TA CUN - 25899-33-33-002-2019-00063-01-(10-08-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25899-33-33-002-2019-00063-01-(10-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Educación Nacional y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio / RELIQUIDACIÓN PENSIONAL INVA LIDEZ – Se ordena reliquid ar y pagar la pensión de invalidez de la señora (…) con la totalidad de factores salariales percibidos por la actora durante el año inmediatamente anterior a la fecha en que se produjo su retiro definitivo del servicio por invalidez, del 5 de septiembre de 2015 al 4 de septiembre de 2016, incluyendo la asignación básica, bonificación mensual, subsidio de alimentaci ón, prima de navidad, prima de s ervicios, prima de vacaciones, la mesada pensiona l debe s er equ ivalente al 75% del promedio del salario devengado, siempre que subsistan l as condicion es de la invalidez y c on efectividad a partir del 5 de septiembre de 2016 / PRESCRIPCIÓN – No o peró la prescripción, la pensión de jubilación fue reconocida con efectividad a partir de 5 de septiembre de 2016 y el medio de control fue radicado el 7 de diciembre de 2018, no han transcurrido más de 3 años, entre el momento de efectividad de la prestación y la fecha de la reclamación en sede judicial.
Problema jurídico: ¿Determinar sí la pensión de invalidez de la demandante debe ser o no reliquidada teniendo en cuenta una pérdi da de capacidad laboral equivalente al 80% y c on la totalidad de factor es devengados en el año anteri or a la configuraci ón de la invalidez, según los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978 y las leyes 33 y
y c on la totalidad de factor es devengados en el año anteri or a la configuraci ón de la invalidez, según los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978 y las leyes 33 y 62 de 1985?
Tesis: “(…) l a Secretaría de Educación de la Gober nación de Cundinamarca en representación de la Nación – Ministerio de Educaci ón Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconoció y orde nó el pa go a favor de la señor a (…) u na pensión de invalidez, como quiera qu e, la entidad encarga da de prestar el servicio médico asistenci al — U.T. MEDIC OL—determinó el porcentaje de pérdida de capacidad laboral de la accionan te en un 54%. (…) la entidad demandada reconoció la pensión de inva lidez, según la regulaci ón establecida en la Ley 100 de 1993 y norma s concordantes, atendiendo a qu e la última vinculación de la demandante, es de fec ha 7 de julio de 2010. (…) en virtud de los artículos 279 de la Ley 100 de 1993 y 81 de la Ley 812 de 2003, l as person as vinculad as al servicio educativo a partir de la entrada en vigencia de la norma ibídem, se encuentran amparadas por el régimen pensional de prima media establecido en l as Ley es 1 00 de 1993 y 7 97 de 2003 . (…) los vinculad os c on anterioridad a la Ley 812 de 2003 se les aplican las disposiciones anteriores, excepto en lo qu e resulte procedente atendien do al principio de favorabilida d laboral (…) la
anterioridad a la Ley 812 de 2003 se les aplican las disposiciones anteriores, excepto en lo qu e resulte procedente atendien do al principio de favorabilida d laboral (…) la demandante fue nombrada el 1° de febrero de 2001 , en la Se cretaría de Educación de Cundinamarca, vinculación que de conformidad con lo expuesto le permite ser beneficiaria de las disposiciones anteriores que consagran la pensión de invalidez. (…) la Ley 812 de 2003, no prevé que al docente se le desconozca la aplicación de normativa anterior por la existencia de interrupción de labores. (…) las reglas de la norma garantizan que el docente vinculado previo a la vigencia de la misma conserve las prerrogativas que no se encuentran establecidas en el Sistema General de Pensión . (…) la norma aplicable a los docentes vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (…) p ara efectos de reconocimiento de p ensión de invalidez, es el Decreto 1848 de 1 969, s e reitera cuyo artículo 61 define el estado de invalidez en los siguientes términos (…) se aportó el Dictamen Médico para la calificación de la pérdida de la capacidad laboral expedido por MEDICOL SALUD UT de fecha 4 de noviembre de 2015, donde se documentó que la pérdida de la capacidad laboral co rrespondía a un 8 0%. (…) la entidad demandada expidió el acto administrativo teniendo cuenta el menciona do dictamen de 29 de octubre de 2014 y ta l situación, desvirtuaría los cargos de nulidad endilgados al reconocimiento pensional. (…) no es impertinente acoger el último dictamen médico, esto es, el de fecha 4 de noviembre
