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TA CUN - 25899-33-33-002-2020-00103-01-(05-10-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25899-33-33-002-2020-00103-01-(05-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Digital

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Bogotá D.C., Cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS

Referencia : 25899-33-33-002-2020-00103-01

Demandante : Nelly Marina Ramírez Medina Demandado : Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional

de Prestaciones Sociales Del Magisterio1

Asunto : Reconocimiento prima de medio año

SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala, dentro del término legal2, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante , señora Nelly Marina Ramírez Medina , en contra de la sentencia calendada veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022) , proferida por el Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito de Zipaquirá , a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. De la demanda

1.1. Las pretensiones

Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora, en síntesis, demandó:

a.- Que se declare la nulidad de la Resolución N° 987 del 24 de octubre de 2019 proferida por la Secretaría de Educación de Zipaquirá en nombre y representación de la Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG.

b.- Que, como consecuencia de la s anteriores declaraciones, a título de

proferida por la Secretaría de Educación de Zipaquirá en nombre y representación de la Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG.

b.- Que, como consecuencia de la s anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, se condene al extremo pasivo, al reconocimiento de la prima de mitad de año, equivalente a una mesada pensional, a partir del 4 de marzo de 2014 (fecha de efectividad de la pensión de jubilación).

c.- Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de ley; en el evento del no cumplimiento en los tiempos normativos, se disponga el pago de intereses moratorios; condenarse en costas procesales y pago agencias en derecho.

1 FOMAG. 2 Previsto en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 -modificatorio del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 -, en su numeral 7º, que dispone: “(…) 7. La sentencia se dictará dentro de los veinte (20) días siguientes. En ella se ordenará devolver el expediente al juez de primera instancia para su obedecimiento y cumplimiento. (…)”.25899-33-33-002-2020-00103-01 Segunda instancia

Página 2 de 11 1.2 Los hechos jurídicamente relevantes en que se fundan las pretensiones de la demanda, en síntesis, son los siguientes:

a.- Que la señora NELLY MARINA RAMÍREZ MEDINA se vinculó al servicio docente desde el 26 de agosto de 1991, siéndole reconocida la pensión de jubilación mediante Resolución N° 516 del 10 de junio de 2014, a partir del 4 de marzo de 2014, en cuantía de $2’481.623 MLC

Resolución N° 516 del 10 de junio de 2014, a partir del 4 de marzo de 2014, en cuantía de $2’481.623 MLC

b.- Que devenga, a parte de las 12 mesadas correspondientes, una adicional pagadera en el mes de noviembre -equivalente al 100% de la mesada pensional-.

c.- Que elevó derecho de petición el 16 de octubre de 2019 ante la Secretaría de Educación de Zipaquirá – FOMAG, en el sentido de las pretensiones de la demanda.

d.- Que en correo electrónico del 9 de marzo de 2020 la entidad allegó copia de la Resolución N° 987 del 2019, resolviendo de manera contraria a los intereses del extremo activo.

2. Teoría del caso – posición jurídica de las partes

2.1. De la parte demandante

Indicó que, la ley dispuso el beneficio de los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981 a gozar de una prima de mitad de año equivalente a una mesada pensional. Expresó, que el Legislador es claro al indicar su creación, pues crea una distinción de la prima y de una mesada pensional, pues si aquella hubiera sido la intención se dispondría de manera específica.

Que la actora fue vinculada a partir del 1º de febrero de 1994, cumpliendo con el requisito, reiterándose que no pretende un reconocimiento de una mesada adicional, ni menos la llamada mesada adicional 14, pues es claro que la demandante al respecto no ost enta ningún derecho. Expone que la mesada en mención tiene origen en el artículo 142 de la

reiterándose que no pretende un reconocimiento de una mesada adicional, ni menos la llamada mesada adicional 14, pues es claro que la demandante al respecto no ost enta ningún derecho. Expone que la mesada en mención tiene origen en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 (norma no invocada), el Acto Legislativo 01 de 2005 eliminó la posibilidad de percibir más de 13 mesadas que cause el derecho prestacional, a partir de su vigencia, empero, se procuró el derecho de manera previa.

