TA CUN - 25899-33-33-002-2019-00139-01-(22-10-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25899-33-33-002-2019-00139-01-(22-10-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Departamento de Cundin amarca / RELIQUIDACIÓN C ESANTÍAS – Alcance / INCLUSIÓN PRIMA TÉ CNICA – Precedente Jurisprudencial Aplicable / SANCIÓN MORATORIA – Como la dem andante se vinculó al Departa mento de Cundinamarca el 2 de mayo de 1979, con anterioridad al 31 de diciembre de 1996, le resul ta aplicable el régimen retroacti vo de cesantías y la pretensi ón de la sanción moratoria por el pago tardío de la prestación social bajo estudio contenida en l as Leyes 244 de 1 995 y 1071 de 20 06, no está llamada a prosperar, dicha indemnización solo está contemplada para los funcion arios vinculados al régimen anualizado de cesantías.

Problema jurídico: ¿Determinar si el Departamento de Cundinamarca ordenó el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas a favor de la señora (…) después del término previsto en la ley para el efecto; y si, en consecuencia, le asiste el derecho a que se reconozca a su favor l a indemnización moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, consistente en el pago de un día de salario por cada día de retardo?

Extracto: “(…) A través del presen te medio de control, la señora (…) pretendió la nulidad de la Resolución No. 0848 de 1º de junio de 20 18 y a título de restablecimiento (i) la reliquidación de l as cesantías definitivas con la inclusión de todos l os factores que constituyan salari o, entre ellos, la prima técnica y (ii) el

restablecimiento (i) la reliquidación de l as cesantías definitivas con la inclusión de todos l os factores que constituyan salari o, entre ellos, la prima técnica y (ii) el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de que tratan las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 por el pago extemporáneo de las cesantías d efinitivas a las qu e tenía derecho. (…) La juez de primera instancia accedió a l as pretensiones, pu es consideró que debía incluirse como factor salarial la prima técnica percibida por la demandante y además reconocer por 53 días de mora, por el pago tardío de las cesantías definitivas. (…) La entidad demandada en el recurso de apelación señala que la prima técnica no constituye factor salarial para efectos de liquidar cesantías y además que no hay lu gar al pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995, como quiera que dicha prestación social fue reconocida en tiempo. Luego entonces, solicitó revocar la sen tencia de primera instancia y denegar l as pretensiones de la demanda. (…) Ahora bien, tal y co mo se indi có en la cuestión previa, la sala an alizará en esta oportunidad, s i a l a demandante le asiste e l derecho a la sanción moratoria contenida en las Leyes 2 44 de 1995 y 1071 de 2006, toda vez que, fren te a la reliquidación de las cesantías, no se demandó el acto definitivo que resolvió esa situ ación particular, esto es, la Resolución No. 02056 de 31 de octubre de 2017. (…) Dilucidado lo anterior y a efectos de resolver el caso concreto, se advierte que de conformidad con el marco jurídico expuesto, los

02056 de 31 de octubre de 2017. (…) Dilucidado lo anterior y a efectos de resolver el caso concreto, se advierte que de conformidad con el marco jurídico expuesto, los términos para el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de l as cesantías que prevén l as Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 son aplicables a los empleados públicos territoriales y en esa medi da, de acuerdo con la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado “la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento” (…) Sin embargo, en criterio de la Sala Mayoritaria los empleados a quienes se les aplica el régimen de cesantías retroactivo, no pueden ser ben eficiarios de l as normas que prevén la sanción moratoria de que tratan l as leyes reseñadas en el párrafo anterior, en la medida que sus normas aplicables, es decir, las Leyes 6.ª de 1945 y 65 de 1946 y, e l Decreto 1160 de 1947 n o consagran dich a indemniz ación y adicionalmente, ese pago está restringi do a los servidores vincul ados a la administración con posterioridad a la expedición de la Ley 344 de 1996. (…) En ese orden de ideas, como la dem andante se vinculó al Departa mento de Cundinamarca el 2 de mayo de 1979, esto es, con anterioridad al 31 de diciembre de 1996, le resulta aplicable el régimen retroactivo de cesantías y en consecuencia, la pretensión de la sanción moratoria por el pago tardío de la prestación social bajo