situación, desvirtuaría los cargos de nulidad endilgados al reconocimiento pensional. (…) no es impertinente acoger el último dictamen médico, esto es, el de fecha 4 de noviembre de 2015, realizado a la entonces doc ente, para efectos de establecer el porcentaje de liquidación de la prestación en virtud del artículo 63 del Decreto 1848 de 1969. (…) cuando la incapacidad sea superior al setenta y cinco por ciento (75%) sin que sobrepase el noventa y cinco (95%) será reconocida una pensión de invalidez en un (75%), prestación que según el artículo ibídem, debe ser reconocida y pagada por la entidad de previsión social a la cual esté afiliado el empleado, que para el caso de los docentes oficiales, es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, según lo establecen los artículos 4º y 5º de la Ley91 de 1989. (…) la normatividad ap licable al asun to sub examine prescribe que el ingreso base de liquidación de la pensi ón de invalidez se establece c on el promedio mensual de los salarios devengados por el empleado –docentedentro del último año en que pres tó s us servicios, sien do para el cas o, el periodo comprendi do entre el 5 de septiembre de 2015 al 4 de septiembre de 2016, ya que, si bien es cierto, l a educadora consolidó su estatus pension al por invalidez el 29 de octubre de 2014, solo a partir del 5 de septiembre de 2 016 fue retirada del servicio. (…) procede a fav or d e la parte demandante una re liquidación pensional, per o se de be precis ar que para calcul ar el ingreso base de liquidación, además de los emolumentos percibidos, se debe tener en
5 de septiembre de 2 016 fue retirada del servicio. (…) procede a fav or d e la parte demandante una re liquidación pensional, per o se de be precis ar que para calcul ar el ingreso base de liquidación, además de los emolumentos percibidos, se debe tener en cuenta la asignación básica del promedio mensual de lo devengado por la educadora dentro del último año en que prestó sus servicios. (…) se ordenará a la Nación – Ministerio de Educaci ón Nacional – Fondo Nacional de Prestacion es Social es de l Magisterio, reliquidar y pagar la pensi ón de invalidez de la señora (…) con la totalidad de factores salariales percibidos por la actora durante el año inmediatamente anterior a la fecha en que se produjo su retiro definitivo del servicio por invalidez, (…) del 5 de septiembre de 2015 al 4 de septiembre de 2016, incluyendo la asignación básica, bonificación mensual, subsidio de alimentaci ón, prima de navidad, prima de s ervicios, prima de vacaciones que devengó según certificación aportada al plenario, además, teniendo en cuenta que la mesada pensional debe ser equivalente al 75% del promedio del salari o devengado, siempre que subsistan l as condicion es de la invalidez y se reitera, c on efectividad a partir d el 5 de septiembre de 20 16. (…) la demandada efectuar á los descuentos de los aportes correspondientes sobre los factores cuya inclusión se ordena durante toda la relación laboral en caso de que no se hubieren hecho tales cotizaciones. (...) no operó el fenómeno de la prescripción (…) la pensión de jubilación fue reconocida con efectividad a partir de 5 de septiembre de 2016 y el medio de control fue radicado el 7
(...) no operó el fenómeno de la prescripción (…) la pensión de jubilación fue reconocida con efectividad a partir de 5 de septiembre de 2016 y el medio de control fue radicado el 7 de diciembre de 2018 (…) no h an tr anscurrido más de 3 años, entre el momento d e efectividad de la prestación y la fecha de la reclamación en sede judicial. (…) se revocará la sentencia de primer a instancia y en su lugar, se declara la nu lidad parci al de la Resolución No.1761 de 12 de septiembre de 2016. Como consecuencia de lo anteri or a título de restablecimien to del derec ho se ordena a la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reliquidar y pagar la pensión de invalidez de la señora (...) con la totalidad de factores salariales percibidos por la actora durante el año inmediatamente anterior a la fecha en que se produj o su retiro definitivo del servicio por invalidez, (…) del 5 de septiembre de 2015 al 4 de septiembre de 2016, según certificación aportada al plenario, con tasa de reemplazo equivalente al 75% del promedio del salario devengado, siempre que subsistan las condiciones de la invalidez, con efectividad a partir del 5 de septiembre de 2016 y con la deducción de los aportes que no se hubieren hecho sobre los conceptos que se ordenó. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, sentencia de unificación de 25 de agos to de 2016, Consejer o Ponente Carmel o Perdomo Cuéter, Radicado No.23001233300020130026001, rei terada en decisi ón de 30 de marzo de
