TA CUN - 25899-33-33-002-2019-00194-01-(03-02-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25899-33-33-002-2019-00194-01-(03-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – E.S.E. Ho spital S an Antonio de Chía / CONTRATO REALIDAD – Alcance / DESNATURALIZACIÓN DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – La sentencia de unificación en cita ordenó al juez administrativo est udiar en todos los casos en los que proceda el reconocimiento de la relación laboral o contrato realidad , aun así , no se hay a solicitado expresa mente, lo concerniente a las co tizaciones adeudadas por la administración al Sist ema de Seguridad Social en Pensiones, pues no se puede perder de vista que esta es una obligación compartida entre empleado y empleador / PRESCRIPCIÓN – Como la petición d e reconocimiento y pago de las acre encias laborales fue radicada el 18 de marzo de 2019 y el vínculo laboral finalizó en un primer momento el 21 de agosto de 2009, transcurrieron más de tres a ños entre la terminación de este y la petición, se encuentran prescritas las prestaci ones sociales causadas con anterioridad al 21 de agosto de 2009.
Problema jurídico: ¿Determinar, si en el caso sub examine, la relación que existió entre la señora (…) y la E.S.E. Hospital San Antonio de Chía, a través de múltiples contratos de prestación de serv icios, encubrió una verdadera relación la boral que da lugar al reconocimiento y pago de las acre encias prestacio nales reclamadas.
Asimismo, se de berá establecer si ope ró el fenómeno prescriptivo con relació n al reconocimiento y p ago de los emolumentos prestacionales por los periodos señalados en la sentencia recurrida?
Asimismo, se de berá establecer si ope ró el fenómeno prescriptivo con relació n al reconocimiento y p ago de los emolumentos prestacionales por los periodos señalados en la sentencia recurrida?
Tesis: “(…) Del estudio de los contratos, se advierte que, si bien el Juez de Instancia declara una relación c ontractual sin solució n de continuidad, entre el 14 d e enero de 2009 hasta el 31 de julio de 2017, lo cierto es q ue, no se a portó ningún medio de c onvicción que permita infer ir q ue, en e l mes de sep tiembre de 2 009, la accionante l aboró en el Hospital. (…) E ntonces com o la petición d e reconocimiento y pago de las acre encias laborales fue radicada el 18 de marzo de 2019 y el vínculo laboral finalizó en un primer momento el 21 de agosto de 2009, es evidente que transcurrieron más de tres a ños entre la terminación de este y la petición. Por consigu iente, se encuen tran prescritas las prestaci ones sociales causadas con anterioridad al 21 de agosto de 2009, por ende, este aspecto ha de ser modificado el fallo de instancia. (…) De tal forma, en el lapso comprendido entre el 1° de octubre de 2009 a 31 de julio de 2017, no se evidencia ninguna interrupción, de tal manera que el vínculo finalizó el 31 de julio de 2017, la petición fue radicada el 18 de marzo de 2019 y la demanda se presentó el 18 de julio de 2019, razón por la cual, a juicio de la Sala no operó el fenómeno jurídico de la prescripción, frente a
el 18 de marzo de 2019 y la demanda se presentó el 18 de julio de 2019, razón por la cual, a juicio de la Sala no operó el fenómeno jurídico de la prescripción, frente a este lapso de tiempo. (...) En consecuencia, se confirmará parcialmente la sentencia recurrida, y se o rdenará lo sigu iente: “Declarar prescrito el interregno contractual entre el período 14 de enero de 2009 al 20 de agosto de 2009”. (…) En lo referente al argumento d e la parte demandada que el pago a la Seguridad Social, le corresponde única y exclusivamen te a la de mandante, c omo c ontratista independiente, se cita la sentencia de unificación CE-SUJ2-005-16, que al respecto a la seguridad social señaló (…) En ese sentido, la sentencia de unificación en cita ordenó al juez administrativo est udiar en todos los casos en los que proc eda e l reconocimiento de la relación la boral o contrato reali dad, aun así , no se hay a solicitado expresa mente, lo concernien te a las co tizaciones ade udadas por la administración al Sist ema de Seguridad Social en P ensiones, pues no se puede perder de vista que esta es una obligación compartida entre empleado y empleador. (…) Para el efecto, indicó que la administración se encuentra en la obligación de determinar mes a mes si existe diferencia entre los aportes que se debieron efectuar y los realizados por el contratista, y cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía al empleador. (…) Teniendo en cu enta la tesis planteada en la s entencia de
