TA CUN - 25899-33-33-002-2019-00250-01-(28-10-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25899-33-33-002-2019-00250-01-(28-10-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA

Bogotá D.C., veintiocho (28) octubre dos mil veintiuno (2021)

SENTENCIA

Expediente: 25899-33-33-002-2019-00250-01

Demandante: MARÍA CRISTINA LEÓN PINZÓN

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional –

Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del

Magisterio Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema: Reajuste pensión invalidez docente con el 75% de lo devengado en el último año de servicios, y suspensión y reintegro de descuentos para salud de las mesadas adicionales de junio y diciembre . C onfirma parcialmente sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones.

I. ASUNTO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte actora (fls. 62 – 63), contra la sentencia proferida el 27 de agosto de 2020 , por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá (fls. 53 - 58), que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, encaminadas a obtener la reliquidación de la pensión de invalidez, y la suspensión y el reintegro de los descuentos en salud de las mesadas adicionales.

II. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA (fls. 1-13). La accionante, a través de apoderada judicial, solicitó

reintegro de los descuentos en salud de las mesadas adicionales.

II. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA (fls. 1-13). La accionante, a través de apoderada judicial, solicitó que se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto, como consecuencia de la ocurrencia del silencio administrativo negativo por omisión de respuesta a la petición presentada el 25 de septiembre de 2018, mediante la cual la Secretaría de Educación Distrital - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, negó la reliquidación de la pensión de invalidez , y el reintegro yExp: 25899-33-33-002-2019-00250-01

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suspensión de los descuentos por concepto de seguridad social en salud sobre las mesadas adicionales (fl. 2). De otra parte, pretende la nulidad del acto ficto negativo, ya que la directora de Afiliaciones y Recaudos - Fiduciaria la Previsora S.A., se abstuvo de dar respuesta de fondo a la solicitud No. 20180322905032 del 2 de octubre de 2018 , sobre reintegro y suspensión de los descuentos efectuados por concepto de seguridad social en salud sobre las mesadas adicionales. Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fonpremag y a la Fiduciaria la Previsora S.A., a: (i) reliquidar y pagar la pensión de invalidez de la accionante, incluyendo todos los factores salariales de vengados en el año anterior a la fecha de retiro , de conformidad con la s Leyes 100 de 1993, 776 de

la accionante, incluyendo todos los factores salariales de vengados en el año anterior a la fecha de retiro , de conformidad con la s Leyes 100 de 1993, 776 de 2002 y 1562 de 2012; (ii) reintegrar los valores descontados en exceso para salud, de las mesadas adicional es; (iii) ordenar la suspensión de los descuentos por seguridad social en salud sobre las mesadas adicionales; (iv) pagar el reajuste que se cause por los conceptos anteriores , desde que se le reconoció la pensión, descontando lo que ya se ha cancelado ; (v) condenar a pagar la indexación sobre las sumas de dinero adeudadas por concepto de la reliquidación de la pensión de jubilación, aplicando lo certificado por el DANE desde cuando se hizo el reconocimiento de la pensión, hasta que se haga efectivo el pago, de conformidad con los artículos 187 y 192 del C.P.A.C.A. y ( iv) que se condene en costas a la entidad demandada.

HECHOS (fls. 2 - 3). La demandante señaló, que desde el 28 de febrero de 2011 hasta el 4 de septiembre de 2016 laboró como docente al servicio del Estado (fls. 30 - 31), y mediante dictamen de medicina laboral se declaró su invalidez, de origen profesional, con fecha de estructuración del 29 de julio de 2015, en un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 96%.

Por medio de la Resolución No. 0005071 del 25 de agosto de 2015 (fls. 16 – 17), la Secretaría de Educación Distrital ordenó el retiro del servicio de la actora a partir del 5 de septiembre de 2016.

