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TA CUN - 25899-33-33-002-2019-00306-01-(14-09-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25899-33-33-002-2019-00306-01-(14-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN A Bogotá D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño Expediente n.º 25899-33-33-002-2019-00306-01 Demandante Inversiones Romano Ltda Demandado Municipio de ChíaSecretaría de Hacienda Asunto Impuesto de Industria y Comercio – ICAaño 2016 Sentencia de Segunda Instancia Demanda La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de 21 de abril de 2022, proferida por el Juzgado 2 Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. Pretensiones: “PRIMERA. Se declare la NULIDAD de la Resolución 4268 del 16 de octubre de 2018 notificada el 07 de noviembre de 2018, expedida por la SECRETARÍA DE HACIENDA DE LA ALCALDÍA MUNICIPAL DE CHÍADIRECCIÓN DE RENTAS mediante la cual se niega la devolución del Impuesto de Industria y Comercio a favor de Inversiones Romano LTDA periodo 2016. SEGUNDA. Se declare la NULIDAD de la Resolución 2676 del 14 de junio de 2019, notificada el día 27 de junio de 2019 expedida por la SECRETARÍA DE HACIENDA DE LA ALCALDÍA

Romano LTDA periodo 2016. SEGUNDA. Se declare la NULIDAD de la Resolución 2676 del 14 de junio de 2019, notificada el día 27 de junio de 2019 expedida por la SECRETARÍA DE HACIENDA DE LA ALCALDÍA MUNICIPAL DE CHÍADIRECCIÓN DE RENTAS, mediante la cual se resuelve el Recurso de Consideración (sic) y se confirma la decisión de no devolución del Impuesto de Industria y Comercio a favor de Inversiones Romano LTDA periodo 2016. TERCERA. Como consecuencia de las anteriores NULIDADES y a título de RESTABLECIMIENTO de los derechos quebrantados, se ordene a la SECRETARÍA DE HACIENDA DE LA ALCALDÍA MUNICIPAL DE CHÍADIRECCIÓN DE RENTAS que dentro del término establecido por el artículo 192Exp. 25899-33-33-002-2019-00306-01 Inversiones Romano Vs Municipio de Chía Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

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inciso segundo de la Ley 1437 de 2011, proceda a la devolución a favor de mi representada Inversiones Romano LTDA de la suma de CUARENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL PESOS $42.943.000 por concepto de los periodos gravables 2016 - 02, 03, 04, 05, 06 PERIODO n°. Declaración Vr Impuesto Vr Avisos y tableros 2016-02 2017302010012305233 $7.367.000 $1.105.000 2016-03 2017302010012305881 $7.828.000 $1.174.000 2016-04 2018302010000808242 $12.678.000 $1.902.000 2016-05 2018302010000808781 $23.925.000 $3.589.000 2016-06 2018302010000809108 $13.484.000 $2.023.000 Total Impuestos pagados en Bogotá: $65.282.000 $9.793.000 Menos anticipo correspondiente al año 2016 $32.132.000 CUARTA. Que la suma de CUARENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL PESOS $42.943.000 deberá ser indexada a la fecha en la cual se realice la devolución a favor de mi representada. QUINTA. Que en virtud de lo previsto en el artículo 192 inciso tercero de la Ley 1437 de 2011 se condene a la SECRETARÍA DE HACIENDA DE LA ALCALDÍA MUNICIPAL DE CHÍADIRECCIÓN DE RENTAS al pago de intereses moratorios a partir de la fecha en la cual se profiera la respectiva sentencia que acoja las pretensiones de la demanda. SEXTA. En caso de oposición se condene en costas

