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TA CUN - 25899-33-33-002-2019-00224-01-(10-06-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25899-33-33-002-2019-00224-01-(10-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil veintidós (2022)

Expediente: 25899-33-33-002-2019-00224-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: José Ignacio Gutiérrez Demandado: Municipio de Chía – Instituto Municipal de Recreación y Deporte de

Chía

1. ASUNTO

Decide la sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el fallo proferido el treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Segundo (2.°) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda.

2. PRETENSIONES

El señor José Ignacio Gutiérrez en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda contra el municipio de ChíaInstituto Municipal de Recreación y Deporte de Chía , en adelante IMRD, con el fin de que se declare1 lo siguiente:

2.1 La nulidad del acto ficto o presunto derivado de la falta de contestación a la reclamación administrativa formulada el 5 de abril de 2018.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la entidad demandada a pagarle al demandante por el periodo del 17 de febrero de 2016 y el 31 de diciembre de 2016, los siguientes conceptos:

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la entidad demandada a pagarle al demandante por el periodo del 17 de febrero de 2016 y el 31 de diciembre de 2016, los siguientes conceptos:

2.2 Por cesantías, la suma de: $1.560.000 2.3 Por prima de servicios, la suma de: $1.560.000 2.4 Por compensación dineraria por concepto de vacaciones, la suma de $780.000 2.5 Por intereses a las cesantías, la suma de $187.200 2.6 Por sanción por el no pago de intereses a las cesantías, la suma $187.200 2.7 Por indemnización por despido sin justa causa, la suma de $18.720.000 2.8 Por indemnización de 180 días, en atención a que no se solicitó autorización al inspector de trabajo, la suma de $9.360.000 2.9 Por indemnización moratoria de la que trata el artículo 65 del CSTSS , la suma de $52.000 diarios desde el 1.° de enero del año 2017 y hasta que se verifique el pago de las prestaciones sociales.

1 Fls. 415-418 del expediente.Expediente: 25899-33-33-002-2019-00224-01 Página No. 2

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: José Ignacio Gutiérrez Demandado: municipio de Chía – IMRD 2.10 Que se disponga que las sumas que resulten a favor del demandante sean pagadas aplicándoles el reajuste monetario correspondiente, aplicando los postulados de la sentencia T-416 de 1996, todo de conformidad con el índice de precios al consumidor o al por mayor.

aplicándoles el reajuste monetario correspondiente, aplicando los postulados de la sentencia T-416 de 1996, todo de conformidad con el índice de precios al consumidor o al por mayor.

2.11 Como pretensión subsidiaria, el reintegro del accionante con el consecuencial pago de salarios dejados de percibir junto con las prestaciones sociales que se causen hasta el efectivo reintegro.

3. HECHOS

Los relatados por la parte demandante y jurídicamente relevantes son los siguientes2:

3.1 Que entre el accionante y la entidad accionada existió un contrato laboral a término fijo a 12 meses en el municipio de Chía (Cundinamarca).

3.2 Que el contrato inició el 17 de febrero de 2016 y finalizó el 31 de diciembre de 2016.

3.3 Que las demandadas suministraron las herramientas necesarias para el desarrollo de las funciones del acá demandante, por virtud del contrato laboral.

3.4 Que las demandadas omitieron solicitar autorización al inspector del trabajo para dar por terminado el vínculo laboral.

3.5 El cargo del accionante fue de administrador BMX.

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN

La parte demandante considera que las entidades demandadas desconocieron los derechos laborales, pues le negaron el pago de acreencias laborales, pese a que no existió autonomía plena, ni financiera, ni técnica, ni operativa3.

Adicionalmente, que la condición de contratista no se puede predicar en el presente caso , pues no reúne los elementos de un contrato de prestación de servicios, toda vez que carecía de autonomía e independencia en el cumplimiento de su labor.

Hace referencia al artículo 23 del CST, que instituye los tres elementos básicos del contrato

pues no reúne los elementos de un contrato de prestación de servicios, toda vez que carecía de autonomía e independencia en el cumplimiento de su labor.

Hace referencia al artículo 23 del CST, que instituye los tres elementos básicos del contrato de trabajo, esto es, una labor encomendada, la subordinación y el salario pactado, siendo estos tres elementos los que se configuran en la situación fáctica, pues se utilizó el contrato de prestación de servicios para evadir el cumplimiento del pago de las prestaciones sociales, cesantías y demás prestaciones de un empleado con una relación legal y reglamentaria.

