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TA CUN - 25899-33-33-002-2019-00127-01-(28-04-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25899-33-33-002-2019-00127-01-(28-04-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”

Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022)

Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA

EXPEDIENTE: 25899 33 33 002 2019 00127 01

DEMANDANTE: ENCARNACIÓN GUAYARA VDA. DE RÍOS Y LUZ MARINA

RÍOS GUAYARA

DEMANDADO: MUNICIPIO DE ZIPAQUIRÁ - SECRETARÍA DE HACIENDA

ASUNTO: COBRO COACTIVO

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 4 de marzo de 2021, por la cual el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá declaró la nulidad parcial de los actos demandados.

I. PARTE ACTORA

DECLARACIONES Y CONDENAS

La demandante formuló las siguientes pretensiones:

1. La nulidad de la Resolución 292 del 04 de mayo de 2018, expedidas por la ALCALDÍA MUNICIPAL DE ZIPAQUIRÁ – SECRETARÍA DE HACIENDA DIRECCIÓN DE RENTAS Y JURISDICCIÓN COACTIVA, mediante la cual, confirmó lo resuelto en la Resolución 244 del 12 de abril de 2018.

2. Igualmente, se decrete la nulidad de la Resolución No. 244 del 12 de abril del 2018, mediante la cual resolvió “PRIMERO. Rechazar la solicitud de notificación del

244 del 12 de abril de 2018.

2. Igualmente, se decrete la nulidad de la Resolución No. 244 del 12 de abril del 2018, mediante la cual resolvió “PRIMERO. Rechazar la solicitud de notificación del Mandamiento de Pago No. 003 del 22 de enero de 2018, por CONDUCTA CONCLUYENTE, SEGUNDO. Rechazar la excepción propuesta al mandamiento de pago 003 de enero de 22 de 2018…”

3. Restablecer el derecho en el sentido de declarar la prescripción de la acción de cobro coactivo correspondiente al impuesto predial de los años 2006,2007, 2008, 2009, 201 0 y

2011.

4. Condenar en costas y agencias en derecho, así como en honorarios profesionales a la parte demandada.

HECHOS

Los supuestos fácticos de la demanda se resumen así:

1. Por medio de la Resolución 174 del 2 de mayo de 2017 , la Secretaría de Hacienda del Municipio de Zipaquirá profirió liquidación oficial del impuesto predial unificado y sobretasa bomberil de las vigencias 2006 al 2016 , a cargo de los señores ADOLFO,EXPEDIENTE: 25899 33 33 002 2019 00127 01

ENCARNACIÓN GUAYARA Y OTRA vs MUNICIPIO DE ZIPAQUIRÁ

COBRO COACTIVO

2 JOSÉ ÁNGEL, LUCRECIA, LUZ MARINA y HECTOR RÍOS GUAYARA, en condición de copropietarios del inmueble identificado con cédula catastral 01-00-0131-0023-000.

2 JOSÉ ÁNGEL, LUCRECIA, LUZ MARINA y HECTOR RÍOS GUAYARA, en condición de copropietarios del inmueble identificado con cédula catastral 01-00-0131-0023-000.

2. El 23 de mayo de 2017, la administración municipal notificó la liquidación oficial a la dirección del predio objeto del gravamen, y contra esta no se interpusieron recursos.

3. El 22 de enero de 2018, la entidad demandada libró mandamiento de pago a favor del Municipio de Zipaquirá y a cargo de los señores RÍOS GUAYARA por la obligación determinada en la Resolución 174 del 2 de mayo de 2017, en cuantía de $7.177.700.

4. Contra el acto anterior, las señoras ENCARNACIÓN GUAYARA VDA. DE RÍOS y LUZ MARINA GUAYARA RÍOS formularon la excepción de prescripción parcial de la acción de cobro respecto del impuesto predial y sobretasa bomberil de las vigencias 2006 al 2011, y solicitaron que se tuvieran por notificadas por conducta concluyente.

