TA CUN - 25899-33-33-002-2020-00044-01-(28-09-2021)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25899-33-33-002-2020-00044-01-(28-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
AUTO INTERLOCUTORIO N°2021-09-418 CC
Bogotá D.C., Veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
RADICACIÓN: 25899333300220200004401.
ASUNTO: CONFLICTO DE COMPETENCIAS
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
DEMANDANTE: FRANCY LEON DE MARTÍNEZ
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSION - COLPENSIONES
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIAS
NEGATIVO ENTRE LOS JUZGADOS 21
ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ Y 2
ADMINISTRATIVO DE ZIPAQUIRÁ/
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
MAGISTRADO PONENTE MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Procede la Sala Unitaria a pronunciarse sobre el conflicto negativo de competencia susc itado entre el Juzgado 21 Administrativo de Bogotá y 2 Administrativo de Zipaquirá, dentro del asunto de la referencia adelantado en contra de la Administradora Colombiana de Pensión - Colpensiones
I. ANTECEDENTES
1.1 De la demanda:
La señora Francy León de Martínez , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó: i) la declaratoria de nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. SUB 222467
La señora Francy León de Martínez , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó: i) la declaratoria de nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. SUB 222467 del 22 de agosto de 2018, 48911 del 25 de febrero de 2019, 64596 del 15 de marzo de 2019, 134361 del 29 de mayo de 2019 y ii) a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la UGPP absolver a la demandante de reintegrar la suma de veintidós millones quinientos quince mil novecientos sesenta y tres pesos ($ 22.515.963)Expediente: 25899333300220200004401
Actor: Administradora Colombiana de Pensión - Colpensiones
Conflicto de Competencia 2
Cabe anotar que los hechos relatados en la demanda, se hacen referencia a que mediante Resolución No. 00381 del 27 de enero de 2003 el Seguro Social reconoció pensión de jubilación a la señora León de Martínez a partir de 2001, la cual fue se hizo efectiva, luego de su reliquidación a través de la Resolución No. 38592 del 30 de noviembre de 2004.
Posterior a ello, la accionante interpone demanda ordinaria laboral, la cual es fallada en primera instancia por el Juzg ado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá y en segunda instancia por el Tribunal Superior. Luego, mediante sentencia de casación la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ordenó reconocer la mencionada pensión a partir del 2 de noviembre de 1996 por valor de $205.454.11
En virtud de lo anterior, Colpensiones emitió un nuevo acto administrativo,
reconocer la mencionada pensión a partir del 2 de noviembre de 1996 por valor de $205.454.11
En virtud de lo anterior, Colpensiones emitió un nuevo acto administrativo, en el que entre otras determinaciones se indicó que se efectuó un pago de lo no debido, por lo que mediante la Resolución SUB 236827 del 7 de septiembre de 2003 se ordenó a la señora León de Martínez reintegrar unas sumas de dinero, decisión frente a la cual se interpuso recursos administrativos los cuales fueron decididos a través de las Resoluciones No. SUB 48911 del 25 de febrero de 2019 y 1359 del 4 de enero de 2019.
1.2. Del trámite procesal surtido:
Se infiere de las documentales obrantes en el expediente, que la demanda fue radicada el 26 de agosto de 201 9; asignada en reparto al Juzgado 4 6 Administrativo de Bogotá –Sección Segunda-, mediante acta de reparto 11001334204620190033000, quien declaró su falta de competencia para conocer el asunto, como quiera que a su juicio , al tratarse de actos administrativos que prestan mérito ejecutivo y atendiendo a la distribución de las secciones establecida en el Decreto 2288 de 1989, le correspondía a la sección cuarta resolver el objeto de debate en tanto esta conoce de la Jurisdicción Coactiva (Fls 67 y 68)
En cumplimiento de lo anterior, el expediente fue remitido a la mencionada sección y asignado al Juzgado 41 Administrativo de Bogotá, mediante acta de reparto No. 11001333704120190031400 . No obstante, dicho d espacho
En cumplimiento de lo anterior, el expediente fue remitido a la mencionada sección y asignado al Juzgado 41 Administrativo de Bogotá, mediante acta de reparto No. 11001333704120190031400 . No obstante, dicho d espacho consideró que también carecía de competencia para pronunciarse sobre el sub lite en atención al carácter laboral del conflicto, toda vez que, los actos administrativos que se enjuiciaban a través del medio de control ordenaban el reintegro de uno mayores valores recibid os por conceptos de mesadas pensionales. Por tal razón, mediante auto No. 1336 del 13 de diciembre de 2019, ordenó se remitiera el proceso a la oficina de reparto nuevamente. (Fls 73 a 74)
En atención a lo anterior, el expediente fue repartido bajo el act a No. 1100133350222020001600 al Juzgado 22 Administrativo del Circuito de BogotáExpediente: 25899333300220200004401
Actor: Administradora Colombiana de Pensión - Colpensiones
Conflicto de Competencia 3
-Sección Segunda-, que a su vez remitió por el proceso por competencia en razón al factor territorial a los Juzgados Administrativos de Zipaquirá y luego de ser asignado al Ju zgado Segundo Administrativo de dicho circuito, mediante auto del 27 de febrero de 2020 se inadmitió el medio de control para que el extremo actor corrigiera las pretensiones, indicara los cargos de nulidad formulados, aportara unas documentales e indicara cual fue el último lugar de prestación del servicio.