unificación de 25 de agos to de 2016, Consejer o Ponente Carmel o Perdomo Cuéter, Radicado No.23001233300020130026001, rei terada en decisi ón de 30 de marzo de 2017, Radicado No.05001233300020130150801; Sección Primera, en acción d e tutela con radicado No. 11001-03-15-000-2018-01920-01, sentencia de diez (10) de diciembre de 2018, Consejero Ponente Hernando Sánchez Sánchez; Sección Segunda, Subsección “A” en reciente sentencia de 21 de octubre de 2021, dentro del radicado No. 200012339-000-2017-00192-01(0899-19), C.P. William Hernández Gómez; Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado en reciente sentencia del 15 de julio de 2021 dictada en el proceso con radicado 20001-23-33-000-2018-00011-01 (1743-2020); 05 de junio de 2014, Con Po nencia del Dr. Gustavo E duardo Gómez Aranguren , proferida dentro del expediente con radicado No. 25000-23-25-000-2012-00190-01 (0628-2013).
FUENTE FORMAL: Ley 91 de 1989; Ley 812 de 2003; Decreto 1889 de 1994; Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Decreto 1045 de 1978; Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Ley 100 de 1993; Ley 797 de 2003; CPACA; Constitución Polí tica; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
1985; Ley 100 de 1993; Ley 797 de 2003; CPACA; Constitución Polí tica; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
Bogotá, D.C. Diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL
Referencia
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: ANA DORIS MORENO NAVARRETE
Demandado: Nación-Ministerio de Educación Nacional —Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Tema: Reliquidación pensional invalidez.
Radicado No. 25899 33 33 002-2019-00063-01
Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la Sentencia proferida el treinta (30) de julio de dos mil vein te (2020)1, por el Juzgado Segundo (2 ) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá - Cundinamarca, mediante la cual se negó las pretensiones de la demanda en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por la señora Ana Doris Moreno Navarrete contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
PETITUM
La demandante, mediante apoderado, solicita la nulidad parcial de la Resolución No.1761 de 12 de septiembre de 2016, mediante la cual la Nación – Ministerio
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
PETITUM
La demandante, mediante apoderado, solicita la nulidad parcial de la Resolución No.1761 de 12 de septiembre de 2016, mediante la cual la Nación – Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconoció y ordenó el pago de una pensión de invalidez a su favor.
A título de restablecimiento del derecho pide que se decla re que le asiste el derecho a que se reconozca y pague su pensión de invalidez teniendo en cuenta la pérdida de capacidad laboral equivalente a 80%, con la inclusión de todos los factores salariales devengados, durante el año inmediatamente anterior a la fecha de estatus pensional.
Igualmente, pretende que se ordene que se cancele las sumas adeudadas debidamente indexadas, se cumpla la sentencia en los términos de los artículos 189 y 192 del CPACA. Y se liquiden los intereses de mora, de que trata el mismo artículo 192.
1 Expediente digital archivo No. 1Expediente: 2019-00063-01
Actora: Ana Doris Moreno Navarrete
2 Solicitó que la entidad demandada sea condenada en costas, en virtud de lo señalado por el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.
SUPUESTOS FÁCTICOS
Se indicó en el escrito de la demanda, que la señora prestó sus servicios como docente al Departamento de Cundinamarca, en los periodos comprendidos entre el 6 de marzo de 2001 al 15 de julio de 2008, 19 de febrero de 2009 al
docente al Departamento de Cundinamarca, en los periodos comprendidos entre el 6 de marzo de 2001 al 15 de julio de 2008, 19 de febrero de 2009 al 11 de julio de 2010 y 12 de julio de 2010 al 4 de septiembre de 2016.
