TA CUN - 25899-33-33-002-2019-00187-01-(05-11-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25899-33-33-002-2019-00187-01-(05-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “E”

SISTEMA ORAL

Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO

SENTENCIA No. 196

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REFERENCIA: 258993333002-2019-00187-01

DEMANDANTE: FRAUDYBRIYHITH MONTAÑO LARA

DEMANDADO: SECRETARÍA DE EDUCACIÓN D E CUNDINAMARCA Y

COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC.

TEMAS: EFECTIVIDAD ASCENSO ESCALAFON DOCENTE /

ACUERDOS FECODE - MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL

DECISIÓN: REVOCA SENTENCIA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Subsección “E” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por las entidades demandadas contra la sentencia proferida el 22 de octubre de 2020, por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Zipaquirá , que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

1.1 PRETENSIONES

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del CPACA, la señora FRAUDY BRIYHITH MONTAÑO

1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

1.1 PRETENSIONES

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del CPACA, la señora FRAUDY BRIYHITH MONTAÑO LARA formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordinario y con citación del Ministerio P úblico, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, se acceda a las siguientes pretensiones y condenas invocadas en la demanda:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 258993333002-2019-00187-01

2 “1. Declarar la nulidad parcial de la Resolución No.5990, expedida el día 27 de octubre de 2017, por el (la) Secretario (a) de Educación de Cundinamarca, que decidió ascender o reubicar a mi mandante, en el Escalafón Nacional Docente, a reconocer los efectos fiscales desde el 1 de Enero de 2016.

2.Declarar la nulidad de la Resolución No.1617, expedida el día 09 de febrero de 2018, por el (la) secretario (a) de Educación de Cundinamarca.

3. Declarar la nulidad de la Resolución No. CNSC - 20182310054225, expedida el día 23 de mayo de 2018, por la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, que resolvió el recurso de Apelación.

4. Se declare mi mandante tiene derecho a que la Entidad Territorial Demandada de Cundinamarca, debe reconocer su ascenso y/o reubicación salarial al grado y/o nivel 2

el recurso de Apelación.

4. Se declare mi mandante tiene derecho a que la Entidad Territorial Demandada de Cundinamarca, debe reconocer su ascenso y/o reubicación salarial al grado y/o nivel 2

B, desde 1 de Enero de 2016, por haber aprobado la Evaluación con Carácter Diagnóstico Formativa en la modalidad de CURSOS DE FORMACIÓN.

5. Condenar a la Entidad Territorial Demandada de Cundinamarca, a títu lo del restablecimiento del derecho se declare que la Entidad demandada debe reconocer y pagar a mi mandante, a través de la Secretaría de Educación de Cundinamarca, su ascenso o reubicación salarial en el Grado y/o Nivel 2B en el Escalafón Docente del Estatuto de Profesionalización Docente contemplado en el Decreto 1278 del 2002; a partir del 1° de enero del 2016.

6. Ordenar a la entidad demandada a que dé cumplimiento al fallo conforme a lo dispuesto en el párrafo 2 ° del artículo 192 y numerales 1, 2 y 3 del artículo 195 de la Ley 1437 del 2011.

7. Condenar a la entidad demandada a que, sobre las sumas adeudadas, se incorporen los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor, según lo estipulado en el último párrafo del artículo 187 de la Ley 1437 del 2011.

8. Condenar a la entidad demandada al reconocimiento y pago de los intereses Moratorios, sobre las sumas adeudadas, conforme a lo dispuesto en el párrafo 3 ° del artículo 192 y numeral 4 del artículo 195 de la Ley 1437 del 2011.

Moratorios, sobre las sumas adeudadas, conforme a lo dispuesto en el párrafo 3 ° del artículo 192 y numeral 4 del artículo 195 de la Ley 1437 del 2011.

