta contenida en el numeral 1º del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 por lo que lo llamó a responder disciplinariamente, y en esa misma oportunidad ordenó la compulsa de copias con destino a la Fiscalía General de la Nación para lo de su competencia. Respecto a este acto, señala el accionante que no se cumplieron las exigencias previstas en el artículo 163 de la codificación disciplinaria.

El 18 de septiembre de 2017, el actor presentó descargos, oportunidad en la que solicitó la nulidad de lo actuado.

exigencias previstas en el artículo 163 de la codificación disciplinaria.

El 18 de septiembre de 2017, el actor presentó descargos, oportunidad en la que solicitó la nulidad de lo actuado.

La Coordinación Disciplinaria negó la nulidad impetrada por auto del 2 de octubre de 2017, oportunidad en la que igualmente decretó y negó unas pruebas solicitadas por el disciplinado, auto que fue objeto del recurso de apelación, el cual fue confirmado en decisión del 9 de octubre de 2017 por la Vicepresidencia de Gestión Humana.

Practicadas las pruebas, cerrado el periodo probatorio, el 12 de enero de 2018, se concedió el traslado por el término de diez (10) días para la presentación de alegatos de conclusión.

La Coordinación Disciplinaria del Banco Agrario de Colombia, el 21 de febrero de 20 18, profirió fallo sancionatorio en contra del señor Henrry David Alarcón Gómez, declarándolo responsable disciplinariamente por la comisión de la falta disciplinaria a título de dolo , imponiéndole la sanción consistente en destitución e inhabilidad general por el térm ino de diez (10) años.

Inconforme con la decisión adoptada, el actor interpuso recurso de apelación el día 5 de marzo de 2018.

La Vicepresidencia de Gestión Humana del Banco Agrario confirmó la decisión de primera instancia el 18 de julio de 2018. Este acto fue notificado mediante edicto fijado el 10 de agosto de 2018 y desfijado en 14 de agosto de 2018.

1.3. Normas violadas y concepto de la violación6

agosto de 2018 y desfijado en 14 de agosto de 2018.

1.3. Normas violadas y concepto de la violación6

Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:

  • Artículo 29 de la Constitución Política. • Artículos 5, 6, 19, 28-6, 129, 141, 142 y 162 del Código Disciplinario Único.

Sustenta el actor que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 162 del Código Disciplinario Único – en adelante CDU –, son dos los requisitos sustanciales que habilitan al Juez disciplinario para iniciar el procedimiento de investigación, el primero la demostración objetiva de la falta, y el segundo la prueba que acredite la responsabilidad del investigado, condiciones que en relación al actor no se agotaron porque las prueba s practicadas no demuestran que el actor se hubiese apropiado de la suma de $100.000.

Reconoce que el juez disciplinario está dotado de un poder discrecional en la valoraci ón probatoria, sin embargo, esa prerrogativa no le exime de la aplicación de las reg las de la racionalidad, las que hubieran podido establecer sin lugar a equívocos que para la época

5 Folio 10 Archivo: 003-REFORMADEMANDA-2019-00053.pdf 6 Folio 40 a 159 Archivo: 003-REFORMADEMANDA-2019-00053.pdfExpediente: 25899-33-33-002-2019-00053-02

Demandante: Henrry David Alarcón Gómez

Demandado: Banco Agrario de Colombia S.A.

de los hechos no se contaba con la seguridad que el disciplinado hubiese obtenido algún

Demandante: Henrry David Alarcón Gómez

Demandado: Banco Agrario de Colombia S.A.

de los hechos no se contaba con la seguridad que el disciplinado hubiese obtenido algún beneficio del “error presentado”, pues supuso “con evidente infracción de la presunción de inocencia”, que el señor Alarcón Gómez obtuvo un beneficio propio afectando a un cliente.

Agrega que la autoridad disciplinaria tenía la obligación de demostrar de forma fehaciente la culpabilidad del demandante, sin valerse de suposiciones o especulaciones y califica su proceder como constitutivo de un “error de hecho en la modalidad de falso juicio de identidad por suposición ”, ya que dio por probado que el actor incurrió en la práctica denominada “jineteo”7; también señaló con respecto al pago de la diferencia faltante de la obligación de la señora Martha Villamil que no se podía tener como una confesión, pues su actuar estuvo enmarcado en impedir un perjuicio a la cliente por “un error realizado sin conciencia de estar afectando el deber funcionar de su empleo como Cajero P rincipal” del Banco Agrario.