5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El municipio de Chía y el Instituto Municipal de Recreación y Deporte de Chía, no contestaron demanda4, pese a que fueron notificados personalmente el 28 de noviembre de 20195.

2 Fls. 417-418. 3 Fls. 413-414. 4 Fl. 500 vto. 5 Fl. 430.Expediente: 25899-33-33-002-2019-00224-01 Página No. 3

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: José Ignacio Gutiérrez Demandado: municipio de Chía – IMRD

6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia proferida el treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021), el Juzgado Segundo (2.°) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá negó las pretensiones de la demanda6.

Para el efecto, señal ó que el demandante laboró mediante un contrato de prestación de servicios desde el 17 de febrero al 31 de diciembre de 2016.

la demanda6.

Para el efecto, señal ó que el demandante laboró mediante un contrato de prestación de servicios desde el 17 de febrero al 31 de diciembre de 2016.

Precisó que, quién pretenda ser arropado por la teoría del contrato realidad en el sector público debe asumir la carga probatoria de traer el plenario los elementos que demuestren la desnaturalización del vínculo contractual público, pues el contrato estatal se entiende celebrado bajo la presunción legal de no dar lugar al pago y reconocimiento de salarios y prestaciones sociales.

En relación con la prestación person al del servicio, señaló que el demandante no acreditó de forma incontrovertible la prestación personal de manera permanente, pues la documental aportada no es suficiente, y la misma no se puede deducir a partir de los testimonios.

En lo relativo a la remuneración, indicó que no hay discusión sobre ese aspecto, por lo cual encuentra acreditado este elemento.

Sobre la subordinación y dependencia continuada, sostuvo qu e mediante el Acuerdo No. 04 del 8 de abril de 1996 se creó el IMRD de Chía , en él se especifica que es un establecimiento público descentralizado, adscrito a la alcaldía municipal, con autonomía administrativa, personería jurídica y patrimonio independiente, como integrante del sistema nacional de deporte, que ejecutará planes nacionales, departamentales y municipales de recreación y deporte.

Señaló que, de la lectura del contrato se evidencia que la necesidad de este es el mantenimiento, rehabilitación, adecuación de escenarios deportivos , y que las labores desempeñadas por el actor fueron de carácter transitorias, pues lo que se buscaba era atender

mantenimiento, rehabilitación, adecuación de escenarios deportivos , y que las labores desempeñadas por el actor fueron de carácter transitorias, pues lo que se buscaba era atender las actividades que se presentaran temporalmente en el instituto, para la cual era necesario personal de apoyo, sin que las mismas se hubiesen vuelto indeterminadas, además de ser diversas en el término de ejecución de este.

Así mismo, que el demandante no acreditó de manera comparativa el cargo dentro de la planta de personal que fuera equiparable por funciones al oficio realizado por el actor.

Adicionó que, el actor estuvo vinculado para ejercer una actividad que se realiza de manera autónoma y liberal, pues si bien existía un supervisor éste era necesario para determinar si el contratista estaba cumpliendo con las obligaciones del contrato, pero ese motivo no implica necesariamente existencia de subordinación o dependencia.

Finalmente, condenó en costas y fijó como agencias en derecho el 4% de la estimación razonada de la cuantía a favor de la demandada.

6 Fls. 499-506 del expediente. – Se precisa que, la demanda fue inicialmente radicada ante los Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá el 12 de julio de 2018, quién mediante auto del 21 de junio de 20196 ordenó remitir el expediente a los Juzgados Administrativos de Zipaquirá.Expediente: 25899-33-33-002-2019-00224-01 Página No. 4

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: José Ignacio Gutiérrez Demandado: municipio de Chía – IMRD

7. RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante presentó el recurso de apelación contra la decisión anterior 7,

Demandante: José Ignacio Gutiérrez Demandado: municipio de Chía – IMRD

7. RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante presentó el recurso de apelación contra la decisión anterior 7, solicitando se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos:

7.1 El demandante realizó la reclamación administrativa, ante lo cual las entidades demandadas guardaron silencio , sin reconocer los derechos labores de su extrabajador, lo que demuestra la mala fe.

7.2 Se allegó contestación a reclamación administrativa que demuestra la prestación personal del serv icio por parte del demandante y a favor de las demandadas, así como la remuneración, dependencia y subordinación.