de 1996, le resulta aplicable el régimen retroactivo de cesantías y en consecuencia, la pretensión de la sanción moratoria por el pago tardío de la prestación social bajo estudio contenida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, no está llamada a prosperar como quiera que dicha indemniz ación solo está contempl ada para los funcionarios vinculados al régimen anualizado de cesantías. (…) En similar sentidolo consideró el Consejo de Estado en providencia de 19 de enero de 2015 (…) cuando en relación con un docente n acionalizado cobijado por el régimen de liquidación retroactiva de sus cesantías (…) Corolario de lo anterior, resul ta claro que no era posible ordenar el recon ocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de l as cesantías definitivas a favor de la de mandante. (…) Luego entonces, se revocará la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la deman da y en su lugar (i) se declarará probada la excepción innominada de “enjuiciar a ctos di stintos a los que definió su sit uación j urídica particular” (…) e se i nhibirá de pronunciarse de fondo sobre l as pretension es dirigidas a la correcta liquidación de las cesantías definitivas, tal y como se i ndicó en la cu estión previa de este fallo. Adicional mente, (ii) se negará las pretensiones de la demanda dirigidas al reconocimiento de la sanci ón moratoria que prevén l as Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. (…) El art. 188 del CPACA señaló que salvo en los procesos en que se ventile un interés público, l a sentencia dispondrá sobre la

Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. (…) El art. 188 del CPACA señaló que salvo en los procesos en que se ventile un interés público, l a sentencia dispondrá sobre la condena en costas. Ahora bien , de conformidad con el art. 361 del C GP estas se componen de la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por l as agenci as en derech o. En ese orden de ideas, no se puede perder de vista, que aunque el artículo 188 del CPACA adoptó un régimen objeti vo en la m ateria, lo cierto es que su imposici ón depende de su causación. (…) Por lo tanto, teniendo en cuenta que el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada di o lugar a que se revoque la decisión de primera instancia, la Sala considera procedente condenar en costas de las dos instanci as a la parte actora conforme lo señalado en el numeral 4º del artículo 365 del CGP, para lo cual se tasa el valor de las agencias en derecho por las dos instancias en la suma equivalente a setecientos mil pesos ($700.000). La liquidación deberá realizarse por el Juzgado de primera instancia conforme el procedimiento del artículo 366 del CGP. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional Sentencia C279 de 1996; Consejo de Estado, Sec. Segunda. Sent. 76001233100020110062201 (5274-18), abr. 08/2021, M. P. Gabriel Valbuena Hernández; Se c. Segunda, Sent.

08001-23-31-000-2011-01445-01(1512-15), feb. 11/2021. M.P. César Palom ino Cortés; SEC. Segunda. Sent. 47001233300020170046101 (2807-19), ene. 28/2021. M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; Sec. Segunda. Sentencia de unificación CE-SUJSII-012-2018, jul. 18/2018; Sec. Segunda. Sent. 73001233300020120022601 (440013), ene. 19/2015. M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; Sec. Segunda. Sent. 73001233300020120022601 (4400-13), en e. 19/2015. M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.

FUENTE FORMAL: Ley 1071 del 2006 (Art. 3 y 5); Ley 91 de 1989; Ley 244 de 1995 (Art. 1, 2 y 3); CPACA; CGP; Ley 50 de 1990; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “E”

SISTEMA ORAL

Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO

SENTENCIA No. 187

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REFERENCIA: 2589933330022019-00139-01

DEMANDANTE: FLOR ALBA BALLESTEROS VÁSQUEZ

SENTENCIA No. 187

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REFERENCIA: 2589933330022019-00139-01