Dentro del término concedido el apoderado judicial de la demandante radicó escrito de subsanación y una vez analizadas las documentales presentadas,
lugar de prestación del servicio.
Dentro del término concedido el apoderado judicial de la demandante radicó escrito de subsanación y una vez analizadas las documentales presentadas, el referido juzgado declaró l a falta de competenci a y suscitó el conflicto negativo.
1.3. Del conflicto suscitado:
El Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Bogotá mediante providencia del 04 de febrero de 2020 remitió el proceso por competencia en atención a lo establecido en el numeral 3 del artículo 156 pues el factor territorial es determinado por el último lugar donde se prestaron o se debieron prestar los servicios, por lo tanto, al considerar que la demandante finalizó su actividad laboral en el Hospital San Rafael de Pacho-Cundinamarca el asunto en litigio debía ser conocido por los Juzgados Administrativo del Circuito de Zipaquirá.
A su turno el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Zipaquirá , mediante providencia del 2 de agosto de 2020, suscitó el conflicto negativo de competencias al considerar que “el apoderado de la demandante en escrito radicado oportunamente informa que el último lugar de prestación del servicio fue la municipalidad de Bogotá D.C y para ello adjunta la certificación respectiva”
De este modo, considera que dando aplicación a la misma normativa enunciada por el Juzgado 22 Administrativo de Bogotá, es este el competente para conocer del presente proceso.
1.3.4. Trámite adelantado en el Tribunal
Mediante Acta de Reparto N° 258993333002-2020-00044-00 del 30 de Julio de
para conocer del presente proceso.
1.3.4. Trámite adelantado en el Tribunal
Mediante Acta de Reparto N° 258993333002-2020-00044-00 del 30 de Julio de 2020 se designó Ponente al Magistrado Moisés Rodrigo Mazabel Pinzón, de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo.
Posteriormente mediante auto de sustanciación No. 2021-06-222CC del 15 de junio de 2021 se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, sin embargo, aquellas guardaron silencio de conformidad con la constancia secretarial del 7 de julio hogaño.Expediente: 25899333300220200004401
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Conflicto de Competencia 4
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
Le corresponde a la decidir el conflicto de competencia propuesto, en atención con lo dispuesto en el artículo en el artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y lo Contencioso Administrativo modificado por el artículo 33 de la Ley 2080 de 2011, el cual establece: “Articulo 158. Conflictos de competencia. (…) Si el conflicto se presenta entre jueces administrativos de un mismo distrito judicial, este será decidido por el magistrado ponente del tribunal administrativo respectivo, de conformidad con el procedimiento establecido en este artículo. (…)” Al tratarse de un conflicto de competencia entre dos juzgados que pertenece al Distrito Judicial Administrativ o que preside este Tribunal, se reúnen los factores para determinar que esta Corporación es funcional y territorialmente competente para conocerlo y dirimirlo.
Al tratarse de un conflicto de competencia entre dos juzgados que pertenece al Distrito Judicial Administrativ o que preside este Tribunal, se reúnen los factores para determinar que esta Corporación es funcional y territorialmente competente para conocerlo y dirimirlo.
2.2. Problema Jurídico
El problema jurídico consiste en determinar si la competencia en el presente asunto le corresponde a l Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Bogotá o al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito, es decir, establecer a cuál de ellas le atañe conocer sobre la legalidad de los actos contenidos en la Resoluciones Nos. SUB 222467 del 22 de agosto de 2018, SUB 48911 del 25 de febrero de 2019, SUB 64596 del 15 de marzo de 2019 y SUB 134361 del 29 de mayo de 2019 mediante las cuales la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES inició proceso y culminó trámite administrativo ordenando a Francy León de Martínez el reintegro de veintidós millones quinientos quince mil novecientos sesenta y dos pesos mcte ($ 22.515.962) correspondientes al pago de las mesadas pensionales por el periodo del 2 de noviembre de 2011 a 30 de agosto de 2018, por haberse pagado indebidamente.
