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TA CUN - 25899-33-33-002-2020-00050-01-(26-08-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25899-33-33-002-2020-00050-01-(26-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADO PONENTE: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES

PROCESO No. : 25899-33-33-002-2020-00050-01

DEMANDANTE : FRANCE ELENA CAMARGO PACHÓN

DEMANDADA : NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL – FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO.

CONTROVERSIA : RECONOCIMIENTO DE LA MESADA CATORCE. ________________________________________________________________

Procede la Sala a dictar sentencia escrita, al numeral 5º del artículo 247 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021) , para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, el día 28 de marzo de 2022, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

FRANCE ELENA CAMARGO PACHÓN , actuando mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita que se declare la nulidad de la Resolución No. 1012 del 06 de noviembre de 2019, proferido por la Secretaría de Educación de Zipaquirá - Fondo Nacional de Prestaciones Socia les del M agisterio, mediante la cual se negó el reconocimiento de la prima de medio año establecida

No. 1012 del 06 de noviembre de 2019, proferido por la Secretaría de Educación de Zipaquirá - Fondo Nacional de Prestaciones Socia les del M agisterio, mediante la cual se negó el reconocimiento de la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

A título de restablecimiento del derecho solicita que se ordene a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a reconocer y pagar la de la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 a partir del 11 de diciembre de 2014, se cancele el valor de los reajustes que se causen desde el momento en que se le reconoció la pensión, la indexación de las sumas reconocidas y se condene en costas a las entidades demandadas.

La parte actora invoca en los hechos que soportan las pretensiones de su demanda, que se vinculó al servicio docente desde el 01 de febrero de 1994PROCESO No. : 25899-33-33-002-2020-00050-01

DEMANDANTE : France Elena Camargo Pachón DEMANDADA : Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio.

CONTROVERSIA : Reconocimiento de la mesada 14

2 y mediante la Resolución No. 385 del 17 de abril de 2015 , la demandada le reconoció la pensión de jubilación por los servicios prestados como docente , indica que desde el reconocimiento de su pensión de jubilación no se le ha reconocido la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

indica que desde el reconocimiento de su pensión de jubilación no se le ha reconocido la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

SENTENCIA APELADA

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, D. C., mediante sentencia proferida el día 28 de marzo de 2021, negó las pretensiones de la demanda (Fls. 94 al 97).

En efecto, después de hacer un recuento normativo aplicable al sub examine respecto al reconocimiento de la mesada 14 indicó que no existe un argumento válido para que los docentes regulados por la Ley 91 de 1989 perciban la mesada catorce de la Ley 100 de 1993.

Así, estableció que la demandante no tiene derecho al reconocimiento de la mesada adicional, debido a que le fue concedida pensión vitalicia de jubilación con Resolución 385 del 17 de abril de 2015 , por haber cumplido el estatus pensional el 11 de diciembre de 2014, es decir, después de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005. Aunado, señaló que la situación de la demandante tampoco se ajusta a la excepción de la norma, debido a que su mesada pensional para el año 2014 ascendía a $2.371.421, no siendo inferior a los tres salarios mínimos para el año 2014 que era $1.848.000.

En consecuencia, en la parte resolutiva de la sentencia determino:

«PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda, conforme a la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta sentencia, archívese el expediente, previa

«PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda, conforme a la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta sentencia, archívese el expediente, previa devolución del remanente de los gastos del proceso, en caso que los hubiere.

TERCERO: Sin condena en costas.»

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La parte demandante solicita que se revoque el fallo de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda (Fls. 99 y 100).

Indica, que el Acto Legislativo 01 de 2005 eliminó la posibilidad de acceder a la mesada 14, pero permitió que el personal docent e vinculado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, se encuentre regulado por las disposiciones legales del magisterio que estén vigentes conPROCESO No. : 25899-33-33-002-2020-00050-01

DEMANDANTE : France Elena Camargo Pachón DEMANDADA : Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio.