DEMANDANTE: FLOR ALBA BALLESTEROS VÁSQUEZ

DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA

TEMAS: RELIQUIDACIÓN CESANTÍAS/ INCLUSIÓN PRIMA TÉCNICA /

SANCIÓN MORATORIA

DECISIÓN: REVOCA Y EN SU LUGAR NIEGA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Subsección “E” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2020, por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Zipaquirá, que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

1.1 Pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del CPACA, la señora Flor Alba Ballesteros Vásquez formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordinario y con citación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, se acceda a las siguientes pretensiones y condenas (fl. 1):

“PRETENSIONES

1. Declarar la nulidad de la resolución No. 0848 del 25 de mayo de 2018, mediante el cual el Departamento de Cundinamarca, negó la revisión de la liquidación de las

“PRETENSIONES

1. Declarar la nulidad de la resolución No. 0848 del 25 de mayo de 2018, mediante el cual el Departamento de Cundinamarca, negó la revisión de la liquidación de las cesantías retroactivas de mi mandante con todos los factores salariales certificados y todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, como la PRIMA TÉCNICA.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 25899333330022019-00139-01

2

2. Declarar que mi mandante tiene derecho a que el Departamento de Cundinamarca le reconozca y pague la Revisión de la liquidación de las cesantías retroactivas definitivas con el valor total de los factores salariales certificados y con todos los factores salariales devengados en el último año de servicios incluyendo la PRIMA

TÉCNICA.

3. Condenar a la demandada a que le reconozca y pague la revisión de la liquidación de sus cesantías retroactivas definitivas con todos los factores salariales ya reconocidos, incluyendo además la PRIMA TÉCNICA, en cuantía de $95.961.725,02

según la siguiente liquidación: (…)

5. Condenar a la entidad demandada a que sobre la prestación reconocida se aplique la ACTUALIZACIÓN MONETARIA consagrada en los artículos 48 y 53 de la

Constitución Nacional.

6. Ordenar al ente demandado a que sobre la cuantía de las cesantías, nuevamente liquidada, se practiquen los reajustes anuales de ley a que haya lugar, a partir de la fecha de adquisición del derecho de conformidad con el Art. 1 de la Ley 71 de 1988 y

liquidada, se practiquen los reajustes anuales de ley a que haya lugar, a partir de la fecha de adquisición del derecho de conformidad con el Art. 1 de la Ley 71 de 1988 y el Art. 14 de la Ley 100 de 1993.

7. Condenar a la demandada a pagar en favor de mi representado, las cuantías solicitadas descontando los valores ya reconocidos y pagados al Fondo Nacional del

Ahorro.

8. Ordenar a la entidad demandada que sobre las sumas que resulte condenada a pagar a mi prohijado, el reconozca y pague las cantidades necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor certificado por el DANE, según lo ordena el Art. 187 de la Ley 1437 de 2011.

9. Imponer al ente demandado a cancelar en favor de mi mandante los intereses moratorios después del término citado, conforme lo prescribe el Art. 192 de la Ley 1437 de 2011.

10.Condenar al reconocimiento y pago de la sanción moratoria consagrada en el Parágrafo del Art. 2 de la Ley 244 de 1995 adicionada y modificada por el Artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 por el no pago de las cesantías equivalente a un día de salario por cada día de mora. (…)”

1.2 . Hechos

  • Señaló la demandante que prestó sus servicios en el Departamento de Cundinamarca desde el 2 de mayo de 1979 hasta el 31 de diciembre de 2016 y en esa medida es beneficiaria del régimen de cesantías retroactivo.
  • Adujo que con ocasión del retiro, mediante Resolución No. 2056 de 2017 le

en esa medida es beneficiaria del régimen de cesantías retroactivo.

