TA CUN - 25899-33-33-002-2020-00202-01-(06-06-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25899-33-33-002-2020-00202-01-(06-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA CESANTÍA – Alcance / SANCIÓN MORATORIA – El recurrente no presenta objeción alguna frente a la notificación del acto administrativo que reconoció las cesantías definitivas, tenía en su conocimiento que el período para el p ago efectivo de la obli gación no era prolo ngado y que está sujeto a la disponibilidad p resupuestal, le es imputable un deber de diligencia, pues no es una situación prolongada en el tiempo que requiere un desgaste continuo, sino obrar con una atención mínima, además de ser el sujeto interesado en la satisfacción del crédito obt enido; dife rente hubiese sido la no notificación, e incluso e l no proferirse, del acto administrativo de reconocimiento, pues en ese caso ade más de incurrirse nuevam ente en sanción ante el ta rdío cu mplimiento, t ambién hubiese generado la zozobra an te la in determinación en e l derecho que le corresp onde / DECISIÓN – Confirma la sentencia proferida en el curso de la audiencia inicial virtual con decisión de fondo celebrada el veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), por el Juzg ado Segundo (2°) A dministrativo Oral del Circuito de Zipa quirá, a través de la c ual se negaron las pret ensiones de la d emanda y se ab stuvo de condenar en costas.
Problema jurídico: ¿Determinar si se revoca la decisión adoptada en primera instancia en el sentido de establecer si el señor (…) tiene derecho, o no, al reconocimiento de la sanción
condenar en costas.
Problema jurídico: ¿Determinar si se revoca la decisión adoptada en primera instancia en el sentido de establecer si el señor (…) tiene derecho, o no, al reconocimiento de la sanción por mora en el pago de las cesant ías en los términos pretendidos; de esta for ma, en caso afirmativo, determinar lo que corresponda en derecho. Por otra parte, previamente, la Sala llevará a cabo -de manera oficiosa-, un estudio con el fin de determinar si operó el fenómeno de la prescripción trienal extintiva del derecho en los térm inos dados en la jurisprudencia, en el evento de no ser así se dará el estudio de fondo inicialmente planteado?
Tesis: “(…) De la documental anexa a la demanda se tiene p robado que la parte demandante solicitó el reconocimiento y pago de la cesantía parcial el 22 de julio de 2016 bajo el radicado N° 2016-CES-355999, las cuales fueron reconocidas mediante Resolución N° 00 1802 del 12 de septiembre de 2016. (…) de c onformidad con el docu mento N° 1010403 del 5 de junio de 2019 suscrito la Vicepresidencia de la Fiduciaria La Previsora S.A., se puso de pres ente que se ingresó para pago e l 27 de octubre de 2016 , empero, del documento se evidencia que medió una reprogramación por no reclamarse el dinero por la parte dem andante, cancelando e l dinero efectivam ente el 20 de octubre de 2017 ; la primera fecha se rá la que esta Sala tomará como base de recla mación y e stablecer los lapsos del caso. (…) En lo que respecta al argumento de la parte demandante recurrente,
primera fecha se rá la que esta Sala tomará como base de recla mación y e stablecer los lapsos del caso. (…) En lo que respecta al argumento de la parte demandante recurrente, en cuanto, deben tomarse 353 días, y no los adoptados en primera instancia, pues expresó que la entidad omitió el deber de notificarle la primera consignación realizada, reclamando el pago efectivo en el tiempo antes determ inado, lo que en principio se halla dentro de l cumplimiento; en ese sentido, expresa en síntesis que ante la demora en el reconocimiento de la s uma de dinero, no se puede pretender estar en c onstante vigilancia de cuando el extremo pasivo a tienda el de ber que le corres ponde, por lo tanto, dado que reali za una consignación a una en tidad bancaria en la c ual n o ha y titular idad de la demandante le corresponde la notifica ción una vez realiz ada. (…) en virtud de la po stura sob re el cumplimiento en el reconocimiento del pago de las cesantías, lo que genera la sanción por mora en los casos conte mplados en la jurisp rudencia de esta Corporación, se expond rá aquella de manera sucinta, guardando relación con lo resuelto por el Consejo de Estado sobre el tema en general para después indicar lo alegado en este asunto particular. (…) De lo obrante en e l material p robatorio se puede determ inar que se profirió el a cto administrativo m ediante el c ual se reco nocieron las ces antías parciales, de esta forma , conforme a la jurisprudencia sobre este tema, se concluye que en casos donde existe acto escrito (que reconoce las cesantías), el término de ejecutoria y, por ende, los 45 días hábiles posteriores a ésta pa ra que ocurra su pago efectivo, so lo empezarán a correr una vez se