CONTROVERSIA : Reconocimiento de la mesada 14

3 anterioridad a la Ley 812 de 2003, es decir, el acto legislativo ratifica y reconoce el articulado de la Ley 91 de 1989, entre esos la creación de la prima de medio año.

Manifiesta que se encuentra cobijada por la excepción establecida en el parágrafo 6 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, esto es, porque percibe una pensión igua l o inferior a tres (3) salarios mínimos legales

Manifiesta que se encuentra cobijada por la excepción establecida en el parágrafo 6 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, esto es, porque percibe una pensión igua l o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, motivo por el cual considera que tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima de medio año.

TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN:

Se aclara que el sub examine no se corrió traslado para alegar, de conformidad con el numeral 5º del artículo 247 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021).

Tramitado como se encuentra el procedimiento en segunda instancia y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes:

CONSIDERACIONES

El problema jurídico que se plantea en la presente controversia es el de determinar, de acuerdo con los argumentos del recurso de apelación y teniendo en cuenta los presupuestos fácticos probados en el proceso y la normatividad que resulta aplicable a la demandante, si le asiste o no derecho al reconocimiento y pago de la mesada catorce (14) de la pensión de jubilación.

1. El artículo 5 de la Ley 4ª de 1976 estableció la comúnmente denominada me sada trece (13), o mesada adicional de diciembre, en los

siguientes términos:

«ARTÍCULO 5. Los pensionados de que trata esta Ley o las personas a quienes de acuerdo con las normas legales vigentes se trasmite el derecho, recibirán cada año, dentro de la p rimera quincena del mes de

siguientes términos:

«ARTÍCULO 5. Los pensionados de que trata esta Ley o las personas a quienes de acuerdo con las normas legales vigentes se trasmite el derecho, recibirán cada año, dentro de la p rimera quincena del mes de diciembre, el valor correspondiente a una mensualidad, en forma adicional a su pensión. Esta suma será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince veces el salario mínimo legal mensual más alto.»

Así mismo, el artículo 50 de la Ley 100 de 1993 ratificó lo anterior al prever:

«ARTÍCULO 50. MESADA ADICIONAL. Los pensionados por vejez o jubilación, invalidez y sustitución o sobrevivencia continuarán recibiendo cada año, junto con la mesad a del mes de noviembre, en la primera quincena del mes de diciembre, el valor correspondiente a una mensualidad adicional a su pensión.»PROCESO No. : 25899-33-33-002-2020-00050-01

DEMANDANTE : France Elena Camargo Pachón DEMANDADA : Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio.

CONTROVERSIA : Reconocimiento de la mesada 14

4 Y a su vez, esta última ley creó una mesada adicional, pagadera en el mes de junio, que se ha conocido como la mesada catorce (14), tal y como se señala en su artículo 142:

«ARTÍCULO 142. MESADA ADICIONAL PARA ACTUALES PENSIONADOS. Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y

como se señala en su artículo 142:

«ARTÍCULO 142. MESADA ADICIONAL PARA ACTUALES PENSIONADOS. Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el s ector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1o) de enero de 1988 , tendrán derecho al reconoci miento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994.

Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios d e los reajustes ordenados en el decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los treinta días de la mesada adicional solo a partir de junio de 1996.

Parágrafo. Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual.»