MUNICIPAL DE CHÍADIRECCIÓN DE RENTAS al pago de intereses moratorios a partir de la fecha en la cual se profiera la respectiva sentencia que acoja las pretensiones de la demanda. SEXTA. En caso de oposición se condene en costas a la demandada”. Normas violadas y concepto de la violación La demandante señaló como normas violadas, el artículo 854 del Estatuto Tributario y el artículo 132 del Decreto 2649 de 1993. Como concepto de violación la parte demandante plantea los siguientes cargos: 1. Infracción de las normas en que debía fundarse Expresa la actora que se vulneró el principio de la doble tributación, toda vez que, se pretende gravar el mismo ingreso -dos vecesde la sociedad contribuyente con un único hecho generador. Manifiesta que el 02 de marzo de 2017, la demandante, efectuó el pago de la declaración anual del Impuesto de Industria y Comercio, avisos y tableros correspondiente al año gravable 2016 en el Municipio de Chía, puesto que se registró en el módulo oficial HAS SQL como contribuyente. Aduce que mediante requerimiento n°. RI 2017EE112253 de 21 de junio de 2017, la Jefatura de Control Masivo de la Subdirección de Educación Tributaria yExp. 25899-33-33-002-2019-00306-01 Inversiones Romano Vs Municipio de Chía Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

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Servicio de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, solicitó información relacionada con el proceso de fiscalización para inexactos ICA LOTE 12017. Puntualiza que una vez suministrada la información requerida, la Jefatura mencionada en precedencia, le informó a la sociedad que debían declarar todos los ingresos de la compañía en la ciudad de Bogotá, teniendo en cuenta el factor territorial en la medida que los clientes en un gran porcentaje se ubicaban en esta ciudad. En concordancia con lo anterior, la sociedad advirtió un error en la declaración del impuesto, por lo que procedió a realizar las correcciones de las declaraciones a favor del distrito de Bogotá. Señala que una vez realizadas las correcciones tributarias correspondientes mediante oficio de fecha 26 de octubre de 2017 radicado bajo n°. 20179999927023, solicitó ante la Secretaria de Hacienda del Municipio de Chía, devolución del pago de lo no debido por concepto de impuesto de Industria y Comercio, avisos y tableros de los bimestres 02, 03, 04, 05 y 06 del año 2016. Manifiesta que la entidad demandada por medio de oficio SHPF1575 de 26 de junio de 2018, dio respuesta a la solicitud negando la devolución al no encontrar saldos a favor de la sociedad demandante. 2. Falsa motivación Comenta que los actos administrativos demandados adolecen de falsa motivación, toda vez que, la solicitud de devolución fue hecha dentro del término legal establecido en el artículo 854 del E.T y la corrección por error involuntario fue debidamente corregida. La Oposición Conforme consta en el expediente digital el Municipio de Chía – Secretaría de Hacienda contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones, en concreto fundó su defensa en los siguientes términos:Exp.

corregida. La Oposición Conforme consta en el expediente digital el Municipio de Chía – Secretaría de Hacienda contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones, en concreto fundó su defensa en los siguientes términos:Exp. 25899-33-33-002-2019-00306-01 Inversiones Romano Vs Municipio de Chía Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

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Primer cargo Precisa que no se ha vulnerado el principio de doble tributación, en el entendido que la sociedad se encuentra registrada en el módulo oficial HAS SQL como contribuyente del impuesto de Industria y Comercio y su complementario de avisos y tableros del municipio de Chía en el departamento de Cundinamarca. Aclara que el artículo 338 de la C.P establece las facultades de las autoridades para imponer contribuciones fiscales, mencionado el Decreto 069 de 2016 del municipio de Chía "Por el cual se incorpora el procedimiento tributario al acuerdo municipal 107 de 2016 y se adiciona la actualización de industria comercio”, por lo anterior, manifiesta que todo el procedimiento administrativo referido con la expedición de los actos administrativos demandados, se expidieron cumpliendo los postulados establecidos en la C.P, E.T, el Decreto 069 de 2016 y la Ley 1437 de 2011. Indica que el impuesto fue debidamente pagado y no constituye una doble tributación ya que las actividades se desarrollaron en el municipio de Chía y la empresa se encuentra registrada en el módulo oficial HAS SQL como contribuyente, todo lo anterior de conformidad con lo establecido en el Parágrafo 4 del articulo 1 del Decreto 69 de 2016. Segundo cargo Refiere que al momento de expedirse los actos administrativos demandados se tuvo en cuenta: (i) la documentación aportada por la sociedad demandante en respuesta a los requerimientos realizados; (ii) los hechos que fundamentaron las solicitudes; (iii) los derechos de la sociedad y (iv) las normas que regulan la materia. A partir de esta premisa, señala que las resoluciones objeto de cuestionamiento fueron expedidas aplicando los presupuestos de existencia, validez y eficacia dando cumplimiento a las normas constitucionales y legales. De ello presenta las excepciones de mérito o de fondo que denomina: (i) no existencia de saldos a favor; (ii)