Estima que no se les dio relevancia a otros medios de prueba como eran el acta de arqueo de efectivo del 11 de mayo de 2017, el marco contextual de caja y cuadre de la misma fecha, el manual de funciones, la copia del documento de pedido de efectiv o a la transportadora de valores, y, aunado a ello no se practicó la prueba de la verificación de los videos de las cámaras de seguridad, entre otras, las cuales eran determinantes para establecer la conducta del disciplinado en la presunta “apropiación del dinero”.

Aduce que la totalidad del procedimiento adelantado se realizó con desconocimiento de los

videos de las cámaras de seguridad, entre otras, las cuales eran determinantes para establecer la conducta del disciplinado en la presunta “apropiación del dinero”.

Aduce que la totalidad del procedimiento adelantado se realizó con desconocimiento de los derechos del actor, la decisión adoptada fue arbitraria y alejada de la realidad y con negativa a la práctica de otros medios probatorios, lo que afectó el derecho de defensa del disciplinado.

Cuestiona el proceso de adecuación típica a la modalidad delictual que se endilga puesto que simplemente se realizó la transcripción del tipo penal previsto en el a rtículo 397 de la ley 599 de 2000, sin realizar ningún tipo de explicación de la forma en que el actor “había tomado el dinero para su beneficio” , esto es, un análisis o relación de los términos en los que se agotó la conducta del disciplinado , de modo que se califica la falta sin justificación alguna. Aunado a ello, fue desconocido el contexto de la jornada de la fecha de los hechos que demostraba que se estaba en procesos de entrega de cargo.

Respecto a las pruebas consideradas por la autoridad disciplinaria explica que el comprobante de la transacción del 11 de mayo de 2017, solo demuestra el valor que ingresó a la cuenta, y no el valor total entregado por la persona que adelanta la tran sacción en ventanilla, y que el pago realizado por el actor para pagar la diferencia de $100.000 demuestra que el proceder de este estaba determinado en gran medida por sus convicciones y valores éticos y personales, por lo que de buena fe y con el propósito de minimizar el impacto negativo de la operación pagó el valor señalado sin que pueda interpretarse como un reintegro de dinero que presuntamente tomó. Y más adelante señala

convicciones y valores éticos y personales, por lo que de buena fe y con el propósito de minimizar el impacto negativo de la operación pagó el valor señalado sin que pueda interpretarse como un reintegro de dinero que presuntamente tomó. Y más adelante señala que esta conducta fue sacada de contexto, pues el mismo actor llamó vía telefónica a la quejosa para solicitar su autorización para realizar el pago del saldo pendiente y ofrecerle excusas por la afectación en el error generado en la transacción. En este pu nto también relieva que los testimonios de la titular de la obligación y la persona que ej ecutó el pagó reportan inconsistencias.

7 En este punto la Sala acude a la definición presentada por la autoridad disciplinaria correspondiente a la expresión “jineteo” desarrollada en el Pliego de Cargos, la cual consiste en la “manipulación sucesiva de transacciones para disponer de los recursos, de suerte que se van renovando los faltantes afectando a nuevos clientes, conductas que usualmente son ocultadas por los funcionarios sin que el cliente lo perciba, lo que no puede realizar cuando por diversas situaciones abandonan temporalmente sus cargos, como en el presente caso en el disfrute de un periodo de vacaciones”. (Cfr. folio 55Vto.)Expediente: 25899-33-33-002-2019-00053-02

Demandante: Henrry David Alarcón Gómez

Demandado: Banco Agrario de Colombia S.A.

Manifiesta que los actos administrativos sancionatorios son nulos porque la Coordinación Disciplinaria del Banco Agrario no observó el principio de ilicitud sustancial previst o en el artículo 5º del CDU según el cual “la falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional

Disciplinaria del Banco Agrario no observó el principio de ilicitud sustancial previst o en el artículo 5º del CDU según el cual “la falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna”, y en el asunto no solo debió observarse la contradicción entre la conducta y la norma, sino que debió verificarse que aquella desconoció la finalidad para la cual se estableció el deber, así, para declarar la responsabilidad del actor no bastaba con realizar el juicio de tipicidad.