Puso de presente, que media una errónea interpretación del Acto Legislativo 01 de 2005; entiende la parte activa que, a partir de su vigencia, eliminó la posibilidad de acceder a la mesa 14, por el contrario, permitió que el personal docente vinculado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, se encuentre regulado por las disposiciones25899-33-33-002-2020-00103-01 Segunda instancia

Página 3 de 11 del magisterio halladas en vigencia, por lo tanto, se ratifica y reconoce el articulado de la Ley 91 de 1989, dentro de su cuerpo se halla la creación de la prima de mitad de año.

2.2. Del extremo pasivo

En el curso de la audiencia inicial celebrada el veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiuno (2021), se puso de presente que no se dio contestación a la demanda.

3. La sentencia de primera instancia

A través de la sentencia calendada veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022) , proferida por el Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito de Zipaquirá , resolvió

3. La sentencia de primera instancia

A través de la sentencia calendada veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022) , proferida por el Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito de Zipaquirá , resolvió negar las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas, donde consideró:

“(…) La docente NELLY MARINA RAMIREZ MEDINA se vinculó como docente el 26 de agosto de 1991, por lo que le resultan aplicables las disposiciones de la ley 91 de 1989, nació el 3 de marzo de 1959, por lo que adquirió su estatus pensional una vez conjugó edad (55 años) ya con el tiempo de servicio cumplido (20 años) lo cual se plasmó en la Resolución No. 516 de 10 de junio de 2014.

Por ende, al momento de cumplir los requisitos pensionales, ya estaba en vigencia el Acto Legislativo No. 01 de 2005, por lo que la restricción constituciona l le resulta aplicable y por ende no es posible reconocer este derecho.

En consecuencia, no hay lugar al reconocimiento de la prima de medio año contemplada en el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989. (…)”

4. Fundamento del recurso

La parte demandante, señora NELLY MARINA RAMÍREZ MEDINA, interpuso recurso de apelación, radicado el 5 de mayo de 2022 -mediante correo electrónico-, solicitando se revoque la sentencia proferida en primera instancia, accediendo a las pretensiones en su lugar, argumentó:

“(…) La decisión adoptada en el juicio de primera instancia, refiere un análisis que no es ni acorde,

revoque la sentencia proferida en primera instancia, accediendo a las pretensiones en su lugar, argumentó:

“(…) La decisión adoptada en el juicio de primera instancia, refiere un análisis que no es ni acorde, ni proporcional, con las peticiones de la demanda, ni con los argumentos legales de la misma…

La integración normativa y jurisprudencial que se hace en la sentencia recurrida, dista mucho de ser lo pretendido y argumentado en la demanda que dio origen a este proceso.

En efecto, desde el libelo de la demanda consideramos necesario enfatizar que lo pedido no es el reconocimie nto de la mesada adicional 14, pues es claro que frente a dicha mesada adicional, mi procurada no ostenta ningún derecho. Precisamente en la demanda consideramos pertinente insistir, en que no era nuestro interés, peticionar la mesada adicional 14, y que por lo tanto no se invocaría en aparte alguno, el artículo 142 de la ley 100 de 1.993, donde se encuentra su origen.

Es clara la diferenciación entre la mesada 14 y la prima de mitad de año, y es el mismo acto legislativo 01 de 2005, artículo 1°, que establece lo siguiente: (…)25899-33-33-002-2020-00103-01 Segunda instancia

Página 4 de 11 El acto legislativo 01 de 2005 eliminó la posibilidad de acceder a la mesada 14, y permitió que el personal docente vinculado con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 812 de 2003, se encuentre regulado por las disposiciones legales del magisterio que estén vigentes con

el personal docente vinculado con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 812 de 2003, se encuentre regulado por las disposiciones legales del magisterio que estén vigentes con anterioridad a la ley 812 de 2003, es decir, el acto legislativo ratifica y reconoce el articulado de la ley 91 de 1989, entre esos, la creación de la prima de mitad de año.

En ese sentido, la ley 91 de 1.989, artículo 15, establece: (…) Para el análisis del problema jurídico y de acuerdo con la jurisprudencia, mi poderdante, se encuentra cobijada por la excepción establecida en el parágrafo 6 del artículo 1 del acto legislativo 01 de 2.005, motivo por el cual, tiene derecho al reconocimiento y pago la prima de mitad de año, según lo establecido en la demanda y en este escrito.

Por las razones expuestas dentro de la sustentación del presente recurso, solicito muy respetuosamente revocar la sentenc ia del 21 de abril de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Zipaquirá, y consecuencialmente ordenar el reconocimiento y pago de la prima de mitad de año a la señora NELLY MARINA RAMIREZ MEDINA así como las demás peticiones de la demanda. (…)”.