Por medio de la Resolución No. 0005071 del 25 de agosto de 2015 (fls. 16 – 17), la Secretaría de Educación Distrital ordenó el retiro del servicio de la actora a partir del 5 de septiembre de 2016.

Indicó que, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , mediante Resolución No. 001917 del 27 de septiembre de 2016 (fls. 18 – 21), le reconoció y ordenó pagar la pensión de invalidez, liquidada con un IBL del 54%, sin tener enExp: 25899-33-33-002-2019-00250-01 3

cuenta todas las cotizaciones al sistema pensional del último año de servicios, ni la normatividad aplicable para la invalidez de origen profesional, la cual se encuentra reglamentada por las Leyes 776 de 2002 y 1562 de 2012, que otorgan el 75% del IBL de las cotizaciones realizadas el último año.

Que el 25 de septiembre de 2018, solicitó al Fonpremag, la revisión y ajuste de la pensión de invalidez, con el fin de que se tuviera en cuenta todas las cotizaciones al sistema pensional de conformidad con la s Leyes 100 de 1993, 776 de 2002 y 1562 de 2012; y de igual forma pidió el reintegro de los descuentos efectuados por concepto de salud en las mesadas adicionales.

Señaló, que el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio no se pronunció respecto de las peticiones elevadas.

Posteriormente, la demandante presentó derecho de petición No. 20180322905032 del 2 de octubre de 2018 (fl. 27), en el que solicitó el reintegro y suspensión de los

respecto de las peticiones elevadas.

Posteriormente, la demandante presentó derecho de petición No. 20180322905032 del 2 de octubre de 2018 (fl. 27), en el que solicitó el reintegro y suspensión de los dineros descontados en exceso para la salud en las mesadas adicionales. Mediante oficio No. 20180871626481 del 8 de octubre de 2018 (fl. 28), la Fiduprevisora S.A., allegó los extractos de pago , pero no se pronunció respecto al reintegro y suspensión de los descuentos realizados por concepto de salud sobre las mesadas adicionales devengadas.

2. CONTESTACIÓN.

La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no contestó la demanda.

3. FALLO RECURRIDO (fls. 53 - 58). La Juez de primera instancia accedió a la reliquidación de la pensión de invalidez, al considerar que la demandante se vinculó a la docencia oficial con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo cual el régimen aplicable es el general en pensiones previsto en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.

Sostuvo, que la entidad dio aplicación a los artículos 38 y 40 de la Ley 1000/93, según los cuales, el monto de la pensión es equivalente al 54% del IBL de los 10 años anteriores a la configuración de la invalidez, cuando la disminución de la capacidad laboral fuere igual o mayor al 66%, sin embargo, expresó que la parte

años anteriores a la configuración de la invalidez, cuando la disminución de la capacidad laboral fuere igual o mayor al 66%, sin embargo, expresó que la parte demandada no tuvo en cuenta que la calificación era de origen profesional, por loExp: 25899-33-33-002-2019-00250-01 4

que el monto porcentual se determina según lo dispuesto en el literal b) del artículo 10 de la Ley 776 de 2002 , en concordancia con el artículo 46 del Decreto 692 de 1994, los cuales indican que la liquidación de la pensión de invalidez debe ser con el 75% del promedio de los salarios cotizados durante los últimos 10 años , y no el 54%, que aplicó la entidad, por haber calculado la pensión como riesgo común.

De otro lado, también accedió a las pretensiones de la demanda en lo correspondiente a los descuentos en salud , al considerar, que oper ó el silencio administrativo negativo al no haberse pronunciado sobre la solicitud de reintegro y suspensión de los descuentos efectuados por concepto de salud en las mesadas adicionales, los cuales no son procedentes conforme a la regulación contenida en el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y lo dispuesto por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado , por lo que, declaró la nulidad del acto ficto y ordenó la devolución y suspensión de las sumas descontadas por tal concepto respecto de la s mesadas adicionales de junio y diciembre, desde 5 de septiembre de 2016, fecha de los efectos fiscales de la pensión de invalidez reconocida a la actora.