Sin embargo, como se observa, los apartes tachados de la norma, que restringían su alcance a un determinado grupo de pensionados, fueron declarados inexequibles por la Cort e Constitucional en sentencia C -409 de 1994, luego de concluir lo siguiente:

«Para la Sala resulta evidente que al consagrarse un beneficio en favor de los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes en los

1994, luego de concluir lo siguiente:

«Para la Sala resulta evidente que al consagrarse un beneficio en favor de los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes en los términos del artículo 142 de l a Ley 100 de 1993, ‘cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del 1o. de enero de 1988’, consistente en el pago de una mesada adicional de treinta (30) días de la pensión que les corresponde a cada uno de ellos, la cual se ‘cancelará con la me sada del mes de junio de cada año a partir de 1994’, excluyendo a las pensiones causadas y reconocidas con posterioridad al 1o. de enero de 1988, se deduce al tenor de la jurisprudencia de esta Corporación, una clara violación a la prohibición de consagrar discriminaciones en el mismo sector de pensionados, otorgando privilegios para unos en detrimento de los otros, al restringir el ejercicio del derecho a la misma mesada adicional sin justificación alguna, para aquellos pensionados jubilados con posteriori dad al 1o. de Enero de 1988.

Considera la Corte que la desvalorización constante y progresiva de la moneda, que conlleva la pérdida del poder adquisitivo del salario, originado en el fenómeno inflacionario, es predicable para los efectos de decretar los r eajustes anuales a todas las pensiones de jubilación sin distinción alguna. Pero ello no puede constituir fundamento de orden constitucional para privar de un beneficio pensional como lo es la mesada adicional que se consagra en la norma materia de revisió n, en favor de un sector de antiguos pensionados, excluyendo a otros que

constitucional para privar de un beneficio pensional como lo es la mesada adicional que se consagra en la norma materia de revisió n, en favor de un sector de antiguos pensionados, excluyendo a otros que legítimamente han adquirido con posterioridad el mismo derecho pensional por haber cumplido con los requisitos legales correspondientes.PROCESO No. : 25899-33-33-002-2020-00050-01

DEMANDANTE : France Elena Camargo Pachón DEMANDADA : Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio.

CONTROVERSIA : Reconocimiento de la mesada 14

5 Por ello no existe razón justificada para neg ar la mesada adicional a estos últimos, postergándoseles su derecho a percibirla, para una fecha posterior a la que se consagra para los pensionados con anterioridad al 1o. de Enero de 1988.

Por otra parte, como se ha expuesto, si el origen del reconocimi ento de la mesada adicional es la de que ‘ese es el grupo de pensionados que se afectó con la norma de reajuste pensional que estuvo vigente hasta el año de 1988, que modificó la Ley 71’, fue ese mismo grupo de pensionados quien también a partir del 1o. de Enero de 1988 al derogarse la Ley 4a. de 1976, comenzó a recibir los reajustes ordenados por la Ley 71 de 1988, a partir del 1o. de Enero de 1989, ‘con el mismo porcentaje en que se ha incrementado por el gobierno el salario mínimo legal mensual’ con lo c ual quedó corregida la situación desfavorable

por la Ley 71 de 1988, a partir del 1o. de Enero de 1989, ‘con el mismo porcentaje en que se ha incrementado por el gobierno el salario mínimo legal mensual’ con lo c ual quedó corregida la situación desfavorable establecida en la Ley 4a. de 1976 que traía consigo unos reajustes pensionales inferiores al incremento del salario mínimo legal mensual que se ordenaban con anterioridad a 1988.

Y más aún, cuando en virtud d el Decreto 2108 de 1992 emanado del Gobierno Nacional se reajustaron igualmente a partir del 1o. de Enero de 1.993, 1994 y 1995, las pensiones de jubilación del sector público del orden nacional, reconocidas con anterioridad al 1o. de Enero de 1989, que presentaban diferencias con los aumentos de salarios, sin que por otro lado estos reajustes sean incompatibles con los incrementos decretados en desarrollo de la Ley 71 de 1988, los cuales se otorgaron precisamente en razón de haber sido el grupo de pensiona dos afectados con la norma pensional (Ley 4a. de 1976) que sobre esta materia estuvo vigente hasta el año de 1988.