7.3 Se allegaron pruebas documentales que permiten establecer que el actor no podría ser autónomo en sus funciones, así mismo que se fijaban hora rios para el desempeño de sus funciones.

7.4 Que al actor no era más que un portero que administraba y custodiaba la sede deportiva, pues el IMRD tenía en su inventario cascos, bicicletas, herramientas e indumentarias, de suerte que no existió autonomía.

7.5 Que, la contestación de la demanda fue extemporánea y por lo mismo no hubo medios exceptivos propuestos.

8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

La presente acción fue radicada en esta corporación el día 16 de septiembre de 202 18, y mediante providencia de 20 de octubre de 2021 9 se admitió el recurso de apelación impetrado. Dentro de este proveído igualmente se indicó a los demás sujetos procesales que

mediante providencia de 20 de octubre de 2021 9 se admitió el recurso de apelación impetrado. Dentro de este proveído igualmente se indicó a los demás sujetos procesales que podrían pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado hasta la ejecutoria del auto, sin embargo, todos guardaron silencio en esta etapa procesal

9. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

9.1 Competencia

Es competente esta corporación para resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, tal como lo establecen los artículos 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el inciso 2.º del artículo 328 del Código General del Proceso.

9.2 Problemas jurídicos planteados

Corresponde a la sala establecer si,

9.1.1 ¿Pese a que las partes suscribier on un contrato de prestación de servicios, se debía declarar la existencia de una relación laboral entre el señor José Ignacio Gutiérrez y el IMRD de Chía por el periodo del 17 de febrero al 31 de diciembre de 2016?

7 Fls. 508 a 513. 8 Fl. 515. 9 Fl. 517.Expediente: 25899-33-33-002-2019-00224-01 Página No. 5

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: José Ignacio Gutiérrez Demandado: municipio de Chía – IMRD 9.1.2 En caso afirmativo, corresponde a la co legiatura determinar si, ¿se deb e ordenar el pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos pretendidos como consecuencia de la relación laboral que se desarrolló entre las partes?

9.1.2 En caso afirmativo, corresponde a la co legiatura determinar si, ¿se deb e ordenar el pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos pretendidos como consecuencia de la relación laboral que se desarrolló entre las partes?

9.3 Tesis que resuelven los problemas jurídicos planteados

9.3.1 Tesis de la parte demandante

Considera que entre n él y el IMRD de Chía existió una relación laboral con todos los elementos constitutivos de esta como son: (i) la prestación personal del servicio; (ii) la continua dependencia o subordinación y, (iii) la remuneración. Por tal motivo, tiene derecho al pago de todas las acreencias laborales legales dejadas de percibir.

9.3.2 Tesis del juzgado de instancia

Negó las pretensiones de la demanda al no encontrar acreditados los elementos de una verdadera relación laboral, en especial la subordinación, pues el actor no asumió la carga probatoria que demostrara la desnaturalización del vínculo contractual público.

9.3.3 Tesis de la sala

La sala CONFIRMARÁ la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, como quiera que examinados los elementos probatorios documentales que reposan en el expediente, individualmente y en conjunto, no demuestran la existencia de la totalidad de los elementos esenciales para predicar la existencia de una relación laboral, en particular, la continuada subordinación y dependencia que rige las relaciones de trabajo entre el demandante y la entidad accionada, así como el ejercicio de las mismas funciones en las mismas condiciones de los empleados de la entidad accionada , o que la entidad demandada prolongó indebidamente el contrato de prestación de servicios.

10. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

en las mismas condiciones de los empleados de la entidad accionada , o que la entidad demandada prolongó indebidamente el contrato de prestación de servicios.

10. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

HECHOS PROBADOS MEDIO

PROBATORIO

1. Entre el demandante y el municipio de Chía – IMRD de Chía se suscribió el contrato de prestación de servicios No. 069 del 3 de febrero

2016 con el siguiente objeto:

“CLAUSULA PRIMERA. OBJETO. -EL CONTRATISTA, se compromete bajo su responsabilidad a PRESTACIÓN DE