5. Del procedimiento en segunda instancia

En proveído con calenda dos (2) de junio de dos mil veintidós (2022), se dispuso proceder de conformidad con el numeral 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, esto es, admitiéndose el recurso de apelación incoado y una vez

de conformidad con el numeral 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, esto es, admitiéndose el recurso de apelación incoado y una vez surtido el trámite correspondiente, se ingresara el expediente para proferir la sentencia del caso en concreto.

De esta forma, visto el informe secretarial y observado el sistema de gestión e lectrónica SAMAI, se tiene que la parte demandante y la Agencia del Ministerio Público guardaron silencio.

Por otra parte, el extremo pasivo, en escrito radicado el 6 de junio de 2022 -mediante correo electrónico -, allegó mandato y alegatos de conclusión correspondientes a esta instancia procesal, donde (dado que no contestó a la demanda, se traerá a colación la conclusión del memorial) concluyó: En ese orden de ideas y frente al caso concreto se observa que no le asiste el derecho a la parte actora, por c uanto el valor de la pensión reconocida es superior a los 3 SMMLV y su estatus de pensionado se adquirió el 03/03/2014 es decir no se demostró que se presentara alguna de las excepciones expuestas por ser acreedora del derecho pretendido.

II. CONSIDERACIONES

1. El problema jurídico

El problema jurídico por resolver se contrae a determinar si hay lugar, o no, a reconocer y pagar la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, en los términos expuestos en el acápite de antecedentes.25899-33-33-002-2020-00103-01 Segunda instancia

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2. Los hechos probados

términos expuestos en el acápite de antecedentes.25899-33-33-002-2020-00103-01 Segunda instancia

Página 5 de 11

2. Los hechos probados

a.- El Secretario de Educación del Municipio de Zipaquirá , mediante Resolución N° 516 del 10 de junio de 2014, reconoció y ordenó el pago de una pensión vitalicia de jubilación -fruto de la solicitud radicada el 28 de abril de 2014 bajo el N° 2014-PENS-007944-, como docente de vinculación nacional, donde se consideró:

“(…) Que según registro civil de nacimiento, se establece que el docente nació el 03 de marzo de 1959 cuenta con 55 años de edad.

Que de acuerdo con los certificados de tiempo de servicio allegado, se establece que el educador prestó y ha venido prestando sus servicios así:

ENTIDAD

NOMINADORA DESDE HASTA AÑOS MESES DÍAS TOTAL

DÍAS

SECRETARÍA DE

EDUCACIÓN

CUNDINAMARCA – ZIPAQUIRÁ 26/08/1991 03/03/2004 22 06 08 8.108

TOTAL DÍAS

LABORADOS 8.108

Que el docente adquirió el status de jubilado el día 03 de marzo de 2014, fecha en la que se encontraba afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Que de acuerdo con lo establecido en el Decreto 2341 de 2003, Decreto 1158 de 1994 y Decreto 3752 de 2003 los factores salariales a tener en c uenta en esta liquidación son los mismos sobre los cuales se realizó aportes él, docente debidamente certificados por la entidad

Decreto 3752 de 2003 los factores salariales a tener en c uenta en esta liquidación son los mismos sobre los cuales se realizó aportes él, docente debidamente certificados por la entidad pagadora así:

FACTORES SALARIALES VALOR

ASIGNACIÓN BÁSICA MENSUAL 2’648.039

ASIGNACIÓN ADICIONAL COORDINADOR 20% 529.066

PRIMA DE VACACIONES 131.724

SALARIO BASE LIQUIDACIÓN 3’308.831

VALOR MESADA PENSIONAL 2’481.623

Que la mesada pensional corresponde al 75% del promedio de factores salariales devengados en el último año de servicio anterior al status.

Efectiva a partir del 04 de marzo de 2014.

Que son disposiciones aplicables entre otras: Ley 91 de 1.989, Ley 71 de 1.988, Ley 33 de 1.985, Ley 62 de 1985, Decreto 1848 de 1.969, Decreto 3135 de 1.968, Decreto 3752 de 2003 Derogado por la Ley 1151 de 2007, Acto Legislativo No. 01 de 2005.

