TA CUN - 25899-33-33-002-2020-00005-01-(05-08-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25899-33-33-002-2020-00005-01-(05-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “E” SISTEMA ORAL Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintidós (2022) MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO SENTENCIA No. 122 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REFERENCIA: 258993333002-2020-00005-01 DEMANDANTE: ÁNGEL MARÍA CASTELLANOS VANEGAS DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FONPREMAG TEMAS: PRIMA MEDIO AÑO DOCENTES DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Subsección “E” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 17 de marzo de 2022, por el Juzgado Segundo (2) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Zipaquirá, que negó las pretensiones de la demanda. I. ANTECEDENTES 1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA 1.1 PRETENSIONES En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del CPACA, el señor Ángel María Castellanos Vanegas formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordinario y con citación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, se acceda a las siguientes pretensiones y condenas invocadas en la demanda: “DECLARATIVAS: 1. Declarar la nulidad de la RESOLUCIÓN E N°610 DEL 15 DE JULIO
en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, se acceda a las siguientes pretensiones y condenas invocadas en la demanda: “DECLARATIVAS: 1. Declarar la nulidad de la RESOLUCIÓN E N°610 DEL 15 DE JULIO DE 2019, suscrita por el Doctor. ENAR ALONSO CASTRO HIDALGO - SECRETARIO DE EDUCACIÓN, en cuanto le negó a mi mandante, el reconocimiento de la prima de junio establecida en el artículo 15, Numeral 2, literal B, de la Ley 91 de 1989, por causa de no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia debido a que fueNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 258993333002-2020-00005-01
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vinculado por primera vez a la docencia oficial, en fecha posterior al 1 de enero de 1981. 2. Declarar la nulidad de la RESOLUCIÓN E N° 797 DEL 09 DE SEPTIEMBRE DE 2019, suscrita por el Doctor. ENAR ALONSO CASTRO HIDALGO - SECRETARIO DE EDUCACIÓN, en cuanto resolvió de manera desfavorable el recurso de reposición interpuesto y le negó a mi mandante, el reconocimiento de la prima de junio establecida en el artículo 15, Numeral 2, literal B, de la Ley 91 de 1989, por causa de no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia debido a que fue vinculado por primera vez a la docencia oficial, en fecha posterior al 1 de enero de 1981. 3. Declarar que mi mandante tiene derecho a que la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-, le reconozca, liquide y pague, la prima de junio establecida en el artículo 15, Numeral 2, literal B, de la Ley de 91 de 1989, por causa de no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia debido a que fue vinculado por primera vez a la docencia oficial, en fecha posterior al 1 de enero de 1981. A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, SÍRVASE: 1. Condenar a LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-, a que le reconozca y pague a mi mandante, la prima de junio establecida
en el artículo 15, numeral 2, literal B, de la Ley 91 de 1989, por causa de no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia, debido a que fue vinculado por primera vez a la docencia oficial, en fecha posterior al 01 de enero de 1981, a partir del 08 de junio de 2016, equivalente a una mesada pensional. 2. Ordenar a LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-, que, sobre el monto inicial de la pensión reconocida, aplique los reajustes de la Ley para cada año como lo ordena la Constitución Política de Colombia y la Ley. 3. Ordenar a LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-, el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en la nómina del pensionado. Que el pago del incremento decretado se siga realizado en las mesadas futuras como reparación integral del daño. 4.Que se ordene a LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-, dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del C.P.A.C.A. 5. Ordenar a LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-, el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las diferencias en las mesadas pensionales decretadas, por tratarse de sumas de tracto sucesivo, tomando como base la variación del índice de precio al consumidor. 6. Ordenar a LA NACIÓN-MINISTERIO
lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las diferencias en las mesadas pensionales decretadas, por tratarse de sumas de tracto sucesivo, tomando como base la variación del índice de precio al consumidor. 6. Ordenar a LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-, el reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se cumpla la totalidad la condena. 7. Condenar en costas a LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-, de conformidad con lo estipulado en el artículo 188 del Código del Procedimiento Administrativo.”1 1 Fls. 1-2.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 258993333002-2020-00005-01