SERVICIOS DE APOYO A LA GESTIÓN DE LA ENTIDAD

PARA LA EJECUCIÓN DE LABORES PROPIAS DE

COORDINACIÓN DE ACTIVIDADES, TAREAS, EVENTOS Y PROGRAMACIÓN EN LA UNIDAD DEPORTIVA DEL I.M.R.D, de conformidad con lo requerido por el INSTITUTO y la propue sta de prestación de servicios presentada por el Contratista, aceptada por la entidad, documentos que hacen parte integral del presente contrato”. El plazo de ejecución iba hasta el 31 de diciembre de 2016. Dentro de las obligaciones principales se encuentran: Documental: Copia del contrato en CD a folio 479 del expediente.Expediente: 25899-33-33-002-2019-00224-01 Página No. 6

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: José Ignacio Gutiérrez Demandado: municipio de Chía – IMRD 1) Realizar las labores de apoyo propias de coordinación de las actividades a realizar en las unidades deportivas establecidas por el instituto. 2) Brindar la atención e Información adecuada a los instructores,

Demandado: municipio de Chía – IMRD 1) Realizar las labores de apoyo propias de coordinación de las actividades a realizar en las unidades deportivas establecidas por el instituto. 2) Brindar la atención e Información adecuada a los instructores, deportistas y usuarios del instituto respecto de las actividades o eventos a realizar en las unidades deportivas asignadas. 3) Responder por el personal a su cargo y los elementos requeridos para el funcionamiento de la Unidad asignada. 4) Definir junto con la Dirección General y/o área técnica los criterios y reglamentos necesarios para la organización de los grupos deportivos. 5) Realizar las gestiones necesarias que conlleven al funcionamiento apropiado de los escenarios deportivos. 6) Presentar proyectos que conlleven a la fundamentación deportiva de niños, jóvenes, y adultos en las diferentes categorías deportivas y ponerlas a consideración del supervisor. 7) Organizar los torneos y eventos en las Unidades Deportivas bajo la supervisión de la Dirección General del instituto. 8) Participar en la selección de Jugadores de las diferentes categorías deportivas de futbol (pre-infantil, infantil y juvenil) para apoyar como instructores en el instituto. 9) Mantener la información de los eventos, torneos, y de más programación en lugares visibles para el alcance oportuno de la comunidad. 10) Establecer los convenios deportivos a que hubiere lugar con la junta de acción comunal de la zona para el apoyo mutuo de las diferentes actividades de la misma (asambleas o reuniones), previa autorización de la Dirección General del instituto. 11) vincular a la comunidad en general por medio de la realización de eventos periódicos. 12) Ejecutar el objeto del contrato en la forma y tiempo pactados.

autorización de la Dirección General del instituto. 11) vincular a la comunidad en general por medio de la realización de eventos periódicos. 12) Ejecutar el objeto del contrato en la forma y tiempo pactados. 13) Asistir a las capacitaciones a las que hubiere lugar. 14) Participar en los eventos y actividades programadas por el IMRD Chía 15) Velar por el buen manejo del material y equipos entregados a su cargo. 16) Informar oportunamente al instituto sobre eventualidades que puedan surgir y que implique retraso en el desarrollo del contrato.

2. A través de petición del 5 de abril de 2018, el demandante solicitó al municipio de Chía IMRD de Chía, el pago de todas las prestaciones sociales por el periodo de 12 meses.

Documental: Copia de la petición a folios 12 a 14 del expediente.

3. La anterior solicitud fue despachada desfavorablemente con el oficio No. 201805090001000439 del 9 de mayo de 2018 por el IMRD, en el que se remitió al oficio No. 201705269999900682 del 26 de mayo de 2017 , por medio del cual le negó las pretensiones al accionante, toda vez que el contrato del actor no se encuentra ubicado dentro del ámbito del derecho laboral.

Documental: Copia de los oficios a folios 15 a 17 del

expediente.Expediente: 25899-33-33-002-2019-00224-01 Página No. 7

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: José Ignacio Gutiérrez Demandado: municipio de Chía – IMRD

11. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE AL

CONTRATO REALIDAD

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: José Ignacio Gutiérrez Demandado: municipio de Chía – IMRD

11. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE AL

CONTRATO REALIDAD

11.1 La protección constitucional del derecho al trabajo

El artículo 25 constitucional prescribe el trabajo como derecho y obligación social, que está amparado en todas sus modalidades por la especial protección del Estado, en tal virtud, toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.

