TA CUN - 25899-33-33-002-2019-00087-01-(12-05-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25899-33-33-002-2019-00087-01-(12-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D. C., doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022)
SENTENCIA NRD No. 042
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO
EXPEDIENTE No.: 25899-33-33-002-2019-00087-01
DEMANDANTE: COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL
SUNSHINE BOUQUET COLOMBIA S.A.S.
DEMANDADA: MUNICIPIO DE TABIO
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá el 26 de noviembre de 2020, dentro del proceso promovido por la sociedad Comercializadora Internacional Sunshine Bouquet Colombia S.A.S. , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra el Municipio de Tabio.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. LAS PRETENSIONES.
La parte actora invoca como tales las siguientes:
“Primero:
Declarar la nulidad del artículo 1 del Acuerdo 013 del 19 de diciembre de 2018, proferido por el Concejo Municipal de Tabio, teniendo presente los precedentes existentes tanto constitucionales como del Consejo de Estado.EXPEDIENTE No. 25899-33-33-002-2019-00087-01
DEMANDANTE: C.I. SUNSHINE BOUQUET S.A.S.
existentes tanto constitucionales como del Consejo de Estado.EXPEDIENTE No. 25899-33-33-002-2019-00087-01
DEMANDANTE: C.I. SUNSHINE BOUQUET S.A.S.
DEMANDADO: MUNICIPIO DE TABIO
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Segundo:
A título de restablecimiento del derecho, se ordene:
2.1. Devolver a COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL SUNSHINE BOUQUET COLOMBIA SAS sociedad comercial legalmente constituida identificada con Nit 830.010.738-0 la erogación de dinero a título de Impuesto Predial Unificado al Municipio de Tabio, en cumplimiento d el artículo 1 del demandado acuerdo, tal y como se evidencia en la declaración y pago del recibo adjunto. Montos que exceden los límites que equivaldrían el cumplimiento de los principios de equidad, progresividad, no confiscatoriedad y los límites a la capacidad contributiva, así como su acomodo al artículo de la ley 44 de 1990.
2.2. Realizar la reliquidación de dicho impuesto tomando las tarifas vigentes contempladas en el Acuerdo Municipal 017 de 2015, devolviendo así los efectos al estado original antes de la expedición del acto demandado, implicando así devolver la situación jurídica tributaria de los siguientes predios: (i) Betania, (ii) San Rafael, (iii) San Pedro, (iv) El Futuro, (v) Las Mangas, (vi) El Fuerte, (vii) El Eucalipto, (viii) LOC, (ix) Caldas Lote 1, (x) Villa Inés, (xi) Los Alisis y (xii) Tejas Verdes a las tarifas establecidas en el Acuerdo 017 de 2015.”
2. LOS HECHOS.
LOC, (ix) Caldas Lote 1, (x) Villa Inés, (xi) Los Alisis y (xii) Tejas Verdes a las tarifas establecidas en el Acuerdo 017 de 2015.”
2. LOS HECHOS.
La demandante los sintetiza así:
El 25 de noviembre de 2015, el Concejo Municipal de Tabio expidió el Acuerdo No. 017, “por el cual se expide el estatuto tributario municipal o cuerpo jurídico de las normas sustanciales y procedimentales de los tributos municipales y se dictan otras disposiciones de carácter tributario”.
El 19 de diciembre de 2018, el Concejo Municip al expidió el Acuerdo No. 013, que modificó el artículo 73 del Acuerdo No. 017 del 25 de noviembre de 2015 determinando las tarifas del impuesto predial unificado para los predios en donde se ejercen las actividades de explotación minera, industrial y cult ivos bajo invernadero, incrementando la tarifa de los cultivos de invernadero de 13.0 por mil a 16.0 por mil.
3. LAS NORMAS VIOLADAS.
Considera la parte demandante que, con la expedición del acto administrativo acusado, se violan las siguientes disposiciones normativas:EXPEDIENTE No. 25899-33-33-002-2019-00087-01
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3 • Constitución Política: artículos 95, 338 y 363. • Ley 44 de 1990: artículo 4º.
4. CONCEPTO DE INFRACCIÓN.
DEMANDADO: MUNICIPIO DE TABIO
3 • Constitución Política: artículos 95, 338 y 363. • Ley 44 de 1990: artículo 4º.