que las resoluciones objeto de cuestionamiento fueron expedidas aplicando los presupuestos de existencia, validez y eficacia dando cumplimiento a las normas constitucionales y legales. De ello presenta las excepciones de mérito o de fondo que denomina: (i) no existencia de saldos a favor; (ii) Territorialidad del Tributo; (iii) inexistencia del daño antijurídico y (iv) excepción genérica. Sentencia ApeladaExp. 25899-33-33-002-2019-00306-01 Inversiones Romano Vs Municipio de Chía Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

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El Juzgado 2 Administrativo del Circuito de Zipaquirá en sentencia de 21 de abril de 2022 decidió: “PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones propuestas por el Municipio de Chía. SEGUNDO: CONCEDER las pretensiones de la demanda. En ese sentido, se declara la NULIDAD de las Resoluciones 4268 del 16 de octubre de 2018 y la Resolución 2676 del 14 de junio de 2019 expedidas por la Secretaría de Hacienda del Municipio de Chía. TERCERO: Como restablecimiento del derecho, se ordena al Municipio de Chía, devolver a la empresa INVERSIONES ROMANO, el valor efectivamente pagado por Impuesto de Industria y Comercio para la vigencia 2016, es decir, la suma de $42.943.000 suma que deberá ser indexada al momento del pago. CUARTO: La anterior suma comenzará a generar intereses moratorios en los términos del artículo 863 del Estatuto Tributario. QUINTO: Sin condena en costas”. Lo anterior con fundamento en los siguientes argumentos: En primer lugar, expresa que la solicitud de devolución de saldos a favor debe realizarse dentro del término de 2 años, mientras que las solicitudes de devolución de pagos en exceso o pagos de lo no debido deben realizarse en el término de 5 años. Refiere las sentencias 20173 del 30 de septiembre de 2013 y 21357 del 23 de noviembre de 2018 proferidas por el Consejo de Estado. En esa misma línea, comenta que la devolución pretendida por la sociedad actora es un típico caso de pago de lo no debido, pues tiene como fundamento la consideración de que el impuesto de industria y comercio no se causó en el municipio de Chía, sino en el distrito de Bogotá. Así las cosas, manifiesta que es claro que para la sociedad solicitante de la devolución no se dio uno de los elementos de la obligación tributaria respecto del municipio de

de que el impuesto de industria y comercio no se causó en el municipio de Chía, sino en el distrito de Bogotá. Así las cosas, manifiesta que es claro que para la sociedad solicitante de la devolución no se dio uno de los elementos de la obligación tributaria respecto del municipio de Chía (el hecho generador, por virtud de la territorialidad del ICA), razón por la cual el impuesto no se causó y, como consecuencia, el dinero pagado al municipio no tiene causa legal. De este modo, reitera que el plazo con el que contaba la sociedad para radicar la solicitud de devolución era de 5 años, contados a partir de la realización del pago de lo no debido, independientemente de las actuaciones administrativas que podía adelantar el municipio para determinar en forma definitiva si a Inversiones Romano le asistía o no la razón para solicitar la devolución de lo pagado.Exp. 25899-33-33-002-2019-00306-01 Inversiones Romano Vs Municipio de Chía Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

