TA CUN - 25899-33-33-002-2020-00053-01-(07-07-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25899-33-33-002-2020-00053-01-(07-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
CONTRATO REALIDAD / RELACIÓN LABORAL Y PAGO DE L AS ACREENCIAS
LABORALES – Hospital San Martín de Porres Chocontá E.S.E.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E” MAGISTRADO PONENTE: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 25899-33-33-002-2020-00053-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Vidal Casallas Circa Demandado: Hospital San Martín de Porres Chocontá E.S.E. 1. ASUNTO Decide la sala el recurso de apelación formulado por la parte demandada, contra el fallo proferido el cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Segundo (2.º) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, mediante el cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 2. PRETENSIONES El señor Vidal Casallas Circa en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda1 contra el Hospital San Martín de Porres Chocontá E.S.E. (en adelante HSMPC E.S.E.), con el fin de obtener lo siguiente: 2.1 La nulidad del oficio de fecha 2 de julio de 2019, a través del cual la entidad accionada le negó la existencia del contrato realidad y el pago de las acreencias laborales solicitadas. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, a: 2.2 Declarar que entre el HSMPC E.S.E. y el señor Vidal Casallas Circa existió un vínculo laboral desde el año 2014 hasta el año 2017, tiempo durante el cual la entidad no le pagó los derechos laborales al demandante.
demandada, a: 2.2 Declarar que entre el HSMPC E.S.E. y el señor Vidal Casallas Circa existió un vínculo laboral desde el año 2014 hasta el año 2017, tiempo durante el cual la entidad no le pagó los derechos laborales al demandante. 2.3 Reconocer y pagarle todas las prestaciones laborales y sociales dejadas de percibir, entre los años 2014 y 2017, con base en aquellas que percibe un trabajador que desarrolle similares funciones en el mismo o mejor nivel, tales como: cesantías, intereses a las cesantías, prima de navidad, prima de junio, prima de servicios, vacaciones, aportes a salud, pensión, administradora de riesgos laborales, caja de compensación familiar, dotación y demás emolumentos que se acrediten en el expediente. 2.4 Pagar o devolverle las sumas de dinero que por retención en la fuente la entidad le descontó al demandante. 1 Fls. 1-15.Expediente: 25899-33-33-002-2020-00053-01 Página No. 2 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Vidal Casallas Circa Demandado: HSMPC E.S.E. 2.5 Reembolsarle los aportes a la seguridad social (salud, pensión y riesgos laborales), que el actor tuvo que efectuar sin tener obligación a ello. 2.6 Pagar los aportes a la seguridad social en todos sus niveles. 2.7 Pagarle la indemnización moratoria
los aportes a la seguridad social (salud, pensión y riesgos laborales), que el actor tuvo que efectuar sin tener obligación a ello. 2.6 Pagar los aportes a la seguridad social en todos sus niveles. 2.7 Pagarle la indemnización moratoria que consagra la Ley 244 de 1995, a razón de un día de salario por cada día de retardo, entre los años 2014 y 2017. 2.8 Indexar las sumas a pagar a favor de la parte accionante, dar cumplimiento a la sentencia en los términos contemplados en el art. 192 y s.s. del CPACA, cancelar los intereses moratorios que se causen y pagar el monto correspondiente a costas procesales. 3. HECHOS Los relatados por la parte demandante y jurídicamente relevantes son los siguientes: 3.1 El HSMPC E.S.E. contrató al demandante a través de contratos de prestación de servicios entre el 7 de noviembre de 2014 y el 30 de junio de 2017, para desarrollar labores de conductor de ambulancia. 3.2 Por tales servicios el actor recibió una remuneración mensual de $1.407.944. 3.3 Durante la vinculación con la entidad, el señor Casallas Circa debía: (i) prestar el servicio de manera personal, pues así se lo exigía la entidad; (ii) acatar los reglamentos del HSMPC E.S.E.; (iii) cumplir las funciones determinadas por la entidad, bajo los parámetros y directrices de comportamiento laboral por esta impuestos; (iv) presentar informes escritos a los jefes y supervisores inmediatos; (v) cumplir el horario fijo que le fuera asignado; y (vi) desarrollar sus actividades en las instalaciones de la entidad, pues no le era permitido ausentarse o realizarlas fuera de allí. 3.4 El HSMPC E.S.E. le otorgó al demandante todos los elementos de trabajo,