9. Condenar en costas a la entidad demandada conforme a lo estipulado en el artículo 188 de la Ley 1437 del 2011.”1

1.2 HECHOS2

  • La señora FRAUDYBRIYHITH MONTAÑO LARA ha prestado sus servicios de manera ininterrumpida como docente de la Secretaría de Educación de Cundinamarca, desde el momento de la certificación educativa establecida en las leyes 60 de 1993 y 715 de 2001.
  • Desde su vinculación, fue escalafonada de acuerdo con las premisas del Decreto 1278 de 2002.
  • Entre FECODE y el Gobierno Nacional se suscribió acta de acuerdos el 7 de mayo de 2015, donde se concertó “la realización de una Evaluación con Carácter Diagnóstica Formativa a todos los docentes que no hubiesen podido ascender o reclasificarse en el escalafón, a pesar de haberse presentado con anterioridad en multiplicidad de ocasiones a las respectivas evaluaciones”.

1 Folios 44 y 45 2 Folios 45 y 46NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 258993333002-2019-00187-01

3 - La actora participó de la misma de acuerdo con el procedimiento y superó la Evaluación con Carácter Diagnóstica Formativa - “ECDF” en el curso de formación.

  • Al solicitar su ascenso en el escalafón, mediante Resolución N° 5990 de 27 de

Evaluación con Carácter Diagnóstica Formativa - “ECDF” en el curso de formación.

  • Al solicitar su ascenso en el escalafón, mediante Resolución N° 5990 de 27 de octubre de 2017 se le ubica en el Grado 2 Nivel B, reconociéndole efectos fiscales desde el 30 de junio de 2017 cuando lo correcto era que se le reconociera desde el 1 de enero de 2016 de acuerdo con lo establecido en la ley, razón por la cual interpuso los recursos respectivos.
  • A través de Resolución N° 1617 de 9 de febrero de 2018 se confirmó la Resolución N° 5990 de 27 de octubre de 2017 y por ello se interpuso el recurso de apelación ante la Comisión Nacional del Servicio Civil, en adelante, CNSC.
  • La CNSC mediante Resolución N° CNSC -20182310054225 de 23 de mayo de 2018, resuelve en segunda instancia el recurso de apelación y ratifica la decisión contenida en la Resolución N° 5990 de 27 de octubre de 2017.

1.3 CONCEPTO DE VIOLACIÓN Y NORMAS VULNERADAS

Como normas violadas, la parte actora invocó los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 23, 25, 29, 53, 58, 67 y 122 de la Constitución y como disposiciones legales el Decreto 1751 de 2016 y el Acta de Acuerdo Ministerio de Educación Nacional – MEN – FECODE de 7 de mayo de 2015 y Acta de Acuerdo de Implementación de la ECDF – MEN – FECODE de 17 de agosto de 2016.

de 2016 y el Acta de Acuerdo Ministerio de Educación Nacional – MEN – FECODE de 7 de mayo de 2015 y Acta de Acuerdo de Implementación de la ECDF – MEN – FECODE de 17 de agosto de 2016.

Dentro de su concepto de violación 3, la parte actora manifestó que FECODE en virtud de los dispuesto en el Decreto 160 de 2014 presentó a comienzos de 2015 pliego de peticiones, dentro del cual solicitó “ el ascenso en el escalafón nacional y la reubicación salarial de todos los docentes que pertenecían al Decreto - Ley 1278 de 2002, que, habiendo participado en procesos de evaluación de competencias, no hayan podido lograr el ascenso de grado o de reubicación de nivel salarial”.

En la Mesa N acional de Negociación - Sector de Educación se suscribió entre el Ministerio de Educación Nacional y FECODE un Acta de acuerdo definitivo el 07 de mayo de 2015, en la que el Gobierno Nacional se compromet ía a presentar un proyecto de decreto que definiera el procedimiento para hacer jurídicamente viable la petición anterior. El 17 de agosto de 2016 en cumplimiento del acuerdo anterior, el Comité de Implementación de la ECDF con la participación de delegados del ministerio y de la organización sindical acordaron en el acta respectiva que: “ El Ministerio de Educación Nacional cumplirá el acuerdo pactado con FECODE de expedir el decreto de retroactividad al 1 de enero de 2 016 para los docentes que aprobaron la ECDF.”

3 Folios 46-53NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 258993333002-2019-00187-01

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aprobaron la ECDF.”

