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TA CUN - 25899-33-33-002-2020-00107-01-(12-08-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25899-33-33-002-2020-00107-01-(12-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Servicio Nacion al de Aprendizaj e SENA / CONTRATO REALIDAD – Es viable concluir que se encuentra de svirtuado el contrato de prestación de servicios celebrado entre los extremos de esta Litis, advirtió la existencia de una relación laboral entre el 6 de marzo de 20 09 a 15 de diciembre de 2019, reconociendo el pago de l as prestacion es social es dejad as de cancelar, c on el pago d el porcentaje que le corresponde a la entidad demandada en relación con los aportes a pensión / PRESCRIPCIÓN – Se encuentra prescri to cualquier derecho a favor del actor en cuanto al pago de los emolumentos derivados de la relación laboral configurada, que se haya causad o con anterioridad al 9 d e febrero de 2016, excepto lo referente a aportes a seguridad social en pensiones.

Problema jurídico: ¿Determinar s i se encuentran confi gurados los elementos constitutivos de una relación laboral — subordinación, prestación personal del servicio y remuneración como c ontraprestación del servicio prestado —, q ue d en lugar al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales reclamadas en la demanda o si por el contrario se trata de una relación contractual sin derecho al pago de prestaciones. Y el estudio sobre la ev entual pre scripción exti ntiva en caso d e accederse a las pretensiones de la demanda?

Tesis: “(…) atendiendo l as espec íficas situacion es fáctic as acreditadas c on l os elementos de juicio aportados, un análisis objetivo de las mismas y la posición pacifica de la Sala sobre la materi a, es viable concluir que se encuentra de svirtuado el

elementos de juicio aportados, un análisis objetivo de las mismas y la posición pacifica de la Sala sobre la materi a, es viable concluir que se encuentra de svirtuado el contrato de prestación de servicios celebrado entre los extrem os de es ta Litis y por tal motiv o, resul ta necesario confirmar l a sentencia de primer gr ado, en cuanto, advirtió la existencia de una relación laboral, la cual se produjo entre el 6 de marzo de 20 09 a 15 de dici embre de 2019, y declaró la nu lidad del ac to administrativo demandado, reconociendo el pago de las prestaciones sociales dejadas de cancelar, con el pago del porcentaje que le corresponde a la entidad demandada en relación con los aportes a pen sión. (…) el pago de l as prestacion es social es por el tiem po de vinculación corresponde a las comunes y ordinarias, de las que son beneficiarios los servidores que desempeñan labor es similares, en el empl eo de Instructor . (…) en aquellos eventos en los que se busca declarar la existencia de un contrato realidad y el consecuente restablecimiento del derecho, el término de prescripción contemplado en el Decreto 31 35 de 1968, reglamen tado por el Decreto 18 48 de 1969, para los derechos que surgen de la declaratoria de la existencia del contrato rea lidad, debe contarse dentro de l os 3 años siguientes a la culminaci ón de l vínculo contractual respecto del que pretendí an que se declarara el contrato rea lidad. Sin embargo, lo anterior no puede permear el ámbito de imprescriptibilidad en que se encuentran los aportes a la seguridad social en pensiones. (…) en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un inte rregno determinado y que la ejecución entre uno y

anterior no puede permear el ámbito de imprescriptibilidad en que se encuentran los aportes a la seguridad social en pensiones. (…) en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un inte rregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de fina lización. (…) si entre la terminación de un contrato y l a celebración de otro tran scurrieron más de 30 días hábiles se de be entender que hubo solución de continuidad para todos los efectos legales, por el contrario, si no transcurrió dicho lapso, habrá de concluirse que no hubo solución de continuidad y se entenderá como una única vinculación. Con todo, en los casos que se exceda dic ho término, podrá flexibilizarse en atenci ón a l as especial es circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente. (…) Acogiendo lo concluido por el Máximo Órgano de Cierre en la sentencia de unificación, se tiene que en aquellos contratos de prestación de servicios cuya ejecución entre uno y otro tuvo un lapso de inte rrupción, fren te a cada uno de e llos habrá de analizars e la prescripción. (...) El demandante elevó la reclamación en sede administrativa el 30 de octubre de 2019, por lo que haría lugar a estudiar el fenómeno de la prescripción de la interrupción que se hubiera generado anterior al 30 de octubre de 201 6. (…) Para