cumplir el horario fijo que le fuera asignado; y (vi) desarrollar sus actividades en las instalaciones de la entidad, pues no le era permitido ausentarse o realizarlas fuera de allí. 3.4 El HSMPC E.S.E. le otorgó al demandante todos los elementos de trabajo, los cuales eran de propiedad del contratante, pero estuvieron al servicio del contratista para cumplir las funciones asignadas. 3.5 Pese a lo expuesto en precedencia, la entidad no le pagó al demandante las prestaciones sociales y demás emolumentos laborales a los que tiene derecho, por el contrario, la accionada le exigió los pagos a laseguridad social y le practicó retenciones de manera indebida. 3.6 El 17 de junio de 2019 el señor Vidal Casallas Circa peticionó a la entidad demandada el pago de las prestaciones sociales por todo el tiempo laborado, lo cual condujo a la expedición del oficio de fecha 2 de julio de 2019, a través del cual el HSMPC E.S.E. despachó desfavorablemente la solicitud elevada por el accionante. 4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN La parte actora señaló que el HSMPC E.S.E. pretende desconocer la verdadera relación laboral que existió con el señor Vidal Casallas Circa durante el tiempo que se suscribieron los contratos de prestación de servicios, pese a que son evidentes los elementos esenciales del contrato de trabajo, pues: (i) el accionante prestó sus servicios a la entidad de manera personal y directa como conductor de ambulancia desde el año 2014 hasta el año 2017; (ii)Expediente: 25899-33-33-002-2020-00053-01
Página No. 3 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Vidal Casallas Circa Demandado: HSMPC E.S.E. cumplía las funciones determinadas por la entidad, bajo los parámetros y directrices de comportamiento laboral por esta impuestos; presentaba informes escritos a los jefes y supervisores inmediatos; cumplía el horario fijo que le fuera asignado conforme al cronograma de turnos; desarrollaba sus actividades en las instalaciones de la entidad, pues no le era permitido ausentarse o realizarlas fuera de allí; y (iii) aunado a lo anterior, devengó un monto mensual por la labor desarrollada. En tal medida, indicó que no reconocer la relación laboral que existió desconoce sus derechos constitucionales y fundamentales, pues pese a encontrarse demostrada la vinculación laboral que tuvo con la entidad, esta le negó la reclamación de las prestaciones adeudadas al actor, por lo que el acto acusado debe ser declarado nulo. 5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El HSMPC E.S.E. contestó2 la demanda oportunamente, a través de escrito en el que se opuso a las pretensiones, y se refirió a cada uno de los hechos del libelo introductorio. En síntesis, sustentó
su defensa en que el demandante no tiene derecho a la relación laboral que reclama, teniendo en cuenta que lo probado en el proceso es que la entidad “contrató los servicios de apoyo a la gestión del demandante, modalidad permitida por las disposiciones legales vigentes, para el desarrollo de su objeto misional”, pues al ser la ESE una prestadora de servicios de salud, el art. 195 de la Ley 100 de 1993 permite la vinculación a través de la modalidad señalada. Así mismo, indicó que conforme al art. 32 de la Ley 80 de 1993, los contratos de prestación de servicios son una modalidad a través de la cual las entidades estatales pueden desarrollar actividades que se derivan del cumplimiento de sus funciones, así como aquellas actividades operativas, logísticas, o asistenciales, o para la ejecución de trabajos artísticos que solo pueden encomendarse a determinadas personas naturales. Sin embargo, refirió que los contratistas no tienen la calidad de empleados públicos y en ningún caso su vinculación genera relación laboral ni prestaciones sociales, y se celebrará por el término estrictamente indispensable; a diferencia de las relaciones laborales, el contratista tiene un objeto contractual que está plenamente definido, sus actuaciones son autónomas e independientes desde el punto de vista técnico y científico, y la vigencia del contrato es temporal. En tal sentido, señaló que las actividades de conducción que desarrolló el accionante fueron de apoyo técnico a la misión de la entidad, por lo que los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes siguieron los preceptos legales que los rigen. Señaló también que en pronunciamientos de las Secciones Segunda y Tercera del Consejo de Estado, estas han sostenido