escrito (que reconoce las cesantías), el término de ejecutoria y, por ende, los 45 días hábiles posteriores a ésta pa ra que ocurra su pago efectivo, so lo empezarán a correr una vez se verifica la notificación en los estrictos términos señalados. (…) en su defecto, y entendiendo que para el pago de la cesantía lo que existe es un término exp reso para el empleador so pena de c onstituirlo en mo ra y generar en su contra una s anción, ese deber ocurre luego de verifica r el cumplim iento de otras obligaciones entre el las, la de notifica r el acto dereconocimiento conforme se lo ordena la ley, la cual debió ocurrir por ministerio de la ley a más tardar dentro de los 12 días siguientes a que se expide. (…) el cómputo del término de ejecutoria del acto que reco noce la cesantí a que n o es notificado, dil igencia que debe verificarse necesariamente para contabilizar el de pago que es de 45 días, solo será viable después de 12 día s de expedido el acto definitivo, esto e s, considerando la ficción que la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario, 5 días que le dio de es pera para comparecer a recibir la notificación, 1 d ía pa ra entregarle e l aviso y 1 más con el que la perfecciona por este medio. (…) P ero si e l acto no fue notificado, para determinar cuá ndo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto e s, 5 días pa ra citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar
notificarlo personalmente, esto e s, 5 días pa ra citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. Por su parte, cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día en que así lo manifieste. (…) sobre este p unto en concreto se estableció que, cuando el acto de reconocim iento a las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuand o no se profiere, la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto y; iii) 45 días para efectuar el pago. (…) en cuanto a que el acto que reconoce la ces antía debe ser notificado al in teresado en las c ondiciones previstas en la Ley 1437 de 2011, y una vez se verifica la notificación, iniciará el c ómputo del término de e jecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse e l término dispuesto en la ley para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar a l peticionario a recibir la notificación, 5 días para es perar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este m edio. De igua l modo, que cu ando el peticio nario renuncia a los térmi nos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que
este m edio. De igua l modo, que cu ando el peticio nario renuncia a los térmi nos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste . (…) En ninguno de estos caso s, los términos de notificación correrán en contra del e mpleador c omo co mputables para s anción moratoria. (…) el recurrente no presenta objeción alguna frente a la notificación del act o administrativo que rec onoció las cesantías definitivas, por lo t anto, tenía en su c onocimiento que el período para el p ago efectivo de la obli gación no era prolo ngado y que está su jeto a la disponibilidad presupuestal, en e se sen tido, le es imput able un deber de dil igencia, pues no es una situación prolongada en el tiempo que requiere un desgaste c ontinuo, sino obrar con una atención mínima, además de ser el sujeto interesado en la satisfacción del crédito obtenido; diferente hubiese sido la no notificación, e incluso e l no proferirse, del acto administrativo de reconocimiento, pues en ese caso además de incurrirse nuevamente en sanción ante el tardío cumplimiento, también hubiese ge nerado la zozobra an te la in determinación en e l derecho que le corresp onde. (…) De esta forma, la Sala concluye que se mantendrá la decisión adoptada por el a quo , rec hazándose los arg umentos esgrimidos por la parte demandante y único recurrente. Por todo lo anterior, se confirmará lo resuelto en primera instancia. (…) No hab rá lugar a c ondena en co stas por no reunirse los pres upuestos exigidos en e l artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 47 de la Ley
instancia. (…) No hab rá lugar a c ondena en co stas por no reunirse los pres upuestos exigidos en e l artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Consejo de Estado, Secc ión Segunda, Subsección B, 17 de oct ubre de 2017, 0800123-33-000-2012-000171-01, 283914, M.P.
Sandra Lis set I barra Vélez; Subse cción A. 9 de abril de 2014. 13001-23-31-000-200700225-01(1483-13). C.P. Luis Rafael Vergara Quintero; Subsección B. 8 de septiembre de 2017. 08001233300020140035501. C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; 17 de agosto de 2017. 08001233300020140035501; 18 de mayo de 2017. 66001233300020130021301; Se cción Segunda, Subsección A, 17 de septiembre de 2020, C.P. Rafael Francisco Suárez Vergara, 11001-03-25-000-2013-00890-00 (1921-2013); SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓ N "A", Dr. WIL LIAM HERN ÁNDEZ GÓMEZ, doce ( 12) de noviembre de dos mil vein te ( 2020). 68001-23-33-000-2015-00711-01(3628-17).