2.3. Resolución del Problema Jurídico
Para resolver el conflicto, se hará referencia al factor territorial de la competencia y en segundo lugar, se abordará el estudio del caso concreto, a partir del origen y la naturaleza de los actos administrativos.Expediente: 25899333300220200004401
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Conflicto de Competencia 5
partir del origen y la naturaleza de los actos administrativos.Expediente: 25899333300220200004401
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Conflicto de Competencia 5
2.2.1. Factor territorial de la competencia
Respecto del factor territorial de la competencia el artículo 156 de la Ley 1437 de 20111, determinó que: “ARTÍCULO 156. COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO. <Artículo modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régim en de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas:
1. En los de nulidad y en los que se promuevan contra los actos de certificación o registro, por el lugar donde se expidió el acto.
2. En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar.
3. En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios. Cuando se trate de derechos pensionales, se determinará por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar.
4. En los contractuales y en los ejecutivos originados en contratos estatales o en laudos arbitrales derivados de tales contratos, se determinará por el lugar donde se ejecutó o debió ejecutarse el contrato.
5. En los asuntos agrarios y en los demás relacionados con la expropiación,
o en laudos arbitrales derivados de tales contratos, se determinará por el lugar donde se ejecutó o debió ejecutarse el contrato.
5. En los asuntos agrarios y en los demás relacionados con la expropiación, la extinción del derecho de dominio, la adjudicación de baldíos, la clarificación y el deslinde de la propiedad y otros asuntos similares relacionados directamente con un bien inmueble, por el lugar de ubicación del bien.
6. En los de reparación directa se determinará por el lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas, o por el domicilio o sede principal de la entidad demandada a elección del demandante. Cuando alguno de los demandantes haya sido víctima de desplazamiento forzado de aquel lugar, y así lo acredite, podrá presentar la demanda en su actual domicilio o en la sede principal de la entidad demandada elección de la parte actora.
7. En los que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, tasas y contribuciones nacionales, departamentales, municipales o distritales, se determinará por el lugar donde se presentó o debió
1 Vigente sin modificación al momento de la radicación de la demandaExpediente: 25899333300220200004401
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presentarse la declaración, en los casos en que esta proceda; en los demás casos, en el lugar donde se practicó la liquidación.
8. En los casos de imposición de sanciones, la competencia se determinará por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción.
9. Cuando el acto o hecho se produzca en el exterior, la competencia se
8. En los casos de imposición de sanciones, la competencia se determinará por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción.
9. Cuando el acto o hecho se produzca en el exterior, la competencia se fijará por el lugar de la sede principal de la entidad demandada , en
Colombia.
10. En los relativos al medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos, se determinará por el domicilio del accionante.
11. De repetición conocerá el juez o tribunal con competencia, en el domicilio del demandado. A falta de determinación del domicilio, conocerá el del último lugar donde se prestó o debió prestarse el servicio.
PARÁGRAFO. Cuando fueren varios los jueces o tribunales competentes para conocer del asunto de acuerdo con las reglas previstas en este artículo, conocerá a prevención el juez o tribunal ante el cual se hubiere presentado primero la demanda”
Conforme lo dispuesto, cuando se discutan actos administrativos de carácter laboral deberá conocer la demanda de nulidad y restablecimiento el juez contencioso del último lugar donde se prestó o debió prestar el servicio y se trata de derechos pensionales, la competencia será de terminada por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga domicilio en dicho lugar.
2.3.3. Caso Concreto
En el presente caso, se observa que los actos administrativos cuya legalidad se discute son los siguientes:
- Resolución No. SUB 222467 del 22 de agosto de 2018, a través de la cual la entidad demandada reconoce una mesada pensional y un retroactivo en favor de la demandada correspondiente a las mesadas
se discute son los siguientes:
- Resolución No. SUB 222467 del 22 de agosto de 2018, a través de la cual la entidad demandada reconoce una mesada pensional y un retroactivo en favor de la demandada correspondiente a las mesadas dejadas de cancelar del periodo comprendido entre el 2 de noviembre de 1996 y el 1 de noviembre de 2001, pero además determina que se ha efectuado un pago de lo no debido
- Resolución SUB 48911 del 25 de febrero de 2019 a través de la cual se ordenó el reintegro del pago de lo no debido por el p eriodo del 2 de noviembre de 2011 a 30 de agosto de 2018 por la suma de $ 22.515.925Expediente: 25899333300220200004401
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- Resoluciones Nos SUB 64596 del 15 de marzo de 2019 y SUB 134361 del 29 de mayo de 2019 , a través de las cuales se resuelven los recursos de reposición y apelación respectivamente.