Corregida esa situación en materia de reajustes, en virtud de las nuevas disposiciones, no hay duda de que en vigencia de la Ley 71 de 1988, los pensionados antiguos quedaron sometidos a un mismo tratamiento en virtud de esta, según la cual, en adelante las pensiones de que trata la misma, serán reajustadas de oficio cada vez y en el mismo porcentaje en que fuera incrementado por el gobierno el salario mínimo legal mensual.

Distinta es la situación de los reajustes pensionales de lo que tiene que

misma, serán reajustadas de oficio cada vez y en el mismo porcentaje en que fuera incrementado por el gobierno el salario mínimo legal mensual.

Distinta es la situación de los reajustes pensionales de lo que tiene que ver con el beneficio de la mesada adicional, con respecto a la cual, a juicio de la Corporación, no debe existir discriminación alguna, en aplicación del principio de igualdad de que trata el artículo 13 de la Constitución Política, que consagra la misma protección de las personas ante la ley, dentro de un marco jurídico que garantiza un orden político, económico y social justo, a que se refiere el Pre ámbulo de la Carta, razón por la cual se declarará la inexequibilidad de los fragmentos acusados de los incisos primero y segundo del artículo 142 de la Ley 100 de 1993.

La acusación contra el inciso segundo del artículo 142.

Encuentra la Corte que lo ex puesto es igualmente aplicable en relación con el inciso segundo del artículo 142, en cuanto crea una discriminación injustificada en favor de quienes están disfrutando de la pensión con fundamento en las disposiciones anteriores a la Ley 71 de 1988, en detrimento de quienes habiendo cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicio, adquirieron la condición de pensionado a partir del 1o. de Enero de 1988, por lo que se declarará su inexequibilidad.

La acusación contra la expresión ‘actuales’ (encabezamiento del artículo 142).PROCESO No. : 25899-33-33-002-2020-00050-01

DEMANDANTE : France Elena Camargo Pachón DEMANDADA : Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio.

DEMANDANTE : France Elena Camargo Pachón DEMANDADA : Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio.

CONTROVERSIA : Reconocimiento de la mesada 14

6 Finalmente, de acuerdo a lo manifestado, se deduce que los cargos contra esta expresión también prosperan, y por ende se declarará su inconstitucionalidad, en cuanto consagra una discriminació n injustificada en favor de un grupo de pensionados -los actuales-, frente a quienes se les reconoció la prestación social con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.»

Ahora, como el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 dispuso que el Sistema Inte gral de Seguridad Social contenido en ella no sería aplicable a determinados sectores de trabajadores y pensionados, fue necesario que la Ley 238 de 1995 insistiera en la aplicabilidad del beneficio regulado en el artículo 142 de la citada Ley 100 a dichos sectores, así:

«ARTÍCULO 1. ADICIÓNESE AL ARTÍCULO 279 DE LA LEY 100 DE

1993, CON EL SIGUIENTE PARÁGRAFO:

‘PARÁGRAFO 4º. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados.»

No obstante, con posterioridad, el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, publicado en el Diario Oficial 45.980 del 25 de julio de 2005, eliminó la mesada catorce (14), en todos los regímenes pensionales (general y especiales), al regular lo siguiente:

01 de 2005, publicado en el Diario Oficial 45.980 del 25 de julio de 2005, eliminó la mesada catorce (14), en todos los regímenes pensionales (general y especiales), al regular lo siguiente:

«ARTÍCULO 1.

[…]

[Inciso octavo] Las personas cuyo derecho a la pens ión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aún cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento.

[…]

PARÁGRAFO TRANSITORIO 6º. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8º. del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la mism a se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año.»

De este modo , como se aprecia en el Acto Legislativo transcrito, no se dispuso protección alguna para los trabajadores -sujetos al régimen pensional gene ral o a alguno especial - que a la entrada en vigencia de la reforma constitucional estuvieren próximos a pensionarse.