III. APELACIÓN

concepto respecto de la s mesadas adicionales de junio y diciembre, desde 5 de septiembre de 2016, fecha de los efectos fiscales de la pensión de invalidez reconocida a la actora.

III. APELACIÓN

La parte demandante (fls. 62 – 63 vto.). Solicitó la aplicación de la Ley 1562 de 2012, que modificó el Sistema de Riesgos Laborales, la cual, en el artículo 5°, indica el periodo que se debe tener en cuenta para liquidar esta clase de pensiones por invalidez de origen profesional, y no el Decreto 692 de 1994, como lo consideró el juez de primera instancia, por lo que no dio aplicación al principio de especialidad normativa.

En efecto señaló, que la Ley 776 de 2002 , efectivamente le es aplicable, pero no en concordancia con el Decreto 692 de 1994, sino con la Ley 1562 de 2012, normas especiales que regulan el tema de la pensión de invalidez de origen profesional.

En ese sentido, indicó que para liquidar el IBL se deben incluir los factores salariales que fueron objeto de cotización , pero no durante los últimos diez años, sino en el año anterior al retiro del servicio, aplicando una tasa de reemplazo del 75%, monto que sí fue ordenado por el A quo.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.Exp: 25899-33-33-002-2019-00250-01

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La parte demandante reiteró en esencia lo expuesto en la demanda y en el recurso de apelación (Archivo No. 08 del expediente digital).

La entidad demandada y el Ministerio Público guardaron silencio, a pesar de que

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La parte demandante reiteró en esencia lo expuesto en la demanda y en el recurso de apelación (Archivo No. 08 del expediente digital).

La entidad demandada y el Ministerio Público guardaron silencio, a pesar de que fueron notificados en debida forma (Archivo No. 07 del expediente digital).

V. CONSIDERACIONES

1. Planteamiento del problema jurídico. Consiste en determinar, si la parte actora tiene derecho a que la entidad demandada, reliquide y pague su pensión de invalidez, en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de todos los factores salariales sobre los que cotizó durante el año anterior al retiro , conforme a lo dispuesto en la Ley 1562 de 2012, o si por el contrario, es con el 75% del promedio de lo cotizado en los últimos 10 años anteriores al retiro del servicio, como lo dispuso el A quo.

2. Marco normativo aplicable al personal docente en materia de pensión invalidez.

2.1. Régimen pensional de los docentes vinculados al servicio público educativo oficial.

Es preciso señalar que en el Decreto 2277 de 1979, por medio del cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente, no se contempla la pensión de invalidez, lo que implica acudir a las normas generales que regulan el asunto respecto a los empleados oficiales de todos los órdenes.

Ahora bien, sobre la pensión de invalidez, el Decreto 3135 de 26 de diciembre de 1968, “Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos

Ahora bien, sobre la pensión de invalidez, el Decreto 3135 de 26 de diciembre de 1968, “Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales”, señala en su artículo 231 lo siguiente:

“Artículo 23. Pensión de invalidez. La invalidez que determine una pérdida de la capacidad laboral no inferior a un 75%, da derecho a una pensión, pagadera por la respectiva entidad de previsión con base en el último sueldo mensual devengado, mientras la invalidez subsista así: a) El cincuenta por ciento cuando la pérdida de la capacidad laboral sea del 75%;

1Artículo derogado por el artículo 98 del Decreto 1295 de 1994.Exp: 25899-33-33-002-2019-00250-01 6

b) Del 75% cuando la pérdida de la capacidad laboral exceda del 75% y no alcance el 95%; c) El 100% cuando la pérdida de la capacidad laboral sea superior al 95%.

PARÁGRAFO. La pensión de invalidez excluye la indemnización”.