3 Folios 46-53NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 258993333002-2019-00187-01

4 Por lo anterior, afirma que para gozar de la retroactividad a 1 de enero de 2016 los docentes ascendidos en el escalafón o reubicados salarialmente debían, superar la ECDF que realizaban sus pares académicos con base en los videos que de las clases se envi aran y en la evaluación docente y quienes la superaran serían reubicados salarialmente y en el escalafón de acuerdo con el título.

En tal sentido, se expidió el Decreto 1075 de 2015 adicionado por el Decreto 1757 de 1 de septiembre de 2015 en el que se es tablecían las etapas de la ECDF , es decir, se estableció un único procedimiento en el que se realizan dos actuaciones diferentes, de un lado la superación de la evaluación en un 80% y del otro, el reporte de los resultados de los cursos de formación, todo esto para que proceda el ascenso desde el 1 de enero de 2016, por tanto quien no apruebe el curso de formación no tiene derecho a esa efectividad. Sin embargo, el Gobierno no realizó esa distinción con posterioridad a la firma de esos acuerdos y por eso pr ocede la excepción de ilegalidad.

El artículo 2.4.1.4.5.11 del Decreto 1075 de 2015 adicionado por el Decreto 1757 de 1 de septiembre de 2015 indicó de manera general la efectividad desde el 1 de enero de 2016 pero sin distinguir la etapa en la que fue su perada, por lo que una interpretación diferente vulnera lo pactado con FECODE en el Acta de Acuerdos

de 1 de septiembre de 2015 indicó de manera general la efectividad desde el 1 de enero de 2016 pero sin distinguir la etapa en la que fue su perada, por lo que una interpretación diferente vulnera lo pactado con FECODE en el Acta de Acuerdos que ostenta la categoría de ley y genera una desigualdad al tratarse del mismo proceso de evaluación que ha culminado satisfactoriamente y que constituye u na única actuación, por lo que hay lugar a aplicar la excepción de ilegalidad.

Los actos acusados están viciados entonces de falsa motivación ya que basados en la confianza legitima de los acuerdos debe reconocerse el retroactivo desde el 1 de enero de 2016.

2. CONTESTACIONES A LA DEMANDA4

2.1 Secretaría de Educación de Cundinamarca

La entidad se opuso a las pretensiones de la demanda, toda vez que manifiesta dio aplicación a lo previsto en el artículo 2.4.1.4.5.12 del Decreto 1757 de 2015 y procedió al ascenso o reubicación de la docente desde el momento en que radicó la certificación de aprobación de los cursos de formación ante el empleador, esto es, el 30 de junio de 2017, teniendo en cuenta que la demandante no supero la ECDF y se acogió a la alternativa de realizar el curso

Así las cosas, la entidad funda sus argumentos de defensa, en la aplicación estricta de los artículos 2.4.1.4.5.11 y 2.4.1.4.5.12 del Decreto 1075 de 2015 complementados por el Decreto 1757 de 2015, en los cuales se expresa claramente que la efectividad fiscal de los ascensos opera a partir del momento en que el

complementados por el Decreto 1757 de 2015, en los cuales se expresa claramente que la efectividad fiscal de los ascensos opera a partir del momento en que el docente radique la certificación de aprobación del curso.

4 Folios 82-89 y 95-101NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 258993333002-2019-00187-01

5 Como excepciones, presentó la ausencia de legalidad de los actos acusados y la innominada.

2.2 Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC

La entidad manifestó en términos generales frente a los hechos que no le constaban debido a que no hizo parte de las negociaciones a las que se alude y no concurre como coadministradora de las plantas de personal.

En cuanto a la prosperidad de las pretensiones se opuso a estas, por cuanto es el literal d) del artículo 12 de la Ley 909 de 2004 en concordancia con el Decreto 1278 de 2002, el que le otorga competencia a esa entidad para resolver en segunda instancia las reclamaciones que se presenten en relación con la carrera docente y por ello conoció del recurso de apelación que presentó la demandante contra la Resolución N° 5990 de 27 de octubre de 2017.