Por su parte, el artículo 53 ibidem, elevó a garantía mínima en materia laboral la primacía de la realidad sobre las formas pactadas por los sujetos involucrados en las relaciones de trabajo, bajo la premisa de que en la dimensión del derecho al trabajo la determinación d e la existencia de una relación de esta naturaleza está guiada por los hechos de lo que realmente se pactó y se llevó a cabo por las partes (empleador y trabajador), y no por la manera como una de ellas o las dos describen o denominan la relación de trabajo10.

Entonces, cuando la Constitución Política señala que, “(…) El trabajo (…) goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado (…)”, se busca proscribir el fenómeno de la “deslaboralización de las relaciones de trabajo”, es decir, la p revención de cualquier actividad orientada a desconocer la naturaleza de la relación de trabajo, verbigracia , la intermediación laboral, así como las consecuencias de índole económico y legal que subyacen aquella11.

Bajo esta premisa, constituye una obligación, tanto de las autoridades como de los particulares, hacer prevalecer la protección especial del derecho al trabajo desde la perspectiva de la primacía de la realidad sobre las formas, cuando mediante modos de

subyacen aquella11.

Bajo esta premisa, constituye una obligación, tanto de las autoridades como de los particulares, hacer prevalecer la protección especial del derecho al trabajo desde la perspectiva de la primacía de la realidad sobre las formas, cuando mediante modos de vinculación diferentes a la relación laboral propiamente considerada (ejemplo, el contrato de prestación de servicios), se busca eludir las consecuencias que derivan en el contrato de trabajo, por ejemplo, las cargas prestacionales.

11.2 Los elementos de la relación laboral a la luz del pri ncipio de la primacía de la realidad sobre las formas

Una noción de relación laboral se puede tomar del artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo, que define el contrato de trabajo como aquel por el cual una persona natural a quien se denomina trabaja dor, se obliga a prestar un servicio personal bajo la continuada dependencia o subordinación de otra persona natural o jurídica que lo remunera, sujeto que recibe el nombre de empleador.

Ahora, para predicar la existencia de un contrato de trabajo, el ar tículo 23 de la misma normatividad exige la concurrencia de los siguientes tres elementos: ( i) la actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo ; (ii) la continua subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador y , (iii) un salario como retribución del servicio.

De lo expuesto se observa que, una de las condiciones necesarias para que dicho vínculo se pueda constituir es la continuada subordinación o dependencia del empleador sobre el trabajador, que faculta al prim ero para exigir del segundo , “(…) el cumplimiento de

10 Consideración tomada del V Informe de la OIT que documentó la nonagésima quinta reunión de la Conferencia

trabajador, que faculta al prim ero para exigir del segundo , “(…) el cumplimiento de

10 Consideración tomada del V Informe de la OIT que documentó la nonagésima quinta reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo – 2006. 11 C.Const. Sent. T-461, jun.21/2012. M. P. Jorge Iván Palacio Palacio.Expediente: 25899-33-33-002-2019-00224-01 Página No. 8

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: José Ignacio Gutiérrez Demandado: municipio de Chía – IMRD órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos (…) por todo el tiempo de duración del contrato (…)”12.

Bajo esta premisa se concluye que, la subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador emerge como elemento característico para distinguir la relación de trabajo propiamente dicha de otras formas de vinculación laboral y , principalmente de cara a la creciente diversificación de las relaciones de trabajo en la sociedad contemporánea, justamente porque en el contexto de la protección del derecho al trabajo se exige que el mismo sea prestado en condiciones justas, equitativas y satisfactorias 13. De ahí que la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, haya dado origen a figuras jurisprudenciales como el “contrato realidad”.

Ahora bien, en cuanto a los otros dos elementos de la relación laboral, es un hecho que para elevar ese acto jurídico a la categoría de contrato se requiere un presupuesto de conmutatividad, según el cual, la subsistencia de lo pactado depende del cumplimiento de obligaciones específicas por parte de cada sujeto contractual, de suerte que corresponderá

elevar ese acto jurídico a la categoría de contrato se requiere un presupuesto de conmutatividad, según el cual, la subsistencia de lo pactado depende del cumplimiento de obligaciones específicas por parte de cada sujeto contractual, de suerte que corresponderá al trabajador poner a disposición del empleador su actividad personal, y este último tiene la responsabilidad de retribuir mediante un salario el servicio prestado, o la labor desarrollada.