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Sostiene que el segundo argumento del municipio para negar la devolución es la contabilidad de Inversiones Romano, dado que en la misma se expresa que efectivamente se generaron ingresos por actividades comerciales en el municipio en la vigencia 2016. Sin embargo, alude que, con el testimonio suministrado por la revisora fiscal, la sociedad advirtió a la administración municipal que se trataba de un error netamente formal, pues si bien el nombre de la cuenta contable hacía referencia a Chía, la realidad es que tales ingresos eran generados en una jurisdicción diferente. Establece que de acuerdo con el artículo 777 del Estatuto Tributario, las certificaciones de los revisores fiscales constituyen también, prueba contable. De este modo, determina que no es posible para el municipio afirmar que la negativa a la devolución se sustentaba en pruebas contables, sin haber analizado y desvirtuado la certificación de la revisora fiscal frente a la equivocación en el nombre de la cuenta. Puntualiza que en este caso es evidente que se presentó una doble tributación y que logró probarse que el sujeto activo del impuesto de Industria y Comercio para los trimestres 2 al 6 del año 2016 era el Distrito Capital de Bogotá. En ese sentido, era obligación del Municipio de Chía devolver lo pagado (ya sea voluntariamente o por error) a la entidad demandante. Por otro lado, refiere que los errores o inconsistencias en los registros contables y otras irregularidades en relación con la contabilidad y que sean de competencia de la Secretaría de Hacienda del Municipio de Chía, deberán ser conocidas dentro de los procedimientos legales respectivos. En consecuencia, determina declarar NO probadas las excepciones propuestas. Finalmente, analiza que no existen medios de prueba que justifiquen las erogaciones por concepto de costas. Por tanto, no se accede a esta pretensión. Recurso de Apelación La demandada presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida el 21 de

Finalmente, analiza que no existen medios de prueba que justifiquen las erogaciones por concepto de costas. Por tanto, no se accede a esta pretensión. Recurso de Apelación La demandada presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida el 21 de abril de 2022 por el Juzgado 2 Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá. En síntesis, sustentó los siguientes argumentos en su recurso de apelación: Considera que no se ha demostrado que los actos administrativos demandados vulneren el principio de la doble tributación y falsa motivación. En el entendido que,Exp. 25899-33-33-002-2019-00306-01 Inversiones Romano Vs Municipio de Chía Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

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analizando los aspectos de territorialidad del tributo la demandante se encuentra registrada como contribuyente del municipio de Chía y por eso presento de manera voluntaria la declaración y pago del impuesto. Determinando que, la Juez de primera instancia solo hizo un análisis de los elementos esenciales, pero no desarrollo tesis respecto a la territorialidad y los servicios prestados por la empresa en el municipio demandado. Respecto de lo anterior, menciona que no se evidencia el requerimiento oficial realizado de manera específica por parte de la Secretaría relacionado con la obligación de declarar la totalidad de los impuestos en la ciudad de Bogotá, en efecto afirma que lo único que aparece es el acta del 29 de septiembre de 2017, donde se realiza una sugerencia por parte del funcionario respectivo para revisar la territorialidad del tributo, pero no se trata de una carga que este de manera expresa. Precisa que el ente territorial dentro de sus competencias realizó un análisis de las documentales aportadas por la demandante en el requerimiento realizado por el mismo, lo cual llevó a la conclusión que la solicitud se presentó de manera extemporánea, de conformidad con lo establecido en el artículo 857 del Estatuto Tributario en concordancia con el artículo 293 del Decreto 069 de 2016, el cual establece lo relativo a la inadmisión o rechazo de las solicitudes de devolución. Concluyendo que en el caso sub examine no se trata de un pago de lo no debido sino devolución, y conforme a lo anterior se tiene que la solicitud se rechazó porque la sociedad si generaba un saldo a pagar. Trámite de segunda instancia El recurso de apelación fue interpuesto por la demandada el 04 de mayo de 2022, admitido mediante auto de 26 de agosto de 2022. Concepto del Ministerio Público El agente del Ministerio Público no presentó concepto para este asunto, conforme consta en el aplicativo SAMAI. Consideraciones de la Sala CompetenciaExp.