Por su parte el Decreto 1848 de 4 de noviembre de 1969 , “Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968”, definió y reguló todo lo relacionado con el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, y en lo pertinente preceptúa: “ARTICULO 60. DERECHO A LA PENSIÓN. El empleado oficial que se halle en situación de invalidez, transitoria o permanente, tiene derecho a gozar de la pensión de invalidez a que se refiere este capítulo.

“ARTICULO 60. DERECHO A LA PENSIÓN. El empleado oficial que se halle en situación de invalidez, transitoria o permanente, tiene derecho a gozar de la pensión de invalidez a que se refiere este capítulo. ARTICULO 61. DEFINICIÓN. 1. Para los efectos de la pensión de invalidez, se considera inválido el empleado oficial que por cualquier causa, no provocada intencionalmente, ni por culpa grave, o violación injustificada y grave de los reglamentos de previsión, ha perdido en un porce ntaje no inferior al setenta y cinco por ciento (75%) de su capacidad para continuar ocupándose en la labor que constituye su actividad habitual o la profesional a que se ha dedicado ordinariamente.

2. En consecuencia, no se considera inválido al empleado oficial que solamente pierde su capacidad de trabajo en un porcentaje inferior al setenta y cinco por ciento (75%)”.

ARTICULO 62. CALIFICACIÓN DE LA INCAPACIDAD LABORAL. 1. La calificación del grado de invalidez se efectuará por el servicio médico de la entidad de previsión social a la cual esté afiliado el empleado oficial que pretende el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. 2. En defecto de dicha afiliación esa calificación se hará por el servicio médico de la entidad o empresa empleadora.

3. Las entidades y empresas oficiales que no tengan servicio médico, deberán contratar dicho servicio con la Caja Nacional de Previsión Social, para la calificación a que se refiere este Artículo”.

Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, que creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que en su artículo 152 dispuso lo siguiente:

para la calificación a que se refiere este Artículo”.

Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, que creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que en su artículo 152 dispuso lo siguiente:

2 “Articulo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.

2. Pensiones:

(…)

A. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.” (…)” (Negrillas fuera de texto original).Exp: 25899-33-33-002-2019-00250-01

régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.” (…)” (Negrillas fuera de texto original).Exp: 25899-33-33-002-2019-00250-01 7

(i) Frente a los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, se mantendrán el régimen prestacional que venía aplicándoseles en l a respectiva entidad territorial; dentro de las normas vigentes, se encuentra la Ley 33 de 1985. (ii) Respecto a los docentes nacionales vinculados a partir del 1º de enero de 1990, en materia prestacional se les aplicarán las normas vigentes para los empleados públicos del orden nacional, esto es, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 y,

(iii) Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se les reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año . Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.

De otro lado, la Ley 100 de 1993 , que reguló el Sistema Integral de Seguridad Social, excluyó de su aplicación a los docentes, de la siguiente manera: “Artículo 279.- El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares (…)

Social, excluyó de su aplicación a los docentes, de la siguiente manera: “Artículo 279.- El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares (…) Así mismo, se exceptúan a los afiliados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con cualquier otra clase de remuneración” (Negrillas fuera de texto original).

Así mismo, la Ley 60 de 1993 , "Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones ", en el inciso final del artículo 6o establece, que “El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualesquiera otra clase de remuneraciones. El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacio nal de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial”Exp: 25899-33-33-002-2019-00250-01 8

A su turno, el artículo 115 de La Ley 115 de 1994, reafirmó lo anterior, determinando que el régimen prestacional de los docentes estatales es el que establece el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

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A su turno, el artículo 115 de La Ley 115 de 1994, reafirmó lo anterior, determinando que el régimen prestacional de los docentes estatales es el que establece el artículo 15 de la Ley 91 de 1989. Posteriormente, la Ley 812 de 2003 , habilitó la aplicabilidad de un nuevo régimen prestacional y pensional para los docentes, consagrado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, dependiendo de la fecha de vinculación del docente , teniendo como referencia la entrada en vigencia de la norma, esto es, el 27 de junio de 2003. Al respecto en su artículo 81 dispuso:

“ARTÍCULO 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entr ada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrá los derechos pensiónales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombre y mujeres”.