4. CONCEPTO DE INFRACCIÓN.
La parte actora dentro de la litis esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume:
4.1. Nulidad por violación del artículo 363 de la Constitución Política.
La norma demandada incurre en la inobservancia de los principios de equidad y progresividad debido a que establece un incremento en la tarifa de los predios en donde se realice la actividad de cultivos bajo invernadero o que se dediquen a la explotación minera e industrial, sin consagrar ningún parámetro en donde sea posible evidenciar una justificación para el tratamiento diferenciado respecto de otros predios en el Municipio de Tabio , y no establece ninguna circunstancia adicional que permita evidenciar la capacidad contributiva del sujeto pas ivo para determinar el cumplimiento del principio de equidad y progresividad de la tarifa.
4.2. Nulidad por violación al principio de no confiscatoriedad.
Desde la óptica tributaria, el aumento desproporcionado de la tarifa realizada por el acuerdo municipal de Tabio no consulta la realidad económica del sujeto pasivo del impuesto predial. El acuerdo demandado es contrario al artículo 338 de la Constitución en la medida en que la hipótesis que plantea la norma constitucional no la cumple el acuerdo en mención, pues modifica la tarifa del impuesto predial sin fundamento alguno y de forma discriminatoria, adoleciendo de motivación y contrario a la ley.
no la cumple el acuerdo en mención, pues modifica la tarifa del impuesto predial sin fundamento alguno y de forma discriminatoria, adoleciendo de motivación y contrario a la ley.
4.3. Nulidad por vulneración del artículo 338 de la Constitución Política y el literal b) del artículo 4 de la Ley 44 de 1990.
El ordenamiento jurídico nacional ordena a los entes territoriales que reglamenten la tarifa del impuesto predial con observancia de los factores indicados por la Ley 44 de 1990, modificada por la Ley 1450 de 2011.EXPEDIENTE No. 25899-33-33-002-2019-00087-01
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La norma municipal es contraria al lite ral segundo del artículo 4º de la Ley 44 de 1990, pues reglamenta una situación que no está prevista dentro de su margen de actuación, puesto que la ley establece los factores para tener en cuenta al momento de asignar una tarifa dentro de las situaciones enunciadas, es decir, el uso de los suelos en el sector urbano , no en el sector rural, por lo que la asignación de una tarifa en virtud del uso del suelo únicamente podría ser respecto de usos de suelo urbano, no rurales.
Los cultivos bajo invernadero so n concebidos y se desarrollan efectivamente en el sector rural y según la ley, la discriminación por el uso del suelo solo es posible en el área urbana. Bajo el tenor literal de la Ley 44, las entidades territoriales deben observar que las tarifas han de e stablecerse de acuerdo con unos factores específicos dentro de los cuales no se encuentran los usos del terreno rural,
el área urbana. Bajo el tenor literal de la Ley 44, las entidades territoriales deben observar que las tarifas han de e stablecerse de acuerdo con unos factores específicos dentro de los cuales no se encuentran los usos del terreno rural, excediendo entonces el municipio el poder otorgado por la ley.
B. ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.
Con escrito radicado el 10 de julio de 2019, el municipio de Tabio se opuso a las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos:
Carece de fundamento jurídico afirmar que el municipio usurpó competencias del Congreso de la República, pues el acto demandado no creó ningún tributo, sino que reglamentó las tarifas de conformidad con el artículo 4º de la Ley 44 de 1990, modificada por la Ley 1450 de 2011. El acto demandado se ubicó dentro del rango de tarifas previsto por la ley y, contrario a lo afirmado por el actor, podía considerar el factor de la actividad económica, ya que los factores enumerados por la ley no constituyen un listado taxativo.