y los realizados por el contratista, y cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía al empleador. (…) Teniendo en cu enta la tesis planteada en la s entencia de unificación del 25 de agosto de 2016, los aportes al sistema de seguridad social en pensiones son i mprescriptibles, por lo que la entidad accionada debe rá to mardurante el tiempo comprendido entre el 14 de enero de 2009 y el 31 de julio de 2017 (salvo las interrupciones), el ingreso ba se de co tización (IBC) pensi onal de la demandante, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realiz ados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma falt ante por concep to de aportes a pensión solo en e l porcentaje que le correspondía como e mpleador. Para efectos de lo anterior, la acto ra de berá acreditar las cotizaciones que realizó al mencion ado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora. (…) De otro lado, frente a la condena en costas en esta Instancia, como el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, dispuso un cambio en su regulación, al determinar que únicamente h abrá condena en costas cua ndo se estab lezca que l a de manda fue p resentada co n manifiesta ca rencia d e fundamento legal. Acorde con lo anterior, la Sala no condenará en costas. (…)”.
se estab lezca que l a de manda fue p resentada co n manifiesta ca rencia d e fundamento legal. Acorde con lo anterior, la Sala no condenará en costas. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencia C154 de 1997; Consejo de Estado, 9 de s eptiembre d e 2021, 05001-23-33-0002013-01143-01 (1 317-2016); 6 de marzo de 2008. 215206. C .P. GUS TAVO
EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN; Sección Segunda, Subsección “B”, C.P.: Dra. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, 13 de m ayo de 2015, 68 001-23-31-000-200900636-01(1230-14), actor: Antonio José Gómez Serrano; Sa la de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, 13 de junio de 2016, 110010315-000-2016-01043-00, demandante : AL FONSO BOHÓRQUEZ GALLEGO , demandado, TR IBUNAL ADMI NISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSE CCIÓN E, Tema: CONTRA PRO VIDENCIA JUDIC IAL –
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDEN TE – CONTR ATO R EALIDAD, Decisión:
NEGAR EL AMPARO, Dra. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ.
FUENTE FORMAL: Ley 80 de 1993 (Art. 32); Ley 100 de 1993; Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código General del Proceso;
FUENTE FORMAL: Ley 80 de 1993 (Art. 32); Ley 100 de 1993; Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código General del Proceso; Ley 2080 de 2021.Radicación: 25899-33-33-002-2019-00194-01
Demandante: María Oliva Guerrero Arias
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA
Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25899-33-33-002-2019-00194-01
Demandante MARÍA OLIVA GUERRERO ARIAS
Demandada: E.S.E. HOSPITAL SAN ANTONIO DE CHÍA
Tema: Contrato realidad
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
No. 0023
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da, contra la sentencia proferida el 24 de junio de 2021 por el Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
(2º) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
La parte demandante a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , pretende la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio de fecha 22 de abril de 20 19 expedido por la E.S.E. Hospital San Antonio de Chía, a través del cual, se le negó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral y, el consecuente pago de las acreencias laborales.
A título de restablecimiento, pretende que s e declare que entre María Oliva Guerrero Arias y la E.S.E. Hospital San Antonio de Chía se configuró la existencia de una relación laboral, y por consiguiente, se condene a la parte demandada a reconocer y pagar a favor de la señora Guerrero las prestaciones sociales a las que por ley tienen derecho los servidores públicos subordinados, a saber: auxilio de cesantías, intereses de las cesantías, primas de servicio, vacaciones, prima de vacaciones, bonificación porRadicación: 25899-33-33-002-2019-00194-01
Demandante: María Oliva Guerrero Arias
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 servicios prestados y prima de navidad, causadas entre el 14 de ene ro de 2009 y el 31 de julio de 2017, tomando como base para liquidarl as los honorarios.