FUENTE FORMAL: Ley 1071 del 2006 (Art. 3 y 5); Ley 91 de 1989; Ley 2 44 de 1995 (Art. 1, 2 y 3); Decreto Ley 3118 de 1968
FUENTE FORMAL: Ley 1071 del 2006 (Art. 3 y 5); Ley 91 de 1989; Ley 2 44 de 1995 (Art. 1, 2 y 3); Decreto Ley 3118 de 1968 ; CPACA; CGP; Ley 50 de 1990; Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (Art. 151); Ley 2080 de 2021.Digital
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Bogotá D.C., Seis (6) de junio de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS
REFERENCIA : 25899-33-33-002-2020-00202-01
DEMANDANTE : CÉSAR AUGUSTO JIMÉNEZ VARGAS
DEMANDADO : NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO1
Asunto : Indemnización moratoria por pago tardío de cesantía definitiva
SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala, dentro del término legal2, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, señor CÉSAR AUGUSTO JIMÉNEZ VARGAS, en contra de la sentencia proferida en el curso de la audiencia inicial virtual con decisión de fondo celebrada el veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Segundo (2°) Administrativo Oral del Circuito de Zipaquirá, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas.
1. ANTECEDENTES
Segundo (2°) Administrativo Oral del Circuito de Zipaquirá, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora, en síntesis, demandó:
- Que se declare:
a.- La existencia y nulidad del acto ficto o presunto de carácter negativo fruto del silencio administrativo en relación con la petición presentada el 10 de octubre de 2 019, configurado el 10 de enero de 2020, encaminada al reconocimiento y pago de la sanción moratoria en el pago de las cesantías, establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.
b.- Que la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le reconozca y pague la sanción por mora establecida e n la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de sal ario por cada día de
1 FOMAG. 2 Previsto en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 -modific atorio del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011-, en su numer al 7º, que dispone: “(…) 7. La sentencia se dictará dentro de los veinte (20) días siguientes. En ella se ordenará devolver el expediente al juez de primera instancia para su obedecimiento y cumplimiento. (…)”25899-33-33-002-2020-00202-01 Segunda instancia
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de primera instancia para su obedecimiento y cumplimiento. (…)”25899-33-33-002-2020-00202-01 Segunda instancia
Página 2 de 20 retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de habe r radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago.
- Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento
del derecho, se condene al extremo pasivo, a:
a.- Reconocer y pagar la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesan tía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago.
b.- Dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
c.- Reconocer y pagar los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo; así mismo de los intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago.
d.- Se condene a costas procesales.
1.2. Los hechos jurídicamente relevantes en que se fundan las pretensiones de la demanda, en síntesis, son los siguientes:
a.- Que el señor CÉSAR AUGUSTO JIMÉNEZ VARGAS solicitó, el 22 de julio de 2016 , a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de la cesantía a que tenía derecho.
a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de la cesantía a que tenía derecho.
b.- Que mediante Resolución N° 1802 del 12 de septiembre de 2016 le fue reconocida la cesantía solicitada, la cual fue cancelada el 20 de octubre de 2017 por intermedio de entidad bancaria (elevó solicitud el 11 de octubre de 2017 ante la Fiduprevisora S.A. requiriendo el pago, pues no contaba con notificación alguna de pago).
c.- Que la cesantía, dada la solicitud elevada el 22 de julio de 2016 y la cual debió cancelarse el 1º de noviembre de 2016, empero, se pagó el 20 de octu bre de 2017, por lo tanto, transcurrieron 353 días de mora contados a partir de los 70 días hábiles que tenía la entidad para cancelar.
d.- Que el 10 de octubre de 2019 se solicitó el reconocimiento y pago d e la sanción moratoria en el pago de la cesantía a la entidad convocada, la cual se resolvió de manera negativa en forma ficta.25899-33-33-002-2020-00202-01 Segunda instancia
Página 3 de 20 1.3. Teoría del caso – posición jurídica de las partes
1.3.1. Parte demandante
Indicó, que dado el menoscabo en los derechos en relación al pago de las cesantías de los docentes afiliados a FONPREMAG se expidieron, de manera progresiva, las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, que regularon el pago de las cesantías parcial y definitivas
los docentes afiliados a FONPREMAG se expidieron, de manera progresiva, las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, que regularon el pago de las cesantías parcial y definitivas de los servidores públicos, estableciéndose un término perentorio para el reconocimiento 15 días después de radicada la solicitud, 45 días para proceder al pago después de expedido el acto administrativo de reconocimiento; ahora bien, con la jurisprudencia ha establecido que la disposición normativa impone no sobrepasar los 65 días há biles posteriores a la radicación de la solicitud, en el evento de pasar el límite es tablecido, se genera una sanción equivalente a un (1) día de salario del docente, p osteriores a los 70 días hábiles después de haber radicado la petición, hasta el pago efectivo.