La equidad en materia tributaria no comporta igualdad aritmética, de tal manera que no puede ser de recibo el argumento del demandante sobre la violación del principio de equidad puesto que la consideración de este acto administrativo se fundamentó en la actividad económica del predio.EXPEDIENTE No. 25899-33-33-002-2019-00087-01
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5 Un impuesto confiscatorio es aquel que compromete en su totalidad el patrimonio del contribuyente, en el caso del acto demandado, el actor no demuestra que esté
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5 Un impuesto confiscatorio es aquel que compromete en su totalidad el patrimonio del contribuyente, en el caso del acto demandado, el actor no demuestra que esté sometido a tal situación, además que se parte de una tarifa fijada por el legislador que se aplica a predios que desarrollan una actividad económica productiva, con ánimo de lucro para quien la ejerce, actividad que genera alto impacto ambiental y social para el municipio.
C. SENTENCIA APELADA.
El Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, mediante sentencia proferida el 26 de noviembre de 2020, resolvió lo siguiente:
“PRIMERO. NEGAR las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: CONDENAR a la parte actora al pago de costas y agencias en derecho, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 188 de la Ley 1437 de 2011, por secretaría liquídense una vez ejecutoriada la presente providencia, teniendo en cuenta la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el proceso y las agencias en derecho las cuales serán de $1.754.400, conforme a las tarifas establecidas por el C.S.J. en el Acuerdo 10554 de 2016.
TERCERO: Por secretaría liquídense los gastos del proceso realizando la devolución de los remanentes si los hubiere, archívese el expediente dejándose las constancias a que haya lugar”.
Esa decisión judicial se fundó en los siguientes argumentos:
Mediante la Ley 44 de 1990, el legislador autorizó la creación y regulación del Impuesto Predial Unificado, fijando los parámetros para la determinación de dicho
Esa decisión judicial se fundó en los siguientes argumentos:
Mediante la Ley 44 de 1990, el legislador autorizó la creación y regulación del Impuesto Predial Unificado, fijando los parámetros para la determinación de dicho tributo sobre la finca raíz. Ahora bien, con las modificaciones introducidas por el artículo 23 de la Ley 1450 de 2011, se flexibilizó el campo de acciones a los concejos municipales al indicar de manera enunciativa un listado de factores que podrían tenerse en cuenta de manera diferencial y progresiva para la imposición del tributo.
Contrario a lo consideración por el accionante, si bien dentro del nuevo listado de los factores se incluye como posible criterio de determinación los usos del suelo en el sector urbano, también lo es que el legislador reguló, en el inciso 3º de la misma disposición, la definición del impuesto para los inmuebles urbanos con destino económico habitacional o rural con destino económico agropecuario de estratos 1, 2 y 3 con valor inferior a 135 SMLMV, lo que quiere decir que los inmueblesEXPEDIENTE No. 25899-33-33-002-2019-00087-01
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6 agropecuarios asentados en suelo rural no quedaron excluidos de la regulación. De considerarse los argumento s del actor, se estaría vulnerando los principios de equidad, progresividad y eficiencia tributaria, pues según su entendimiento solo deberían gravarse con el impuesto predial los inmuebles habitacionales en suelo urbano y los inmuebles en suelo rural con destinación agropecuaria en estratos 1,
equidad, progresividad y eficiencia tributaria, pues según su entendimiento solo deberían gravarse con el impuesto predial los inmuebles habitacionales en suelo urbano y los inmuebles en suelo rural con destinación agropecuaria en estratos 1, 2 y 3.
Al contrastar las tarifas diferenciales fijadas en la disposición acusada con el artículo 23 de la Ley 1450 de 2011, aquellas son concordantes con los límites tarifarios definidos por el legislador , por lo cu al no son de recibo los argumentos del actor respecto a la presunta fijación de un sistema tarifario injustificado por parte de la norma demandada.
D. RECURSO DE APELACIÓN.
Mediante escrito radicado el 14 de diciembre de 2020, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación con fundamento en los siguientes argumentos:
Mediante las modificaciones introducidas por el artículo 23 de la Ley 1450 de 2011, se amplía la discrecionalidad de las entidades territoriales para la determinación de la tarifa del impuesto predial; sin embargo, ello no confiere un poder ilimitado en cabeza de los entes territoriales , específicamente en cuanto a la motivación de los actos administrativos.