Igualmente, pide el reintegro de las sumas que por concepto de aportes a
2009 y el 31 de julio de 2017, tomando como base para liquidarl as los honorarios.
Igualmente, pide el reintegro de las sumas que por concepto de aportes a pensión, salud y riesgos laborales tuvo que asumir la accionante durante todo el perí odo que estuvo vigente su relación, y a su vez, se pague a la Administradora Colombiana de Pensiones –PORVENIR, las diferencias que resulten de los aportes realizados por la actora y lo que efectivamente devengó en cada una de las anualidades en las que estuvo vinculada, con los respectivos intereses moratorios que resulten del cálculo actuarial.
Asimismo, solicita que todas las sumas adeudadas se reconozcan con la debida actualización o corrección monetaria teniendo en cuenta el Índice de Precios al Consumidor (IPC) vigente al momento en el que tuvo que efectuarse el reconocimiento de las prestaciones. Que además de la indexación, actualización o corrección monetaria, reconozca el interés legal de seis por ciento (6%) anual calculados desde que tuvo que efectuarse el reconocimiento de las prestaciones y por consiguiente realizarse los aportes al Sistema General de Seguridad Social; y condenar a la E.S.E. al pago de las agencias y costas del proceso.
Como pretensión subsidiaria: ruega que en el evento de que se concluya que se trató de varias relaciones, se declare cada una de ellas y se condene por concepto de cesantías, intereses de cesantías, prima de servicio, vacaciones y de navidad, bonificación por servicios prestados, aportes a pensiones, salud y riesgos laborales, de acuerdo con los tiempos de servicios efectivamen te demostrados.
concepto de cesantías, intereses de cesantías, prima de servicio, vacaciones y de navidad, bonificación por servicios prestados, aportes a pensiones, salud y riesgos laborales, de acuerdo con los tiempos de servicios efectivamen te demostrados.
Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes:
2. Hechos
Señaló el apoderado actor que la señora María Oliva Guerrero Arias, ingresó a prestar servicios como auxiliar de enfermería en el Centro de Salud de Cota, adscrito a la Red de Salud de Cundinamarca y administrado por la E.S.E. Hospital San Antonio de Chía, a partir del 1° de julio de 2005, con una remuneración equivalente a un salarlo mínimo legal mensual vigente.
Sostuvo que los servicios se prestaron por intermedio de la Cooperativa de Trabajo Asociado de Servicios de SaludSERVISALUD hasta el mes de febrero del año 2008. A partir del 14 de enero de 2009 y hasta el 31 de Julio de 2017, la demandante estuvo vinculada directamente con la E.S.E. Hospital San Antonio de Chía, mediante sucesivos contratos de prestación de servicios.Radicación: 25899-33-33-002-2019-00194-01
Demandante: María Oliva Guerrero Arias
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 Refirió que e l día 31 de julio de 2017, sin mediar aviso, la demandada , le comunicó verbalmente por intermedio de la Coordinadora del Centro de Salud de Cota, la no renovación del contrato.
3 Refirió que e l día 31 de julio de 2017, sin mediar aviso, la demandada , le comunicó verbalmente por intermedio de la Coordinadora del Centro de Salud de Cota, la no renovación del contrato.
Afirmó que la E.S.E., nunca le reconoció a la señora María Oliva Guerrero Arias, el auxilio de cesantías, intereses de cesantías, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación por servicios prestados, entro otros; tampoco efectuó aportes al Sistema General de Seguridad Social Integral a favor de la demandante.
Narró que la accionante prestó personalmente y de manera continua sus servicios como auxiliar de enfermería durante aproximadamente nueve (9) años, lapso en el que dicha entidad le pagó salarios con la denominación de honorarios como remuneración por la labor contratada, la cual fue, además, desarrollada con subordinación.