de mayo de 2022, admitido mediante auto de 26 de agosto de 2022. Concepto del Ministerio Público El agente del Ministerio Público no presentó concepto para este asunto, conforme consta en el aplicativo SAMAI. Consideraciones de la Sala CompetenciaExp. 25899-33-33-002-2019-00306-01 Inversiones Romano Vs Municipio de Chía Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

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De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente, en segunda instancia, para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. Problema jurídico El debate jurídico se centra en determinar, conforme los argumentos de apelación formulados por la parte demandada, la legalidad de la Resolución n°. 4268 del 16 de octubre de 2018, expedida por el Director de Rentas de la Secretaria de Hacienda del municipio de Chía, mediante la cual se rechaza de manera definitiva la solicitud de devolución del impuesto de industria y comercio y su complementario de avisos y tableros a la sociedad contribuyente Inversiones Romano Ltda. por el periodo gravable de 2016 y la Resolución n° 2676 del 14 de junio de 2019, mediante la cual se resuelve recurso de reconsideración interpuesto en contra de la anterior. En concreto, y teniendo en cuenta los argumentos expuestos en el recurso de apelación, la Sala deberá determinar: (i) si la sociedad Inversiones Romano Ltda. es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio y su complementario de avisos y tableros, por la vigencia del periodo gravable del año 2016 bimestres 2, 3, 4, 5 y 6 en el municipio de Chía; (ii) si los actos administrativos demandados incurrieron en falsa motivación y violación al principio de doble tributación; (iii) si la entidad demandada incurrió en violación de las normas en que debería fundarse , al negar la devolución de los saldos a favor de la sociedad demandante. Visto lo anterior, de conformidad con la fijación del litigio, la Sala procede al examen del argumento de apelación consistente en determinar: (i) si la sociedad Inversiones Romano Ltda. es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio y

la sociedad demandante. Visto lo anterior, de conformidad con la fijación del litigio, la Sala procede al examen del argumento de apelación consistente en determinar: (i) si la sociedad Inversiones Romano Ltda. es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio y su complementario de avisos y tableros, por la vigencia del periodo gravable del año 2016 bimestres 2, 3, 4, 5 y 6 en el municipio de Chía. La demandada aduce que no se ha demostrado que los actos administrativos demandados vulneren el principio de la doble tributación y falsa motivación. En el entendido que, analizando los aspectos de territorialidad del tributo la demandante se encuentra registrada como contribuyente del municipio de Chía y por eso presento de manera voluntaria la declaración y pago del impuesto. Bajo el anterior contexto, es pertinente señalar que el Impuesto de industria yExp. 25899-33-33-002-2019-00306-01 Inversiones Romano Vs Municipio de Chía Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

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comercio somete a imposición la realización de toda actividad industrial, comercial o de servicios en la jurisdicción local, ya sea ejercida “de forma permanente u ocasional, en inmueble determinado, con establecimientos de comercio o sin ellos”; por lo cual se gravan las ganancias ordinarias y extraordinarias producidas en el periodo por cada actividad. En concordancia con el Acuerdo n°. 107 de 2016, el hecho generador del impuesto de industria y comercio es el ejercicio directa o indirectamente de cualquier actividad industrial, comercial o de servicios en el Municipio de Chía - Cundinamarca. Del mismo modo, tenemos que la Ley 14 de 1983 “Por la cual se fortalecen los fiscos de las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones” en el Impuesto de Industria y Comercio las actividades industriales, comerciales o de servicios, disponen lo siguiente: “Artículo 34º.- Para los fines de esta Ley, se consideran actividades industriales las dedicadas a la producción, extracción, fabricación, confección, preparación, transformación, reparación, manufactura y ensamblaje de cualquier clase de materiales o bienes. Artículo 35º.- Se entienden por actividades comerciales, las destinadas al expendio, compraventa, o distribución de bienes o mercancías, tanto al por mayor como al por menor, y las demás definidas como tales por el Código de Comercio siempre y cuando no estén consideradas por el mismo Código o por esta Ley, como actividades industriales o de servicios. Artículo 36º.- Son actividades de servicios las dedicadas a satisfacer necesidades de la comunidad mediante la realización de una o varias de las siguientes o análogas actividades: expendio de bebidas y comidas; servicio de restaurante,