la fecha mencionada, se advierte que se encontraba ejecutando el contrato 1904 de2016 (5 de mayo de 2016 a 1° de diciembre de 2016), por lo que habría lugar a estudiar el fenómeno de la prescripción de la interrupción que se hubiera generado anterior al inicio de es e contrato. (…) se suscribió un contrato también para el año 2016 denominado No.1381, que inició el 9 de febrero de 2016 y finalizó el 9 de agos to de 2016, sin que ello sea posible debido a que en ese lapso de tiempo también se ejecutó el contrato 1904 de 2016.Por ende, la Sala sobre este aspecto concluye que entre el contrato 19 04 de 2016 y el contrato 1381 de 2016 , no existió inte rrupción alguna. (…) tuvo una inte rrupción superior al termino referido en párra fos a nteriores (30 días hábiles ) entre el (i) contrato 1273 de 2015 y c ontrato 1381 de 2016, correspondiente 36 días hábiles. (…) se encuentra prescri to cualquier derec ho a favor del actor en cuanto al pago de los emolumentos derivados de la relación laboral configurada, que se haya causado con anterioridad al 9 de febrero de 2016, excepto lo refer ente a aportes a se guridad social en pensi ones, en observancia de la condición periódica del derec ho pensional, modif icando en este senti do la decisi ón apelada. (…) el reconocimiento y pa go ordenado se efectuar á, por el tiemp o d e servicio estrict a y efectivame nte prest ado, es decir , descontando la s interrupciones y tomando como base de liquidación el monto mensual pactado

servicio estrict a y efectivame nte prest ado, es decir , descontando la s interrupciones y tomando como base de liquidación el monto mensual pactado como honorarios en cada contrato. Esta última situaci ón, teniendo en cuenta los precedentes jurisprudenciales expuestos en líneas anteriores y la posición mayoritaria de esta Sala de decisión. (…) la entidad deberá certificar el tiempo efectivamente prestado, para liquidar las sumas adeudadas. (…) el SENA deberá tomar durante todo el tiem po de vinculación de la actora c on la entidad, l os honorarios pactados, mes a mes, y si existe diferencia entre l os aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones –que disponga el actorla suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, advirtien do que el tiempo laborado será útil para el reconocimiento de la pens ión (…) la Sala procederá a confirmar parcialmente la sentencia de primer a instancia en cuant o reconoció la existencia de una relaci ón laboral del señor Luis Germán Torres Ospina con el SENA y en consecuencia ordenó el pago de las prestaciones sociales dejadas de cancelar por la entidad, derivadas de la relación laboral , liquidación de l as mismas teniendo en cuenta l os honorari os pactados para cada contrato, y se modificará el fallo, en el sentido de que se declara la prescripción del pago d e los emolument os dejad os de cancel ar producto de la relación laboral anteriores al 9 de febrero de 2016, según las razones expuestas en párrafos anteriores. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias Crelación laboral anteriores al 9 de febrero de 2016, según las razones expuestas en párrafos anteriores. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C154 de 1997; C-614 de 2009; Consejo de Estado, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. 25 de agosto de 2016. 2300123-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2005-16.

Actor: Lucinda María Cordero Causil; Subsección B. Fallo del 4 de febrero de 2016, 81001-23-33-000-2012-0020-01(0316-14), Dr. Gerardo Arenas Monsalve; 25 de enero de 2001, 1654-2000, Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda.

FUENTE FORMAL: Decreto 1045 de 1968; Decreto 2400 de 1968; Decreto 1848 de 1968; Decreto 3074 de 1968; Decreto ley 3135 de 1968; Ley 50 de 19 90; Ley 80 de 1993 (Art. 32); Ley 100 de 1993; Ley 909 de 2004; Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código General del Proceso; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”

Bogotá, D.C. Veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”

Bogotá, D.C. Veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL

Referencias:

Demandante: LUIS GERMÁN TORRES OSPINA

Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento de Derecho Tema: pago de prestaciones Expediente No.25899 3333 002-2020-00107-01

Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación presentado por la parte demandada, contra la sentencia proferida el doce ( 12) de mayo de dos mil veintidós (2022) 1 por el Juzgado Segundo (02) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por el señor Luis Germán Torres Ospina contra el Servicio Nacional de Aprendizaje, de ahora en adelante SENA.

PETITUM

El demandante, a través de apoderado solicita que se declare l a nulidad del Oficio No. 5-2-2019-038770 de 7 de noviembre de 2019 , proferido por la accionada, por medio del cual negó el pago de acreencias laborales derivadas de la relación legal y reglamentaria que existió entre la entidad y el señor Torres Ospina.