1.3.2. Del extremo pasivo
Se observa del plenario que en auto adiado diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021) el a quo dispuso que el extremo pasivo no contestó la demanda; empero, de ntro de la diligencia de audiencia inicial, se determinó que presentó escrito de mane ra extemporánea.
1.4. La sentencia de primera instancia
A través de la sentencia proferida en el curso de la audiencia inicial virtual con decisión de fondo celebrada el veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (202 1), por el Juzgado Segundo (2°) Administrativo Oral del Circuito de Zipaquirá , se declaró la existencia de un acto administrativo ficto o presunto de carácter negativo, se negaron las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas, consideró:
“(…)
existencia de un acto administrativo ficto o presunto de carácter negativo, se negaron las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas, consideró:
“(…) Se observa que el demandante ha prestado sus servicios como docente de vinculación nacionalizada al Departamento de Cundinamarca desde el 09 de junio de 2010. Si bien en el acto de reconocimiento de las cesantías se indica como fecha final el 30 de diciembre de 2015, el reconocimiento de cesantías es parcial y no consta retiro del servicio, p or lo tanto, se presume que se trata de un docente activo.
Mediante escrito de fecha 22 de julio de 2016, el demandante solicitó el pago de cesantías parciales. En virtud de esta petición, la Secretaría de Educación del Departam ento de Cundinamarca, en representación de la Nación-Ministerio de Educación Nacional-FO MAG emitió la Resolución No. 1802 del 12 de septiembre de 2016, por medio de la cual se reconoció el pago de las cesantías parciales al docente.
De acuerdo con la certificación de pago de cesantía emitido por FIDUPREVISORA de fecha 05 de junio de 2019, las cesantías parciales fueron puestas a disposición del accionante el 27 de octubre de 2016 las cuales no fueron cobradas y volvieron a ser reprogramad as el 20 de octubre de 2017.
Por medio de escrito radicado ante la demandada el 10 de octubre de 2019, se solicitó el pago de la sanción moratoria por el retardo en el pago de sus cesantías parciales , sin que obre25899-33-33-002-2020-00202-01 Segunda instancia
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de la sanción moratoria por el retardo en el pago de sus cesantías parciales , sin que obre25899-33-33-002-2020-00202-01 Segunda instancia
Página 4 de 20 evidencia de respuesta a tal solicitud, por lo tanto, evidencia el Despacho que efec tivamente existe un acto ficto frente a la petición realizada por el Demandante.
En ese contexto, se concluye que la fecha en que la demandada debió realizar el pago de las cesantías parciales era el 01 de noviembre de 2016 pero verificando el acerv o probatorio allegado, se logra evidenciar que el dinero se puso a disposición al demand ante a través del Banco BBVA el 27 de octubre de 2016 antes de la fecha límite para el pago, en consecuencia, el Despacho constata que la entidad no incurrió en sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales.
En este punto es importante resaltar, y tal como se ha establecido en casos similares, que el espíritu de la norma es castigar la falta de pago oportuno de las cesantías, más no la fa lta de notificación de esta situación al docente. Es decir, la falta de cobro de las cesantías por parte de docente, no es una situación que haya sido prevista por la ley y que pueda ser la base para ordenar el pago de una sanción mora. Por lo tanto, este despacho no puede ordenar el pag o de una sanción mora cuando se encuentra probado que el dinero respectivo fue puest o a disposición dentro de los términos legales.
En ese orden de ideas, el Despacho al no encontrar sanción moratoria en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales del señor CESAR AUGUSTO JIMENEZ, negará las
disposición dentro de los términos legales.
En ese orden de ideas, el Despacho al no encontrar sanción moratoria en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales del señor CESAR AUGUSTO JIMENEZ, negará las pretensiones de la demanda y no condenará en costas a la demandante. (…)” (Énfasis del texto).