De la comparación del artículo 73 del A cuerdo No. 017 de 2015 y de las modificaciones introducidas por el Acuerdo No. 013 de 2018 demandado se evidencia que el último eliminó siete clasificaciones y quedó establecido como único criterio de clasificación las actividades realizadas en los predios según su actividad y la única tarifa que fue modificada fue la aplicable a los cultivos bajo invernadero, aumentando la tarifa de 13 por mil a una de 16 por mil.
criterio de clasificación las actividades realizadas en los predios según su actividad y la única tarifa que fue modificada fue la aplicable a los cultivos bajo invernadero, aumentando la tarifa de 13 por mil a una de 16 por mil.
No se observa que el Concejo Municipal de Tabio haya tenido en cuenta criterios adicionales para la expedición del Acuerdo No. 013 diferentes a la sola actividad desarrollada en el predio, lo que deviene en una falta de motivación del acuerdo.EXPEDIENTE No. 25899-33-33-002-2019-00087-01
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En cumplimiento de los principios de legalidad y equidad, todo tratamiento tributario diferencial debe encontrarse justificado, o bien habiendo motivos para dar un tratamiento desigual o por haber razones para dar un tratamiento igualitario. Sin embargo, en el acuerdo no se consagra ningún parámetro en donde se a posible evidenciar una justificación para el tratamiento diferenciado de los cultivos bajo invernadero respecto de los demás predios.
E. ACTUACIÓN PROCESAL Y ALEGACIONES FINALES.
Mediante auto proferido el 22 de julio de 2021, se admitió el recurso de a pelación interpuesto por la parte demanda nte contra la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2020 por el Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, se prescindió de la etapa de alegaciones finales y se ordenó dejar el expediente a disposición del Ministerio Público para los fines establecidos en el numeral 6° del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
expediente a disposición del Ministerio Público para los fines establecidos en el numeral 6° del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
F. MINISTERIO PÚBLICO.
El Agente del Ministerio Públi co delegado ante esta Corporación no rindió su concepto jurídico.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. COMPETENCIA.
Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, conforme lo establece el artículo 1531 de la Ley 1437 de 2011.
1 “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuan do no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”.EXPEDIENTE No. 25899-33-33-002-2019-00087-01
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2. ALCANCE DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE
APELACIÓN.
El alcance de la competencia del ad quem en el examen de las objeciones planteadas por la parte apelante, se entiende limitada en virtud del principio de
APELACIÓN.
El alcance de la competencia del ad quem en el examen de las objeciones planteadas por la parte apelante, se entiende limitada en virtud del principio de congruencia consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. Dice la primera de las disposiciones citadas:
Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante , sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
(…)” (Negrillas adicionales).
En cuanto a la consideración del límite establecido al fallador de segunda instancia por lo expresado por el apelante, el Máximo Tribunal de lo Contencioso
Administrativo ha señalado:
“[…] la Sala se circunscribirá a los aspectos arriba señalados, pues su competencia, según el art. 357 del CPC., se reduce a examinar dicho asunto, no siendo posible que aborde otros, so pena de violar el principio de la congruencia. En ese sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación, de allí que, en el asunto sub examine esta Subsección se restringirá a estudiar sólo lo referente a los perjuicios reconocidos a los demandantes en primera instancia, y la concurrencia de culpas, pues en eso radican los argumentos expuestos por las partes en los recursos de apelación»2.
«[…] para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia
demandantes en primera instancia, y la concurrencia de culpas, pues en eso radican los argumentos expuestos por las partes en los recursos de apelación»2.
«[…] para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo»3.
«[…] A través del recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una
2 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. No. 31.170., M.P. Enrique Gil Botero. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia d el 12 de marzo de 2014, Exp. No. 30.524, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.EXPEDIENTE No. 25899-33-33-002-2019-00087-01
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9 sentencia–, por lo cual corresponde al apelante confrontar con sus propias consideraciones los argumentos que el juez de primera instancia tuvo en cuenta para tomar su decisión, (…) En este orden de ideas, resulta claro que para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuale s y argumentativas que se aducen en
cuenta para tomar su decisión, (…) En este orden de ideas, resulta claro que para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuale s y argumentativas que se aducen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez qu e en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”4.
Por lo anterior, es claro que el fallador de segunda instancia debe regirse por las objeciones planteadas por el apelante frente a la sentencia de primera instancia, sin que haya lugar a considerar otros planteamientos o argumentos no incluidos en la apelación.