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1.2 HECHOS2 - Al señor Ángel María Castellanos Vanegas mediante Resolución Nº 1097 del 5 de diciembre de 2016 proferida por la Secretaría de Educación de Zipaquirá se le reconoció la pensión de jubilación a partir del 9 de junio de 2016. - Prestó sus servicios como docente oficial desde el 16 de marzo de 1994 hasta el 8 de junio de 2015. - Por haber sido vinculado al magisterio oficial con posterioridad al 1 de enero de a 1981, el demandante solo goza de pensión de jubilación y no puede beneficiarse de la pensión gracia regulada por la Ley 113 de 1914. - Mediante petición de 20 de junio de 2019, el demandante solicitó a la Secretaría de Educación de Zipaquirá – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989. - A través de la Resolución E. No. 610 de 15 de julio de 2019, notificada el 6 de agosto de 2019, el Secretario de Educación de Zipaquirá, en nombre y representación de la Nación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, negó la referida solicitud de reconocimiento y pago de la prima de medio año. - El 8 de agosto de 2019, el demandante presentó recurso de reposición ante la entidad demandada con el fin de que se revocará la Resolución E. No. 610 de 15 de julio de 2019. - En la Resolución No. 797 de 9 de septiembre de 2019, notificada al actor por correo electrónico del 18 de septiembre de 2019, la demandada resolvió confirmar la Resolución E. No. 610 de 15 de julio de 2019. 1.3 CONCEPTO DE VIOLACIÓN Y NORMAS VULNERADAS Como normas
notificada al actor por correo electrónico del 18 de septiembre de 2019, la demandada resolvió confirmar la Resolución E. No. 610 de 15 de julio de 2019. 1.3 CONCEPTO DE VIOLACIÓN Y NORMAS VULNERADAS Como normas violadas, la parte actora invocó el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y el artículo 142 de la ley 100 de 1993. Dentro de su concepto de violación3 y luego de analizar las disposiciones citadas como vulneradas, el demandante señaló que tiene derecho a que se le reconozca la prima de medio año, toda vez que el objetivo del legislador al establecer aquella prestación en el artículo 15 de la ley 91 de 1989 fue compensar a los docentes afiliados al FONPREMAG que por haber ingresado por primera vez al servicio de la docencia oficial no tienen derecho a la pensión gracia. A tales conclusiones llega luego de citar apartes de la siguientes sentencias de la Corte Constitucional (C461 del 12 de octubre de 1995, expediente D-864, M.P. 2 Fl.3. 3 Fl. 4.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 258993333002-2020-00005-01
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Eduardo Cifuentes Muñoz, C-409 de 1994, de 15 de septiembre de 1994, M.P. Hernando Herrera Vergara, C-506 de 2006, expediente D-5984 M.P. Clara Inés Vargas) y del Consejo de Estado (10 de agosto de 2011, M.P Luis Fernando Álvarez Jaramillo). Adicionalmente, se refirió a la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019, identificada como SUJ-014-CE-S2-2019, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado con ponencia del Magistrado Cesar Palomino Cortes, en la que el alto tribunal indicó que solo dos grupos de docentes quedaron exceptuados de que se aplicará el régimen prestacional de los empleados del orden nacional, estos son, aquellos vinculados antes del 31 de diciembre de 1980 y los que lo hicieron a partir del 1 de enero de 1981 a quienes se les reconocería una mesada adicional de mitad de año. Finalmente, concluyó que debe decretarse la nulidad del acto administrativo demandado toda vez que vulnera los derechos del demandante como pensionado afiliado al FONPREMAG, las normas referidas y desconoce los lineamientos jurisprudenciales reseñados líneas atrás. 2. CONTESTACIÓN La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pese a haber sido notificada en debida forma, no presentó contestación a la demanda. 3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia de 17 de marzo de 20224, el Juzgado Segundo (2) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Zipaquirá, negó las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: Sobre la solicitud de reconocimiento de la prima de medio año de la Ley 91 de 1989, el a quo sostuvo que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo
Circuito Judicial de Zipaquirá, negó las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: Sobre la solicitud de reconocimiento de la prima de medio año de la Ley 91 de 1989, el a quo sostuvo que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, ésta y la mesada catorce de la Ley 100 de 1993 son asimilables y por tanto se excluyen entre sí. Por lo anterior, no existe un argumento válido para que los docentes regulados por la Ley 91 de 1989 perciban la mesada catorce de la Ley 100 de 1993; sin embargo, aclaró que solo a los docentes vinculados antes del 1 de enero de 1981 al FONPREMAG que no sean acreedores de la pensión gracia, se les puede reconocer la mesada catorce del régimen general. Agregó que de conformidad con lo previsto en el Acto legislativo 001 de 2005, quienes adquieren su estatus pensional en su vigencia (25 de julio de 2005) no pueden acceder al reconocimiento de esta prestación, por cuanto los pensionados de todos los sectores solo pueden percibir 13 mesadas al año. 4 Fls. 102-105.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 258993333002-2020-00005-01