5. A través de la Resolución 244 del 12 de abril de 2018, el ente territorial negó la solicitud de notificación por conducta concluyente y rechazó la excepción propuesta, confirmando esta decisión mediante la Resolución 292 del 4 de mayo de 2018 , al resolver el recurso de reposición interpuesto por las demandantes.

6. El 18 de abril de 2018, las ejecutadas realizaron el pago del impuesto predial y sobretasa bomberil del inmueble en cuestión, por las vigencias 2012 al 2018.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

sobretasa bomberil del inmueble en cuestión, por las vigencias 2012 al 2018.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

La parte actora invocó como normas violadas las siguientes:

  • Artículo 29 de la Constitución Política - Artículos 3, 91, 98, 99, 100, 101 de la Ley 1437 de 2011 - Artículos 568, 730, 817, 818, 823 a 846 del Estatuto Tributario - Artículo 66 de la Ley 383 de 1997 - Artículo 59 de la Ley 788 de 2002 - Artículo 72 de la Ley 1427 de 2011

En síntesis, sustentó el concepto de la violación bajo los siguientes cargos:

EL ACTO ADMINISTRATIVO NO FUE NOTIFICADO PERSONALMENTE A CADA UNO DE LOS OBLIGADOS EN PAGAR EL IMPUESTO PREDIALEXPEDIENTE: 25899 33 33 002 2019 00127 01

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COBRO COACTIVO

3 Adujo que salvo el señor José Ángel Ríos Guayara ningún otro interesado o deudor solidario fue notificado del mandamiento de pago, por lo cual los actos administrativos acusados incurren en nulidad por violación al debido proceso. A simismo, se afirmó que las demandantes se notificaron de dicho mandamiento por conducta concluyente y, en consecuencia, procedieron a presentar la excepción de prescripción parcial de la acción de cobro para los periodos del 2006 al 2011, de conformidad al artículo 72 del CPACA.

Por lo expuesto, la parte actora consideró que las resoluciones acusadas infringen las

de cobro para los periodos del 2006 al 2011, de conformidad al artículo 72 del CPACA.

Por lo expuesto, la parte actora consideró que las resoluciones acusadas infringen las normas superiores en que deberían fundarse ante el rechazo de la notificación por conducta concluyente, aun cuando las interesadas interpusieron la excepción procedente una vez conocieron de la orden de pago.

LA ACCIÓN ESTÁ PRESCRITA EN RELACIÓN A LOS AÑOS 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011

Señaló que las resoluciones demandadas desconocieron el término prescriptivo de 5 años contemplado en el artículo 817 del ET. Además, afirmó que el impuesto predial es una obligación periódica que la Secretaría de Hacienda de Zipaquirá liquida anualmente para pagarse en el mes de enero de cada año ; por tal motivo, era la administración municipal desde su posición dominante frente al contribuyente , quien debió iniciar la acción de cobro coactivo diligentemente para interrumpir la prescripción a tiempo.

En consecuencia, manifestó que la acción de cobro para obtener el recaudo del impuesto predial de los años 2006 al 2011 , prescribió al no haberse ejercido oportunamente por parte de la entidad demandada.

II. ENTIDAD DEMANDADA

El Municipio de Zipaquirá se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, para lo cual planteó las siguientes excepciones:

SOLIDARIDAD EN LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS A PRORRATA DE SUS

RESPECTIVAS CUOTAS HEREDITARIAS

Expuso que en virtud del artículo 793 del ET, responden con el contribuyente por el pago

SOLIDARIDAD EN LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS A PRORRATA DE SUS

RESPECTIVAS CUOTAS HEREDITARIAS

Expuso que en virtud del artículo 793 del ET, responden con el contribuyente por el pago del tributo los herederos y legatarios por las obligaciones del causante y de la sucesión ilíquida, por ende, los herederos del señor José Ángel Ríos Sánchez deberán pagar el impuesto predial a prorrata de sus respectivas cuotas hereditarias.

