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TA CUN - 25899-33-33-002-2020-00205-01-(20-10-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25899-33-33-002-2020-00205-01-(20-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA

Bogotá D.C., veinte (20) de octubre dos mil veintidós (2022)

SENTENCIA

Expediente: 25899-33-33-002-2020-00205-01

Demandante: MARÍA DEL PILAR MÉNDEZ USECHE

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional –

Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del

Magisterio Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema: Reconocimiento de pensión docente.

I. ASUNTO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte actora ( Archivo No. 14 del expediente digital ), contra la sentencia proferida en audiencia inicial realizada el 26 de noviembre de 2021 , por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Zipaquirá (Archivo No. 13 del expediente digital), que negó las pretensiones de la demanda encaminadas a obtener el reconocimiento de la pensión docente.

II. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA (Archivo No. 1 del expediente digital , págs. 3 - 18). La demandante, a través de apoderada judicial, solicitó que se declare la nulidad de la Resolución No. 204 del 8 de abril de 2020 , proferid a por la Secretaría deExp: 25899-33-33-002-2020-00205-01

Educación del Municipio de Zipaquirá, en representación de la Nación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante la cual negó el reconocimiento de la pensión de jubilación.

Como consecuencia de tal declaraci ón y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la Nación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio FONPREMAG a: (i) excluir a la demandante del régimen pensional de prima media con prestación definida contenido en la Ley 100 de 1993 y 793 de 2003; (ii) declarar que el régimen pensional aplicable es el establecido en la s Leyes 33 de 1985 y 91 de 1989, las cuales fueron expedidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003; (iii) reconocer y pagar una pensión vitalicia de jubilación a partir del 18 de octubre de 2018; (iv) liquidar el valor de la mesada pensional teniendo como base el 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios, con anterioridad a la adquisición del status pen sional, incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados; (v) pagar el valor de los reajustes de ley, además de pagar la indexación sobre las sumas de dinero adeudadas ; (vi) reconocer los intereses comerciales y moratorios sobre las sumas que resulten adeudadas y que se condene en costas a la entidad demandada.

HECHOS (Archivo No. 1 del expediente digital, pág. 49). Señaló la demandante, que nació el 18 de octubre de 1963 (Archivo No. 4 del expediente digital, pág. 1), y

HECHOS (Archivo No. 1 del expediente digital, pág. 49). Señaló la demandante, que nació el 18 de octubre de 1963 (Archivo No. 4 del expediente digital, pág. 1), y que, desde el 1° de septiembre de 1994 hasta el 30 septiembre de 2002 y posteriormente, del 17 de julio de 2008 y hasta la fecha de presentación de la demanda, laboró como docente al servicio del Estado en el Municipio de Zipaquirá.

Además, señaló que cotizó en Colpensiones 126 semanas y en Porvenir AFP 175 semanas.

La accionante, el 18 de octubre de 2018 reunió los requisitos para el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación. Posteriormente, mediante Resolución No. 204 del 8 de abril de 2020, la Secretaría de Educación del municipio de Zipaquirá, enExp: 25899-33-33-002-2020-00205-01

representación de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, negó el reconocimiento de la pensión de jubilación.

2. FALLO RECURRIDO (Archivo No. 13 del expediente digital). La Juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, para lo cual señaló que la demandante ingresó al servicio docente el 1° de septiembre de 1994 para la Institución Educativa Liceo Femenino de Zipaquirá , donde permaneció hasta el 31 de septiembre de 2002 ; posteriormente se vinculó al servicio docente de la Secretaría de Educación de Cundinamarca el 17 de julio de 2008, en la Institución

de septiembre de 2002 ; posteriormente se vinculó al servicio docente de la Secretaría de Educación de Cundinamarca el 17 de julio de 2008, en la Institución Educativa La Granja, en el municipio de Zipaquirá, es decir , después de 5 años, 9 meses y 16 días, lo que permite establecer que la docente hace parte del régimen de prima media, y se encuentra amparada por las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.

Indicó, que el argumento principal de la parte actora para solicitar el reconocimiento de la pensión con base en la Ley 33 de 1985, es la vinculación al servicio docente durante los años 1994 a 2002. No obstante, si bien se certifica tal situación por parte de la Secretaría de Educación de Zipaquirá, el A – quo evidencia que existió una desvinculación definitiva del servicio en el 2002, y que por tanto existe una solución de continuidad, sin soporte de otra vinculación docente entre el año 2002 y el año

2008. Por lo tanto, en el momento en que la docente se vincul ó nuevamente al servicio en el año 2008, se considera una vinculación completamente nueva y por eso ingresa con el régimen de prima media de la Ley 100 de 1993, al ser posterior a la entrada en vigencia de la Ley 812/03.