En efecto, nótese que sólo quienes estaban pensionados o cuyo derecho pensional se encontraba consolidado al momento de la entrada en vigencia de la norma constitucional, esto es, al 26 de julio de 2005, continuarán percibiendo la mesada catorce (14). Y sólo por vía de excepción, recibiríanPROCESO No. : 25899-33-33-002-2020-00050-01

percibiendo la mesada catorce (14). Y sólo por vía de excepción, recibiríanPROCESO No. : 25899-33-33-002-2020-00050-01

DEMANDANTE : France Elena Camargo Pachón DEMANDADA : Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio.

CONTROVERSIA : Reconocimiento de la mesada 14

7 dicha mesada aquellas personas cuyo derecho se haya causado antes del 31 de julio de 2011, empero, si empre que en su caso el monto de la pensión sea igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época. Tal excepción es la única a la mencionada regla universal de eliminación de la mesada catorce (14) (parágrafo transitorio 6 del artículo 1).

Dicho beneficio universal, se insiste, fue eliminado por la reforma constitucional con una regla de alcance igualmente universal, esto es, aplicable a todos los regímenes pensionales.

2. En este orden de ideas, se encuentra demostrado en el plenario que el derecho a la pensión de jubilación de la demandante, se consolidó el día 10 de diciembre de 2014, con la cuantía pensional de $2.113.055, a partir del 11 de diciembre de 2014, tal y como se observa con el contenido de la Resolución No. 385 del 17 de abril de 2015 (Fls. 17 y 18).

Ahora bien, se tiene que la s eñora France Elena Camargo Pachón consolidó su derecho pensional el 10 de diciembre de 2014 , posterior a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, y el monto de su pensión

Ahora bien, se tiene que la s eñora France Elena Camargo Pachón consolidó su derecho pensional el 10 de diciembre de 2014 , posterior a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, y el monto de su pensión superó los 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 201 4, esto es, $2.113.055 y el salario mínimo del año 2014 (año de su reconocimiento pensional), ascendía a $ 616.000 que multiplicado por 3 arroja un total de $1.848.000.

Así las cosas, forzoso es concluir que la demandante no tiene derecho al reconocimiento y pago de la mesada catorce (14), toda vez que su pensión de jubilación fue reconocida en un monto superior a los tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 201 4 como se expuso anteriormente. De igual forma, para la Sala es claro que su derecho pensional se causó con posterioridad al 26 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, que eliminó esta mesada.

3. Finalmente, en atención al primer inciso del artículo 188 del CPACA1, en concordancia con el numeral octavo 2 del artículo 365 del CGP, esta colegiatura se pronunciará, en segunda instancia, sobre la condena en costas, advirtiendo que sobre este aspecto no ha habido po sición unificada jurisprudencial, por parte del Consejo de Estado (en tratándose del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho).

1 ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia

control de nulidad y restablecimiento del derecho).

1 ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. 2 ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…)

8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.PROCESO No. : 25899-33-33-002-2020-00050-01

DEMANDANTE : France Elena Camargo Pachón DEMANDADA : Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio.

CONTROVERSIA : Reconocimiento de la mesada 14

8 La Sala no condenará en costas en segunda instancia a la parte demandante, toda vez que, si bien resultó venc ida, la parte demanda da no las pidió.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “D”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA

1. CONFÍRMASE la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, el veintiocho (28) de marzo de dos mil veinti dós (2022) que negó las pretensiones de la demanda en el

1. CONFÍRMASE la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, el veintiocho (28) de marzo de dos mil veinti dós (2022) que negó las pretensiones de la demanda en el proceso instaurado por FRANCE ELENA CAMARGO PACHÓN contra l a NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO , por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.

2. SIN CONDENA en costas en esta instancia.

3. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y, una vez eje cutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Aprobado como consta en Acta de la fecha.

CERVELEÓN PADILLA LINARES

Magistrado

ALBA LUCIA BECERRA AVELLA ISRAEL SOLER PEDROZA

Magistrada Magistrado

CPL/app

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