  • Adujo que con ocasión del retiro, mediante Resolución No. 2056 de 2017 le fueron reconocida cesantías definitivas por valor de $49.275.244, sin embargo, no fue incluida como factor de liquidación, la prima técnica.
  • En virtud de lo anterior, a través de petición radicada el 24 de abril de 2018 la demandante solicitó la reliquidación de sus cesantías con la inclusión de todos los factores salariales devengados, entre ellos, la prima técnica, la cual fue negada en Resolución No. 0848 de 25 de mayo de 2018.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 25899333330022019-00139-01

3 1.3 . Concepto de violación

Señaló que atendiendo el concepto de salario contenido en el Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo, para liquidar las cesantías deben incluirse todas las acreencias laborales que tenga esa naturaleza, toda vez que, tanto las Leyes 6 de 1945, 33 y 62 de 1985, como los Decretos 1160 de 1947, 3118 de 1968 y 1045 de 1978, así lo disponen.

Por otra parte, aseguró que la entidad demandada vulneró la Ley 244 de 1995 como quiera que por la mora en el reconocimiento de las cesantías, no le canceló a la demandante, la indemnización que comprende un día de salario por cada día de retardo.

Finalmente citó la sentencia de 28 de junio de 2012 proferida por el Consejo de Estado que frente a la liquidación de las cesantías retroactivas manifestó que deben

demandante, la indemnización que comprende un día de salario por cada día de retardo.

Finalmente citó la sentencia de 28 de junio de 2012 proferida por el Consejo de Estado que frente a la liquidación de las cesantías retroactivas manifestó que deben incluirse todos los factores que constituyen salario.

2. CONTESTACIÓN

A folios 45 a 48 el Departamento de Cundinamarca manifestó que no le fue incluida la prima técnica por evaluación de desempeño en la medida que el Decreto 1661 de 1991 dispuso que dicha retribución no constituye factor salarial para ningún efecto. De igual manera, afirmó que no incurrió en mora en el pago de las cesantías, toda vez que, una vez se produjo su reconocimiento, esto es, el 2 de noviembre de 2017, contaba con 45 días más para efectuar su pago.

3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

En sentencia proferida el 3 de septiembre de 2020, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, señaló que dentro del ordenamiento jurídico existen dos regímenes de cesantías, (i) el retroactivo aplicable a los empleados territoriales vinculados con anterioridad al 30 de diciembre de 1996 y (ii) el anualizado que corresponde a los empleados nombrados con posterioridad al 31 de diciembre de 1996.

Frente a las cesantías con régimen retroactivo, sostuvo que el Decreto 1160 de 1947 estableció que su liquidación se realiza en cuantía de un sueldo por cada año de servicios, pero teniendo en cuenta el último salario devengado. De igual forma aseguró que el Decreto 1919 de 2002, extendió a los trabajadores territoriales los

1947 estableció que su liquidación se realiza en cuantía de un sueldo por cada año de servicios, pero teniendo en cuenta el último salario devengado. De igual forma aseguró que el Decreto 1919 de 2002, extendió a los trabajadores territoriales los beneficios prestacionales reconocidos a los empleados del orden nacional y en consecuencia, las cesantías se liquidan conforme lo señalado en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, el cual determina una lista enunciativa de factores salariales.

En cuanto a la sanción moratoria, manifestó que la Ley 244 de 1995 estableci ó unos términos perentorios para efectuar el pago de las cesantías parciales o definitivas que consisten en que su reconocimiento debe realizarse dentro de los 15 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud y su pago en un lapsoNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 25899333330022019-00139-01

4 máximo de 45 días contados a partir de la firmeza del acto administrativo de reconocimiento.

Teniendo en cuenta lo anterior, la juez de primera instancia al momento de resolver el caso concreto consideró que al verificarse que la demandante se vinculó con anterioridad al 31 de diciembre de 1996, sus cesantías debían liquidarse conforme al régimen retroactivo y además, con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicios, entre ellos, la prima técnica.

Así mismo, indicó que como la demandante solicitó sus cesantías definitivas mediante petición de 1º de junio de 2017, su pago debió efectuarse el 17 de septiembre de 2017 y no el 8 de noviembre de 2017. Luego entonces, conforme a

mediante petición de 1º de junio de 2017, su pago debió efectuarse el 17 de septiembre de 2017 y no el 8 de noviembre de 2017. Luego entonces, conforme a las directrices del Consejo de Estado expuestas en sentencia de unificación de 18 de julio de 2018, la entidad demandada había incurrido en una mora de 53 días.