Como consecuencia de lo anterior, se declare la existencia de una relación laboral entre el señor Luis Germán Torres Ospina y el SENA e ntre los años

de la relación legal y reglamentaria que existió entre la entidad y el señor Torres Ospina.

Como consecuencia de lo anterior, se declare la existencia de una relación laboral entre el señor Luis Germán Torres Ospina y el SENA e ntre los años 2009 y 2019.

A título de restablecimiento del derecho solicita el pago de todas las prestaciones laborales y sociales dejadas de percibir tales como primas de servicios de junio y de diciembre, prima de navidad, de vacaciones, vacaciones, bonificación por servicios prestados, prima quinquenal, cesantías, e intereses sobre cesantías y viáticos a favor del instructor contratista por la ejecución de cada uno de los contratos con el SENA, a partir

1 Expediente digital archivo No.26Expediente: 2020-00107-01

Actor: Luis Germán Torres Ospina

2 del año 2009 hasta el 2019, en aplicación al principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, artículo 53 de la Constitución Política.

Condenar a la entidad al pago de las cotizaciones pensionales que por seguridad social se causaron durante todo el tiempo laborado a favor de la respectiva entidad a la cual se encontraba afiliado, el instructor contratista o su devolución por estar pensionado.

Se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA, como el pago de los intereses moratorio que correspondan. Las sumas adeudadas se actualicen de conformidad con el artículo 187 ibidem, desde la fecha de la vinculación hasta la ejecutoria de la sentencia que se ponga fin al proceso.

Finalmente, se condene en costas y agencias en derecho a la demandada.

SUPUESTOS FÁCTICOS

desde la fecha de la vinculación hasta la ejecutoria de la sentencia que se ponga fin al proceso.

Finalmente, se condene en costas y agencias en derecho a la demandada.

SUPUESTOS FÁCTICOS

Se indicó en el escrito de demanda, en síntesis, que el señor Torres Ospina, ha prestado sus servicios como instructor contratista al Servicio Nacional de Aprendizaje, a partir del año 2009 hasta el 2019.

Prestó sus servicios profesionales de forma personal, como instructor ejecutando cada uno de los contratos y/o ordenes de trabajo conforme al objeto de cada contrato. La ejecución de estos contratos fue mediante la subordinación por parte del SENA de tipo administrativo y técnico, de tal manera que para la ejecución de cada contrato el contratista recibió órdenes relacionadas con el modo, tiempo y lugar en la ejecución de las tareas como instructor contratista.

La duración total de los contratos ejecutados correspondió a 10 años para prestar servicios profesionales como instructor técnico en el área de pecuaria y apoyo a la gestión del emprendimiento y/o empleabilidad rural en el marco de los lineamientos del programa SENA Emprende Rural SER.

Estuvo sometido al cumplimiento de horarios y programación académica impuesta por el Coordinador Académico de planta del SENA para atender, los compromisos de la entidad y recibió órdenes permanentes, concurriendo de esta manera con los tres elementos esenciales para presumir la existencia de una relación laboral, conforme a lo establecido en el artículo 22 del C.S.T y la jurisprudencia.

Los contratos ejecutados en forma permanente no obedecen a un trabajo altamente especializado sino a déficit de personal de planta.Expediente: 2020-00107-01

y la jurisprudencia.

Los contratos ejecutados en forma permanente no obedecen a un trabajo altamente especializado sino a déficit de personal de planta.Expediente: 2020-00107-01

Actor: Luis Germán Torres Ospina

3 El demandante efectuó reclamación Administrativa Laboral al SENA a fin de que se le pagaran prestaciones sociales y seguridad social y demás derechos resultantes de la relación laboral existente, a través de petición con radicación No. 25-1-2019-023884 de 30 de octubre de 2019. Solicitud negada según oficio No. 25-2-2019-0383770 de 7 de noviembre de 2019.