cafés, hoteles, casas de huéspedes, moteles, amoblados, transporte y aparcaderos, formas de intermediación comercial, tales como el corretaje, la comisión, los mandatos y la compra - venta y administración de inmuebles; servicios de publicidad, interventoría, construcción y urbanización, radio y televisión, clubes sociales, sitios de recreación, salones de belleza, peluquerías, portería, servicios funerarios, talleres de reparaciones eléctricas, mecánica, automoviliarias y afines, lavado, limpieza y teñido, salas de cine y arrendamiento de películas y de todo tipo de reproducciones que contengan audio y vídeo, negocios de montepios y los servicios de consultoría profesional prestados a través de sociedades regulares o de hecho. Artículo 37º.- El impuesto de avisos y tableros, autorizado por la Ley 97 de 1913 y la Ley 84 de 1915, se liquidará y cobrará en adelante a todas las actividades comerciales, industriales y de servicios como complemento del impuesto de industria y comercio, con una tarifa de un quince por ciento (15%) sobre el valor de éste, fijada por los Concejos Municipales. Artículo 38º.- Los municipios sólo podrán otorgar exenciones de impuestos municipales por plazo limitado, que en ningún caso excederá de diez años, todo de conformidad con los planes de desarrollo municipal.” Asimismo, esta Sala señala que la base gravable del Impuesto de Industria yExp. 25899-33-33-002-2019-00306-01 Inversiones Romano Vs Municipio de Chía Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

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Comercio se encuentra prevista en el artículo 1 del Decreto 69 de 29 de diciembre de 2016 “Por medio del cual se incorpora el procedimiento tributario al acuerdo municipal 107 de 2016”, así: “Articulo 1. Se modifica el artículo 114 del Acuerdo 107 de 2016 el cual quedará así; BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO. La base gravable del impuesto de industria y comercio está constituida por la totalidad de los ingresos ordinarios y extraordinarios obtenidos en el respectivo periodo gravable en el ejercicio de actividades gravadas incluidos los ingresos obtenidos por rendimientos financieros, comisiones y en general todos los que no estén expresamente excluidos en este artículo. No hacen parte de la base gravable los ingresos correspondientes a actividades exentas, excluidas o no sujetas, así como las devoluciones, rebajas y descuentos, exportaciones y la venta de activos fijos. (…)” En materia de industria y comercio, para establecer dónde se entiende realizada la actividad comercial, la Sección Cuarta del Consejo de Estado ha expresado que “partiendo de la definición de la actividad comercial y de los elementos de esta, debe determinarse el lugar de causación del tributo, teniendo en cuenta las pruebas allegadas al proceso, en cada caso”1. Concretamente, frente a la territorialidad en la causación del impuesto de industria y comercio en la realización de actividades comerciales, el Consejo de Estado en sección cuarta ha indicado que “el lugar donde se realiza la actividad comercial de venta de bienes es aquel donde se concretan los elementos esenciales del contrato, esto es, el precio (y dentro de este, la forma de pago) y la cosa que se vende, independientemente del lugar donde se hagan los pedidos”2. De igual forma, la Alta Corporación de lo Contencioso Administrativo ha manifestado “que el destino de las mercancías o el lugar donde se suscribe el contrato de compraventa no son factores determinantes para establecer dónde se ejerce la actividad