Se presenta una contradicción en los actos acusados toda vez que, de un lado se refieren a la manipulación sucesiva de transacciones para disponer de recursos de suerte que se van renovando los faltantes afectando a nuevos clientes, es decir, es una defraudación o es una apropiación. Y si en gracia de discusión se admitiera esa posibilidad, no se demostró cuales fueron las otras transacciones o cuentas manipuladas para la práctica del “jineteo”.

1.4. Contestación a la demanda y a su reforma

El Banco Agrario de Colombia S.A. presentó escritos de contestación de demanda8 y a su reforma9, oportunidades en las que se opuso a la prosperidad de las pretensiones declarativas y condenatorias de la demanda.

La defensa se desarrolla bajo las siguientes excepciones de mérito:

  • Legalidad de los actos acusados – Inexistencia de infracción de norma superior: la cual hace consistir en que en el asunto los actos sancionator ios han sido el resultado de un procedimiento disciplinario, en donde se observaron plenamente las formas propias del juicio y fueron garantizados los derechos de defensa y contradicción. Afirma que el control judicial no puede constituir una instancia más dentro del proceso disciplinario, y precisa que el examen

procedimiento disciplinario, en donde se observaron plenamente las formas propias del juicio y fueron garantizados los derechos de defensa y contradicción. Afirma que el control judicial no puede constituir una instancia más dentro del proceso disciplinario, y precisa que el examen de legalidad no es un juicio de corrección sino de validez.

  • Incumplimiento de los deberes de servidor público: argumenta que el derecho disciplinario valora la inobservancia del ordenamiento jurídico, así como la omisión o extralimitación en el ejercicio de funciones motivo por el cual la ley se orienta a asegurar el cumplimiento de los deberes que le asisten al servidor público, cuando su falta interfiere con su ejercicio. Agrega que si los presupuestos de una buena administración pública son la diligencia, el cuidado y la corrección en el desempeño de las funciones asignada s los servidores del Estado, la consecuencia jurídica no puede ser otra que la sanci ón de las conductas que atenten los deberes que les asisten. Por esta razón, los resultados del proceso disciplinario adelantado contra del señor Henrry David Alarcón Gómez, dan cuenta que incurrió en la falta prevista en el numeral 1º del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, por la concurrencia de dos elementos, el primero, la conducta se encuentra tipificada en la ley penal como delito sancionable a título de dolo, y segundo, que la conducta se despliega con ocasión o como consecuencia de la función, o cargo, o abusando del mismo.
  • Defiende la identificación de la calificación jurídica de la conducta realizada en el pliego de cargos y señala que si se realizó una clara determin ación y descripción de la conducta investigada – numeral 1º del artículo 48 de la Ley 7 34 de 2002 – , siendo el tipo penal

cargos y señala que si se realizó una clara determin ación y descripción de la conducta investigada – numeral 1º del artículo 48 de la Ley 7 34 de 2002 – , siendo el tipo penal considerado para dicha valoración el de peculado por apropiación. En tal sentido, los actos acusados si cuentan con la definición penal y se ve rificación las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrieron los hechos objeto de investigación.

8 Folio 241 a 245 9 Folio 260 a 268Expediente: 25899-33-33-002-2019-00053-02

Demandante: Henrry David Alarcón Gómez

Demandado: Banco Agrario de Colombia S.A.

  • Transgresión de prohibiciones a los servidores públicos: se indica que el demandante infringió el artículo 35 de la Ley 734 de 2002, puesto que desconoció los estatutos de la entidad, los reglamentos y el manual de funciones. Por ende, el juicio adelantado por la entidad es uno de aquellos denominados de antijuridicidad, en la medida en que se observa el incumplimiento del deber funcional de acuerdo con las pruebas que conducen a la certeza de la existencia de la falta y la responsabilidad del investigado.
  • Inexistencia de violación al debido proceso: funda la excepción en el sentido de indicar que en la actuación vertida por las autoridades discipl inarias del Banco Agrario respetaron la garantía fundamental, toda vez que el disciplinado tuvo acceso material al expediente, designó un profesional para que le representara, controvirt ió las pruebas practicadas, presentó aquellas que consideró a bien y se cumplió con el procedimiento previsto en la ley.
  • Inexistencia de los presupuestos necesarios para la procedencia de la acción de nulidad y

un profesional para que le representara, controvirt ió las pruebas practicadas, presentó aquellas que consideró a bien y se cumplió con el procedimiento previsto en la ley.