Por lo tanto, declaró la nulidad del acto demandado y ordenó al Departamento de Cundinamarca la reliquidación de las cesantías retroactivas con la inclusión como factor de salario de la prima técnica y además dispuso el pago de 53 días de mora por el incumplimiento de los términos que establece la Ley 244 de 1995 para el pago de dicha prestación social (fls. 103 -107).

4. RECURSO DE APELACIÓN

A folios 1 09 a 11 7 el Departamento de Cundinamarca interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, en el sentido de manifestar que debió aplicarse el artículo 7º del Decreto ley 1661 de 1991, el cual dispone que la prima técnica no es factor salarial.

Adicionalmente afirmó que en el presente caso la entidad reconoció las cesantías mediante la Resolución No. 2056 de 31 de octubre de 2017, la cual quedó en firme al manifestar la demandante que renunciaba a los términos de ejecutoria, luego entonces no tiene derecho a la indemnización moratoria que pretende. De igual manera adujo que su pago se realizó dentro de los 45 días que prevé el Decreto 1071 de 2006.

Finalmente, trajo a colación la sentencia C-279 de 1996, en donde la Corte

manera adujo que su pago se realizó dentro de los 45 días que prevé el Decreto 1071 de 2006.

Finalmente, trajo a colación la sentencia C-279 de 1996, en donde la Corte Constitucional declaró la exequibilidad la expresión “y sin que constituya factor salarial” contenida en el numeral 3º del artículo 2º de la Ley 60 de 1990 que dispuso el pago de una prima técnica.

II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

1. TRÁMITE

Al recurso se le dio el trámite del artículo 247 del CPACA, así: a través de auto de 10 de febrero de 2021 (fl. 134) el Tribunal admitió la apelación y posteriormente, en proveído de 3 de marzo del mismo año (fI. 137), ordenó correr traslado a las partesNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 25899333330022019-00139-01

5 para alegar de conclusión por el término de diez (10) días y vencido éste, al Ministerio Público para que emitiera el respectivo concepto. En esta oportunidad procesal intervinieron las partes. El Ministerio Público, no presentó concepto.

2. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

2.1. Alegatos parte actora (fls. 140 – 142): Solicitó no aplicar el Decreto 1158 de 1994 como quiera que esa norma regula los factores salariales que deben incluirse en la pensión de vejez y no para efectos de las cesantías, dado que frente a estas

1994 como quiera que esa norma regula los factores salariales que deben incluirse en la pensión de vejez y no para efectos de las cesantías, dado que frente a estas últimas se tienen en cuenta las Leyes 6 de 1945 y los Decretos 1160 de 1947, 3118 de 1968 y específicamente el 1045 de 1978, el cual prevé en el artículo 45 que la prima técnica constituye factor salarial. De igual forma aseguró que debe reconocer la sanción moratoria señalada en la Ley 244 de 1995, bajo los argumentos expuestos en la demanda.

2.2. Alegatos parte demandada (fls. 144 – 150): Reiteró en su integridad los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA

De conformidad a lo establecido en el artículo 153 del CPACA, este Tribunal Administrativo es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto dentro del proceso de referencia, por ser el superior jerárquico del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá por lo que procede a resolver de fondo. Surtidas a cabalidad las etapas procesales de esta instancia y al establecer que no se configuran causales de nulidad, se proferirá decisión de fondo.