SUPUESTOS JURÍDICOS

La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes:

Artículos 1, 13, 25, 38, 39, 40, 53 y 125de la Constitución Política; Ley 80 de 1993, artículo 48 de la Ley 734 de 2002, Ley 909 de 2004 ; Decreto 2400 de 1968, artículo 7 del Decreto 1950 de 1973 y Decreto 2503 de 1998.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo (02) Administrativo del Circuito Judicial d e Zipaquirá, a través de la sentencia impugnada accedió a las pretensiones de la demanda2, con base en los argumentos, que se sintetizan así:

Hecho el recuento de las pretensiones de la demanda, expuso que el problema jurídico consistía en determinar si es procedente el reconocimiento de una vinculación de carácter laboral administrativa entre las partes o si, por el contrario, se trató de una vinculación contractual que no genera el

problema jurídico consistía en determinar si es procedente el reconocimiento de una vinculación de carácter laboral administrativa entre las partes o si, por el contrario, se trató de una vinculación contractual que no genera el reconocimiento de salarios y prestaciones dejadas de cancelar.

Advirtió que, la cuestión a debatir ya tuvo un amplio desarrollo normativo y jurisprudencial con la sentencia de 9 de septiembre de 2021 de la Sección Segunda Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado radicación 0500123-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), SUJ025-CE-S2-2021, con disposición de precedente.

Así, adicional a las normas sobre la vinculación al empleo público, dos fuentes jurídicas son indispensables para abordar el asunto, el artículo 53 constitucional, el precepto 32 de la ley 80 de 1993 y su examen de constitucionalidad en sentencia C-145 de 1997.

Se habla de la existencia de una relación laboral, cuando se conjugan los siguientes elementos, definidos en los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo: i) la actividad personal del trabajador; ii) la continuada

2 IbídemExpediente: 2020-00107-01

Actor: Luis Germán Torres Ospina

4 subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador; y, iii) un salario como retribución del servicio.

Precisado lo anterior, indicó que la entidad demandada no demostró la existencia de sus estudios previos para cada uno de los contratos suscritos. De la lectura de cada uno de los objetos contractuales, concluyó que el SENA

Precisado lo anterior, indicó que la entidad demandada no demostró la existencia de sus estudios previos para cada uno de los contratos suscritos. De la lectura de cada uno de los objetos contractuales, concluyó que el SENA sí impartía órdenes estructuradas, continuas, permanentes respecto del lugar, horario, dirección de actividades, contenidos curriculares, periodos de Instrucción.

Adujo que, para el cumplimiento de la misión de la entidad demandada, funciones y objetivos que están dentro de la Ley 119 de 1994, es natural que deba vincular personal y es tan claro ello, que el artículo 37 de esta norma restringe la vinculación al de empleados públicos y trabajadores oficiales.

Deteniéndose en la naturaleza jurídica, misión, visión y objetivo de la entidad demandada, result ó evidente y notorio que debe contratar personal para impartir la instrucción educativa, servicio que necesaria y obligatoriamente debe ser prestado de forma personal, lo cual en el caso de la referencia tampoco está en discusión.

Estableció dos etapas de la relación con una interrupción en la continuidad, la primera que va desde el 6 de marzo de 2009, con el contrato 103, hasta el 22 de agosto de 2014 con la finalización del contrato 1613. La segunda corresponde al contrato 1273 de 2 de febrero de 2015 donde se contrata para la articulación del área de Comercio Internacional sin solución de continuidad relevante hasta el 15 de diciembre de 2019.

Según las consideraciones previas, ordenó a la entidad demandada pagar las prestaciones sociales dejadas de percibir entre el 2 de febrero de 2015 y el 15 de diciembre de 2019 liquidadas conforme al valor pactado en los

Según las consideraciones previas, ordenó a la entidad demandada pagar las prestaciones sociales dejadas de percibir entre el 2 de febrero de 2015 y el 15 de diciembre de 2019 liquidadas conforme al valor pactado en los contratos suscritos, sin solución de continuidad entre estos.

De otro lado, ordenó tomar el ingreso base de cotización o IBC pensional del demandante, dentro de los periodos laborados por contrato de prestación de servicios, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados por el señor Torres Ospina como contratista y los que se debieron efectuar, deberá cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante en concepto de aportes, pero solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.

Declaro parcialmente probada la excepción de prescripción, respecto de los derechos prestacionales reclamados entre el 6 de marzo de 2009 hasta el 22 de agosto de 2014.

Finalmente condenó en costas a la entidad demandada y fijó las agencias en derecho de conformidad a lo dispuesto en el Art. 188 de la Ley 1437 de 2011.Expediente: 2020-00107-01

Actor: Luis Germán Torres Ospina

5

RECURSO DE APELACIÓN

La apoderada de la parte demandada formuló recurso de apelación3 contra la sentencia de primera instancia solicitando que la misma sea revocada y en su lugar se deniegue las pretensiones de la demanda, en síntesis, bajo los siguientes argumentos.