III. APELACIÓN

La parte demandante (Archivo No. 14 del expediente digital ). Solicitó revocar la sentencia impugnada y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda , toda vez que admitir la tesis del A – quo, implicaría admitir que todos los docentes

La parte demandante (Archivo No. 14 del expediente digital ). Solicitó revocar la sentencia impugnada y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda , toda vez que admitir la tesis del A – quo, implicaría admitir que todos los docentes que ingresaron en provisionalidad con anterioridad al 26 de junio de 2003, estabanExp: 25899-33-33-002-2020-00205-01

condenados a mantenerse en esa condición por el resto de su historia labora l; es decir, no tenían la posibilidad de concursar y as pirar a un nombramiento en propiedad y en consecuencia adquirir los derechos de carrera , dado que al ser nombrado mediante concurso, ello conllevaría la terminación del nombramiento en provisionalidad; lo que a su turno significaría interrupción en la pres tación del servicio y por ende se modificaría su régimen pensional.

De igual modo, admitir el argumento indicado en la sentencia de primera instancia, implicaría que un docente con el título de normalista superior, que haya ingresado en propiedad con ant erioridad al 26 de junio de 2003 y que hubiese sido ubicado en el grado 1A del escalafón docente, no podría presentarse posteriormente a algún otro concurso para aspirar a un nombramiento en el grado 2A con el título de licenciado o profesional , porque al ingresar al servicio de nuevo en virtud de un concurso posterior, implicaría la terminación del nombramiento en propiedad inicial, lo que a su vez representaría interrupción en la prestación del servicio y por consiguiente se modificaría su régimen pensional.

Afirmó, que el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, no condicionó que las “disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley”

consiguiente se modificaría su régimen pensional.

Afirmó, que el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, no condicionó que las “disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley” se mantendrían siempre y cuando el docente estuviera de manera perma nente o continua en el servicio, sino que basta con que tenga una vinculación anterior a la entrada en vigencia de la mencionada ley para ser beneficiario de las normas anteriores como la Ley 33 /85.

En ese sentido, s eñaló, que el principio de favorabilidad en material laboral juega un papel decisivo en el presente asunto, el cual permite fácilmente concluir que, de acuerdo con la normatividad vigente, en especial, el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, la accionante es beneficiaria del régimen pensional vigente con anterioridad al 26 de junio de 2003.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.Exp: 25899-33-33-002-2020-00205-01

La entidad demandada (Archivo No. 22 del expediente digital ), indicó que la demandante nació el 18 de octubre de 1963 , e ingresó al servicio docente el 1 ° de septiembre de 1994, donde permaneció hasta el 31 de septiembre de 2002, sin que se evidencien cotizaciones por dicho periodo. Seguidamente, la docente se incorporó como d ocente en la Secretaría de Educación de Cundinamarca, lo cual ocurrió el 17 de julio de 2008, lo que permite concluir que el régimen aplicable a la docente es el régimen de prima media contenido en la s Leyes 100 de 1993 y 797

ocurrió el 17 de julio de 2008, lo que permite concluir que el régimen aplicable a la docente es el régimen de prima media contenido en la s Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, respecto del cual no cumple requisitos . En ese orden de ideas, se tiene que existió soluci ón de continuidad y que por ello, no es viable acceder a lo pretendido por la parte actora, de allí que no existe vicio o causal alguna de nulidad del acto administrativo demandado.

La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio, pese a que fueron notificados en debida forma, como consta en Archivo No. 21 del expediente digital.

V. CONSIDERACIONES

1. Planteamiento del problema jurídico. Consiste en determinar si la parte actora tiene derecho a que se le reconozca y pague su pensión de jubilación, con el 75% de todos los factores salariales devengados en el año anterior al cumplimiento del status pensional, conforme a lo previsto en las Leyes 33 de 1985 y 91 de 1989, por haberse v inculado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, o si por el contrario, el régimen aplicable es el previsto en las Leyes 100 de 1993 y 797 del 2003, según las reglas fijadas en la Ley 812 de 2003.