En cuanto al proceso de ascenso en el escalafón docente, trajo a colación las disposiciones del Decreto 1278 de 2002 en especial el artículo 35, para aclarar que el Gobierno nacional, en virtud del Acta de acuerdo de 7 de mayo 20 15, suscrita entre el Ministerio de Educación Nacional y FECODE se comprometió a expedir una reglamentación transitoria para establecer una nueva modalidad de evaluación de

el Gobierno nacional, en virtud del Acta de acuerdo de 7 de mayo 20 15, suscrita entre el Ministerio de Educación Nacional y FECODE se comprometió a expedir una reglamentación transitoria para establecer una nueva modalidad de evaluación de competencias, diferente al artículo citado y por ello expidió el Decreto 1757 de 2015, que adiciona el Decreto 1075 de 2015 y reglamenta parcial, y transitoriamente el Decreto 1278 de 2002.

Frente al caso concreto, la señora Montaño Lara se inscribió para llevar a cabo la evaluación para docentes de carácter diagnóstico formativa - ECDF, que estaba determinada como una de las modalidades de evaluación para los docentes que no habían superado las evaluaciones de competencias surtidas entre 2010 y 2014, por lo que se sometía en su marco legal a las disposiciones contenidas en el Decreto 1757 de 2015 y en la Resolución N° 17511 de 24 de septiembre de 2015 expedida por el Ministerio de Educación . Luego los artículos 2.4 .1.4.5.11 y 2.4 .1.4.5.12 del Decreto 1075 de 2015 establecían el proceso para determinar los resultados obtenidos por los educadores, sin embargo, el Decreto 1757 que lo adiciona, estableció una segunda opción para quien no superara la evaluación.

De lo anterior colige que se estableció un tratamiento d istinto para quienes superaron la evaluación respecto de quienes no , por lo que la aplicación de este mecanismo alternativo tiene efectos fiscales solo desde que se radique por parte del docente la certificación de aprobación del curso. Estas situaciones f ueron explicadas a la demandante al momento de resolver el recurso, por lo que no le

mecanismo alternativo tiene efectos fiscales solo desde que se radique por parte del docente la certificación de aprobación del curso. Estas situaciones f ueron explicadas a la demandante al momento de resolver el recurso, por lo que no le asiste razón en solicitar la declaratoria de nulidad del acto expedido por la CNSC.

En suma, la CNSC indica que la actora debe soportar los efectos de su reubicación salarial desde el 30 de junio de 2017 cuando aportó la certificación de aprobación del curso, por no haber superado la ECDF que le hubiera otorgado efectos desde el 1 de enero de 2016, de acuerdo con los parámetros legales que rigen el asunto.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 258993333002-2019-00187-01

6 Por último, manifiesta que carece de legitimación para ordenar el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones, por no fungir como nominadora de la demandante.

3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

En sentencia de 22 de octubre de 2020 5 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Zipaquirá se inaplicó por inconstitucionales los artículos 2.4.1.4.5.11 inciso 4 y 2.4.1.4.5.12 inciso 4 del Decreto 1757 de 2015 al encontrar que presentan un trato diferenciado; declaró no probadas las excepciones formuladas por las demandadas, declaró la nulidad de los actos acusados y a título de restablecimiento del derecho condenó a la Secretaría de Educación de Cundinamarca a reconocer el ascenso o reubicación

probadas las excepciones formuladas por las demandadas, declaró la nulidad de los actos acusados y a título de restablecimiento del derecho condenó a la Secretaría de Educación de Cundinamarca a reconocer el ascenso o reubicación de la señora FRAUDYBRIYHITH MONTAÑO LARA en el Grado 2 Nivel B con efectos fiscales desde el 1 de enero de 2016 , pagar las diferencias salariales y prestacionales y, ordenó a la CNSC efectuar el registro en carrera desde el 1 de enero de 2016.

Como soporte de las órdenes anteriores, el a quo señaló que la demandante se inscribió para participar en el proceso de evaluación para ascenso de grado y reubicación salarial para los docentes que no lograron el ascenso de grado entre los años 2010 y 2014, aspirando a ser reubicada al Grado 2 Nivel B, sin embargo la demandante no la superó y quedó habilitada para presentar el curso de formación, por lo que una vez aprobado presentó la certificación el 30 de junio de 2017 ante la Secretaría de Educación de Cundinamarca otorgando efectos desde ese día y no a partir del 1 de enero de 2016 fecha establecida en el Acuerdo celebrado entre FECODE y el Ministerio de Educación Nacional.