2. CUESTIÓN PREVIA

Previo a resolver el asunto de fondo, la sala considera pertinente realizar el siguiente análisis:

En el presente asunto, la señora Flor Alba Ballesteros Vásquez solicita la nulidad de la Resolución No. 0848 de 1º de junio de 2018 por medio de la cual el

análisis:

En el presente asunto, la señora Flor Alba Ballesteros Vásquez solicita la nulidad de la Resolución No. 0848 de 1º de junio de 2018 por medio de la cual el Departamento de Cundinamarca negó la reliquidación de las cesantías definitivas y el pago de la sanción moratoria regulada en la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, pues considera que debe incluirse como factor salarial la prima técnica y su pago se realizó por fuera de los términos establecidos en las disposiciones reseñadas.

Frente a los actos que puede estudiar la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado ha señalado que “son los actos administrativos definitivos, aquellos susceptibles de control jurisdiccional, por cuanto, tienen la vocación deNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 25899333330022019-00139-01

6 crear, modificar o extinguir una situación jurídica particular o general, los cuales pueden ser expresos o fictos”1.

Ahora bien, en tratándose de cesantías definitivas, la misma Corporación ha precisado que el acto que debe ser objeto de demanda es el que reconoce tal prestación. Así lo manifest ó, en un caso donde quien demandaba se encontraba retirado del servicio y no obstante, pretendía la nulidad de un oficio por medio del cual le negaron el reconocimiento y pago de las cesantías con el régimen de retroactividad, expedido con posterioridad al retiro del servicio. En esa oportunidad se indicó2:

“De lo anterior, se advierte que acto administrativo que definió la situación jurídica

retroactividad, expedido con posterioridad al retiro del servicio. En esa oportunidad se indicó2:

“De lo anterior, se advierte que acto administrativo que definió la situación jurídica particular respecto del sistema legal aplicable a la prestación, es la Resolución 1560 de 26 julio de 2012 mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de las cesantías definitivas en razón a la petición formulada previamente por la demandante el 25 de enero del mismo año. (…)

Conclusión: El Oficio 0101-10-.02-726 de 26 de septiembre de 2017 no es susceptible de control judicial para reclamar el reconocimiento y pago de las cesantías con el régimen de retroactividad y pago de intereses moratorios por su tardía cancelación, en la medida que el acto administrativo que definió esta situación particular fue la Resolución 1560 de 26 de julio de 2012 contra la cual no se inició ninguna acción judicial, en consecuencia, lo que se pretende es revivir términos que ya fenecieron para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa”.

Misma tesis expuso en auto de 23 de octubre de 2020, dado que al estudiar un asunto donde se solicitaba la nulidad de un acto ficto negativo configurado por una petición en la cual se solicitaba el pago de cesantías definitivas con el régimen retroactivo de quien que había culminado su vínculo laboral , ese alto tribunal consideró3:

“La Sala advierte que, la señora Alba Ballesteros laboró en la Secretaría de Educación de Bogotá desde el 15 de febrero de 1993 hasta el 14 de octubre de 2011, desempeñando el cargo de docente en la referida entidad.

de Bogotá desde el 15 de febrero de 1993 hasta el 14 de octubre de 2011, desempeñando el cargo de docente en la referida entidad.

En ese orden, la Sala estima que le asiste razón al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al considerar que en el sub examine se configuró la excepción de inepta demanda, toda vez que el acto administrativo definitivo es la Resolución 3723 de 29 de junio de 2012, que ordenó el reconocimiento y pago de unas cesantías definitivas a favor de la parte accionante, con fundamento en la Ley 91 de 1989. Dicha decisión modificó la situación jurídica particular de la señora Alba María Ballesteros Ballesteros y en ésta se determinó el régimen aplicable; de modo que, si la parte actora tenía alguna inconformidad frente a la decisión adoptada por l a autoridad administrativa, tenía la posibilidad de interponer el recurso de reposición o, en su defecto, acudir directamente a la jurisdicción contenciosa administrativa en aras de someter a control de legalidad el referido acto administrativo, dentro del término previsto en el literal d) numeral 2º del artículo 164 del CPACA”.