Mencionó que el día 18 de marzo de 2019, presentó reclamación ante la E.S.E., Hospital San Antonio de Chía, solicitando la liquidación y pago de prestaciones sociales y demás acreencias laborales . La demandada dio respuesta desfavorable el 24 de abril de 2019, en los siguientes términos "no hay lugar a declarar existencia de una relación laboral ni mucho menos el reconocimiento y pago de emolumentos salariales o laborales cuando está demostrado que se trató de una relación contractual independiente con la peticionaria, debidamente aceptada por ella y conforme a la propuesta de servicios presentada"
3. La sentencia apelada
El Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá,
peticionaria, debidamente aceptada por ella y conforme a la propuesta de servicios presentada"
3. La sentencia apelada
El Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, mediante sentencia proferida el 24 de junio de 2021, accedió parcialmente las pretensiones de la demanda , con fundamento en las consideraciones que a continuación se resumen:
Expone que el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya q ue en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales, en caso contrario, si se acredita la existencia de un trabajo subordinado, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.
Argumenta que el Consejo de Estado ha establecido que, si bien puede contratarse la prestación de servicios profesionales asistenciales en materia de salud, mediante la figura contractual regulada por la Ley 80 de 1993, éstaRadicación: 25899-33-33-002-2019-00194-01
Demandante: María Oliva Guerrero Arias
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 en sí misma no excluye la posibilidad que su prestación y ejecución se asimile o sea igual con los empleos que hacen parte de la planta de personal d el centro de salud.
Sostiene que, el Decreto 785 de 2005, estableció en su artículo 21, que e l
o sea igual con los empleos que hacen parte de la planta de personal d el centro de salud.
Sostiene que, el Decreto 785 de 2005, estableció en su artículo 21, que e l cargo de Auxiliar de Enfermarla está dentro de la estructura de personal de las entidades descentralizadas del sector salud (E.S.E.), en el nivel administrado, auxiliar y operativo. Por tanto, las labores propias de ese cargo, son inherentes a las competencias legales de las entidades de salud, considerándose entonces su permanencia al interior de la misma para efectos de llevar a cabo su objeto misional. Siendo así, puede intuirse la existencia de una relación subordinada, dada la permanencia y dependencia de las labores para el efectivo y adecuado funcionamiento en la prestación de los servicios del centro asistencial.
Considera que las pruebas recaudadas permiten establecer con certeza, que la vinculación de la accionante, fue para prestar sus servicios como auxiliar de enfermería específicamente en el Centro de Salud de Cota, cuyas actividades fueron “registrar y darle atención a pacientes al ingreso a las instalaciones del Centro de Salud, atención asistencial en caso de requerirse, es decir canalizaciones, toma de signos vitales, registro de historias clínicas, atención y acompañamiento al médico de turno para los procedimientos menores que se realizaban como lavados de oído, retiro y puestas de sonda, lavados de ojo, desplazamientos de ambulancia en el caso que se necesitara”. Por lo que, la demandante estuvo vinculada para ejercer una actividad que no se ejecuta de manera autónoma y liberal, pues claramente dependen de las órdenes que emita la jefe de piso o sección y los médicos tratantes o especialistas que
la demandante estuvo vinculada para ejercer una actividad que no se ejecuta de manera autónoma y liberal, pues claramente dependen de las órdenes que emita la jefe de piso o sección y los médicos tratantes o especialistas que estaban de turno y que a su vez le llamaron la atención. Aunado a que cumplió con los horarios nocturnos asignados por la entidad, de 06.00 de la tarde a 06.00 de la mañana, hecho indicador de subordinación, en el periodo comprendido entre el 14 de enero de 2009 hasta el 31 de julio de 2017.
Refiere que si bien, obra una interrupción en la prestación del servicio de la demandante desde el 26 de agosto al 1° de octubre de 2009 -36 díasy desde el 31 de octubre de 2011 hasta el 2 de enero de 2012 -63 díasese pequeño margen de tiempo, es meramente formal, sobre todo cuando en el expediente se advierte la intención real de las partes de dar continuidad al vínculo laboral, por lo que, se entenderá que la vinculación se efectuó de manera ininterrumpida por un término de 8 años, 6 meses y 17 días. Ahora como la finalización del último vínculo contractual, es del 31 de julio de 2017 y la reclamación fue elevada el 19 de marzo de 2019, se tiene que no se configura la excepción de prescripción de derechos prestacionales.