En línea con lo anterior, afirmó que la Resolución 174-2017 del 2 de mayo de 2017, queEXPEDIENTE: 25899 33 33 002 2019 00127 01

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COBRO COACTIVO

4 constituye el título ejecutivo en el proceso de cobro, le fue notificada a los interesados en calidad de poseedores, herederos o copropietarios del predio gravado; no obstante, se abstuvieron de presentar el recurso procedente contra el acto en cuestión.

PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS

Refirió que los actos demandados fueron expedidos de conformidad con las potestades que le confiere la ley y en observancia de las normas vigentes , por lo que no adolecen de vicios de forma ni de procedimiento , siendo improcedentes las causales de nulidad invocadas por la parte actora.

III. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia de l 4 de marzo de 2021, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá declaró la nulidad parcial de los actos demandados. Al efecto dispuso:

Mediante sentencia de l 4 de marzo de 2021, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá declaró la nulidad parcial de los actos demandados. Al efecto dispuso:

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por el MUNICIPIO DE

ZIPAQUIRÁ.

SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de la Resolución No. 244 del 12 de abril de 2018, por medio de la cual el Municipio de Zipaquirá que resolvió el escrito de excepciones de mérito propuestas contra el Mandamiento de Pago No.003 del 22 de enero de 2018 dentro del proceso de jurisdicción coactiva No. 5581, y de la Resolución No. 292 del 04 de mayo de 2018 por medio de la cual la Secretaria de Hacienda del Municipio de Zipaquir á resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No.244 del 12 de abril de 2018.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, se ORDENA al MUNICIPIO DE ZIPAQUIRÁ cesar toda acción de cobro y ejecución en contra de la señora ENCARNACIÓN GUAYARA VDA. DE RÍOS, y sus hijos herederos del señor José Ángel Ríos Sánchez, respecto al impuesto predial causado para los años 2006 a 2011 a cargo del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 176-64930, por haber operado el fenómeno de la prescripción de la acción de cobro en atención de lo disp uesto el Art. 817 del Decreto 624 de 1989, y de conformidad a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

operado el fenómeno de la prescripción de la acción de cobro en atención de lo disp uesto el Art. 817 del Decreto 624 de 1989, y de conformidad a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

CUARTO: INHIBIRSE de realizar pronunciamiento respecto al cobro del impuesto predial para los años 2012 al 2016, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

QUINTO: CONDENAR al MUNICIPIO DE ZIPAQUIRÁ al pago de costas y agencias en derecho, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 188 de la Ley 1437 de 2011, por secretaría liquídense una vez ejecutoriada la presente providencia, teniendo en cuenta la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el proceso y las agencias en derecho las cuales serán de $908.526, conforme a las tarifas establecidas por el C.S.J en el Acuerdo 10554 de 2016.

SEXTO: Por secretaría liquídense los gastos del proceso realizando la devolución de los remanentes si los hubiere, archívese el expediente dejándose las constancias a que haya lugar.

Esta decisión se fundó en las siguientes razones:

DE LA PRESCRIPCIÓN DEL COBRO DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADOEXPEDIENTE: 25899 33 33 002 2019 00127 01

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COBRO COACTIVO

5 El a quo indicó que el termino de prescripción se contabiliza a partir de la fecha en la que se hace exigible la obligación, es decir, desde el momento en que la administración liquida o debe liquidar el impuesto por cada vigencia causada; con ello, explicó que el impuesto

El a quo indicó que el termino de prescripción se contabiliza a partir de la fecha en la que se hace exigible la obligación, es decir, desde el momento en que la administración liquida o debe liquidar el impuesto por cada vigencia causada; con ello, explicó que el impuesto predial es un tributo que se causa el primero de enero del respectivo periodo gravable, por ende, la obligación a cargo del contribuyente es exigible a partir del primero de enero del año siguiente, de modo tal que la acción de cobro prescribe al concluir el plazo de 5 años previsto en el artículo 817 del ET, contados a partir de que se hizo exigible el pago del impuesto.

