TA CUN - 25899-33-33-002-2020-00244-01-(09-08-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25899-33-33-002-2020-00244-01-(09-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA CESANTÍAS DEFINITIVAS – Alcance / SANCIÓN MORATORIA – El FOMAG incurrió en mora en el pago de la prestación a partir del 11 de enero de 2019 y hasta el 16 de enero de 2019 día anterior al pago, para un total de 6 días de mora / CARÁCTER VINCULANTE DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN – Esa decisión fue proferida por el Consejo de Estado con fundamento en las facultades contenidas en el artículo 271 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dada la necesidad de unificar o sentar jurisprudencia en las controversias relacionadas con la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías a los docentes, lo cual constituye un mecanismo judicial que propende por la garantía de seguridad jurídica y la aplicación disciplinada de las reglas unificación fijadas por la Corporación, la postura de la Sala debe acatar las reglas contenidas en dicha providencia que ha fijado los parámetros de interpretación respecto a los escenarios de tiempo y modo en los que es procedente ordenar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria.
Problema jurídico: ¿Determinar si la demandante, tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria en el pago de las cesantías definitivas, por el periodo determinado en la sentencia de primera instancia, o si por el contrario conforme a la tesis de la entidad demandada, la interposición de los recursos administrativos en el trámite de reconocimiento de las cesantías constituye un hecho que debe ser objeto de valoración
determinado en la sentencia de primera instancia, o si por el contrario conforme a la tesis de la entidad demandada, la interposición de los recursos administrativos en el trámite de reconocimiento de las cesantías constituye un hecho que debe ser objeto de valoración para la identificación del cómputo del término en el que se genera la mora?
Tesis: “(…) Descendiendo al análisis del caso concreto, se tiene que la docente (…) prestó sus servicios como docente oficial de la Secretaría de Educación del Departame nto de Cundinamarca, relación con fundamento en la cual, a través de petición rad icada bajo el núm. 2017-CES-479549 del 1º de septiembre de 2017, solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas ante el FOMAG. (…) La Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca, mediante Resolución núm. 002017 del 15 de diciembre de 2017, ordenó el reconocimiento y pago de la suma de $19.014.452 m/cte por concepto de cesantías definitivas. (…) En el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia, la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fonpremag, señala como argumento central de la alzada que la docente y demandante, interpuso recurso de reposición en contra de la Resolución núm. 002017 del 15 de diciembre de 2017. (…) Igualmente, en la alzada se pone en conocimiento que ese recurso de reposición fue resuelto mediante Resolución núm. 001950 del 26 de octubre de 2018, en donde se repone la Resolución núm. 002017 del 15 de diciembre de 2017, en el sentido
de reposición fue resuelto mediante Resolución núm. 001950 del 26 de octubre de 2018, en donde se repone la Resolución núm. 002017 del 15 de diciembre de 2017, en el sentido de determinar que el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas asciende a la suma final de $14.449.778 m/cte. Este acto administrativo dispuso frente a la procedencia de recursos que contra esa decisión “no procede recurso alguno.” (…) La Resolución núm. 001950 del 26 de octubre de 2018, fue notificada personalmente a la docente (…) el día 30 de octubre de 2018, según se registra de los pantallazos presentados en el recurso de apelación interpuesto y se reporta constancia de ejecutoria de la misma fech a, por la Oficina Regional de Prestaciones de Cundinamarca de la Secretaría de Educación departamental. (…) El contexto fáctico descrito, plantea el escenario en el cual la docente presentó la solicitud de reconocimiento de las cesantías definitivas e interpuso recurso de reposición en contra del acto administrativo por medio del cual le fueron reconocid as. Frente a esta situación debe indicarse que el Consejo de Estado, en la se ntencia de unificación CE-SUJ-SII-0122018 (…) igualmente contempló dicha hipótesis para lo cual estableció como regla de unificación que frente a la inconformidad del empleado ante el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías, una vez decidido el recurso correspondiente se realiza el cómputo de un (1) día de ejecutoria, y a partir del día siguiente es que debe realizarse el cómputo de los 45 días a los que alude el artículo 5º de la Ley
correspondiente se realiza el cómputo de un (1) día de ejecutoria, y a partir del día siguiente es que debe realizarse el cómputo de los 45 días a los que alude el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, oportunidad en la que debe realizarse el pago de la prestación (cesantías). (…) Así lo determinó la Corporación de cierre de esta jurisdicción, veamos (…) Visto lo anterior y atendiendo las reglas de unificación establecidas por el Consejo de Estado enla sentencia CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018, si bien la entidad profirió el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías definitivas luego de los 15 días previstos en el artículo 4º de la Ley 1071 de 2006, no puede pasar por alto la Sala, que ese acto administrativo de reconocimiento fue objeto de impugnación por vía del recurso de reposición, el cual fue decidido mediante Resolución núm. 01950 del 26 de octubre de 2018, decisión administrativa que en su parte resolutiva dispuso lo siguiente (…) De la lectura del aparte correspondiente del acto administrativo, se tiene que por vía d el recurso de reposición, se varió la cuantía de las cesantías definitivas reconocidas a la do cente disminuyendo su valor, situación que denota una variable sustancial frente al análisis desarrollado en la primera instancia, en donde no se contaba con este elemento de juicio que resulta determinante para la solución del caso concreto. (…) De acuerdo con las consideraciones expuestas y conforme a la regla de unificación fijada por el Con sejo de Estado, para el presente asunto la contabilización de la mora solamente operó desde el