Indica que debe darse aplicación a los convenios 151 y 154 de la Organización Internacional del Trabajo ratificados por Colombia mediante las leyes 411 de 1997 y 524 de 1999, que protegen el derecho de sindicación y fomento de la negociación colectiva, por lo que corresponde a las autoridades administrativas armonizar las condiciones nacionales con las modalidades particulares de negociación, por tanto

y 524 de 1999, que protegen el derecho de sindicación y fomento de la negociación colectiva, por lo que corresponde a las autoridades administrativas armonizar las condiciones nacionales con las modalidades particulares de negociación, por tanto debe darse aplicación al Decreto 1751 de 3 de noviembre de 2016 que modifica el artículo 2.1.1.4.5.11 del Decreto 1075 de 2015 donde se establecen los efectos fiscales desde el 1 de enero de 2016 para quienes cumplan los requisitos exigidos para la reubicación salarial, existiendo un imperativo legal para aplicar esa fecha.

Por lo anterior, afirma que lo señalado en el artículo 2.1.1.4.5.11 del Decreto 1075 de 2015 y 2.1.1.4.5.12 del Decreto 1757 de 2015 comporta un trato desigual entre los docentes que aprobaron las evaluaciones y aquellos que realizaron los cursos, por lo que procede dar aplicación a la excepción de inconstitucionalidad y declarar la nulidad de los actos acusados para ordenar la reubicación como lo establece la normativa y los acuerdos suscritos entre FECODE y el Ministerio de Educación Nacional.

5 Folios 219-225NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 258993333002-2019-00187-01

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4. RECURSO DE APELACIÓN

Las entidades demandadas interpusieron y sustentaron recurso de apelación en tiempo, bajo los siguientes argumentos:

Secretaría de Educación de Cundinamarca6: Indica que en el presente asunto no se cumplen con los requisitos 7 para dar aplicación a la excepción de

tiempo, bajo los siguientes argumentos:

Secretaría de Educación de Cundinamarca6: Indica que en el presente asunto no se cumplen con los requisitos 7 para dar aplicación a la excepción de inconstitucionalidad prevista en el artículo 4 constitucional, pues la normas cuya inaplicación se ordena no vulneran la Constitución, por el contrario, los actos demandados se expidieron de conformidad con la normatividad vigente , teniendo en cuenta que para el ascenso hizo uso de la alternativa planteada en el Decreto 1751 de 2016 y por eso a partir de la radicación de la certificación se dieron efectos fiscales al ascenso. Refiere que, suponer lo contrario implica proceder al uso de dineros públicos sin un fin preciso, pues hasta antes del 30 de junio de 2017 no había acreditado la realización de los cursos exigidos.

Insiste en que la legalidad de los actos, cuya s decisiones fueron adoptadas conforme a lo previsto en el Decreto 1757 de 2015, sin que hubiere lugar a un trato desigual, ya que no es posible permitirle a la demandante obtener un beneficio para el cual no acredita los requisitos, en tanto no probó estar inmersa en algunas de las posibilidades previstas en el Decreto 1751 de 2016, pues optó por el requisito alternativo.

CNSC8: Reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, según los cuales el artículo 2.4.1.4. 5.11 del Decreto 1075 2015, modificado por el Decreto 1751 de 2016, estableció la efectividad del ascenso para los educadores que superarán con 80 puntos la evaluación de carácter diagnóstico formativa – ECDF a

1751 de 2016, estableció la efectividad del ascenso para los educadores que superarán con 80 puntos la evaluación de carácter diagnóstico formativa – ECDF a partir del 1 de enero de 2016, en cambio, el artículo 2.4.1.4.5.12, adicionado por el Decreto 1757 2015, contempló una alternativa para quienes no la superaran consistente en la realización y aprobación de c ursos de formación. En este último evento, la reubicación salarial o ascenso en el escalafón docente se produciría por haber aprobado los cursos de formación y surtirán efectos desde la fecha en que el educador radicará la certificación de aprobación de dichos cursos ante el nominador. Por tanto, en el caso de la docente Montaño Lara, teniendo e n cuenta que no superó los 80 puntos exigidos para aprobar la ECDF, optó por la realización del curso.