La entidad accionada mediante Resolución No.1761 de 12 de septiembre de 2016, reconoció y ordenó el pago de una pensión de invalidez.
La fecha de estructuración de la invalidez de la actora corresponde al día 4 de nombre de 2015, momento en el cual prestaba labores como docente. Fue retirada del servicio por invalidez a partir del 5 de septiembre de 2016.
SUPUESTOS JURÍDICOS
La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes:
Constitución Política en sus artículos 1°, 2°, 3, 4, 6, 13, 25, 53 y 58; Leyes 33 y 62 de 1985, artículo 279 de la Ley 100 de 1993, Ley 91 de 1989, Ley 812 de 2003 y Acto Legislativo 01 de 2005.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Segundo (2) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá , a través de la sentencia impugnada2 negó las pretensiones de la demanda con base en los argumentos que se sintetizan, así:
El litigio se suscribió, en establecer si la demandante tiene derecho a que se reliquide su pensión de invalidez conforme a lo establecido artículo 63 del Decreto 1848 de 1969 teniendo en cuenta un porcentaje de perdida de
El litigio se suscribió, en establecer si la demandante tiene derecho a que se reliquide su pensión de invalidez conforme a lo establecido artículo 63 del Decreto 1848 de 1969 teniendo en cuenta un porcentaje de perdida de capacidad laboral del 80% y liquidar la mesada con todos los factores devengados en el último año.
Analizada la normativa aplicable al asunto, señaló que, dentro del trámite procesal, no fue posible identificar con claridad el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, dictamen médico y calificación del año 2016, fecha de ingreso, origen de enfermedad ni mucho menos los factores reportados durante su vida laboral.
Aseguró que, pese a que el Despacho emitió los oficios correspondientes, el apoderado del demandante ni siquiera retiró los mismos de secretaría, lo que a su juicio evidencia desinterés de la parte actora.
2 ÍdemExpediente: 2019-00063-01
Actora: Ana Doris Moreno Navarrete
3 Advirtió que al extremo activo de la Litis le asiste la carga procesal de probar los hechos que alega, y a falta de material probatorio, concluyó que no existe evidencia alguna que puede desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo.
De otro lado, dando aplicación al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 365 del CGP, bajo el criterio valorativo condenó en costas a la demandante, ya que, en el asunto se generaron agencias en derecho, representadas en la actividad del abogado efectivamente desplegada en el proceso.
RECURSO DE APELACIÓN
en costas a la demandante, ya que, en el asunto se generaron agencias en derecho, representadas en la actividad del abogado efectivamente desplegada en el proceso.
RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la parte actora 3 formuló recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia en los siguientes términos:
Advirtió que aportó con el escrito de la demanda, la resolución por la cual s e reconoció y ordenó el pago de la pensión de invalidez, el acto administrativo por el cual se retiró a la demandante, copia simple del dictamen de perdida de la capacidad laboral, documentó que fue allegado nuevamente con la subsanación de la demanda, copia del certificado de servicios y certificaci ón de lo devengado por la actora.
Así las cosas, a su juicio existe el material probatorio que da cuenta que la señora Moreno Navarrete tiene una pérdida de capacidad laboral de 80%, aunado a que la liquidación del IBL de la prestación es errónea, permitiría desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo.
Respecto a la condena en costas, hizo referencia a la posición del Consejo de Estado sobre el asunto, en sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, Consejero Ponente Carmelo Perdomo Cuéter, Radicado No.23001233300020130026001, reiterada en decisión de 30 de marzo de 2017, Radicado No.05001233300020130150801, “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.
TRÁMITE
El Tribunal admitió el recurso de apelación debidamente sustentado y
cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.
TRÁMITE
El Tribunal admitió el recurso de apelación debidamente sustentado y concedió el término dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitiera su concepto en el proceso de la referencia4.