DE LA VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN

Consideró que en el presente caso no se vulneró el debido proceso de la parte actora por indebida notificación del título ejecutivo , al constatar que la resolución que liquidó oficialmente el impuesto predial fue notificada a dos de los propietarios del inmueble gravado, esto es, a la señora Sonia Ríos Guayara y José Ángel Ríos Guayara, por tanto, la notificación de dicho acto, en relación con los demás propietarios, se entendió efectuada por conducta concluyente en los términos del artículo 301 del CGP. Aunado a esto, una vez emitido el mandamiento de pago, las accionantes propusieron excepciones, con lo cual se logra inferir el conocimiento de la liquidación que sirvió de título al proceso de cobro coactivo.

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO

Sostuvo que los actos administrativos acusados no gozan de legalidad, por cuanto operó el fenómeno de la prescripción de la acción de cobro para las obligaciones fiscales

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO

Sostuvo que los actos administrativos acusados no gozan de legalidad, por cuanto operó el fenómeno de la prescripción de la acción de cobro para las obligaciones fiscales causadas entre los años 2006 al 2011, por lo siguiente:

  • Obligaciones fiscales de los años 2006 a 2011

Señaló que se encuentran prescritos los periodos gravados para los años 2006 a 2011, comoquiera que el impuesto predial es una obligación tributaria que se liquida anualmente, por ende , la obligación a cargo del contribuyente es exigible a partir del primero de enero del año sigui ente al periodo causado . A sí las cosas , el término de prescripción concluye dentro de los 5 años siguientes a la fecha en que el tributo se hace exigible, pues de no ser así la acción de cobro quedaría a la voluntad del municipio.

  • Obligaciones fiscales de los años 2012 a 2016

Por otro lado, explicó que las obligaciones correspondientes al impuesto predial de las vigencias 2012 a 2016 no han prescrito, toda vez que en virtud del artículo 818 del ET, elEXPEDIENTE: 25899 33 33 002 2019 00127 01

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COBRO COACTIVO

6 término de prescripción se interrumpió con la notificación del mandamiento de pago realizada el 5 de febrero de 2018.

Corolario de lo anterior, mencionó que las obligaciones causadas a partir del primero de enero del 2012, se encontraban vigentes al momento del mandamiento de pago, p or

realizada el 5 de febrero de 2018.

Corolario de lo anterior, mencionó que las obligaciones causadas a partir del primero de enero del 2012, se encontraban vigentes al momento del mandamiento de pago, p or tanto, el ente territorial estaba facultado para iniciar el procedimiento administrativo de cobro; n o obstante, destacó que las demandantes acreditaron el pago del impuesto predial de las vigencias comprendidas entre el 2012 y 2018, por lo que se abstuvo de emitir pronunciamiento frente al cobro de la obligación que concierne a esos periodos

Con fundamento en lo anterior, el juez de primera instancia declaró la nulidad parcial de los actos demandados y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó al Municipio de Zipaquirá cesar toda acción de cobro y ejecución en contra de la señora ENCARNACIÓN GUAYARA VDA. DE RÍOS y sus hijos , herederos del señor José Ángel Ríos Sánchez, respecto al impuesto predial causado para los años 2006 a 2011 , por haber operado la prescripción de la acción de cobro. Adicional a ello, condenó en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

La entidad demandada interpuso recurso de apelación en el que solicitó revocar la sentencia de primera instancia, para lo cual reiteró los cargos esbozados en la contestación de la demanda y puntualizó lo siguiente:

En primer lugar, adujo que el fenómeno de la prescripción no operó, debido a que la parte actora renunció tácitamente a aquella, al no alegar su existencia una vez liquidado el impuesto. Además, afirmó que en el evento en que hubiesen solicitado su declaratoria de

actora renunció tácitamente a aquella, al no alegar su existencia una vez liquidado el impuesto. Además, afirmó que en el evento en que hubiesen solicitado su declaratoria de forma oportuna, la prescripción solo habría afectado el acto administrativo de liquidación del impuesto y no el mandamiento de pago.