que entre contratante y contratista puede existir una relación de coordinación en sus actividades, de manera que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, pero ello no significa necesariamente la configuración del elemento de subordinación, siendo tal situación la que se dio en este caso particular. 2 Fls. 88 y 89 CD.Expediente: 25899-33-33-002-2020-00053-01 Página No. 4 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Vidal Casallas Circa Demandado: HSMPC E.S.E. Por lo tanto, concluyó que el acto acusado por la parte demandante se encuentra ajustado a lo previsto en las disposiciones legales vigentes aplicables al asunto, y por tal razón, se deben negar las pretensiones de la demanda. 6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo (2.º) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, mediante sentencia proferida el cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022)3 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 6.1 Como primera medida, analizó cada uno de los elementos del vínculo laboral de forma individual, así: 6.1.1 Prestación personal del servicio: indicó que atendiendo a la naturaleza jurídica, misión, visión y objeto de la entidad demandada, resultaba
la demanda. 6.1 Como primera medida, analizó cada uno de los elementos del vínculo laboral de forma individual, así: 6.1.1 Prestación personal del servicio: indicó que atendiendo a la naturaleza jurídica, misión, visión y objeto de la entidad demandada, resultaba “EVIDENTE Y NOTORIO que deba contratar personal para conductor de ambulancia, servicio que necesaria y obligatoriamente debe ser prestado de forma personal”, lo que en todo caso, no se encuentra en discusión en este asunto. 6.1.2 De la remuneración: refirió que, la “contraprestación económica del servicio, deslinda el campo del servicio gratuito, benevolente al oneroso, lo cual EN NUESTRO CASO vendría dado por los honorarios como remuneración al servicio contratado”. 6.1.3 Subordinación: afirmó que este presupuesto también se acreditó, toda vez que: (i) conforme a la lectura del objeto de los contratos de prestación de servicios, el HSMPC E.S.E. impartía órdenes al demandante, de manera continua y permanente, y las funciones desarrolladas estaban previstas para un empleo específico de la entidad, lo que deriva en que la vocación de permanencia de tales actividades; (ii) el actor desarrolló una labor continua y permanente como conductor, pues fue contratado para el efecto desde el 7 de noviembre de 2014 hasta el 30 de junio de 2017, e inclusive, la entidad certificó que no contaba con personal suficiente para desarrollar tal actividad, propia de la prestación de servicios como conductor de ambulancia; (iii) conforme a lo anterior, señaló también que la labor ejecutada era propia del objeto misional de la ESE,
de manera que, “toda argumentación contraria desnaturaliza el deber de la entidad en llevar a cabo los respectivos traslados de pacientes a otros centros médicos cuando la necesidad lo amerite”; y (iv) finalmente, con base en los testimonios e interrogatorio de parte recibidos, así como en las demás documentales obrantes en el expediente, indicó que el demandante recibía órdenes, cumplía un horario de trabajo, trasladaba pacientes en la ambulancia, no podía desempeñar otra labor, presentaba informes respecto del estado de los vehículos y existía personal de planta que cumplía las mismas funciones. 6.2 Por tanto, en atención al conjunto de pruebas obrantes en el plenario, declaró que entre las partes existió una verdadera relación laboral durante el tiempo que el actor desempeñó labores de conductor, la que se encontraba oculta por los diferentes contratos de prestación de servicios suscritos y, en tal medida, declaró la nulidad del acto administrativo acusado. 6.3 A título de restablecimiento del derecho condenó al HSMPC E.S.E. a: (i) reconocer y pagarle al actor las prestaciones sociales dejadas de percibir entre el 7 de noviembre de 2014 y el 30 de junio de 2017, liquidadas conforme al valor pactado en los contratos 3 Fls. 155-161.Expediente: 25899-33-33-002-2020-00053-01 Página No. 5 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Vidal Casallas Circa Demandado: HSMPC E.S.E. suscritos;