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Al analizar el caso concreto, señaló que una vez verificados los actos de reconocimiento pensional, sostuvo que el demandante no fue vinculado antes del 1 de enero de 1981, conforme se observa en la Resolución No. 1097 de 2016. Además, se observa que adquirió el estatus pensional (9 de junio de 2016) con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 (25 de julio de 2005), razón por la cual se concluye que no tenía derecho a la mesada adicional del mes de junio. Finalmente, indicó que tampoco se encontraba cobijado por la excepción prevista en el parágrafo transitorio No. 6 de la reforma, en tanto que el monto reconocido en 2016 superaba los 3 SMLMV (3 SMLMV para el 2016: $2’614.826), toda vez que su mesada pensional ascendía a $3’183.753 pesos. 4. RECURSO DE APELACIÓN El demandante interpuso y sustentó recurso de apelación5, a través del cual se refirió a la procedencia de la prima de medio año, reiterando los argumentos expuestos en la demanda, especialmente los indicados en el concepto de violación. Señaló que esta prestación se encuentra prevista en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 como un beneficio compensatorio para los docentes afiliados al FONPREMAG que por haber ingresado por primera vez al servicio de la docencia oficial no son acreedores de la pensión gracia, por lo que tal beneficio especial del personal docente no puede asimilarse a la mesada catorce prevista en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993. En ese sentido, indicó que no se puede equiparar la prima de mitad de año establecida en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, con una mesada adicional, pues su naturaleza fue expresamente establecida por
la Ley 100 de 1993. En ese sentido, indicó que no se puede equiparar la prima de mitad de año establecida en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, con una mesada adicional, pues su naturaleza fue expresamente establecida por el legislador como una prima, no como una mesada pensional adicional; así que el hecho de que para su monto se haya establecido que equivale a una mesada pensional, no significa que su naturaleza de prima cambia. Indica entonces que se trata de prestaciones diferentes, a la luz de las sentencias C461 de 1995 y C-506 de 2006 que analizó la exequibilidad del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019 proferida por el Consejo de Estado, cuyas exigencias y condiciones para su reconocimiento acredita el actor. Finalmente solicita que en el evento en que se confirme la providencia se abstenga de condenar en costas ante la inexistencia de mala fe o temeridad en la actuación. 5 Fls. 108-113.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 258993333002-2020-00005-01
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II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1. TRÁMITE Al recurso se le dio el trámite así; a través de auto de 22 de junio de 2022, el Tribunal admitió la apelación y ordenó que el expediente permaneciera en la secretaría por el término de 10 días, antes de su ingresó para proferir la respectiva sentencia ante la inexistencia de pruebas que decretar, de conformidad con lo previsto en el artículo 247 del CPACA con las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA De conformidad a lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A., este Tribunal Administrativo es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto dentro del proceso de referencia, por ser el superior jerárquico del Juzgado Segundo (2) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Zipaquirá, por lo que procede a resolver de fondo. Surtidas a cabalidad las etapas procesales de esta instancia y al establecer que no se configuran causales de nulidad que afecten el proceso, es el momento de dirimir la misma y proferir decisión de fondo. 2. EL PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo previsto en el artículo 328 del Código General del Proceso en materia de competencia del superior y con lo expuesto por la parte actora en el recurso de apelación, la Sala deberá resolver si le asiste el derecho al señor Ángel María Castellanos Vanegas al reconocimiento y pago de la prima de medio año a que se refiere el literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989. 3. TESIS DE LA SALA Revisado el fundamento fáctico, normativo y jurisprudencial que rodea al caso de autos, la Sala considera que no le asiste derecho al señor Ángel María Castellanos Vanegas a que se le reconozca la prima de mitad de año, toda vez