Se presentan 2 situaciones distintas para el ascenso y conforme a cada de una de ellas la efectividad variaba, aclarando que l os docentes no tenían la opción de escoger el mecanismo que prefirieran para lograr el ascenso o la re ubicación salarial, sino que el curso de formación era el camino previsto para aquellos que no superaron la evaluación y quisieran mejorar sus asignaciones. El decreto entonces estableció un tratamiento distinto, por lo que no habría razón de ser para garantizar la misma efectividad si el reprobar o no la evaluación carecía de algún efecto . Es

6 Folios 227-234 7 Requistios: I) existir una contradicción entre una norma legal y otra de carácter constitucional prevaleciendo esta última; II) procede en casos concretos o situaciones subjetivas y III) la contradicción debe ser manifiesta

6 Folios 227-234 7 Requistios: I) existir una contradicción entre una norma legal y otra de carácter constitucional prevaleciendo esta última; II) procede en casos concretos o situaciones subjetivas y III) la contradicción debe ser manifiesta 8 Folios 236-243NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 258993333002-2019-00187-01

8 por esto que no le asiste razón al a quo de alegar un trato desigual injustific ado, dejando de lado la diferencia entre unos y otros educadores, esto es, entre quienes superaron la evaluación diagnóstica y los docentes que no lo hicieron ya que tuvieron que realizar un curso de formación adicional.

II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

1. TRÁMITE

Al recurso se le dio el trámite del artículo 247 del CPACA, así: a través de auto del 17 de marzo de 2021 (fl. 267) el Tribunal admitió la apelación y posteriormente, el 7 de abril de 2021 (fI. 273), ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión por el término de diez (10) días y vencido éste, al Ministerio Público para que emitiera el respectivo concepto. El representante del Ministerio Público guardó silencio.

2. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

2.1 Parte Actora9: Reitera los argumentos expuestos en el concepto de violación, según el cual, las demandadas desconocen los acuerdos logrados entre FECODE y el Ministerio de Educación Nacional, según los cuales los ascensos del personal docente que habiendo participado en procesos de evaluación de competencias no

según el cual, las demandadas desconocen los acuerdos logrados entre FECODE y el Ministerio de Educación Nacional, según los cuales los ascensos del personal docente que habiendo participado en procesos de evaluación de competencias no hubieran logrado la reubicación de nivel salarial entre 2010 y 2014.

2.2 Parte Demandada:

La Secretaría de Educación de Cundinamarca10 : insiste en que el Decreto 1757 de 2015 se expidió en cumplimiento de los acuerdos celebrados entre FECODE y el Ministerio de Educación Nacional, con lo cual se acredita que se ha dado cumplimiento a los mismos y, por ello, ese ente territorial cumplió con la normatividad vigente al momento de disponer el ascenso de la actora.

La CNSC11: Reiteró los argumentos expuestos en la contestación y en el recurso de apelación, insistiendo en que se trataba de dos modalidades distintas para acceder al ascenso o reubicación salarial, por lo que no h ay lugar al trato diferenciado e injustificado que encontró acreditado el juez de primera instancia.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA

De conformidad a lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A., este Tribunal Administrativo es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto dentro

9 Folios 295-297 10 Folios 281-286 11 Folios 276-279NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 258993333002-2019-00187-01

9 del proceso de referencia, por ser el superior jerárquico del el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Zipaquirá, por lo que procede a resolver

RADICADO: 258993333002-2019-00187-01

9 del proceso de referencia, por ser el superior jerárquico del el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Zipaquirá, por lo que procede a resolver de fondo.

Surtidas a cabalidad las etapas procesales de esta instancia y al establecer que no se configuran causales de nulidad que afecten el proceso, es el momento de dirimir la misma y proferir decisión de fondo.

2. EL PROBLEMA JURÍDICO

De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación presentado por las autoridades demandadas, la Sala debe determinar si le asiste el derecho a la señora FRAUDYBRIYHITH MONTAÑO LARA a que su ascenso o reubicación de nivel salarial se realice a partir del 1 de enero de 2016 y no desde el 30 de junio de 2017 como se indicó por parte de la Secretaría de Educación de Cundinamarca y la CNSC en los actos acusados.