A título de restablecimiento del derecho la demandante solicitó que se le ordene a la demandada abstenerse de efectuar el cobro pretendido , pues a su juicio el pago de las reliquidaciones de las mesadas pensionales reconocidas, se hizo de manera correcta.
En ese orden de ideas, no hay lugar a dudas que lo que se discute al interior del sub lite es un derecho de carácter pensional pues lo que se pretende con la interposición del medio de control es impedir que la Administradora de Pensiones cob re a la accionante unos valores que le fueron pagados con ocasión a la pensión que le fue reconocida mediante Resolución No. 38592
la interposición del medio de control es impedir que la Administradora de Pensiones cob re a la accionante unos valores que le fueron pagados con ocasión a la pensión que le fue reconocida mediante Resolución No. 38592 del 30 de noviembre de 2004 y reliquidada con actos administrativos posteriores.
En atención a ello no hay dudas que el asunto en cuestión era de competencia de los Juzgados de la Sección Segunda en los que se radicó inicialmente la demanda por lo que no se entiende que el Juzgado 41 Administrativo de Bogotá ordenara se hiciera nuevamente el reparto cuando lo correspondiente era promover el conflicto negativo de competencia entre dicho despacho y el Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo de Bogotá.
No obstante lo anterior, como quiera que el proceder no fue el descrito y el conflicto planteado es entre dos juzgados uno de Bogotá y otro de Zipaquirá, la Sala Unitaria advierte que el factor territorial en el sub lite está determinado por el domicilio d e la demandante independientemente del último lugar donde prestó sus servicios que dicho sea de paso, es la ciudad de Bogotá y no como lo consideró el Juzgado 22 Administrativo del Circuito de Bogotá, pues en el Hospital San Rafael de Pacho -Cundinamarca la boró únicamente hasta el 19 agosto de 1971, mientras que en la Caja Nacional de Previsión Social la señora Francy León Martínez laboró como enfermera auxiliar desde el 7 de julio de 1972 al 31 de diciembre de 1993 tal y como se evidencia de las mismas mani festaciones de su apoderado (Fl 1) y de la constancia emitida por la entidad.
auxiliar desde el 7 de julio de 1972 al 31 de diciembre de 1993 tal y como se evidencia de las mismas mani festaciones de su apoderado (Fl 1) y de la constancia emitida por la entidad.
Ahora bien, revisado el expediente se advierte que a folio 17 del cuaderno principal el apoderado del extremo actor indicó que la dirección de notificación de la demandante cor respondía a la calle 57 h sur No. 66 -89 de la ciudad de Bogotá, por lo que se concluye que quien debe conocer, tramitar y resolver el asunto, es el Juzgado Veintidós Administrativo de Bogotá y no el Juzgado Segundo Administrativo de Zipaquirá.Expediente: 25899333300220200004401
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Conflicto de Competencia 8
En mérit o d e lo anteriormente expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencias suscitado entre el Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito de Bogotá y el Juzgado Segundo (2) Administrativo de Zipaquirá, disponiendo que el competente para conocer de la demanda promovida a través de su a poderado, es el Juzgado veintidós (22) Administrativo de Bogotá.
SEGUNDO: Por secretaría general remítase el expediente de inmediato al referido despacho judicial, para lo de su competencia.
TERCERO: ADVERTIR al Juzgado 41 Administrativo de Bogotá que en lo sucesivo se abstenga de ordenar nuevos repartos cuando lo que corresponde
referido despacho judicial, para lo de su competencia.
TERCERO: ADVERTIR al Juzgado 41 Administrativo de Bogotá que en lo sucesivo se abstenga de ordenar nuevos repartos cuando lo que corresponde es plantear un conflicto de competencias si se rehúsa a conocer del proceso que le ha sido remitido por otro juzgado del mismo Circuito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Magistrado (Firmado electrónicamente)
Nota: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011 y conserva plena validez, conforme lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 527 de 1999.