Con todo, la decisión que se llegare a adoptar en segunda instancia no puede, de ningún modo, hacer más gravosa la situación de quien apela el fallo de primera instancia, cuando es apelante único.
3. PROBLEMA JURÍDICO.
De conformidad con el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia de primera instancia , se colige que en esta instancia el asunto propuesto se contrae a establecer:
Si, como lo alega el impugnante, el Concejo Municipal de Tabio desconoció los principios de legalidad y equidad, y excedió las facultades conferidas por el artículo 23 de la Ley 1450 de 2011 con la expedición del Acuerdo No. 013 de 2018, que estableció la tarifa del impuesto predial unificado para los predios ubicados en zona rural que tengan como destinación económica los cultivos bajo i nvernadero o si,
estableció la tarifa del impuesto predial unificado para los predios ubicados en zona rural que tengan como destinación económica los cultivos bajo i nvernadero o si, como lo decidió el a quo , la entidad territorial expidió el acto demandado de conformidad con los lineamientos definidos por el legislador.
4. LO PROBADO5.
4 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 3 de abril de 2013, Exp. No. 26.319, M.P. Hernán Andrade Rincón. 5 Expediente digital obrante en el índice 2 de SAMAI.EXPEDIENTE No. 25899-33-33-002-2019-00087-01
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Acuerdo No. 013 del 19 de diciembre de 2018 “ POR EL CUAL SE MODIFICA EL ARTÍCULO 73 DEL ACUERDO MUNICIPAL 017 DE 2015 “POR EL CUAL SE
EXPIDE EL ESTATUTO TRIBUTARIO MUNICIPAL O CUERPO JURÍDICO DE LAS
NORMAS SUSTANCIALES Y PROCEDIMENTALES DE LOS TRIBUTOS MUNICIPALES Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES DE CARÁCTER TRIBUTARIO””, exped ido por el Concejo Municipal de Tabio, cuyo artículo 1º contempla:
ARTÍCULO 1.- MODIFICAR el artículo 73 del Acuerdo 017 de 2015, el cual quedará así:
ARTICULO 73 TARIFAS. - Las tarifas del impuesto predial unificado se expresan en valores de miles (0/00), y a partir del primero (1º) de enero del año 2019 serán las
así:
ARTICULO 73 TARIFAS. - Las tarifas del impuesto predial unificado se expresan en valores de miles (0/00), y a partir del primero (1º) de enero del año 2019 serán las siguientes, en el ítem que se relaciona enseguida:
SEGÚN ACTIVIDAD
PREDIOS EN DONDE SE
REALICEN ACTIVIDADES
DE
TARIFAS X MIL
Explotación Minera 16.0 Industrial 6.5 Cultivos bajo invernadero 16.0
Antecedentes de expedición del acuerdo anterior, incluyendo el informe de ponencia, el documento de exposición de motivos y las actas de debate s y aprobación surtidos en el Concejo Municipal de Tabio.
Copia de los certificados de tradición donde consta la propiedad de la sociedad Comercializadora Internacional Sunshine Bouquet Colombia S.A.S. sobre los siguientes inmuebles ubicados en zona rural, identificados con los números de cédula catastral que se relacionan:
Cédula catastral Nombre del inmueble 00-02-0003-0458-000 Betania I 00-02-0002-0161-000 San Rafael 00-02-0002-0157-000 San Pedro 00-02-0002-0541-000 El Futuro 00-02-0002-0170-000 Las Mangas 00-02-0002-0045-000 El Fuerte 00-02-0002-0448-000 El Eucalipto 00-02-0002-0540-000 LOCEXPEDIENTE No. 25899-33-33-002-2019-00087-01
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DEMANDADO: MUNICIPIO DE TABIO
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DEMANDANTE: C.I. SUNSHINE BOUQUET S.A.S.
DEMANDADO: MUNICIPIO DE TABIO
11 00-02-0002-0158-000 Caldas Lote 1 00-02-0002-0548-000 Villa Inés 00-02-0002-0050-000 Los Alisos 00-02-0002-0156-000 Tejas Verdes
Certificación de uso de suelos expedida por la Secretaría de Planeación de Tabio, donde consta que los inmuebles relacionados se asientan sobre zona rural del municipio, encontrándose sujetos al uso del suelo agropecuario mecanizado o intensivo, con excepción del predio identificado con cédula catastral No. 00 -020003-0458-000, sujeto al uso del suelo agropecuario sem imecanizado o semiintensivo – área de protección del rio frío.