Se resaltó en el clausulado de los contratos que los mismo fueron celebrados conforme a lo establecido en la Ley 80 de 1993 y normas complementarias. Asimismo, en cada uno de ellos se documentó que se realizaron conforme a

siguientes argumentos.

Se resaltó en el clausulado de los contratos que los mismo fueron celebrados conforme a lo establecido en la Ley 80 de 1993 y normas complementarias. Asimismo, en cada uno de ellos se documentó que se realizaron conforme a lo estudios previos y procedimiento administrativo para la contratación bajo la modalidad de prestación de servicios.

Precisó que la contratación de servicios personales en el SENA se realiza con plena observancia de las normas legales y reglamentarias vigentes que rigen el tema, garantizando la aplicación de los principios de contratación (como transparencia, economía y responsabilidad, establecidos en los artículos 23 y siguientes de la Ley 80 de 1993), y los que orientan la función administrativa (como los de planeación, igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, que establece el artículo 209 de la Constitución Política), además de la satisfacción del interés general y el cumplimiento de los fines estatales.

A su juicio, no es procedente plantear por parte del Juez de primera instancia que los contratos no se elaboraron conforme la normatividad que rige la celebración de los contratos de prestación de servicios, hecho que se encuentra debidamente probado no solo con los antecedentes administrativos aportados con la contestación de la demanda, si no con los anexos presentados con la misma demanda.

De otro lado, señaló que el vínculo laboral y efectos del mismo entre docentes universitarios y los instructores del SENA que imparten la formación técnicoprofesional tiene su propia regulación. Existe marcada diferencia entre Instructores y los docentes de hora cátedra.

El Servicio Nacional de Aprendizaje es una institución de formación técnica

profesional tiene su propia regulación. Existe marcada diferencia entre Instructores y los docentes de hora cátedra.

El Servicio Nacional de Aprendizaje es una institución de formación técnica profesional, donde imparten funciones de instrucción el personal de empleados públicos cuya denominación en la escala de remuneración y clasificación la hacen los instructores.

Por regla general las personas que ejercen la labor formativa técnicoprofesional en el SENA, son Instructores considerados como empleados públicos, no docentes. Su remuneración específica depende del grado interno de clasificación como muestran los decretos anuales de salario. Pero también esa clasificación y remuneración se dispone, en concordancia con la Ley 909

3 Expediente digital archivos No. 28Expediente: 2020-00107-01

Actor: Luis Germán Torres Ospina

6 de 2004, que pueden existir cargos de tiempo completo, medio tiempo, o tiempo parcial. En caso de que el empleo no corresponda a tiempo completo, la remuneración será proporcional al tiempo para el cual fue vinculado.

De acuerdo a lo anterior no se puede dar aplicación a la presunción de subordinación en actividad docente y asemejarla con los instructores del SENA, tal como se puedo establecer su naturaleza es diferente existe diferencia normativa que rigüe la materia, por lo que dicha presunción no sería aplicable.

Entre el señor Luis German Torres Ospina y el SENA se celebró diferentes contratos de prestación de servicio entre los años 2009 al 2019, los cuales tenían un plazo, objeto y honorarios pactados de acuerdo a la necesidad del servicio para prestar con plena autonomía técnica administrativo y de forma articulada a los lineamientos institucionales, el desarrollo de las actividades

tenían un plazo, objeto y honorarios pactados de acuerdo a la necesidad del servicio para prestar con plena autonomía técnica administrativo y de forma articulada a los lineamientos institucionales, el desarrollo de las actividades de formación en los programa titulada y complementada brindados por el SENA.

Si bien, de conformidad con la jurisprudencia, la labor docente goza de una presunción de subordinación, lo cierto es que, para el caso de los instructores, tal circunstancia no releva al demandante de su deber de probar fehacientemente que existencia de este elemento. De modo que, en los eventos que un instructor del SENA, vinculado a través de contratos de prestación de servicios, pretenda el reconocimiento de una relación laboral, está en la obligación de acreditar con el material probatorio, el sometimiento a las órdenes impuestas por la entidad contratante, como lo ha señalado el máximo órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa, que conllevan a separarse de la presunción de subordinación de la labor del instructor.

Precisó que con las pruebas testimoniales no se demostró la existió una subordinación y que no es suficiente a la hora de demostrar el vínculo laboral, frente al requisito de subordinación que alega derivado de la imposición de un horario de trabajo, actividades supervisadas y elaboración de informes.