  • Inexistencia de los presupuestos necesarios para la procedencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho: argumenta que los act os acusados no lesionaron el ordenamiento constitucional y legal, fueron expedido s por autoridad competente, sin el desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, ni desviación de poder, las pruebas no resultan ilícitas, ni fueron obtenidas con violació n al debido proceso. Lo acreditado en la actuación, condujo a la autoridad administrativa a concluir que la conducta antijurídica existió, con ilicitud sustancial, esto es, el incumplimiento del deber funcional. En tanto tenía asignada de manera expresa la función de obrar con honradez y moralidad al momento de recibir dineros por parte de los usuarios del banco y el registro de todas las operaciones en el sistema, por lo que estima legítima la asignación de la responsabilidad disciplinaria, toda vez que el actor incumplió con sus deberes.

Finalmente formuló la excepción de caducidad.

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN10

Mediante sentencia proferida el 9 de septiembre de 2022 , el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá (Cundinamarca) , dispuso acceder a las pretensiones de la demanda.

Delimitó el problema jurídico en el sentido de establecer si “los fallos sancionatorios de primera y segunda instancia dentro del proceso disciplinario 201702-0087, fueron expedidos dentro del marco legal y constitucional, o en su defecto, debe declararse su

primera y segunda instancia dentro del proceso disciplinario 201702-0087, fueron expedidos dentro del marco legal y constitucional, o en su defecto, debe declararse su nulidad por configurarse los cargos de nulidad de violación al debido proceso, de acuer do con los argumentos de la demanda”.11

Inicialmente aborda el análisis normativo y jurisprudencial destacando la existenci a de la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 9 de agosto de 2016 en el radicado 11001-03-25-000-2011-00316-00, relacionadas con la aplicación de un control judicial integral a los actos administrativos sancionatorios proferidos por los titulares de la acción disciplinaria regulada en la Ley 734 de 2002.

Desarrolló igualmente el análisis jurídico conceptual del derecho al debido proceso, del cual destacó debe orientar la totalidad de la actuación disciplinaria.

Al descender al análisis del caso concreto encontró probado los siguientes hechos:

10 Folio 314 a 323Vto. 11 Folio 317Expediente: 25899-33-33-002-2019-00053-02

Demandante: Henrry David Alarcón Gómez

Demandado: Banco Agrario de Colombia S.A.

El señor Henrry David Alarcón Gómez se desempeñó como Cajero Principal de la Sucursal del Banco Agrario de Colombia S.A. ubicado municipio de Ubaté (Cundinamarca), desde el 23 de julio de 2012.

Que producto de un requerimiento efectuado por vía telefónica al Banco Agrario, el 25 de mayo de 2017, la señora Martha Villamil Rincón presentó una petición ante la entidad

23 de julio de 2012.

Que producto de un requerimiento efectuado por vía telefónica al Banco Agrario, el 25 de mayo de 2017, la señora Martha Villamil Rincón presentó una petición ante la entidad bancaria en la cual solicitó la revisión de una transacción adelantada por su esp oso el día 11 de mayo de 2017, en razón del pago de una obligación a su nombre, en donde señ aló existía una diferencia en el monto pagado y el reportado en el recibo generado en caja. Por este motivo, solicitó se verificaran las cámaras de seguridad con el propósito de establecer que su esposo realizó el pago completo.

La Directora de la Oficina de Ubaté del Banco Agrario – puso en conocimiento de la Coordinación Disciplinaria, la reclamación efectuada por la señora Villamil Rincón; est a misma persona, al recibir la información la socializó con el señor Ubaldo Villacob – también funcionario del Banco – con la finalidad de verificar si se habían presentado diferencias o sobrantes de efectivo el día de la transacción, a lo cual se determinó que no se presentaron dichas novedades.

El señor Villacob se comunicó con el demandante – toda vez que este se encontraba en periodo de vacaciones –, quien en el mismo día hace presencia en la Oficina del Banco y adelanta el pago de la suma de $100.000.

En dicha ocasión la Directora de la Oficina se comunicó con el actor y le indicó que ese no era el correcto proceder, toda vez que se debía determinar qué había ocurrido, y le solicitó que le brindara las explicaciones del caso por escrito.