5. MARCO JURÍDICO.
5.1. DE LA FACULTAD IMPOSITIVA DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES.
El artículo 338 de la Constitución Política dispone:
“ARTÍCULO 338. En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos.
La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les
La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir t ales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos.
Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo.”
En concordancia con esta disposición se encuentra el numeral 4º del artículo 313 de la Carta Política que establece la facultad impositiva en los entes territoriales así:
“ARTÍCULO 313. Corresponde a los concejos:
(…)
4. Votar de conformidad con la Constitución y la ley los tributos y los gastos locales”.EXPEDIENTE No. 25899-33-33-002-2019-00087-01
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12 Significa lo anterior que la facultad impositiva de los entes territoriales deviene de la Constitución y la ley, de manera que las autoridades locales no pueden crear tributos que no estén previamente autorizados por las normas superiores; y su reglamentación deberá ajustarse al marco normativo definido por la ley; precepto que es desarrollo del principio según el cual “ no hay tributos sin representación ” y “no hay tributos sin ley que los cree”.
reglamentación deberá ajustarse al marco normativo definido por la ley; precepto que es desarrollo del principio según el cual “ no hay tributos sin representación ” y “no hay tributos sin ley que los cree”.
Norma que debe interpretarse en concordancia con el artículo 1º de la Constitución, según el cual Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales.
El principio de legalidad tiene las siguientes características: (i) la necesaria representación popular en el establecimiento de los tributos; (ii) la certeza del tributo, que implica la fijación clara y precisa de todos y cada uno de los elementos; (iii) la ausencia de soberanía fiscal en cabeza de las entidades territoriales; y (iv) la posibilidad de que las entidades territoriales con base en su autonomía regulen aspectos del tributo dentro del marco fijado por la ley6.
La posibilidad que tienen las entidades territoriales de fijar directamente los elementos de la obligación tributaria una vez que el impuesto ha sido creado por el legislador, ha sido objeto de pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de normas que autorizan a los entes territoriales para establecer tributos de orden local y departamental.
En sentencia C -035 de 2009 el Alto Tribunal hace un recuento de sus pronunciamientos en torno a la facultad tributaria de los entes territoriales, fijando dos límites a las asambleas y concejos en el establecimiento de gravá menes. Expuso en esa oportunidad la Corte lo siguiente7:
“5.6. Conclusiones extraídas del análisis de los precedentes jurisprudenciales: En conclusión, la jurisprudencia viene orientándose en el
Expuso en esa oportunidad la Corte lo siguiente7:
“5.6. Conclusiones extraídas del análisis de los precedentes jurisprudenciales: En conclusión, la jurisprudencia viene orientándose en el sentido de admitir que la autonomía tributaria de los entes territoriales exige al legislador reservar un espacio para el ejercicio de sus competencias impositivas, de manera que el Congreso no pue de determinar todos los
6 Lo anterior sin perjuicio de las atribuciones impositivas que la propia Constitución Política ha fijado en forma exclusiva a los entes territoriales. Tal es el caso del artículo 317 que reza: “Solo los municipios podrán gravar la propiedad inmueble (…)” 7 H. Corte Constitucional. Sentencia C-035 del 27 de enero de 2009. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.EXPEDIENTE No. 25899-33-33-002-2019-00087-01
DEMANDANTE: C.I. SUNSHINE BOUQUET S.A.S.
DEMANDADO: MUNICIPIO DE TABIO
13 elementos de la obligación tributaria, porque produciría un vaciamiento de las facultades de las asambleas y concejos. Ahora bien, aunque la determinación por los entes territoriales de los elementos de la obligación tributaria debe llevarse a cabo siguiendo unas pautas mínimas fijadas por el legislador, la Corte ha considerado expresamente que “la fijación de los parámetros básicos implica reconocer que ese elemento mínimo es la autorización que el legislador da a las entidades terr itoriales para la creación del tributo. En otras palabras, la jurisprudencia ha aceptado que la sola autorización del t
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