vende, independientemente del lugar donde se hagan los pedidos”2. De igual forma, la Alta Corporación de lo Contencioso Administrativo ha manifestado “que el destino de las mercancías o el lugar donde se suscribe el contrato de compraventa no son factores determinantes para establecer dónde se ejerce la actividad comercial”3 y que “las ventas a través de “vendedores comerciales vinculados a la sociedad” no determinan que la actividad comercial se haya desarrollado en dicha ciudad”. Sobre el particular, en la sentencia del 8 de junio de 20164, la aludida sección expuso que: Para la Sala las pruebas aducidas por la administración para acreditar que las ventas objeto de adición se realizan en Bogotá, no son demostrativas de la 1 Sentencia del 29 de septiembre de 2011, Exp. 18413, C.P. Martha Teresa Briceño Valencia. 2 Sentencia del 8 de junio de 2016, Exp. 21681. C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. 3 Sentencia del 8 de marzo de 2002, Exp. 12300, C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié. Reitera lo expuesto en la sentencia del 19 de mayo de 2005, Exp. 14852, C.P. María Inés Ortiz Barbosa. 4 Reitera la sentencia del 8 de marzo de 2002, Exp. 12300, C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié.Exp. 25899-33-33-002-2019-00306-01 Inversiones Romano Vs Municipio de Chía Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

11 realización del hecho generador del impuesto de Industria y Comercio en relación con la actividad comercial, porque como lo ha reiterado en anteriores oportunidades, el destino de las mercancías o el sitio donde se suscribe el contrato de compraventa no son determinantes del hecho generador o manifestación externa del hecho imponible, ya que con tal criterio se estaría trasladando el lugar de la causación del gravamen, desconociendo el carácter territorial del impuesto. Así que, el hecho de que las ventas se hayan realizado a través de los vendedores comerciales vinculados a la sociedad en Bogotá y que estos tengan que asesorar a sus clientes respecto de precios, forma de pago, descuentos, o devoluciones de mercancías, no puede aceptarse como demostrativo de la actividad comercial objeto del gravamen. Ahora bien, respecto del sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio esta Sala precisa que es aquella persona natural o jurídica, o la sociedad de hecho, que realice el hecho generador de la obligación tributaria. En consecuencia, si el contribuyente demuestra que ejerció la actividad comercial a través de un establecimiento de comercio registrado en otra jurisdicción, este no puede gravar esos ingresos, porque se obtuvieron por fuera de su territorio. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala procede a analizar el caso concreto del que se destaca que Inversiones Romano Ltda. es una sociedad que ejerce una actividad comercial derivada de la compraventa, importación, exportación y distribución de maquinaria, materias primas, venta de materiales y otras actividades relacionadas con insumos para oficinas, tal y como se puede evidenciar en el certificado expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, de la siguiente manera:

Es menester precisar por esta Corporación, que existe la obligación de presentar la declaración, y que están obligados a presentar la declaración del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros, los sujetos pasivos del mismo, que realicenExp. 25899-33-33-002-2019-00306-01 Inversiones Romano Vs Municipio de Chía Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta 12 dentro del territorio de la jurisdicción del municipio, las actividades gravadas o exentas del impuesto. Sobre el particular, la parte apelante no tiene discusión sobre la actividad comercial desarrollada por la demandante, por lo tanto, la Sala analizara conforme a los términos del problema jurídico a resolver, sobre la territorialidad del hecho generador del impuesto de industria y comercio. Precisado lo anterior, es necesario establecer en dónde se entiende realizada la actividad comercial de la accionante durante la vigencia 2016 en discusión. 1. Se encuentra en el expediente certificación del 09 de agosto de 2021, expedida por la Dra. Adriana Camejo Ríos en calidad de directora de Rentas de la secretaria de hacienda del municipio de chía, en la que se determina:

2. El 02 de marzo de 2017, la sociedad demandante, efectuó pago de la declaración anual de impuesto de industria y comercio, avisos y tableros correspondiente al añoExp. 25899-33-33-002-2019-00306-01 Inversiones Romano Vs Municipio de Chía Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta 13 gravable 2016 en el municipio de Chía.

13 gravable 2016 en el municipio de Chía.

3. Mediante Requerimiento n°. RI 2017EE112253 de 21 de junio de 2017, expedido por la Jefatura de Control Masivo de Subdirección de Educación Tributaria y Servicio de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, se solicitó información para que obrara en el proceso de fiscalización para INEXACTOS ICA LOTE 1-2017 del Impuesto de Industria y Comercio de los sig

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