1.5. Fundamento del recurso
La parte demandante, señor CÉSAR AUGUSTO JIMÉNEZ VARGAS, interpuso recurso de apelación, radicado el 7 de octubre de 2021 -mediante correo electrónico-, solicitando se revoque la sentencia proferida en primera instancia , accediendo a las pretensiones en su lugar, argumentó:
“(…) Ahora bien, teniendo en cuenta las pruebas que obran dentro del expediente, también se pudo evidenciar que existió una reprogramación del pago de la prestación social, s egún lo certifica la FIDUPREVISORA S.A., pues según la entidad, se puso a disposición el día 27 de octubre de 2016 y debido al no cobro por parte del docente, esta tuvo que ser reprogramada y fue pagada hasta el 20 de octubre de 2017.
De lo anterior se colige que, el docente solicitó la cesantía parcial el día 22 de julio de 2016 el acto administrativo de reconocimiento fue la Resolución No.1802 del 12 de septiemb re de 2016, prestación que fue desembolsada según la entidad el 27 de octubre de 2016, y debido al no cobro por parte del docente, esta tuvo que ser reprogramada y fue pagada hasta el 20 de octubre de 2017.
Así las cosas y si la entidad hubiese cumplido con los términos que tiene para reconocimiento
al no cobro por parte del docente, esta tuvo que ser reprogramada y fue pagada hasta el 20 de octubre de 2017.
Así las cosas y si la entidad hubiese cumplido con los términos que tiene para reconocimiento y pago de la prestación solicitada, el trámite debió ser de la siguiente manera:
Solicitud de fecha 22 de julio de 2016, la cual debió ser resuelta a más tardar el día 12 d e agosto de 2016, fecha en la cual se cumplen los 15 días para expedición el acto administrativo, 10 días de ejecutoria, para dar la fecha de 29 de agosto de 2016 y la fecha desde la cual se cuenta el término de 45 días para el pago, feneciendo así los términos el 1 de n oviembre de la misma anualidad.
Sin embargo y como se ha dejado claro, la entidad no cumplió con lo anterior, ni para expedir el acto administrativo de reconocimiento, ni para efectuar el pago de la prestación. Razón por la cual, si la entidad no cumple con los términos que tiene para reconocer y pagar las prestaciones, como puede el beneficiario predecir la fecha en la cual realizarán el pago.25899-33-33-002-2020-00202-01 Segunda instancia
Página 5 de 20 Cierto es que la Fiduprevisora ha señalado que los dineros relacionados con la s olicitud de auxilio de cesantías fueron puestos a órdenes del docente a partir del 27 de octu bre de 2016 y que se reprogramó nuevamente el 20 de octubre de 2017.
Pero sobre el particular, debe precisarse que la prima facie, podría especularse que la data en la cual se efectuó el pago de la prestación, sería la primera fecha indicada, en el mentado
Pero sobre el particular, debe precisarse que la prima facie, podría especularse que la data en la cual se efectuó el pago de la prestación, sería la primera fecha indicada, en el mentado oficio de la Fiduprevisora con la primera fecha de disposición; Sin embargo, una deducción de esta estirpe no encuentra respaldo lógico ni factico, cuando la FIDUPREV ISORA en el mentado certificado no dio cuenta de cómo el beneficiario se enteró de haber dispuesto a sus órdenes los dineros que por concepto de retiro de cesantías le asistía, ni señaló un a cuenta bancaria donde se confirmara que este dinero había estado reportado a nombre del solicitante. Dicho sea de paso, tampoco se señala en el certificado desde cuándo, supuestamente, debía contabilizarse “el plazo” que le asistía al docente para retirar los dineros consignados, esto en el evento de que le asistiera tal carga perentoria, lo cual tampoco sucedió una vez se reprogramó el giro de sus cesantías.
Hechas las anteriores precisiones, se tiene entonces, que mi representado en repetidas ocasiones se acercó a las instalaciones del Banco BBVA para comprobar si ya le habían desembolsado el dinero y en todas le fue informado que el dinero aún no se encon traba a disposición, por lo que mediante derecho de petición radicado ante la Fiduprev isora el 11 de octubre de 2017 bajo No. 20170322687462 manifestó su inconformidad debido a que nu nca recibió por parte de la Fiduprevisora notificación alguna para poder reclamar sus cesantías.
Teniendo en cuenta lo anterior, y bajo la premisa de que no existe respald o lógico ni fáctico
recibió por parte de la Fiduprevisora notificación alguna para poder reclamar sus cesantías.