Advirtió, que la presentación de los informes a cargo del contratista es un deber enmarcado dentro de las obligaciones contractuales para poder obtener el pago de los honorarios, en la medida que se exija el cumplimiento a entera satisfacción de su gestión, lo cual tenía que ser verificado por el supervisor o coordinador del contrato, sin que con ello se desnaturalice el

obtener el pago de los honorarios, en la medida que se exija el cumplimiento a entera satisfacción de su gestión, lo cual tenía que ser verificado por el supervisor o coordinador del contrato, sin que con ello se desnaturalice el contrato de prestación de servicios.

Dentro del acervo probatorio no quedo demostrado que el demandante debió cumplir órdenes e instrucciones por parte de sus superiores, si le efectuaron llamados de atención o se le impusieron memorandos, entre otros, por lo que no se puede establecer que realmente existiera una subordinación.Expediente: 2020-00107-01

Actor: Luis Germán Torres Ospina

7 A su vez, señaló que, no se acredito que realmente existió una subordinación y por el contrario se demostró que los contratos de prestación de servicios se ejecutaron de acuerdo a las cláusulas pactadas.

La entidad pública no solo debe coordinar entre el contratista y el contratante la forma en que se va a ejecutar el contrato sino, verificar el cumplimiento de las obligaciones contractuales a través de sus supervisores y con ello evitar un detrimento patrimonial de las arcas del estado, situación que no es posible asemejar a una subordinación como lo acreditó la juez de primera instancia, para acceder parcialmente a las pretensiones del demandante.

Finalmente, solicitó se reconsidere la orden relacionada con la condena en costas y agencias en derecho, teniendo en cuenta que no existe material probatorio suficiente para acreditar los supuestos de hecho y derecho que alega la parte actora.

TRÁMITE

El Tribunal admitió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primera instancia como se observa en archivo digital No. 33.

COMPETENCIA

alega la parte actora.

TRÁMITE

El Tribunal admitió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primera instancia como se observa en archivo digital No. 33.

COMPETENCIA

Este Tribunal es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo (02) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes,

CONSIDERACIONES

PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico que corresponde resolver a la Sala se contrae a determinar si se encuentran configurados los elementos constitutivos de una relación laboral — subordinación, prestación personal del servicio y remuneración como contraprestación del servicio prestado —, que den lugar al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales reclamadas en la demanda o si por el contrario se trata de una relación contractual sin derecho al pago de prestaciones. Y el estudio sobre la eventual prescripción extintiva en caso de accederse a las pretensiones de la demanda.Expediente: 2020-00107-01

Actor: Luis Germán Torres Ospina

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HECHOS PROBADOS

Previo al examen de las pretensas del libelo, es necesario el estudio de las probanzas recaudadas en el proceso, entonces, de lo probado en el plenario se desprende que:

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HECHOS PROBADOS

Previo al examen de las pretensas del libelo, es necesario el estudio de las probanzas recaudadas en el proceso, entonces, de lo probado en el plenario se desprende que:

1. Obra petición radicada por la parte actora 4, ante el SENA el día 30 de octubre de 2019, mediante la cual solicitó el reconocimiento y pago de acreencias laborales y devolución de los descuentos realizados por concepto de seguridad social, pago de auxilios de transporte y de alimentación, durante el periodo vinculado en calidad de contratista.

2. Reposa el Oficio No. 25-2-2019-038770 de 7 de noviembre de 2019 5, por medio del cual la entidad peticionada negó el reconocimiento de acreencias laborales solicitadas, teniendo en cuenta que, el vínculo del actor con la entidad fue de carácter contractual, bajo las normas que regulan la contratación, esto es, Ley 80 de 993 y Ley 1150 de 2007.

3. Se aportaron los contratos suscritos 6, de los que se desprende lo

siguiente:

• CONTRATO 103 de 2009

VALOR: $10.300.150

OBJETO: Prestación de servicios por periodos fijos para impartir formación profesional integral basada en competencias laborales en el programa de comercio internacional con la integración del SENA con la educación media de acuerdo con los horarios y cronogramas que el SENA viene desarrollando en el Centro Industrial y Desarrollo Empresarial para vigencia 2009.

• CONTRATO 314 de 2009

VALOR: $12.091.500

OBJETO: Prestación de servicios por periodos fijos par

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