TESIS DE LA SALA Revisado el fundamento fáctico, normativo y jurisprudencial que rodea al caso de autos, la Sala considera que no le asiste derecho al señor Ángel María Castellanos Vanegas a que se le reconozca la prima de mitad de año, toda vez que, consolidó su derecho pensional en vigencia del Acto Legislativo 001 de 2005 y con posterioridad al 31 de julio de 2011 como fecha máxima para su reconocimiento de manera condicionada. Así las cosas, la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones debe ser confirmada en su integridad.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 258993333002-2020-00005-01
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4. FUNDAMENTOS QUE SUSTENTAN LA TESIS PRIMA DE MEDIO AÑO Establece el literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989: “Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…). 2º Pensiones: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 31 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme el Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales o nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.” Por su parte, la Ley 100 de 1993, estableció en su artículo 142 e reconocimiento de una mesada adicionales en el mes de junio de cada año, así: “ARTÍCULO 142. MESADA ADICIONAL PARA ACTUALES PENSIONADOS. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Los pensionados por jubilación,
estableció en su artículo 142 e reconocimiento de una mesada adicionales en el mes de junio de cada año, así: “ARTÍCULO 142. MESADA ADICIONAL PARA ACTUALES PENSIONADOS. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1o) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994. Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los treinta días de la mesada adicional solo a partir de junio de 1996. PARÁGRAFO. Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual.” La norma anterior fue declarada inexequible parcial en los apartes tachados, mediante sentencia C409 de 1994 proferida por la Corte Constitucional, por considerar que esa limitante en el tiempo constituía una condición discriminatoria. Luego, con la expedición del Acto Legislativo 001 de 22 de julio de 2005, se adicionó el artículo 48 constitucional, eliminando la mesada de junio, así: “Artículo 1°.- El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá elNULIDAD Y
2005, se adicionó el artículo 48 constitucional, eliminando la mesada de junio, así: “Artículo 1°.- El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá elNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 258993333002-2020-00005-01
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pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo. Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas. (…) A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo, no habrá regímenes especiales ni exceptuados, sin perjuicio del aplicable a la Fuerza Pública, al Presidente de la República y a lo establecido en los parágrafos del presente artículo. Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento. (…) PARÁGRAFO TRANSITORIO 6o. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8o. del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año”. Con la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 se restringió en todos los sectores la posibilidad de devengar a medio año una mesada adicional, para quienes se pensionen con posterioridad al 25 de julio de 2005, con excepción de aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre que se hubiere causado antes del 31 de julio de 2011. 5. PRUEBAS JURÍDICAMENTE RELEVANTES - Resolución No. 1097 de 5 de diciembre de 2016, por medio de la cual, la Secretaría de Educación de Zipaquirá, en nombre y representación del Ministerio de Educación Nacional, reconoció
5. PRUEBAS JURÍDICAMENTE RELEVANTES - Resolución No. 1097 de 5 de diciembre de 2016, por medio de la cual, la Secretaría de Educación de Zipaquirá, en nombre y representación del Ministerio de Educación Nacional, reconoció y ordenó el pago de pensión de jubilación a favor del señor Ángel María Castellanos Vanegas, en cuantía de $ 3.183.753 a partir del 9 de junio de 2016, cuando consolidó su estatus pensional al llegar a los 55 años. Se encuentra en la referida resolución que el señor Ángel María Castellanos Vanegas nació el 8 de junio de 1961 y adquirió su estatus de jubilado el 8 de junio de 2016, fecha en la que se encontraba afiliado al FONPREMAG. - Derecho de petición de 20 de junio de 2019, mediante el cual la actora solicitó a la Secretaría de Educación de Zipaquirá – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989. - A través de la Resolución E. No. 610 de 15 de julio de 2019, notificada el 6 de agosto de 2019, el Secretario de Educación de Zipaquirá, en nombre y representación de la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, negó la solicitud de reconocimiento, liquidación, pago e indexación de la prima de medio año. - Recurso de reposición de 8 de agosto de 2019, presentado por la parte actora ante la entidad demandada con el fin de que se revocaque la Resolución E. No.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 258993333002-2020-00005-01