Revisado el expediente, observa la sala que la señora Flor Alba Ballesteros Vásquez prestó sus servicios en la Secretaría de Educación del Departamento de

1 C.E., Sec. Segunda. Auto 25000234200020180221801 (1682-19), jul. 30/2020. M.P. Gabriel Valbuena Hernández.

2 C.E., Sec. Segunda. Auto 70001233300020180007101 (5924-18), jul. 01/2020. M.P. Gabriel Valbuena Hernández. 3 C.E., Sec. Segunda. Auto 25000234200020160154801 (1234-18), oct. 23/2020. M.P. César Palomino Cortés.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 25899333330022019-00139-01

7 Cundinamarca en el cargo de Auxiliar Administrativo grado 01, desde el 5 de mayo de 1979 hasta el 31 de diciembre de 20164.

De igual forma se encuentra demostrado que mediante petición radicada el 1º de junio de 2017, la demandante solicitó el pago de las cesantías definitivas, las cuales fueron reconocidas mediante Resolución No. 02056 de 31 de octubre de 2017 notificada el 2 de noviembre del mismo año y donde, vale resaltar, la interesada renunció a términos5.

Sin embargo, con posterioridad a ese acto, la actora con escrito radicado el 24 de abril de 2018 solicitó a la entidad demandada la reliquidación de las cesantías definitivas y además, el reconocimiento de la sanción moratoria prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. Petición que fue resuelta de forma negativa por la administración, a través de la Resolución No. 0848 de 1º de junio de 2018, cuya nulidad se depreca en esta oportunidad.

En ese orden y atendiendo lo señalado por el Consejo de Estado, la sala considera que la actuación que definió la situación particular de la demandante, relacionada

nulidad se depreca en esta oportunidad.

En ese orden y atendiendo lo señalado por el Consejo de Estado, la sala considera que la actuación que definió la situación particular de la demandante, relacionada con la correcta liquidación de las cesantías definitivas, fue la Resolución No. 02056 de 31 de octubre de 2017 , acto que no fue demandado y que además, como se trata de una prestación unitaria, dado que dicha prestación fue reconocida una vez finalizó el vínculo laboral, su reclamación por vía judicial estaba sujeta al término de caducidad previsto en el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA6.

Luego entonces, como la demandante, en un intento por revivir términos solicita la nulidad de la Resolución No. 0848 de 1º de junio de 2018 y no demanda el acto que definió su situación particular de las cesantías definitivas, la sala declarará probada la excepción innominada de “enjuiciar actos distintos a los que definió su situación jurídica particular”7 y en consecuencia, no se pronunciará de fondo sobre las pretensiones dirigidas a la correcta liquidación de dicha prestación social.

No obstante, como el acto que se demanda adicionalmente negó el reconocimiento de la sanción moratoria prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, se procederá resolver esa controversia, advirtiendo que se acogerá el criterio mayoritario de esta sala de decisión, del cual se ha apartado la suscrita Magistrada. En consecuencia, en documento anexo a la presente providencia, se consignará el correspondiente salvamento de voto.

3. PROBLEMA JURÍDICO

En consecuencia, en documento anexo a la presente providencia, se consignará el correspondiente salvamento de voto.

3. PROBLEMA JURÍDICO

Precisado lo anterior, el problema jurídico se contrae a determinar si el Departamento de Cundinamarca ordenó el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas a favor de la señora Flor Alba Ballesteros Vásquez después del término

4 CD que reposa a folio 55. Documento No. 2, p. 33. 5 CD que reposa a folio 55. Documento No. 2, pp. 9-10. 6 C.E., Sec. Segunda. Auto 25000234200020170060201 (0253-19), jun. 03/2021. M.P. César Palomino Cortés. 7 C.E., Sec. Segunda. Auto. 25000234200020140372201 (2036-16), jul. 26/2018. M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 25899333330022019-00139-01

8 previsto en la ley para el efecto; y si, en consecuencia, le asiste el derecho a que se reconozca a su favor la indemnización moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, consistente en el pago de un día de salario por cada día de retardo.

4. TESIS DE LA SALA

La sala considera que la señora Fl

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