Que esta pensión se reajustará anualmente de conformidad con lo dispuesto en la Ley 71 de 1988, el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, aplicable en virtud de la Ley 238 de 1995. (…) (Énfasis del texto).

b.- Obra Resolución N° 987 del 24 de octubre de 2019, por la cual el Secretario de Educación de Zipaquirá resolvió la solicitud de reconocimiento y pago de la mesada 14 fruto de la solicitud radicada el 15 de octubre de 2019 bajo el N° ZIP2019ER00044692,

Educación de Zipaquirá resolvió la solicitud de reconocimiento y pago de la mesada 14 fruto de la solicitud radicada el 15 de octubre de 2019 bajo el N° ZIP2019ER00044692, que resolvió negar la solicitud de reconocimiento, liquidación, pago e indexación con relación a la mesada adicional de junio o mesada catorce, consideró:

“(…)25899-33-33-002-2020-00103-01 Segunda instancia

Página 6 de 11 Que en razón de lo anterior no le asiste razón a la parte reclamante uno por que la sentencia no unifica nada para el tema de mesada adicional de junio y por qué además no puede existir la mesada 15, eso nunca se ha contemplada ni legal ni jurisprudencialmente.

Que alega la parte peticionaria que su solicitud se fundamenta en lo preceptuado en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, lo cual también resulta improcedente normativamente hablando si se tienen en cuenta que todas las normas pensionales fueron reformadas por una norma de rango constitucional como lo es el acto legislativo número 01 del año 2005 (…)”

3. Consideraciones frente al problema jurídico planteado

Con el fin de dar solución al problema jurídico planteado, es menester traer en cita las normas que se hallan en la lid impuesta en el recurso de alzada, para así exponer las consideraciones de esta jurisdicción, puntualmente esta Corporación, que regirá la decisión resolutoria en el asunto de marras.

De esta forma, el literal b, del artículo 15 , de la Ley 91 de 1989, objeto central de las pretensiones, pone de presente:

“(…)

decisión resolutoria en el asunto de marras.

De esta forma, el literal b, del artículo 15 , de la Ley 91 de 1989, objeto central de las pretensiones, pone de presente:

“(…)

B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 º de enero de 1990, cuando se cu mplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. (…)” (Énfasis de la Sala)

Ahora bien, los artículos 50 y 142 de la Ley 100 de 1993, las cuales han sido traída a colación por el a quo y en la cual no se halla de acuerdo la parte demandante apelante, ponen de presente:

“(…) ARTÍCULO 50. Mesada adicional. Los pensionados por vejez o jubilación, invalidez y sustitución o sobrevivencia continuarán recibiendo cada año, junto con la mesada del mes de noviembre, en la primera quincena del mes de diciembre, el valor correspondiente a una mensualidad adicional a su pensión. (…) ARTÍCULO 142. Mesada adicional para actuales pensionados. Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y

jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1º) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994.

Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el decreto 2 108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los 30 días de la mesada adicional sólo a partir de junio de 1996. (…)”

De esta forma, de lo traído en cita, se tiene que las normas en cuestión contienen de fondo la percepción de una partida adicional a la prestación que estuvieran percibiendo los beneficiarios que indique cada disposición; indicándose de manera puntual que en el caso de la Ley 100 de 1993 constan efectivamente de una mesada adicional a las ya25899-33-33-002-2020-00103-01 Segunda instancia

Página 7 de 11 percibidas por los pensionados po r vejez o jubilación, invalidez y sustitución o sobrevivencia en los casos allí determinados.

Entretanto, lo dispuesto en la Ley 91 de 1989 se predica únicamente a los docentes, tratándose de una prima, la cual deberá tener la equivalencia de una mesada p ensional

sobrevivencia en los casos allí determinados.

Entretanto, lo dispuesto en la Ley 91 de 1989 se predica únicamente a los docentes, tratándose de una prima, la cual deberá tener la equivalencia de una mesada p ensional percibida por el beneficiario, con los requisitos impuestos por la norma ; sin embargo, existe una cuestión de fondo en este aspecto que ha sido objeto de análisis tanto por la Corte Constitucional, como por el Consejo de Estado en su jurisprudencia, que ponen de presente.