Página No. 5 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Vidal Casallas Circa Demandado: HSMPC E.S.E. suscritos; (ii) “tomar el ingreso base de cotización o IBC pensional del demandante, dentro de los periodos laborados por contrato de prestación de servicios, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados por el señor TORRES OSPINA como contratista y los que se debieron efectuar, deberá cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante en concepto de aportes, pero solo en el porcentaje que le correspondía como empleador. En ese sentido, la parte demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al Sistema General de Seguridad Social en pensiones durante el tiempo que duró su vinculación, y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, deberá cancelar o completar, según sea el caso, el porcentaje que le correspondía como trabajador”; y (iii) de igual manera, ordenó que la totalidad del tiempo laborado se computara para efectos pensionales, para lo cual, impuso a la entidad la obligación de realizar las cotizaciones correspondientes. 6.4 Por otra parte, negó las siguientes pretensiones: (i) la dotación, por cuanto los honorarios del demandante siempre superaron los dos salarios mínimos legales mensuales vigentes que señala como requisito el art. 1.º de la Ley 70 de 1988, reglamentado por el Decreto 1978 de 1989; (ii) la sanción moratoria por el no pago oportuno de las
cesantías, por cuanto la sentencia es constitutiva de derecho; y (iii) la devolución de los descuentos efectuados por concepto de retención en la fuente y el reembolso de los aportes realizados a la seguridad social, respecto de salud, pensión y riesgos profesionales, pues estos resultaban improcedentes, como al respecto lo ha indicado el Consejo de Estado. 6.5 Ordenó actualizar las sumas adeudas conforme al art. 187 del CPACA, y dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los arts. 192 y s.s. ibidem. 6.6 Finalmente, condenó en costas de primera instancia a la parte demandada, para lo cual fijó como agencias en derecho la suma equivalente a ocho (8) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 7. RECURSO DE APELACIÓN La entidad demandada apeló4 la decisión de primera instancia para que esta sea revocada y, en su lugar, se denieguen las súplicas de la demanda, conforme a los siguientes argumentos: (i) Afirmó que, la existencia o no de los estudios previos para la contratación del demandante no se puede entender como un medio para demostrar la relación laboral, dado que la prueba de estos se empezó a exigir solo con la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado en el año 2021, de manera que, incluso el juzgado de instancia pudo haber pedido tal documental de oficio, con el objeto de establecer si de ahí derivaba o no la declaratoria laboral pretendida. (ii) Por otra parte, indicó que si bien en los contratos de prestación de servicios se encontraban unas obligaciones a cumplir, ello no quiere decir que estas correspondan a funciones de un empleo específico del hospital, pues en el expediente no obra prueba de tal afirmación efectuada por el juzgado de instancia, en el sentido de que en la entidad existe un empleo de planta de conductor de ambulancia. (iii) Señaló igualmente que, de las pruebas allegadas al
a funciones de un empleo específico del hospital, pues en el expediente no obra prueba de tal afirmación efectuada por el juzgado de instancia, en el sentido de que en la entidad existe un empleo de planta de conductor de ambulancia. (iii) Señaló igualmente que, de las pruebas allegadas al proceso, tanto testimoniales como documentales, no emerge que el actor tuviese que cumplir órdenes, sino que recibía 4 Fls. 165-168.Expediente: 25899-33-33-002-2020-00053-01 Página No. 6 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Vidal Casallas Circa Demandado: HSMPC E.S.E. instrucciones, lo cual obedecía a la labor de conductor de ambulancia para la cual fue contratado, en la que era necesario recibir y acatar las instrucciones que le impartieran, “dado que es apenas lógico que el traslado de pacientes de una entidad hospitalaria a otra implica la observancia debida de unas determinadas reglas y protocolos y no puede quedar al arbitrio del contratista la forma, lugar y oportunidad en que deba ejecutar la actividad para la cual fue contratado, toda vez que sería inocuo adelantar un proceso contractual en esas condiciones, configurándose a todas luces el detrimento del erario público”.