El 26 de mayo de 2017, el señor Alarcón Gómez presentó documento dirigido a la Directora

era el correcto proceder, toda vez que se debía determinar qué había ocurrido, y le solicitó que le brindara las explicaciones del caso por escrito.

El 26 de mayo de 2017, el señor Alarcón Gómez presentó documento dirigido a la Directora de la Oficina en el que señaló que se generó una diferencia que no pudo ser detectada en el cuadre del día, “porque se presentó diferencia de saldo a favor de otro cliente no detectada por él en el momento de la transacción, y que se deriva de un erro r de concentración durante la atención de la misma”; y que como se podía verificar en el acta de arqueo de efectivo no se presentaron diferencias que permitieran generar un sobrante que pudiera ser aplicado a la obligación de la cliente, hecho que “me hace responsable por dicha transacción y a la cual realicé el ajuste correspondiente.”

Posteriormente se refirió a la descripción de los hechos relacionados con el proceso disciplinario adelantado en contra del señor Henrry David Alarcón Gómez, para lo cual logró identificar el cumplimiento de todas las etapas previstas en la ley; especificó respecto a las preguntas formuladas en la diligencia de versión libre que el actor desde ese momento que se trató de un error “en el cual a propósito nunca aseguró, indicó o insinuó que se hubiera tomado el dinero con intención.”12

Para decidir de mérito indicó el a quo que el pago de la diferencia por parte del disciplinado no implicaba necesariamente que este se hubiera “adueñado” del dinero el día de la transacción efectuada por el esposo de la cliente.

También consideró que, en comunicación del 12 de junio de 2017, la entidad bancaria da respuesta a la solicitud de la quejosa en donde señaló que “se determinó una inconsistencia

transacción efectuada por el esposo de la cliente.

También consideró que, en comunicación del 12 de junio de 2017, la entidad bancaria da respuesta a la solicitud de la quejosa en donde señaló que “se determinó una inconsistencia en la fecha de la realización del pago, por lo que el 25 de mayo de 2017 se abonaron a su crédito $100.225,00 los cuales no fueron aplicados inicialmente.” , aunque en este punto

12 Folio 321Expediente: 25899-33-33-002-2019-00053-02

Demandante: Henrry David Alarcón Gómez

Demandado: Banco Agrario de Colombia S.A.

precisó que la finalidad de la peticionaria era revisar la transacción, así como las cámaras de seguridad con la finalidad de establecer que su esposo había realizado el pago completo.

Que de acuerdo con la exposición testimonial realizada en el proceso disciplinario quedaba desvirtuado que la cliente estuviera “segura” que el Cajero se apropió del dinero faltante, y con relación a la verificación de las grabaciones de las cámaras de seguridad consideró le asistía razón al actor cuando afirmaba que dicho medio probatorio era determinante para establecer la conducta del disciplinado, y que se perdió la oportunidad en su práctica pues el límite de tiempo de conservación del registro había superado “el límite estipulado conforme a la circular externa No. 008 de la Superintendencia Financiera”, lo cual se pudo establecer solo hasta el momento de la práctica de pruebas en la instancia jurisdiccional.

Al realizar la valoración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar fijadas en el pliego de cargos, logró concluir que no existía una explicación convincente de que la aut oridad

Al realizar la valoración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar fijadas en el pliego de cargos, logró concluir que no existía una explicación convincente de que la aut oridad disciplinaria hubiese establecido la responsabilidad del actor por la comisión de la falta gravísima en los actos acusados, incluso determinó que desde el inició de la investigación no existió claridad frente a la existencia de la conducta, pues este tampoco se vio reflejado en los registros del día, de modo que el operador disciplinario no cumplió con la exigencia prevista en el artículo 129 de la Ley 734 de 2002 relacionada con la búsqueda de la verdad real, ejecución de la investigación con rigor de los hechos para la demostración de la falta y la responsabilidad del investigado.

Así, en aplicación de las reglas de la sana crítica y los principios de identidad y no contradicción, estimó le asistía razón al actor en el sentido que: i) de l as declaraciones de los clientes no existía certeza en cuanto al dinero que se entregó en Caja por lo que hay duda sobre un error imputable al cliente, ii) la persona que realizó la transacción no verificó el

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