Así las cosas , e l Consejo de Estado al resolver la solicitud de unificación de jurisprudencia, en sentencia adiada catorce (14) de abril de dos mil dieciséis ( 2016), concluyó que los docentes no tienen derecho al reconocimiento de la prima de servicios consagrada en el Decreto 1042 de 1978 y la Ley 91 de 1989, con fundamento en los argumentos que a continuación se citan:

“… la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado unifica su jurisprudencia en materia de reconocimiento de la prima de servicios a los docentes oficiales y fija las siguientes reglas jurisprudenciales para decidir las controversias judiciales tramitadas ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, relacionadas con el referido asunto:

6.1. La Ley 91 de 1989, particularmente su artículo 15, parágrafo 2, no crea ni reconoce a favor de los docentes oficiales la prima de servicios, contemplada en el Decreto Ley 1042 de 1978 para los empleados públicos del orden nacional.

6.2. En aplicación de la Ley 91 de 1989, artículo 15, los docentes oficiales nacionalizados,

favor de los docentes oficiales la prima de servicios, contemplada en el Decreto Ley 1042 de 1978 para los empleados públicos del orden nacional.

6.2. En aplicación de la Ley 91 de 1989, artículo 15, los docentes oficiales nacionalizados, antes territoriales, que venían devengando la prima de servicios porque la entidad territorial a la cual estaban adscritos la creó, a través de una norma de carácter territorial vigente a la fecha de expedición de la citada ley, y en todo caso, expedida de acuerdo al respectivo marco de competencias constitucional y legal, la seguirán percibiendo , pues, como se expuso en precedencia, la voluntad del legislador, plasmada en dicha norma, consistió en respetar los derechos adquiridos de los maestros públicos que estuvieran en la situación descrita.

6.3. De acuerdo con la Ley 91 de 1989, artículo 15, los docentes oficiales nacionalizados, antes territoriales, que no venían devengando la prima de servicios porque la respectiva entidad territorial a la cual estaban adscritos nunca la creó, mediante norma de carácter territorial, no tienen derecho al referido factor de salario.

6.4. Por disposición de la Ley 91 de 1989, artículo 15, a los docentes nacionalizados vinculados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, en materia salarial y prestacional, se les aplican las normas que rigen a los empleados públicos de l orden nacional, excepto el Decreto Ley 1042 de 1978, cuyo artículo 104 excluye expresamente a los docentes oficiales de su radio de acción, y por ende a ellos nos les es aplicable el artículo 42 ibidem que contempla la prima de servicios. En tal virtud, los docentes oficiales nacionalizados,

docentes oficiales de su radio de acción, y por ende a ellos nos les es aplicable el artículo 42 ibidem que contempla la prima de servicios. En tal virtud, los docentes oficiales nacionalizados, vinculados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, no tienen derecho a la prima de servicios.

6.5. Por orden de la Ley 91 de 1989, artículo 15, a los docentes nacionales vinculados antes o co n posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, en materia salarial y prestacional, se les aplican las normas que rigen a los empleados públicos del orden nacional, excepto el Decreto Ley 1042 de 1978, cuyo artículo 104 excluye expresamente a los docentes oficiales de su radio de acción, y por ende a ellos nos les es aplicable el artículo 42 ibidem que contempla la prima de servicios. En consecuencia, los docentes nacionales vinculados antes o con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, no tienen derecho a la prima de servicios. (…)” (Énfasis de la Sala)25899-33-33-002-2020-00103-01 Segunda instancia

Página 8 de 11 En igual forma, en sentencia adiada veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Consejo de Estado, en cabeza del M .P. Dr. César Palomino Cortés, se realizó un estudio en cuanto al reconocimiento de la mesada catorce (14) y como marco normativo de referencia, indicó:

“El artículo 142 de la Ley 100 de 1993 dispone que "los pensionados por jubilación, invalidez,

realizó un estudio en cuanto al reconocimiento de la mesada catorce (14) y como marco normativo de referencia, indicó:

“El artículo 142 de la Ley 100 de 1993 dispone que "los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevi vientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1o) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año , a partir de 1994".