Indicó también que, como entidad hospitalaria debía organizar tanto al personal de planta como a los contratistas, con el objeto de prestar el servicio de salud de manera adecuada y continua, siendo esta la razón para organizarlos en turnos, pues existían varios contratistas que desarrollaban las mismas actividades que el actor y, por tal razón, se tornaba indispensable establecer la manera de atención los 7 días de la semana y las 24 horas del día, lo que requería adicionalmente que permanecieran disponibles para atender los requerimientos de traslados de pacientes que se presentaran en cualquier momento. Sin embargo, lo dicho hacía parte del objeto de los contratos, los cuales fueron suscritos por el demandante de manera libre y voluntaria, siendo conocedor de la manera en la cual se debían ejecutar. (iv) Refirió que, la a quo realizó apreciaciones subjetivas para señalar que se presentó la relación laboral reclamada por la parte actora, al expresar: “forma de precarización del trabajo decente, la mala práctica de contratar personal para cumplir funciones permanentes solo para evitar pago de prestaciones y garantías propias de la relación laboral”, entre otras, sin que estas tengan respaldo probatorio, además de que en el proceso no se demostró en ningún momento algún actuar de mala fe de la entidad. (v) Finalmente, apeló la decisión de condena en costas impuesta en primera instancia, teniendo en cuenta que no se demostró un actuar indebido de la entidad y tampoco mala fe de su parte. Aunado a ello, indicó que en la parte motiva se le condenó por tal concepto en el equivalente a 2 SMLMV y en la parte resolutiva a 8 SMLMV, resultando incoherente lo resuelto al respecto. 8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue radicado en esta corporación el día 30 de agosto de 20225, y mediante providencia de 7 de octubre del mismo año6 se admitió el recurso de apelación impetrado. En este proveído
al respecto. 8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue radicado en esta corporación el día 30 de agosto de 20225, y mediante providencia de 7 de octubre del mismo año6 se admitió el recurso de apelación impetrado. En este proveído igualmente, conforme al artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se indicó a los demás sujetos procesales que se podían pronunciar en relación con el recurso de apelación formulado, hasta la ejecutoria del auto, sin embargo, todos guardaron silencio en esta etapa procesal. 9. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 9.1 Competencia Es competente esta corporación para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el fallo proferido por el Juzgado Segundo (2.º) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, tal como lo establece el artículo 153 del Código de 5 Fls. 174. 6 Fls. 176.Expediente: 25899-33-33-002-2020-00053-01 Página No. 7 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Vidal Casallas Circa Demandado: HSMPC E.S.E. Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo7, en concordancia con el inciso 2.º del artículo 328 del Código General del Proceso. 9.2 Problemas jurídicos planteados Corresponde a la sala establecer si,
HSMPC E.S.E. Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo7, en concordancia con el inciso 2.º del artículo 328 del Código General del Proceso. 9.2 Problemas jurídicos planteados Corresponde a la sala establecer si, 9.2.1 ¿pese a que las partes suscribieron contratos de prestación de servicios, se debe declarar la existencia de una relación laboral entre el señor Vidal Casallas Circa y el HSMPC E.S.E., y como consecuencia, ordenar el pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos pretendidos, o si, como lo sostiene la entidad demandada, en este asunto no se demostró la subordinación, siendo un elemento constitutivo de la relación laboral? 9.2.2 Y, ¿si el HSMPC E.S.E. debía ser condenado en costas de primera instancia, al haber resultado vencido en el proceso? 9.3 Tesis que resuelven los problemas jurídicos planteados 9.3.1 Tesis de la parte demandante Considera que entre el actor y el HSMPC E.S.E. existió una verdadera relación laboral con todos los elementos constitutivos de esta, por tal razón, tiene derecho a las prestaciones y demás emolumentos dejados de pagar durante el tiempo que perduraron los contratos de prestación de servicios suscritos. 9.3.2 Tesis de la parte accionada La entidad demandada estima que no hay lugar a declarar una relación laboral, ni a ordenar el reconocimiento económico pretendido, como quiera que el accionante prestó sus servicios en cumplimiento de los contratos suscritos entre las partes, sin que se hubiese demostrado el elemento subordinación al no existir pruebas al respecto aportadas al proceso. Aunado a lo anterior, considera que no se demostró un actuar indebido de la entidad y tampoco la mala fe, por lo que no era procedente condenarla en costas de primera instancia.