Así lo reiteró el Acto Legislativo No. 1 de 2005 , en el parágrafo transitorio 1º: “El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones

régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vige ncia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de ésta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003". En ese sentido, se puede concluir que para determinar el régimen pensional aplicable a los docentes oficiales, se debe tener en cuenta la fecha de vinculación al servicio docente, pues en relación con el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, la Ley 812 de 2003 , estableció en su artículo 81 que el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a su entrada en vigencia, y los docentes que se vinculen con posterioridad, quedarán sometidos en materia pensional a las previsiones de la Ley 100 de 1993, con sus respectivas modificaciones. 2.2. Pensión de invalidez. Normas aplicables a los docentes vinculados con posterioridad a la Ley 812 de 2003.Exp: 25899-33-33-002-2019-00250-01 9

La pensión de invalidez fue creada por el legislador con el objetivo de proteger al trabajador que ha visto la capacidad laboral disminuida y que necesita se garantice su derecho a la vida en condiciones dignas. En consecuencia, esta prestación social

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La pensión de invalidez fue creada por el legislador con el objetivo de proteger al trabajador que ha visto la capacidad laboral disminuida y que necesita se garantice su derecho a la vida en condiciones dignas. En consecuencia, esta prestación social es concedida a aquellos funcionarios que acrediten una incapacidad laboral dentro de los rangos previstos en la norma, sin necesidad de que cumplan los requisitos de edad, ni tiempo de servicios exigidos por la Ley para acceder a la pensi ón de jubilación. Asimismo, el legislador estimó que podrían presentarse patologías o siniestros de origen común y de origen laboral que pueden dar lugar a la pensión de invalidez, pero que implican un tratamiento diferente, razón por la cual, creó el Sistema General de Riesgos Laborales conforme al Libro III de la Ley 100 de 1993, reglamentado por el Decreto Ley 1295 de 19943, el cual 4señala lo siguiente: “ARTICULO 1o. DEFINICIÓN. El Sistema General de Riesgos Profesionales es el conjunto de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos, destinados a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes que puedan ocurrirles con ocasión o como consecuencias del trabajo que desarrollan. El Sistema General de Riesgos Profesionales establecido en este decreto forma parte del Sistema de Seguridad Social Integral, establecido por la Ley 100 de 1993. Las disposiciones vigentes de salud ocupacional relacionadas con la prevención de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y el mejoramiento de las condiciones de trabajo, con las modificaciones previstas en este decreto, hacen parte integrante del Sistema General de Riesgos Profesionales.

Las disposiciones vigentes de salud ocupacional relacionadas con la prevención de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y el mejoramiento de las condiciones de trabajo, con las modificaciones previstas en este decreto, hacen parte integrante del Sistema General de Riesgos Profesionales. ARTICULO 2o. OBJETIVOS DEL SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES. El Sistema General de Riesgos Profesionales tiene los siguientes objetivos:(…) c. Reconocer y pagar a los afiliados las prestaciones económicas por incapacidad permanente parcial o invalidez, que se deriven de las contingencias de accidente de trabajo o enfermedad profesional y muerte de origen profesional. (…) ARTICULO 3o. CAMPO DE APLICACI ÓN. El Sistema General de Riesgos Profesionales, con las excepciones previstas en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, se aplica a todas las empresas que funcionen en el territorio nacional, y a los trabajadores, contratistas, subcontratistas, de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, y del sector privado en general.

3 Por el cual se determina la organización y administración del Sistema General de Riesgos Profesionales.Exp: 25899-33-33-002-2019-00250-01 10

Si bien los artículos 46 y 48 del Decreto 1295 de 1994, habían regulado lo concerniente al reconocimiento de la pensión de invalidez y su correspondiente monto, fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-452 de 2002.