2. Tesis de la Sala.

Se revocará la sentencia impugnada, teniendo en cuenta que a la accionante le es aplicable el régimen anterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, por tener una vinculación como docente oficial con anterioridad a la fecha de expediciónExp: 25899-33-33-002-2020-00205-01

aplicable el régimen anterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, por tener una vinculación como docente oficial con anterioridad a la fecha de expediciónExp: 25899-33-33-002-2020-00205-01

de esa norma, y dado que acreditó los requisitos de la Ley 33 de 1985, es viable reconocer la pensión.

3. Marco normativo aplicable al personal docente en materia de pensión ordinaria de jubilación.

3.1. Es preciso señalar, que en el Decreto 2277 de 1979 , por medio del cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente, no se contempla la pensión ordinaria de jubilación, lo que implica acudir a las normas generales que regulan el asunto, respecto a los empleados oficiales de todos los órdenes.

Ahora bien, la Ley 33 de 1985, reguló la pensión de jubilación ordinaria para los empleados oficiales de todos los órdenes, quienes para acceder a la pensión ordinaria de jubilación, deben haber servido a la Administración durante 20 años continuos o discontinuos y tener 55 años de edad.

Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, que creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que en su artículo 151 dispone lo siguiente:

(i) Frente a los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, mantendrán el régimen prestacional que venía aplicándoseles en la

1 “Articulo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1 “Articulo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.

2. Pensiones:

(…)

A. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.” (…)” ( Negrillas fuera de texto original).Exp: 25899-33-33-002-2020-00205-01

respectiva entidad territorial; dentro de las normas vigentes, se encuentra la Ley 33 de 1985.

texto original).Exp: 25899-33-33-002-2020-00205-01

respectiva entidad territorial; dentro de las normas vigentes, se encuentra la Ley 33 de 1985.

(ii) Respecto a los docentes nacionales vinculados a partir del 1º de enero de 1990, en materia prestacional se les aplicarán las normas vigentes para los empleados públicos del orden nacional, es decir, los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 y,

(iii) Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para quienes se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se les reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario m ensual promedio del último año . Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional, y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.

De otro lado, la Ley 100 de 1993, que reguló el Sistema Integral de Seguridad Social, excluyó de su aplicación a los docentes, de la siguiente manera:

“Artículo 279.- El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares (…)

Así mismo, se exceptúan a los afiliados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con cualquier otra clase de remuneración ” (Negrillas fuera de texto original).

Posteriormente, la Ley 812 de 2003 , habilitó la aplicabilidad de un nuevo régimen

a cargo serán compatibles con cualquier otra clase de remuneración ” (Negrillas fuera de texto original).

Posteriormente, la Ley 812 de 2003 , habilitó la aplicabilidad de un nuevo régimen prestacional y pensional para los docentes, como es el consagrado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, dependiendo de la fecha de vinculación del docente, teniendo como referencia la entrada en vigencia de la norma, esto es, el 27 de junio de 2003. Al respecto en su artículo 81 dispuso:

“ARTÍCULO 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territ oriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecidoExp: 25899-33-33-002-2020-00205-01

para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrá los derechos pensiónales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombre y mujeres”.

Así lo reiteró el Acto Legislativo No. 1 de 2005, en el parágrafo transitorio 1º: “El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones

régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003".

En ese sentido, se puede concluir que para determinar el régimen pensional aplicable a los docentes oficiales, se debe tener en cuenta la fecha de vinculación al servicio, pues con relación al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, la Ley 812 de 20 03, estableció en su artículo 81 , que el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a su entrada en vigencia.

3.2. Factores salariales y jurisprudencia aplicable.

El inciso segundo del artículo 3º de la citada Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1º de la Ley 62 de dicho año, dispuso que las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden , se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes, y señaló algunos de ellos.

3.3. Ahora bien, se debe precisar , que el Máximo Órgano de lo Contencioso Administrativo, en virtud de las facultades previstas en los artículos 111.3 y 271 de

3.3. Ahora bien, se debe precisar , que el Máximo Órgano de lo Contencioso Administrativo, en virtud de las facultades previstas en los artículos 111.3 y 271 de la Ley 1437 de 2011, profirió Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, Expediente No. 52001 -23-33-000-2012-0143-01, con ponencia del Dr. CésarExp: 25899-33-33-002-2020-00205-01

Palomino Cortés, e n la cual además de realizar un análisis del Ingreso Base de Liquidación en el régimen de transición de la Ley 100/93, fijando una regla jurisprudencial para su interpretación, también señaló, que “la regla establecida en esta providencia, así como la primera subregla, no cobija a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues fueron exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y su régimen pensional está previ sto en la Ley 91 de 1989. Por esta razón, estos servidores no están cobijados por el régimen de transición”.