Declara entonces, la existencia de una relación laboral entre María Oliva Guerrero Arias y la E.S.E. Hospital San Antonio de Chía, por el periodo
comprendido entre 14 de enero de 2009 hasta el 31 de julio de 2017, lapso enRadicación: 25899-33-33-002-2019-00194-01
Demandante: María Oliva Guerrero Arias
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 el que prestó sus servicios personales como auxiliar de enfermería, y la nulidad del acto administrativo. Igualmente, dispuso que la ESE deberá reconocer, y pagar la diferencia salarial ente lo pagado en el cargo de planta y lo cancelado por honorarios en el cargo de Auxiliar de Enfermería , las prestaciones sociales que correspondan a los empleados de planta que desempeñaban similar labor y de forma proporcional tomando como base el salario que se pagó a aquel funcionario de planta comparado con los honorarios contractuales cancelados a la actora. Asimismo, ordenar a la demandante acreditar los aportes a pensión y salud que debió efectuar a los fondos respectivos, a fin de que la ESE cancele o reintegre el valor respectivo.
Ordenó finalmente, la actualización de la condena, usando la fórmula que incluye el IPC certificado por el DANE, dar cumplimiento al fallo en los términos previstos en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 y condenó a la E.S.E. Hospital San Antonio de Chía, al pago de costas y agencias en derecho, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, las cuales serán de 4% de la estimación razonada de la cuantía de la demanda.
4. Recurso de apelación
derecho, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, las cuales serán de 4% de la estimación razonada de la cuantía de la demanda.
4. Recurso de apelación
La apoderada de la parte demandada, mediante memorial obrante en el archivo 09 del expediente digital, interpuso recurso de apelación, a través del cual manifestó su inconformidad frente a la decisión de acceder a las pretensiones de la demanda, dado que el vínculo que existió entre la E.S.E. y la demandante , fue una relación contractual independiente, con contratos suscritos entre las partes -como acuerdo de voluntadesuna vez aceptadas las condiciones y la propuesta presentada por la contratista de manera autónoma, sin que se haya tratado de una relación laboral.
Señaló que conforme a las apreciaciones de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, es claro que la contratación por orden de prestación de servicios, NO genera relación laboral, y en el presente caso no se encuentran probados los elementos del contrato laboral o realidad, pues a la vista se advierte que el querer de las partes, era realizar una actividad como apoyo a la gestión asistencial y no como servidora pública.
Indicó que no comparte el reconocimiento del período comprendido del 14 de enero de 2009 a 31 de diciembre de 2016 (sic) , porque no existió relación laboral y dado que la normatividad aplicable señala un término de 3 años, que “para el caso se trataría del 31 de diciembre de 2016 hacia atrás, y a que ha operado el fenómeno de la prescripción para este periodo, lo que significa que de entrar a reconocer algún periodo o valor se debería tener en cuent a
“para el caso se trataría del 31 de diciembre de 2016 hacia atrás, y a que ha operado el fenómeno de la prescripción para este periodo, lo que significa que de entrar a reconocer algún periodo o valor se debería tener en cuent a solamente los servicios prestados en el año 2017 de enero a Junio, ya que los demás períodos se encuentran prescritos, además que algunos periodos deRadicación: 25899-33-33-002-2019-00194-01
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Agregó que, en el periodo del 31 de octubre de 2011 hasta el 2 de enero de 2012, la demandante no prestó los servicios a la Entidad pues ese tiempo no está probado ni acreditado, por lo que tampoco debe reconocerse. Ahora bien, la excepción de prescripción no fue resuelta de fondo en el fallo de pri mera instancia, únicamente se remite a mencionar que no ha operado la prescripción sin que se mencione o sustente el análisis de fondo, por lo que debe resolverse esta excepción frente a los periodos de reconocimiento cuestionados.