Enfatizó en que las demandantes no presentaron el recurso de reconsideración contra el acto de determinación oficial que fue debidamente notificado, siendo esa la oportunidad pertinente para discutir la prescr ipción alegada, por lo que, al no haberse formulado el recurso procedente, se configuró la renuncia tácita de la prescripción y, en consecuencia, ante la condición de firmeza, la liquidación oficial está amparada de presunción legalidad.

Por otra parte, expresó que el termino de prescripción de la acción de cobro es de 5 años contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo que liquidó el impuesto , por loEXPEDIENTE: 25899 33 33 002 2019 00127 01

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7 que, en el caso en concreto, no operó el fenómeno de la prescripción, al no haber trascurrido ese plazo entre el momento en que cobró ejecutoria la liquidación oficial del impuesto predial y la fecha en que se notificó el mandamiento de pago.

Así las cosas, concluyó que la parte actora no puede pretender revivir una oportunidad procesal que ya caducó, con el fin de declarar la prescripción de los periodos que fueron objeto de la liquidación oficial , máxime porque no se puede equiparar el título al mandamiento de pago, puesto que cada acto tiene un contenido diferente, concretan una

procesal que ya caducó, con el fin de declarar la prescripción de los periodos que fueron objeto de la liquidación oficial , máxime porque no se puede equiparar el título al mandamiento de pago, puesto que cada acto tiene un contenido diferente, concretan una situación jurídica distinta y, así mismo, los recursos procedentes cambian; por tal motivo, afirmó que si contra el título no se propone la prescripción correspondiente, se pierde la posibilidad de alegar tal circunstancia contra el mandamiento de pago.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Mediante auto del 9 de septiembre de 2021 , se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, y se determinó dar aplicaci ón a lo previsto en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el trámite del recurso de apelación contra sentencias, previsto en el artículo 247 del CPACA, dada la temática de la discusión y la innecesaridad de practicar pruebas, no se concedió t raslado para presentar alegatos de conclusión y, por ende, se ingresó el proceso para proferir la sentencia que aquí nos atañe.

VI. MINISTERIO PÚBLICO

El Agente del Ministerio Público emitió concepto en el cual consideró procedente confirmar el fallo de primera instancia, al no asistirle razón al Municipio de Zipaquirá y, por consiguiente, no estar llamado a prosperar el recurso de apelación.

En primer lugar, explicó que el término de prescripción de 5 años contados a partir de la ejecutoria del acto ad ministrativo “se refiere a aquellos casos en que, siendo el contribuyente el obligado a declarar el impuesto, no lo hace y la administración, entonces,

ejecutoria del acto ad ministrativo “se refiere a aquellos casos en que, siendo el contribuyente el obligado a declarar el impuesto, no lo hace y la administración, entonces, le formula una liquidación de aforo , que es un acto de determinación del impuesto ”. Así mismo, contrastó que cuando la normativa le impone a la autoridad tributaria el deber de liquidar el impuesto, la regla de prescripción no se aplica del mismo modo , pues implica que el impuesto se liquide y cobre dentro de los cinco años siguientes a su causación.

En esas condiciones, señaló que le correspondía al Municipio de Zipaquirá expedir la factura, cuenta de cobro, liquidación oficial o documento equivalente, inmediatamente seEXPEDIENTE: 25899 33 33 002 2019 00127 01

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COBRO COACTIVO

8 causara el impuesto y a más tardar hasta el vencimiento del plazo previsto para la prescripción de la acción de cobro.

Con ello, precisó que en el caso concreto la interrupción de la prescripción se presentó con la notificación del mandamiento de pago al señor José Ángel Ríos Guay ara el 5 de febrero de 2018 y a las demandantes el 23 de marzo de 2018 por conducta concluyente, ante lo cual las obligaciones de pago del impuesto predial y sobretasa bomberil correspondientes a los años 2006 a 2013 habían prescrito.