En ese sentido, es diáfano concluir que la interpretación realizada sobre los beneficiarios del régimen de transición pensional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no es aplicable a los docentes oficiales vinculados a F ONPREMAG, como tampoco lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, el cual extendió el beneficio de la transición hasta el año 2014, pues estas disposiciones normativas excluyeron expresamente de su aplicación al personal docente, sumado a que la aplicación de

tampoco lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, el cual extendió el beneficio de la transición hasta el año 2014, pues estas disposiciones normativas excluyeron expresamente de su aplicación al personal docente, sumado a que la aplicación de la Ley 33/85, se da por remisión de la Ley 91 de 1989.

Posteriormente, el Consejo de Estado profirió Sentencia de unificación de 25 de abril de 2019, Expediente No. 68001-23-33-000-2015-00569-01(0935-17), con ponencia del Dr. César Palomino Cortés, en la cual se analizó el Ingreso Base de Liquidación en el régimen pensional de jubilación de los docentes vinculados al servicio público educativo oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, señalando lo siguiente:

“De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial. La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, así:

a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores

vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayanExp: 25899-33-33-002-2020-00205-01

efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.

b. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones”.

Así las cosas, el Consejo de Estado en esta sentencia señaló, que las pensiones de jubilación de los docentes afiliados a FONPREMAG, antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, se deben reconocer conforme a los parámetros de la ley general, es decir, de la Ley 33 de 1985, por lo tanto, para el Ingreso Base de Liquidación, se deben tener en cuenta aquellos sobre los que se hayan efectuado aportes o cotizaciones de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, por lo cual no se

deben tener en cuenta aquellos sobre los que se hayan efectuado aportes o cotizaciones de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, por lo cual no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.

4. Decisión del caso.

La señora María del Pilar Méndez Useche , prestó sus servicios al municipio de Zipaquirá, como docente en el Colegio Liceo Nacional Femenino , desde el 1° de septiembre de 1994 hasta el 31 de septiembre de 2002 ; cotizó a la Caja de Previsión de Zipaquirá, en los meses de septiembre y octubre de 1994 y a partir del 1° de noviembre de del mismo año, empezó a cotizar al Instituto de Seguros Sociales (Archivo No. 1 del expediente digital, pág. 22) , y posteriormente, laboró para la Secretaría de Educación de Zipaquirá , desde el 17 de julio de 2008 hasta el 14 de septiembre de 2020 , fecha de expedición de el formato único para expedición de certificado de historia laboral (págs. 23 - 26).

Por lo anterior, para la Sala resulta evidente que entre la terminación de la vinculación el 31 de septiembre de 2002 y el último nombramiento 17 de julio de 2008, hubo solución de continuidad, pues, trascurrieron más de 5 años.Exp: 25899-33-33-002-2020-00205-01

Ahora bien, en sentencia del H. Consejo de Estado, con ponencia del Consejero Carmelo Perdomo Cuéter, del 18 de septiembre de 2020 2, en un asunto donde se discutía el reconocimiento pensional de un docente, se dijo:

Ahora bien, en sentencia del H. Consejo de Estado, con ponencia del Consejero Carmelo Perdomo Cuéter, del 18 de septiembre de 2020 2, en un asunto donde se discutía el reconocimiento pensional de un docente, se dijo:

“De las pruebas anteriormente enunciadas se desprende que el actor (i) nació el 17 de mayo de 1958; (ii) prestó sus servicios, como docente nacionalizado, al departamento de Risaralda del 19 de agosto de 1978 al 28 de enero de 1997 y al municipio de Dosquebradas entre el 16 de febrero de 2009 y el 4 de junio de 2010 y del 8 siguiente al 30 de abril de 2011; y (iii) el 10 de agosto de 2015 requirió del Fomag el reconocimiento de la pensión de jubilación, negada a través de los actos administrativos acusados, al considerar que no cumple el requisito de 1300 semanas de cotización, de acuerdo con la Ley 812 de 2003, norma que le resulta aplicable al haberse vinculado el «2009-02-19».