El texto "cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1o) de enero de 1988" fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-409 de 1994, M.P. Hernando Herrera Vergara, al considerar que el límite temporal previsto en la norma constituía una discriminación en el mismo sector de pensionados, sin justificación alguna. La Corte expuso los siguientes argumentos:

"Para la Sala resulta evidente que al consagrarse un beneficio en favor de los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes en los términos del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, "cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del 1o. de enero de 1988", consistente en el pago de una mesada adicional de treinta (30) días de la pensión

100 de 1993, "cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del 1o. de enero de 1988", consistente en el pago de una mesada adicional de treinta (30) días de la pensión que les corresponde a cada uno de ellos, la cual se "cancelará con la mesada del mes de junio de cada año a partir de 1994", excluyendo a las pensiones causadas y reconocidas con posterioridad al 1º de enero de 1988, se deduce al tenor de la jurisprudencia de esta Corporación, una clara violación a la prohibición de consagrar discriminaciones en el mismo sector de pensionados, otorgando privilegios para unos en detrimento de los otros, al restringir el ejercic io del derecho a la misma mesada adicional sin justificación alguna, para aquellos pensionados jubilados con posterioridad al 1º de Enero de 1988.

Considera la Corte que la desvalorización constante y progresiva de la moneda, que conlleva la pérdida del poder adquisitivo del salario, originado en el fenómeno inflacionario, es predicable para los efectos de decretar los reajustes anuales a todas las pensiones de jubilación sin distinción alguna. Pero ello no puede constituir fundamento de orden constitucional para privar de un beneficio pensional como lo es la mesada adicional que se consagra en la norma materia de revisión, en favor de un sector de antiguos pensionados, excluyendo a otros que legítimamente han adquirido con posterioridad el mismo derecho pensional por haber cumplido con los requisitos legales correspondientes.

Por ello no existe razón justificada para negar la mesada adicional a estos últimos, postergándoseles su derecho a percibirla, para una fecha posterior a la que se consagra

pensional por haber cumplido con los requisitos legales correspondientes.

Por ello no existe razón justificada para negar la mesada adicional a estos últimos, postergándoseles su derecho a percibirla, para una fecha posterior a la que se consagra para los pensionados con anterioridad al 1º de enero de 1988".

Posteriormente, la Corte Constitucional en la sentencia C -461 de 1995 , M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, precisó que la finalidad de la mesada catorce es compensar la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones causada por la inflación. Así mismo, aclaró que con los efectos de la declaratoria de inexequibilidad de la sentenci a C-409 de 1994 se extendió el beneficio de la mesada adicional a todos los pensionados cobijados por la Ley 100 de 1993, y que en el caso de los docentes la norma aplicable es el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

Precisó que el literal a) d el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 describe que el reconocimiento de la pensión gracia es compatible con la pensión ordinaria de jubilación para los docentes vinculados antes del 31 de diciembre de 1980 y que tienen derecho a percibirla al cumplir los requisitos previstos en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933.

Igualmente, resaltó que según el literal b) del citado numeral los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 nacionales y nacionalizados, y todos los nombrados de sde el 1 de enero de 1990 tienen derecho a una sola pensión del 75% del salario mensual promedio del

del 1 de enero de 1981 nacionales y nacionalizados, y todos los nombrados de sde el 1 de enero de 1990 tienen derecho a una sola pensión del 75% del salario mensual promedio del último año, en consonancia con el régimen vigente para los pensionados el sector público nacional, y que también percibirían una prima de medio año equival ente a una mesada pensional.

En este orden de ideas, la Corte concluyó que los docentes "quienes son acreedores a la pensión de gracia y quienes fueron vinculados con posterioridad al 1 de enero de 1981,25899-33-33-002-2020-00103-01 Segunda instancia

Página 9 de 11 cuentan con un beneficio asimilable a la mesada adicional establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993". Agregando que "existe equivalencia entre "una mesada pensional" (monto de la prima de medio año de la Ley 91) y "30 días de pago de la pensión" (monto de la mesada adicional de la Ley 100)".

Vale decir entonces que para la Corte Constitucional prima facie no hay lugar al reconocimiento de la mesada catorce prevista en la Ley 100 de 1993 para los docentes, salvo en el caso de "aquellos docentes vinculados antes del 1° de enero de 1981 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que no son acreedores de la pensión de gracia, un beneficio sustantivo que produzca los mismos efectos de la mesada adicional consagrada en el artículo 142 de la Ley 100". Por este motivo declaró que "los maestros vinculados antes del 1° de enero de 1981 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que no sean

el artículo 142 de la Ley 100". Por este motivo declaró que "los maestros vinculados antes del 1° de enero de 1981 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que no sean acreedores a la pensión de gracia, [tienen derecho a] un beneficio sustantivo equivalente al pago de la mesada adicional contem

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