que resulta determinante para la solución del caso concreto. (…) De acuerdo con las consideraciones expuestas y conforme a la regla de unificación fijada por el Con sejo de Estado, para el presente asunto la contabilización de la mora solamente operó desde el momento en que cobró ejecutoria la Resolución núm. 01950 del 26 de octubre de 2018, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución núm. 002017 del 15 de diciembre de 2017 y hasta el día anterior en el que se a delantó el pago de las cesantías. Los parámetros de identificación de la oportunidad con que contaba el FOMAG para adelantar el pago de las cesantías definitivas se resumen en el siguiente recuadro (…) Por consiguiente, el FOMAG incurrió en mora en el pago de la prestación a partir del 11 de enero de 2019 (momento en que vencieron los 45 días, luego de la ejecutoria de la Resolución núm. 01950 del 26 de octubre de 2018 que resolvió el recu rso de reposición contra el acto que reconoció las cesantías definitivas) y hasta el 16 de enero de 2019 (día anterior al pago), como quedó expuesto en el cuadro ilustrativo precedente, lo anterior para un total de 6 días de mora. (…) Se evidencia entonces que el argumento de apelación, en tanto señala que el derecho reclamado solamente podía ser reconocido a partir del momento en que fue decidido el recurso de reposición en contra del acto administrativo que decidió sobre el reconocimiento de las cesantías definitivas, tiene vocación de prosperidad conforme a la regla de unificación fijada en la sentencia de unificación del
momento en que fue decidido el recurso de reposición en contra del acto administrativo que decidió sobre el reconocimiento de las cesantías definitivas, tiene vocación de prosperidad conforme a la regla de unificación fijada en la sentencia de unificación del Consejo de Estado CE-SUJ-SII-0122018 del 18 de julio de 2018, en la que se determina la oportunidad en la cual debe entenderse configurada la mora en el evento de la interposición de los recursos administrativos y estos han sido decididos por la administración. (…) Recuerda la Sala, el carácter vinculante de la sentencia de unificación en comento, en la medida en que esa decisión fue proferida por el Consejo de Estado con fundamento en las facultades contenidas en el artículo 271 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dada la necesidad de unificar o sentar jurisprudencia en las controversias relacionadas con la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías a los docentes, lo cual constituye un mecanismo judicial que propende por la garantía de seguridad jurídica y la aplicación disciplinada de las reglas unificación fijadas por la Corporación. (…) En consecuencia, la postura de la Sala debe acatarlas reglas contenidas en la providencia de unificación del Consejo de Estado que ha fijado los parámetros de interpretación respecto a los escenarios de tiempo y modo en los que es procedente ordenar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria. (…) De otra parte, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia en razón a que no se encuentran probadas. (…)”.
de lo Contencioso Administrativo y el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia en razón a que no se encuentran probadas. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional Sentencia SU - 336 de 2017; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ-SII012-2018 de 18 de julio de 2018, Exp. núm. 73001-23-33-000-2014-00580-01.
FUENTE FORMAL: Decreto 2831 de 2005; Ley 1071 del 2005; Ley 1071 del 2006 (Art. 3 y 5); Ley 115 de 1994 (Art. 105); Ley 91 de 1989; Ley 244 de 1995 (Art. 1, 2 y 3); CPACA;
CGP; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”
Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
REFERENCIAS:
Expediente: 25899-33-33-002-2020-00244-01
Demandante: MARY ANGÉLICA GUECHÁ CORTÉS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Correspondió a la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso, tramitado a través del medio de con trol de nulidad y restablecimiento del derecho.
Procede entonces la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contra la sentencia proferida el 18 de febrero de 2022 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá (Cundinamarca), a través de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones1
Mary Angélica Guechá Cortés acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que s e declare la nulidad del acto ficto o presunto negativo configurado el día 6 de junio de 2020 respecto de la petición presentada el 6 de marzo de 2020, por el cual la demandada negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006.
Como consecuencia de la anterior declaraci ón, y a título de restablecimiento del derecho,
el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006.