De acuerdo con lo anotado en el acápite precedente, aquellos docentes cuya vinculación sea posterior a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, esto es, al 27 de junio del mismo año, pese a que su afiliación la asume el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en materia pensional le son aplicables las normas contenidas en la Ley 100 de 1993, junto con las modificaciones introducidas por la Ley 797 de 2003, salvo respecto de la edad para adquirir el estatus pensional, la cual, según el artículo 81 de la mencionada Ley 812 de 2003, es de 57 años para hombres y mujeres.

modificaciones introducidas por la Ley 797 de 2003, salvo respecto de la edad para adquirir el estatus pensional, la cual, según el artículo 81 de la mencionada Ley 812 de 2003, es de 57 años para hombres y mujeres.

En el sub lite, se tiene que si bien es cierto que el demandante tuvo una vinculación laboral con posterioridad a la Ley 812 de 2003, también lo es que no es dable desconocer los tiempos de servicios prestados, como docente nacionalizado, antes de que empezara a regir tal normativa, máxime cuando para el 27 de junio de 2003 había acumulado 18 años, 5 meses y 16 días de labor (entre el 19 de agosto de 1978 y el 28 de enero de 1997).

Por lo tanto, al vincularse nuevamente al servicio oficial docente el 16 de febrero de 2009, haber acumulado más de 20 años de servicios en condición de maestro estatal y adquirido la edad pensional prevista en la Ley 33 de

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B , Radicación Número: 6600123-33-000-2017-00470-01(3514-19), M.P: Carmelo Perdomo CuéterExp: 25899-33-33-002-2020-00205-01

1985, resulta contrario a los principios de equidad, justicia social y pro homine, así como a los tratados internacionales atañederos a estos, desconocer que el accionante había laborado como profesor en el sector público antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, máxime cuando de tal norma se infiere que su aplicación es para los nuevos docentes vinculados durante su vigencia, mas no para los que con anterioridad

el accionante había laborado como profesor en el sector público antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, máxime cuando de tal norma se infiere que su aplicación es para los nuevos docentes vinculados durante su vigencia, mas no para los que con anterioridad fueron nombrados en dicha condición” Negrilla fuera de texto original.

Así las cosas, contrario a lo expuesto por el A quo, si bien es cierto, aunque se produjo la solución de continuidad en la relación laboral, no se puede desconocer que la docente laboró con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, lo que le permite regirse en materia pensional por la Ley 91 de 1989 y demás normas vigentes con anterioridad aplicables hasta ese momento.

En ese sentido, se advierte que la vinculación laboral de la docente se produjo el 1° de septiembre de 1994, esto es, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, (27 de junio de 20033) por lo que, considera la Sala que para efectos pensionales, la señora María del Pilar Méndez Useche se encuentra cobijada por el régimen pensional aplicable al magisterio y previsto en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.

Ahora bien, la Ley 33 de 1985 consagra en su artículo 1º que tendrá derecho al reconocimiento y pago de la pensión ordinaria de jubilación, el empleado oficial que sirva o haya servido 20 años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años.

La actora NACIÓ el 18 de octubre de 1963 (Archivo No. 1 del expediente digital,

sirva o haya servido 20 años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años.

La actora NACIÓ el 18 de octubre de 1963 (Archivo No. 1 del expediente digital, pág. 49), por ende, cumplió los 55 años de edad el 18 de octubre de 2018, respecto de los 20 años de servicios, es necesario precisar que de conformidad con la certificación proferida por el secretario general del Municipio de Zipaquirá en la que señala que cotizó del 1° de septiembre de 1994 hasta el 31 de septiembre de

3 Fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003Exp: 25899-33-33-002-2020-00205-01

2002, de manera discontinua para un total de 2610 días cotizados, es decir 7 años y 3 meses.

Ahora bien, teniendo en cuenta el formato único para expedición de certificado de historia laboral se extrae que la actora se vinculó nuevamente como docente oficial, pero ya en propiedad, desde el 17 de julio de 2008 y hasta el 14 de septiembre de 2020, fecha de la expedición de dicha certificación, se encontraba activa, es decir 12 años, 1 mes y 29 días de cotización, para un total de 19 años, 4 meses y 29 días.

No obstante lo anterior, de acuerdo con la fijación del litigio realizado en la audiencia inicial llevada a cabo el 26 de noviembre de 2021, se tuvo como hecho probado , que para ese momento la actora se encontraba activa y dado que no reposa en el expediente constancia del retiro definitivo del servicio, colige la Sala que la actor

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