Posteriormente, se expidió la Ley 776 de 2002, “Por la cual se dictan normas sobre la organización, administración y prestaciones del Sistema General de Riesgos

declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-452 de 2002.

Posteriormente, se expidió la Ley 776 de 2002, “Por la cual se dictan normas sobre la organización, administración y prestaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales”, que previó: “ARTÍCULO 1o. DERECHO A LAS PRESTACIONES . Todo afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales que, en los términos de la presente ley o del Decreto -ley 1295 de 1994, sufra un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, o como consecuencia de ellos se incapacite, se invalide o muera, tendrá derecho a que este Sistema General le preste los servicios asistenciales y le reconozca las prestaciones económicas a los que se refieren el Decreto-ley 1295 de 1994 y la presente ley. (…) PARÁGRAFO 2o. Las prestaciones asistenciales y económicas derivadas de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, serán reconocidas y pagadas por la administradora en la cual se encuentre afiliado el trabajador en el momento de ocurrir el accidente o, en el caso de la enfermedad profesional, al momento de requerir la prestación (…)

[…] ARTÍCULO 9o. ESTADO DE INVALIDEZ. Para los efectos del Sistema General de Riesgos Profesionales, se considera inválida la persona que por causa de origen profesional, no provocada intencionalmente, hubiese perdido el cincuenta por ciento (50%) o más de su capacidad laboral de acuerdo con el Manual Único de Calificación de Invalidez vigente a la fecha de la calificación. En primera instancia, la calificación de los porcentajes de pérdida de la

perdido el cincuenta por ciento (50%) o más de su capacidad laboral de acuerdo con el Manual Único de Calificación de Invalidez vigente a la fecha de la calificación. En primera instancia, la calificación de los porcentajes de pérdida de la capacidad laboral se hará por el equipo interdisciplinario establecido en el artículo 6o. de la presente ley, dentro del mes siguiente a la fecha en que hubiere concluido el proceso de rehabilitación integral, de existir discrepancias se acudirá a las Juntas de Calificación de Invalidez, quedando a cargo de la entidad de Seguridad Social correspondiente el pago de honorarios y demás gastos que se ocasionen. El costo del dictamen será a cargo de la Administradora de Riesgos Profesionales, pero el empleador o el trabajador podrán acudir directamente ante dichas juntas. ARTÍCULO 10. MONTO DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. Todo afiliado al que se le defina una invalidez tendrá derecho, desde ese mismo día, a las siguientes prestaciones económicas, según sea el caso:Exp: 25899-33-33-002-2019-00250-01 11

a) Cuando la invalidez es superior al cincuenta por ciento (50%) e inferior al sesenta y seis por ciento (66%), tendrá derecho a una pensión de invalidez equivalente al sesenta por ciento (60%) del ingreso base de liquidación; b) Cuando la invalidez sea superior al sesenta y seis por ciento (66%), tendrá derecho a una pensión de invalidez equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del ingreso base de liquidación; c) Cuando el pensionado por invalidez requiere el auxilio de otra u otras personas para realizar las funciones elementales de su vida, el monto de la

derecho a una pensión de invalidez equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del ingreso base de liquidación; c) Cuando el pensionado por invalidez requiere el auxilio de otra u otras personas para realizar las funciones elementales de su vida, el monto de la pensión de que trata el literal anterior se incrementa en un quince por ciento (15%). PARÁGRAFO 1o . Los pensionados por invalidez de origen profesional deberán continuar cotizando al Sistema General de Seguridad en Salud, con sujeción a las disposiciones legales pertinentes. PARÁGRAFO 2o. No hay lugar al cobro simultáneo de las prestaciones por incapacidad temporal y pensión de invalidez. Como tampoco lo habrá para pensiones otorgadas por los regímenes común y profesional

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