Advirtió que el Juzgado en el fallo mencionó solo a los testigos de la demandante más no tuvo en cuenta los testimonios de la demandada, quiere decir, que no hay una igualdad, entonces, deberá revisarse en segund a instancia de manera puntual, comparativa, objetiva, los argumentos y pruebas testimoniales de la demandada . Además, los testigos , manifestaron que la
decir, que no hay una igualdad, entonces, deberá revisarse en segund a instancia de manera puntual, comparativa, objetiva, los argumentos y pruebas testimoniales de la demandada . Además, los testigos , manifestaron que la actora prestaba el servicio en horas de la noche, pero no se logró establecer ni en las documentales, de que dependiera de un jefe y que le diera "órdenes", confunden los testigos la actividad de coordinación del centro de salud y/o supervisión con supuestas órdenes. Respecto de la contraprestación, se pudo establecer que a los testigos solo les consta que reciba una remuneración por sus servicios prestados, pero no determinan la manera o forma, ni les consta si era salario u honorarios porque no tienen claro la forma de vinculación de la demandante. En cuanto a la prestación personal del servicio, los mismos manifestaron al igual que las coordinadoras del centro de salud, que era viable el cambio de turnos asignados entre sus compañeros y que se aclara que la asignación de turnos se realiza por la organización interna del centro de salud.
Puntualizó que el A quo, no tuvo en cuenta el fallo proferido en el proceso No. 2019-0087 cuya demandante es la señora Ana Lucía Neuque y q ue fue aportado con los alegatos de conclusión, pues los testigos, hechos y pretensiones son casi iguales y los testimonios se refirieron a lo mismo, con el agravante que todos los testigos tienen demandado al Hospital y les favorece la decisión entre unos y otros; no se entiende porque se falla diferente para un proceso casi igual, máxime si cuando se compara los argumentos del Despacho en los dos procesos en su gran mayoría son idénticos, pero la decisión final es diferente, por lo que, solicita a la segunda
diferente para un proceso casi igual, máxime si cuando se compara los argumentos del Despacho en los dos procesos en su gran mayoría son idénticos, pero la decisión final es diferente, por lo que, solicita a la segunda instancia, analice, evalué y compare los dos fallos.
Advirtió que no comparte y objeta la orden de pagar la seguridad social, ya que la obligación legal de un contratista independiente es pagar él mismo este concepto y no es la Entidad a la que presta sus servicios; luego dicho reconocimiento no es procedente de acuerdo a lo contemplado en la Ley 100 de 1993.Radicación: 25899-33-33-002-2019-00194-01
Demandante: María Oliva Guerrero Arias
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5. Alegatos de conclusión
Como no fue necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, no hubo lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad a lo establecido en el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.
5.1. Ministerio Público
El Agente del Ministerio Público, no emitió concepto.
Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Visto el recurso de apelación, la controversia se circunscribe a determinar , si en el caso sub examine, la relación que existió entre la señora MARÍA OLIVA GUERRERO ARIAS y la E.S.E. HOSPITAL SAN ANTONIO DE CHÍA, a través de múltiples contratos de prestación de servicios, encubrió una verdadera relación laboral que da lugar al reconocimiento y pago de las acreencias prestacionales reclamadas.
Asimismo, se deberá establecer si operó el fenómeno prescriptivo con relación al reconocimiento y pago de los emolumentos prestacionales por los periodos señalados en la sentencia recurrida.
2. Normatividad aplicable
2.1. Marco legal y jurisprudencial en materia de contrato realidad
El contrato de prestación de servicios fue previsto en el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 en los siguientes términos:
“Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”.Radicación: 25899-33-33-002-2019-00194-01
Demandante: María Oliva Guerrero Arias
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”.Radicación: 25899-33-33-002-2019-00194-01
Demandante: María Oliva Guerrero Arias
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 8
Las expresiones subrayadas fueron declaradas exequibles por la H. Corte Constitucional, con ponencia del Dr. Hernando Herrera Vergara , mediante sentencia C-154 de 1997 , salvo, dijo la Corporación, que se acredite la existencia de una relación laboral subordinada.
Frente a las diferencias entre el contrato laboral y el contrato de prestación de servicios, la H. Corte Constitucional en esa oportunidad, señaló lo siguiente:
El contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.
Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales - contrato de prestación de servicios y contra
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