hubiese demostrado el elemento subordinación al no existir pruebas al respecto aportadas al proceso. Aunado a lo anterior, considera que no se demostró un actuar indebido de la entidad y tampoco la mala fe, por lo que no era procedente condenarla en costas de primera instancia. 9.3.3 Tesis del juzgado de instancia Accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al encontrar acreditado que entre las partes existió un verdadero vínculo laboral con la totalidad de sus elementos configurativos, especialmente la subordinación, desde el 7 de noviembre de 2014 hasta el 30 de junio de 2017, periodo en el cual el actor se desempeñó como conductor de ambulancia. De igual manera, condenó en costas de primera instancia a la parte demandada, para lo cual fijó como agencias en derecho la suma equivalente a ocho (8) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 9.3.4 Tesis de la sala 7 “Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos (…)”.Expediente: 25899-33-33-002-2020-00053-01 Página No. 8 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Vidal Casallas Circa Demandado: HSMPC E.S.E. Se confirmará la decisión de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, como quiera que examinados los medios probatorios que reposan en el expediente se encontró demostrada la concurrencia de la totalidad de los elementos esenciales para la declaratoria de la existencia de un vínculo laboral, en particular, la continua subordinación y dependencia que rige las relaciones de trabajo, el carácter permanente de la actividad desarrollada por el demandante, y la equivalencia de esta frente a las funciones asignadas al personal de planta. Sin embargo, se modificará la parte resolutiva de la sentencia para fijar el restablecimiento del derecho en la manera que corresponde al demandante. Por otra parte, se considera que como las pretensiones de la demanda fueron parcialmente favorables, no se debía condenar en costas de primera instancia a la entidad accionada, al haberse producido una condena parcial, tal como lo señala el art. 365 # 5.º del CGP y, por tal razón, la sala de decisión revocará tal decisión. 10. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO 10.1 Entre el señor Vidal Casallas Circa y el HSMPC E.S.E. se suscribieron los siguientes contratos de prestación de servicios, con el objeto de desempeñar labores de conductor de ambulancia: Número Inicio Terminación Valor Fl. 89. Doc. # Contrato, fls: 2014 517 7/11/2014 30/11/2014 $1.365.000 Fls. 60-63 596 1/12/2014 31/12/2014 $1.365.000 Fls. 71 y 80 2015 096 1/01/2015 31/03/2015 $4.095.000
$1.365.000 Fls. 60-63 596 1/12/2014 31/12/2014 $1.365.000 Fls. 71 y 80 2015 096 1/01/2015 31/03/2015 $4.095.000 Fls. 77-81 362 1/04/2015 30/06/2015 $4.095.000 Fls. 85-87 594 1/07/2015 30/09/2015 $4.095.000 Fls. 89-91 Prórroga - 31/10/2015 $1.365.000 Fl. 122 747 1/11/2015 31/12/2015 $2.730.000 Fls. 77-79 2016 105 1/01/2016 30/06/2016 $8.353.800 Fls. 97-99 Prórroga - 30/09/2016 $4.176.000 Fls. 159-160 660 1/10/2016 31/10/2016 $1.392.300 Fls. 64-65 731 1/11/2016 31/12/2016 $2.784.600 Fls. 62-64 2017 030 1/01/2017 31/03/2017 $4.176.000 Fls. 54-58 275 1/04/2017 30/06/2017 $4.176.000 Fls. 53-55 y 61 Suspensión 20/04/2017 20/05/2017 - Fls. 66-67 Suspensión 21/05/2017 31/05/2017 - Fls. 77-78 El objeto de todos los contratos fue el de “Prestar servicios de conductor de ambulancia en la ESE Hospital San Martín de Porres de Chocontá”, y las actividades y funciones específicas encomendadas en estos se concretaron en las siguientes: Año 2014