Justamente es esa relación de sacrificio– beneficio entre las partes la que distingue al trabajo como derecho de contenido económico y social, dado que las consecuencias finales de la relación laboral son, de una parte, el pago de una cantidad pecuniaria que constituye la fuente de subsistencia del trabajador y , de otro lado, la productividad como resulta do positivo de la labor en el contexto de la economía.

11.3 La vinculación con el Estado a través de contratos de prestaciones de servicios

Desde la perspectiva de la función pública en Colombia, l a Constitución Política de 1991 contempló en el Título V, Capítulo II, lo siguiente:

“Artículo 122. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente...

Artículo 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley (…)”.

Lo anterior significa que existen distintas formas de vinculación con el Estado de las cuales vale la pena destacar la que tiene : (i) un empleado público vinculado en virtud de una

y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley (…)”.

Lo anterior significa que existen distintas formas de vinculación con el Estado de las cuales vale la pena destacar la que tiene : (i) un empleado público vinculado en virtud de una relación legal y reglamentaria, (ii) o la del trabajador oficial que desempeña sus labores con fundamento en una relación contractual laboral, sin embargo, hay otra categoría de origen legal14, (iii) dedicada a los contratistas, quienes prestan sus servicios al Estado de acuerdo a lo pactado en un contrato de naturaleza estatal denominado “de prestación de servicios”.

12 CSJ, Cas. Laboral, Sent. abr. 18/2018 Rad.46384 M.P. Rigoberto Echeverri Bueno. 13Artículo 7° del “Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales”. 14 C. Const. Sent. C-154, mar. 19/1997. M.P. Doctor Hernando Herrera Vergara.Expediente: 25899-33-33-002-2019-00224-01 Página No. 9

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: José Ignacio Gutiérrez Demandado: municipio de Chía – IMRD Esta última modalidad está prevista en el numeral 3.° del artículo 32 de la Ley 80 de 199315, que dispuso que los organismos y entidades del sector público pueden celebrar contratos de prestación de servicios con personas naturales y por el término estrictamente indispensable, con el objeto de desarrollar actividades relacionadas con su a dministración o funcionamiento, cuando estas no se puedan suplir con personal de planta y se requieran conocimientos especializados. La norma también señaló que dichos contratos en ningún

con el objeto de desarrollar actividades relacionadas con su a dministración o funcionamiento, cuando estas no se puedan suplir con personal de planta y se requieran conocimientos especializados. La norma también señaló que dichos contratos en ningún caso generan relación laboral, ni dan lugar al pago de prestaciones sociales.

Al estudiar la constitucionalidad de la preceptiva aludida, la Corte Constitucional destacó como plausible la posibilidad de que las autoridades públicas celebraran contratos de prestación de servicios siempre que el ejercicio de tal potestad se ajustara a la Carta Política, y que la utilización de esa figura no tuviera por objeto ocultar la existencia de una verdadera relación laboral personal, subordinada y dependiente16.

De ahí que, si en el caso de los contratos de prestación de servicios se desnaturalizan sus elementos esenciales, corresponderá decidir bien a la justicia ordinaria, cuando la relación se asimile a la de un trabajador oficial , o bien a la contenciosa administrativa, cuando el contratista ejecute el objeto del contrato ejerciendo las mismas funciones que corresponden a un empleado público17.

Ahora bien, en el sector público no se puede hablar de contrato de trabajo en los términos antes explicados, salvo en el caso de los trabajadores oficiales cuyas controversias son de conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral. Sin embargo, dado que en las relaciones de contenido laboral con el Estado , principalmente las de carácter legal y reglamentario relativas a los empleados públicos, se establece un vínculo estructurado por los mismos tres elementos de lo que en el régimen privado se conoce como contrato de trabajo, la protección del derecho fundamental al trabajo a través del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades también se da en este contexto.

elementos de lo que en el régimen privado se conoce como contrato de trabajo, la protección del derecho fundamental al trabajo a través del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades también se da en este contexto.

Esto se explica por el hecho de que al igual que en el sector privado, en los organismos y entidades estatales también se presentan formas de diversificación de las vinculaciones laborales bajo distintas modalidades, por ejemplo, la derivada del contrato de t rabajo, la que se establece en virtud de contratos de prestación de servicios, los empleados supernumerarios y las relaciones por medio de empresas de servicios temporales o cooperativas de trabajo asociado, entre otros.

Entonces, como el carácter tercerizado de algunos de estos segmentos de vinculación constituyen

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