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610 de 15 de julio de 2019, por medio de la cual se resuelve la solicitud de reconocimiento y pago de la mesada catorce o prima medio año. - Resolución No. 797 de 9 de septiembre de 2019, notificada a la parte actora por correo electrónico el 18 de septiembre de 2019, a través de la cual la demandada resolvió no reponer la Resolución E. No. 610 de 15 de julio de 2019. 6. CASO CONCRETO De acuerdo con el objeto del presente medio de control y el recurso de apelación presentado por la parte actora, esta Sala de Decisión debe analizar si el señor Ángel María Castellanos Vanegas tiene derecho a que le sea reconocida la prima de medio año a que se refiere el artículo 15 de la Ley 91 de 1989. Conforme se analizó en el acápite normativo, sólo tiene lugar el reconocimiento de la mesada de medio año, el personal de cualquier sector que hubiere consolidado su derecho con anterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 001 de 2005 o para quienes causaran su derecho entre el 26 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2011. Estos últimos, siempre que acreditaran que recibían una prestación inferior a (3) salarios mínimos legales mensuales. De acuerdo con lo anterior, se tiene que el demandante consolidó su estatus pensional el 8 de junio de 2016, cuando cumplió con los requisitos de edad y tiempo de servicios, por lo tanto, no le asiste derecho al reconocimiento de la prima de medio año, en virtud de las modificaciones introducidas por el Acto Legislativo 001 de 2005 a la legislación pensional para todos los regímenes, estableciendo que nadie podía devengar más de 13 mesadas al año. Vale la pena aclarar que no son de recibo los argumentos de la parte actora, conforme los cuales dicho limitante introducido por el Acto Legislativo 001 de 2005 se
pensional para todos los regímenes, estableciendo que nadie podía devengar más de 13 mesadas al año. Vale la pena aclarar que no son de recibo los argumentos de la parte actora, conforme los cuales dicho limitante introducido por el Acto Legislativo 001 de 2005 se refiere únicamente a la mesada catorce prevista en la Ley 100 de 1993 del cual se excluyen a los docentes vinculados antes de la Ley 812 de 2003 por el hecho que la prima de medio año está prevista en una normativa especial (Ley 91 de 1989), en tanto, se trata de una reforma constitucional que afectó las pensiones en todos los sectores por igual. Dicho esto, no le asiste derecho al señor Ángel María Castellanos Vanegas al reconocimiento de la prima de medio año como lo consideró y resolvió el a quo. 7. CONDENA EN COSTAS En cuanto a la condena en costas, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A el cual señala que salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, se tiene que de conformidad con el artículo 361 del C.G.P, estas se componen de la totalidad de i) las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y ii) por las agencias en derecho.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 258993333002-2020-00005-01
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En el caso de autos, el recurso de apelación presentado por la parte actora no fue acogido lo que conlleva a que se confirme la sentencia de primera instancia, razón por la cual habrá de condenársele en costas, para lo cual se fija como agencias en derecho la suma de $200.000, cuya liquidación deberá ser realizada el juzgado de primera instancia siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 366 del CGP. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN E, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 17 de marzo de 2022, por el Juzgado Segundo (2) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Zipaquirá, que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- CONDENAR en costas a la parte actora, para lo cual se fijan como agencias en derecho, la suma de doscientos mil pesos ($ 200.000), que serán liquidadas por el juzgado de origen siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 366 del CGP. TERCERO.-Notificada la presente sentencia, devuélvase el expediente al Despacho de origen, previo registro en el Sistema SAMAI. Esta providencia se estudió y aprobó en la Sala según acta de la fecha. NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO Magistrada (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON JAIME ALBERTO GALEANO
MANJARRÉS BRAVO Magistrada (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON JAIME ALBERTO GALEANO GARZÒN Magistrado Magistrado NOTA: Se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica en la fecha de su encabezado, mediante el aplicativo SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad a través del siguiente enlace: http://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.