- Fls. 77-78 El objeto de todos los contratos fue el de “Prestar servicios de conductor de ambulancia en la ESE Hospital San Martín de Porres de Chocontá”, y las actividades y funciones específicas encomendadas en estos se concretaron en las siguientes: Año 2014 Año 2015 Años 2016 y 2017
“Realizar actividades propias de CONDUCTOR DE AMBULANCIAS para el servicio de transporte asistencial “Realizar actividades propias de CONDUCTOR DE AMBULANCIAS para el servicio de transporte asistencial básico,Expediente: 25899-33-33-002-2020-00053-01 Página No. 9 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Vidal Casallas Circa Demandado: HSMPC E.S.E. asistencial básico, observando las características de accesibilidad, oportunidad, pertinencia, continuidad, seguridad, suficiencia y trato cortes y humanizado, según los turnos pactados contractualmente con la ESE, con las siguientes actividades: a). Realizar transporte asistencial básico de pacientes en remisión, traslado primario, traslado interinstitucional y victimas de cualquier tipo de accidente previa autorización del médico de turno de urgencias de la ESE. b). Mantener las ambulancias en buen estado de aseo e higiene y avisar oportunamente cualquier daño encontrado. c). Garantizar la custodia y buen uso de Los elementos de la ambulancia. Apoyar las actividades de orientación a los usuarios en la utilización de los servicios que presta la ESE”.
básico, observando las características de accesibilidad, oportunidad, pertinencia, continuidad, seguridad, suficiencia y trato cortes y humanizado, según los turnos pactados contractualmente con la ESE, con las siguientes actividades: a). Realizar transporte asistencial básico de pacientes en remisión, traslado primario, traslado interinstitucional y victimas de cualquier tipo de accidente previa autorización del médico de turno de urgencias de la ESE. b). Mantener las ambulancias en buen estado de aseo e higiene y avisar oportunamente cualquier daño encontrado. c). Garantizar la custodia y buen uso de Los elementos de la ambulancia. d) Asistir a los procesos de capacitación programados por la ESE como mínimo una vez al mes e) aplicar las normas de bioseguridad f) Promover y apoyar en la identificación y registro de eventos adversos presentando propuestas de solución”. observando las características de accesibilidad, oportunidad, pertinencia, continuidad, seguridad, suficiencia y trato cortes y humanizado, según los turnos pactados contractualmente con la ESE, con las siguientes actividades: a). Realizar transporte asistencial básico de pacientes en remisión, traslado primario, traslado interinstitucional y victimas de cualquier tipo de accidente previa autorización del médico de turno de urgencias de la ESE. b). Mantener las ambulancias en buen estado de aseo e higiene y avisar oportunamente cualquier daño encontrado. c). Garantizar la custodia y buen uso de Los elementos de la ambulancia. d) Asistir a los procesos de capacitación programados por la ESE como mínimo una vez al mes e) aplicar las normas de bioseguridad f) Promover y apoyar en la identificación y registro de eventos adversos presentando propuestas de solución. g) Apoyar el servicio de traslado de pacientes al interior de la ESE”.
10.2 A través de la petición radicada el 17 de
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.