El apoderado de la parte demandante5 presentó alegatos de conclusión reiterando los argumentos expuestos a lo largo del proceso, con el fin de
3 Expediente digital archivo No. 1 4 Expediente digital archivo No. 5 5 Expediente digital archivo No. 7Expediente: 2019-00063-01
Actora: Ana Doris Moreno Navarrete
4 solicitar se revoque la decisión objeto de apelación y en su lugar se accedan a las pretensiones incoadas.
Precisó que los docentes que se vinculen por primera vez a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, tendrán derechos del régimen pensional de prima media establecido en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.
Así las cosas, como la demandante se vinculó antes de la entrada en vigencia de la norma mencionada, pues prestó servicios desde el 6 de marzo de 2001 y fue afiliada al FOMAG, le es aplicable la Ley 91 de 1989, Leyes 33 y 62 de 1985, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 para el reconocimiento, liquidación y pago de su pensión de invalidez.
El extremo pasivo de la Litis y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.
reconocimiento, liquidación y pago de su pensión de invalidez.
El extremo pasivo de la Litis y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.
COMPETENCIA
Este Tribunal es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes,
CONSIDERACIONES
PROBLEMA JURÍDICO
Atendiendo a los argumentos expuestos, en el asunto sub examine, el estudio se contrae a determinar sí la pensión de invalidez de la demandante debe ser o no reliquidada teniendo en cuenta una pérdida de capacidad laboral equivalente al 80% y con la totalidad de factores devengados en el año anterior a la configuración de la invalidez, según los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978 y las leyes 33 y 62 de 1985.
HECHOS PROBADOS
Antes de examinar las pretensiones del libelo, es necesario el estudio de las probanzas recaudadas en el proceso, entonces, de lo probado en el plenario se desprende que:
1. Mediante Resolución No.1761 de 12 de septiembre de 2016 6, la
probanzas recaudadas en el proceso, entonces, de lo probado en el plenario se desprende que:
1. Mediante Resolución No.1761 de 12 de septiembre de 2016 6, la entidad demandada reconoció a la actora una pensión de invalidez
6 Expediente digital archivo No. 1Expediente: 2019-00063-01
Actora: Ana Doris Moreno Navarrete
5 efectiva a partir del 5 de septiembre de 2016 , toda vez que fue retirada del servicio por invalidez a través de la Resolución No. 5064 de 25 de agosto de 2016. Allí consta que la demandante tuvo como último ingreso al servicio docente el 7 de julio de 2010, fecha en la cual fue nombrada como docente de vinculación Departamental. Por lo anterior, se reconoció la prestación de conformidad con los artículos 30 a 45 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 812 de 2003.
En el citado acto, se documentó que la docente ostentaba una pérdida de capacidad laboral equivalente al 54%, como lo expone el Dictamen para Calificación de Invalidez expedido por Medicol Salud U.T. de fecha 29 de octubre de 2014. Asimismo, acreditó 977 semanas cotizadas, por lo que, la mesada a calcular equivalía a un 63%, según las normas referidas.
2. Resolución No.5064 de 25 de agosto de 2016 7, por la cual la Gobernación de Cundinamarca, retiró del servicio activo por pensión de invalidez a la señora Moreno Navarrete a partir del 5 de septiembre de 2016. Se documentó que la docente ostentaba una
Gobernación de Cundinamarca, retiró del servicio activo por pensión de invalidez a la señora Moreno Navarrete a partir del 5 de septiembre de 2016. Se documentó que la docente ostentaba una pérdida capacidad laboral equivalente a 54%.
3. Obra Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral8 de fecha 1° de febrero de 2017 , que certifica las vinculaciones de la demandante con la Gobernación de Cundinamarca para prestar servicios como docente.
4. Se aportó Formato Único para expedición de Certificado de Salarios de 19 de noviembre de 2018, en la cual consta los conceptos devengados para el año 2015 y 2016 por la actora9.
5. Copia ilegible del primer folio del Dictamen Médico 10 para la calificación de la pérdida de la capacidad laboral. De allí se desprende que fue proferido por MEDICOL SALUD UT de fecha 29 de octubre de 2014. No obra el porcentaje de pérdida de la capacidad de la docente Moreno Navarrete.