Teniendo en cuenta lo anterior, y bajo la premisa de que no existe respald o lógico ni fáctico de la notificación realizada a mi representado con respecto a la dispos ición de los dineros a los cuales tenía derecho, además de que la entidad tampoco certifica que estos dineros sean puestos a disposición en una cuenta propia del titular del derecho, entiende este extremo que el docente debía entonces predecir que la entidad le efectuó el respectivo pago y que este se encontraba disponible para el cobro.
Aunado a lo anterior está el HECHO DE QUE COMO SE INDICÓ, NO SE EVIDENCIÓ LA NOTIFICACIÓN DEL DESEMBOLSO, NI LA CONSIGNACION EN UNA CUENTA DE NOMINA que ingresará inmediatamente a nombre del titular, sino que fue desembolsado a nombre del docente en el banco BBVA y esto entonces, sin previa notificación obliga al beneficiario a estar yendo a la entidad bancaria constantemente a fin de conocer si ex iste algún tipo de desembolso a su nombre por parte de la entidad. (…) Así mismo, por mandato de la ley 244 de 1995 (modificada por la ley 1071 de 20 06), bien es sabido que la sanción es un día de salario por cada día de retardo, que debe cancelarse a título de mi representado y esta solamente tiene lugar hasta que se dé el efectivo pago, lo cual para el caso en concreto no puede suponerse que acaece cuando la FIDUPREVISORA puso a disposición de la entidad bancaria la suma dineraria, sin ni siquiera haber demostrado que aquello le fue debidamente comunicado al docente interesado, y menos aún, cuando se reintegraron los dineros sin dar noticia del
FIDUPREVISORA puso a disposición de la entidad bancaria la suma dineraria, sin ni siquiera haber demostrado que aquello le fue debidamente comunicado al docente interesado, y menos aún, cuando se reintegraron los dineros sin dar noticia del supuesto plazo que corría a cargo de la docente para retirar el auxilio prestacional. Así, bajo esta línea considerativa, no es posible darle esta carga a mi representado y negar el derecho que le asiste por no haber acudido a las instalaciones de la entidad fi nanciera de manera incesante para indagar si tenía o no tenía el pago, por lo que la fecha hasta do nde debe calcularse la sanción por mora debe ser hasta el 20 de octubre de 2017, fecha en la que efectivamente el dinero estuvo a su disposición materialmente.
Por último, es menester resaltar que esta no se efectúa si no es por interés del beneficiario, es decir, que además de que la entidad no cumple con el tiempo que tiene pa ra reconocer y pagar la prestación, si la desembolsa en términos que no son los establecidos y TAMPOCO NOTIFICA AL DOCENTE DEL DESEMBOLSO O DE SU DEVOLUCIÓN, ni del tiempo que tiene para retirarlos, es el docente quien por la alta espera, debe comunicarse con la entidad para ser informado de dicha situación y tener que generar nuevamente una solicitud par a su pago, la cual como se puede evidenciar, tiene una diferencia que para el presente caso es de 353 días para su nuevo desembolso. (…)” (Énfasis del texto).
1.6. Del procedimiento en segunda instancia
En proveído con calenda dos (2) de febrero de dos mil veinti dós (2022), se dispuso proceder de conformidad con el numeral 67 de la Ley 2080 de 2021 , que modificó el
1.6. Del procedimiento en segunda instancia
En proveído con calenda dos (2) de febrero de dos mil veinti dós (2022), se dispuso proceder de conformidad con el numeral 67 de la Ley 2080 de 2021 , que modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, esto es, admitiéndose el recurso de a pelación25899-33-33-002-2020-00202-01 Segunda instancia
Página 6 de 20 incoado y una vez surtido el trámite correspondiente, se ingresara el exped iente para proferir la sentencia del caso en concreto.
De esta forma, visto el informe secretarial y observado el sistema de gestión electrónica SAMAI, se tiene que la parte demandante, el extremo pasivo y la Agencia del Ministerio Público guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES
2.1. El problema jurídico
Indicado lo anterior, el problema jurídico por resolver se contraerá a determinar si se revoca la decisión adoptada en primera instancia en el sentido de establecer si el señor César Augusto Jiménez Vargas tiene derecho, o no, al reconocimiento de la sanción por mora en el pago de las cesantías en los términos pretendidos; de esta forma, e n caso afirmativo, determinar lo que corresponda en derecho.
Por otra
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