Para resolver el problema jurídico , la Sala deberá analizar los acuerdos a los que llegó FECODE y el Ministerio de Educación Nacional y las disposiciones normativas que los desarrollaron, con miras a establecer si se trata de un proceso con dos actuaciones o dos modalidades distintas establecidas para lograr la reubicación salarial de los docentes que no habían logrado ascender entre 2010 y 2014, según lo exponen de manera contraria las partes.

Establecido lo anterior , debe analizarse la fecha desde la que surgen los efectos fiscales de los ascensos.

3. TESIS DE LA SALA

lo exponen de manera contraria las partes.

Establecido lo anterior , debe analizarse la fecha desde la que surgen los efectos fiscales de los ascensos.

3. TESIS DE LA SALA

Revisado el fundamento fáctico, normativo y jurisprudencial que rodea al caso de autos, la Sala considera que no le asiste derecho a la señora FRAUDYBRIYHITH MONTAÑO LARA a que su ascenso se realice con efectos fiscales a partir del 1 de enero de 2016, sin o desde la radicación de la certificación de haber acreditado el curso de formación por cuanto es claro que el acuerdo se refirió a la superación de la ECDF, requisito que no cumplió por lo que debió agotar la segunda posibilidad para el ascenso.

4. FUNDAMENTOS QUE SUSTENTAN LA TESIS

DEL ASCENSO EN EL ESCALAFÓN NACIONAL DOCENTE

El Decreto 1075 de 2015 “por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación”, fue adicionado en virtud del Decreto 1757 de 1 de septiembre de 2015 “Por el cual se adiciona el Decreto 1075 de 2015 y se reglamenta parcial y transitoriamente el Decreto Ley 1278 de 2002, en materia deNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 258993333002-2019-00187-01

10 evaluación para ascenso de grado y reubicación de nivel salarial que se aplicará a los educadores que participaron e n alguna de las evaluaciones de competencias desarrolladas entre los años 2010 y 2014 Y no lograron el ascenso o la reubicación

10 evaluación para ascenso de grado y reubicación de nivel salarial que se aplicará a los educadores que participaron e n alguna de las evaluaciones de competencias desarrolladas entre los años 2010 y 2014 Y no lograron el ascenso o la reubicación salarial en cualquiera de los grados del Escalafón Docente”, bajo los siguientes parámetros:

“SECCIÓN 5

Evaluación para ascenso de grado y reubicación de nivel salarial para los educadores que no lograron el ascenso de grado o la reubicación en un nivel salarial superior entre los años 2010-2014

Artículo 2.4.1.4.5.1. Objeto. La presente Sección tiene por objeto reglamentar transitoriamente una modalidad de la evaluación de que trata el artículo 35 del Decreto-ley 1278 de 2002 que será aplicada a los educadores que entre los años 2010 y 2014 no lograron el ascenso de grado o la reubicación en un nivel salarial superior, la cual tendrá carácter diagnóstico formativa.

Artículo 2.4.1.4.5.2. Ámbito de aplicación. La evaluación de que trata la presente Sección, que tendrá carácter diagnóstico formativa, será aplicada a los docentes, directivos docentes y orientadores inscritos en el Escalafón que regula el Decreto-ley 1278 de 2002, que habiendo participado en alguna de las evaluaciones de competencias desarrolladas entre los años 2010 y 2014 no lograron el ascenso o la reubicación salarial en cualquiera de los grados del Escalafón Docente.

Artículo 2.4.1.4.5.3. Características de la evaluación. La evaluación prevista en la

lograron el ascenso o la reubicación salarial en cualquiera de los grados del Escalafón Docente.

Artículo 2.4.1.4.5.3. Características de la evaluación. La evaluación prevista en la presente Sección es de carácter diagnóstica formativa, por lo que valorará la práctica educativa, pedagógica, didáctica y de aula. La aprobación de esta e valuación permitirá el ascenso de grado o la reubicación de nivel salarial en los términos que se consagran en los artículos siguientes.

Artículo 2.4.1.4.5.4. Requisitos para participar en la evaluación . Para participar en la evaluación de que trata el artículo anterior, el docente, directivo docente u orientador debe cumplir co

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