En este punto manifestó diferencia con el ad quo, quien determinó que las obligaciones fiscales a partir del año 2012 hasta el 2016 se encontraban vigentes; no obstante, refirió

correspondientes a los años 2006 a 2013 habían prescrito.

En este punto manifestó diferencia con el ad quo, quien determinó que las obligaciones fiscales a partir del año 2012 hasta el 2016 se encontraban vigentes; no obstante, refirió que debido a que las demandantes acreditaron el pago del impuesto predial unificado para los años 2012 al 2018, resulta superfluo debate alguno en torno a la prescripción de las obligaciones correspondientes a tales vigencias.

VII. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA DEL AD QUEM – DELIMITACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO

De conformidad con lo establecido en el Artículo 153 1 de la Ley 1437 de 2011, est e Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 4 de marzo de 2021, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá.

Aunado a lo anterior , el alcance de la competencia del ad quem en el examen de las objeciones planteadas por el apelante, se entiende limitada en virtud del principio de congruencia, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso 2, respecto de los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

En este sentido, el máximo tribunal de lo contencioso administrativo ha señalado:

“… la Sala se circunscribirá a los aspectos arriba señalados, pues su competencia, según el art. 357 del CPC., se reduce a examinar dicho asunto, no siendo posible que aborde otros, so pena de violar el principio de la congruencia. En ese sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera del

357 del CPC., se reduce a examinar dicho asunto, no siendo posible que aborde otros, so pena de violar el principio de la congruencia. En ese sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación, de allí que,

1 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA . Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, […]. 2 ARTÍCULO 328 . COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronuncia rse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la leyEXPEDIENTE: 25899 33 33 002 2019 00127 01

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9 en el asunto sub examine esta Subsección se restringirá a estudiar sólo lo referente a los perjuicios reconocidos a los demandantes en primera instancia, y la concurrencia de culpas, pues en eso radican los argumentos expuestos por las partes en los recursos de apelación”3.

“… para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos,

“… para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”4.

Por lo anterior, es claro que el fallador de segunda instancia debe regirse por las objeciones planteadas por el apelante frente a la sentencia de primera instancia, sin que haya lugar a considerar otros planteamientos o argumentos no incluidos en la apelación.

En el sub judice, el fondo del asunto r adica en determinar si se ajusta a derecho la sentencia del 4 de marzo de 2021, mediante la cual el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá declaró la nulidad parcial de los actos demandados.

En esta oportunidad la Sala debe centrar el análisis en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia, a efectos de establecer si, en el caso concreto, el plazo de prescripción de 5 años previsto para ejercer la acción de cobro administrativo coactivo, se cuenta a partir de la fecha en que el impuesto predial de los años 2006 a 2011 se hizo exigible, como lo dispuso el a quo, o a partir de la ejecutoria de la Resolución 174 del 2 de mayo de 2017, que liquidó el impuesto predial a cargo de las demandantes, como lo alega el municipio demandado.

2. ACERVO PROBATORIO

Del acervo probatorio, la Sala encuentra acreditado lo siguiente:

demandantes, como lo alega el municipio demandado.

2. ACERVO PROBATORIO

Del acervo probatorio, la Sala encuentra acreditado lo siguiente:

2.1 Por medio de la R esolución 174 del 2 de mayo de 2017 , la Directora de Rentas y Jurisdicción Coactiva de la Secretaría de Hacienda del Municipio de Zipaquirá profirió liquidación oficial del impuesto predial unificado , sobretasa ambiental y sobretasa bomberil de los años 2006 a 2016, a cargo de los señores ADOLFO, JOSÉ ÁNGEL, LUCRECIA, LUZ MARINA y HECTOR RÍOS G UAYARA, en condición de herederos del señor JOSÉ ÁNGEL RÍOS SÁNCHEZ, propietario del inmueble identificado con cédula catastral 01 -00-0131-0023-000, ubicado en la K 19 # 17-36 de dicha municipalidad, por la suma de $6.147.900 discriminada así:

3Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. 31.170., C.P. Enrique Gil Botero. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 12 de marzo de 2014, Exp. No. 30.524, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.EXPEDIENTE: 25899 33 33 002 2019 00127 01

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2.2 El 3 de mayo de 2017, la administración municipal envió por correo certificado la liquidación oficial anterior , para fines de notificación a la dirección del predio

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2.2 El 3 de mayo de 2017, la administración municipal envió por correo certificado la liquidación oficial anterior , para fines de notificación a la dirección del predio gravado, siendo recibido el 23 de mayo de 2017, por la señora “Sonia Ríos G”.

2.3 El 22 de enero de 2018, la entidad demandada expidió el Mandamiento de Pago Nro. 003 a favor del Municipio de Zipaquirá y a cargo de los señores ADOLFO, JOSÉ ÁNGEL, LUCRECIA, LUZ MARINA y HECTOR RÍOS GUAYARA y demás copropietarios o poseedores del inmueble identificado con cédula catastral 01 -000131-0023-000, por el impuesto predial unificado y sobretasa bomberil liquidado s en la Resolución 174 del 2 de mayo de 2017 , por las vigencias 2006 al 2016, en cuantía de $7.177.700, conforme al siguiente cálculo:

2.4 El acto anterior le fue notificado de forma personal al señor JOSÉ ÁNGEL RÍOS GUAYARA, el 5 de febrero de 2018.

2.5 El 23 de marzo de 2018, las señoras ENCARNACIÓN GUAYARA VDA. DE RÍOS y LUZ MARINA RÍOS GUAYARA, a través de apoderado, formularon contra el mandamiento de pago la excepción de “Prescripción parcial de la acción de cobro”EXPEDIENTE: 25899 33 33 002 2019 00127 01

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11 respecto del impuesto predial unificado y sobretasa bomberil de las vigencias 2006

ENCARNACIÓN GUAYARA Y OTRA vs MUNICIPIO DE ZIPAQUIRÁ

COBRO COACTIVO

11 respecto del impuesto predial unificado y sobretasa bomberil de las vigencias 2006 al 2011, y solicitaron que se tuvieran por notificadas por conducta concluyente.

2.6 Mediante la Resolución 244 del 12 de abril de 2018 , la Secretaría de Hacienda del Municipio de Zipaquirá rechazó la excepción propuesta por las demandantes, al igual que la solicitud de notificación del mandamiento de pago por conducta concluyente, y ordenó seguir adelante con la ejecución.

En la motivación de este acto, referente a la prescripción, se expuso lo siguiente:

2.7 Con memorial radicado el 18 de abril de 2018, las demandantes interpusieron recurso de reposición contra la Resolución 244 del 12 de abril de 2018, para lo cual hicieron énfasis en la falta de notificación personal del título ejecuti vo a la totalidad de lo s herederos y cónyuge supérstite del señor José Ángel Ríos Sánchez, propietario del inmueble gravado, como responsables del impuesto predial, e insistieron en la prescripción respecto al cobro de las obligaciones causadas por los años 2006 al 2011, al no haberse iniciado la acción dentro de los 5 años siguientes a la fecha en que se hicieron exigibles.

2.8 El 19 de abril de 2018, las señoras ENCARNACIÓN GUAYARA VDA. DE RÍOS y LUZ MARINA RÍOS GUAYARA radicaron ante la Secretaría de Hacienda del Municipio de Zipaquirá los soportes de pago del impuesto predial unificado y

LUZ MARINA RÍOS GUAYARA radicaron ante la Secretaría de Hacienda del Municipio de Zipaquirá los soportes de pago del impuesto predial unificado y sobretasa bomberil correspondiente a las vigencias 2012 al 2018 , con fecha de cancelación el 18 de abril de 2018, por lo siguientes montos:EXPEDIENTE: 25899 33 33 002 2019 00127 01

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