6. Copia del Dictamen Médico 11 para la calificación de la pérdida de la capacidad laboral expedido por MEDICOL SALUD UT el día 4 de noviembre de 2015. Se documentó que el porcentaje de pérdida de capacidad laboral de la actora correspondía a un 80% y calificó la enfermedad de origen profesional. De otro lado, expuso que la fecha de estructuración de la invalidez era el día 29 de octubre de 2014.
7 Expediente digital archivo No. 1 8 Expediente digital archivo No. 1 9 Expediente digital archivo No. 1
de estructuración de la invalidez era el día 29 de octubre de 2014.
7 Expediente digital archivo No. 1 8 Expediente digital archivo No. 1 9 Expediente digital archivo No. 1 10 Expediente digital archivo No. 1 11 Expediente digital archivo No. 1Expediente: 2019-00063-01
Actora: Ana Doris Moreno Navarrete
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MARCO JURÍDICO
De la pensión de jubilación de invalidez
El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio fue creado por la Ley 91 de 1989, mediante la cual se agrupó en un mismo cuerpo normativo el régimen prestacional y el régimen de seguridad social de los docentes oficiales, quienes a partir del 1º de enero de 1990, debían vincularse obligatoriamente a dicho Fondo que sería encargado de reconocer sus prestaciones sociales y de seguridad social en los términos del artículo 4° que dispuso que “atenderá las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacio nalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley, siempre con observancia del Artículo 2o, y de los que se vinculen con posterioridad a ella.”
Siendo así, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magi sterio con fundamento en las Leyes 6ª de 1945, 12 de 1975, 33 de 1985, 71 de 1988 y 91 de 1989, y los Decretos 3135 de 1968, 224 de 1972, 1848 de 1969 y 1160 de 1989, garantiza el pago de las siguientes prestaciones: Pensión de Jubilación, Vejez, Invalidez (por cualquier causa u origen), sobreviv ientes (sustitución
1989, garantiza el pago de las siguientes prestaciones: Pensión de Jubilación, Vejez, Invalidez (por cualquier causa u origen), sobreviv ientes (sustitución pensional y pensión post-morten), seguro de muerte y auxilio funerario.
Ahora, el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, dispone:
“ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las nor mas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.
2. Pensiones:
(…)
B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y
reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. (…)”
De conformidad con la norma transcrita, los docentes nacionalizados que se vincularon hasta el 31 de diciembre de 1989, mantienen el régimen prestacional que venían gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes; mientras que, los docentes nacionales, y los que se vincularan a partir del 1º de enero de 1990, se rigen por la normativa vigente apli cable a los empleados públicos del orden nacional, es decir, la contenida en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978 y las leyes 33 y 62 de 1985.Expediente: 2019-00063-01
Actora: Ana Doris Moreno Navarrete
7 Ahora bien, a través de la Ley 100 de 1993, se creó el Sistema de Seguridad Social Integral, sin embargo, el artículo 279 exceptuó de su aplicación en forma expresa a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en los siguientes términos:
“Art. 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.
Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.
Así mismo, se exceptúan a los afiliados del Fondo Nacional de Pr estaciones Sociales del Magisterio, creado por la ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales a favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida (...)”. (Subraya fuera de texto original)
Con posterioridad, se expidió la Ley 115 de 8 febrero de 1994 — Ley General de Educación —12, y dispuso en su artículo 115 que el régimen prestacional de los Educadores Estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989 y en la Ley 60 de 1993, es decir, que se siguió remitiendo para tales efectos, a la normativa prevista en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978 y Leyes 33 y 62 de 1985.
Luego, la Ley 812 de 2003 13 dispuso en su artículo 81, que el régimen prestacional aplicable a los docentes oficiales que se vinc ularon antes de su entrada en vigencia, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones anteriores14, esto es, en las Leyes 91 de 1989, 60 de 1993 y 115 de 1994, que en materia pensional, finalmente remiten al régimen contemplado para los empleados públicos del orden nacional, es decir, a las normas referidas en líneas anteriores.
en materia pensional, finalmente remiten al régimen contemplado para los empleados públicos del orden nacional, es decir, a las normas referidas en líneas anteriores.
Aunado a lo anterior, los docentes vinculados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, son beneficiarios de los derechos pensionales del régimen de prima media establecidos en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para h
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