Como consecuencia de la anterior declaraci ón, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la accionada reconocer, liquidar y pagar a favor de la demandante la sanción moratoria de que trata el en el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, al no haber
1 Folio 3 y 4 Archivo: 01 DEMANDA Y ANEXOSExpediente: 25899-33-33-002-2020-00244-01
Demandante: Mary Angélica Guechá Cortés
Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional –
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cancelado a tiempo el valor reconocido por concepto de cesantías. La liquidación deber á efectuarse en la suma equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles siguientes, a la radicación de la solicitud de cesantí as ante la entidad y hasta el momento del pago de la misma.
Adicionalmente, solicitó condenar a la demandada al pago de la indexación , de intereses moratorios, el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y la condena en costas.
1.2. Hechos y omisiones
Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera:
- La docente Mary Angélica Guechá solicitó el reconocimiento y pago de cesantías definitivas el día 1º de septiembre de 2017.
siguiente manera:
- La docente Mary Angélica Guechá solicitó el reconocimiento y pago de cesantías definitivas el día 1º de septiembre de 2017.
- El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por intermedio de la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca, mediante Resolución núm. 2017 del 15 de diciembre de 2017, ordenó el reconocimiento y pago de unas cesantías definitivas a favor de la docente demandante.
- La entidad demandada pagó las cesantías a la docente el día 17 de enero de 2019 .
- El día 6 de marzo de 2020, la demandante solicitó el reconocimiento, liquidaci ón y pago de la sanción moratoria.
- La entidad demandada no emitió pronunciamiento alguno frente al derecho de petición.
1.3. Normas violadas y concepto de la violación2
Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:
Artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989 Artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 Artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006
Estructuró el concepto de violación de la siguiente manera:
Señala que la entidad encargada del reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías en el caso de los docentes corresponde al FOMAG, por mandato de la Ley 91 de 1989 que establece que el precitado fondo tiene a su cargo entre otros, el pago de las prestaciones sociales de este sector.
Explica que de conformidad con el artículo 4º de la Ley 1071 de 2006, dentro de los quince
de la Ley 91 de 1989 que establece que el precitado fondo tiene a su cargo entre otros, el pago de las prestaciones sociales de este sector.
Explica que de conformidad con el artículo 4º de la Ley 1071 de 2006, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías
2 Folio 7 a 16 Archivo: 01 DEMANDA Y ANEXOSExpediente: 25899-33-33-002-2020-00244-01
Demandante: Mary Angélica Guechá Cortés
Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional –
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definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquel la que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. A su turno, el artículo 5º prevé que la entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir del momento en que quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social.
Señaló que, en caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo su pago, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
1.4. Contestación de la demanda3
beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo su pago, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
1.4. Contestación de la demanda3
La apoderada del Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda.
Como argumentos de defensa expuso que las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 regulan el pago de las cesantías y la sanción moratoria por el pago tardío a los servidores públicos a nivel general.
Señala que, por virtud de esas disposiciones, el FOMAG ordenó el reconocimiento y pago de las cesantías a favor de la demandante, las cuales se cancelaron el día 17 de enero de 2019.
Respecto a la indexación de las sumas que surgen por concepto de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías, expuso que esta sanción no es considerada un derecho laboral, toda vez que no persigue la protección del poder adquisitivo del patrimonio del trabajador, si no que se trata de una penalidad en contra de la entidad, como consecuencia de su incumplimiento.
Agrega que el Consejo de Estado, en sentencia de unificación proferida en el radicado número: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15), respecto a ese punto concluyó “que la sanción moratoria por pago extemporáneo de las cesantías, es una sanción o penalidad cuyo propósito es procurar que el empleador reconozca y pague de manera oportuna la menc ionada prestación, más no mantener el poder adquisitivo de la suma de dinero que la representa y con ella,
propósito es procurar que el empleador reconozca y pague de manera oportuna la menc ionada prestación, más no mantener el poder adquisitivo de la suma de dinero que la representa y con ella, la capacidad para adqui rir bienes y servicios o lo que la ley disponga como su propósito.” En consecuencia, indicó que no era procedente reconocer el pago de la indexación en tratándose de la indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías.
Formuló la excepción de cobro de lo no debido, la cual hizo consistir en que la entidad en su proceder está desprovista de la intención de vulnerar los derechos de la parte actora, contrario a ello, estima que se encuentran satisfechos y defiende la presunción de legalidad que ampara al acto administrativo objeto de control.
3 Folio 3 a 8 Archivo: 09 CONTESTACIÓNExpediente: 25899-33-33-002-2020-00244-01
Demandante: Mary Angélica Guechá Cortés
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II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN4
Mediante sentencia proferida el 18 de febrero de 2022 , el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá (Cundinamarca) , dispuso acceder a las pretensiones de la demanda.
Delimitó el problema jurídico en el sentido de establecer “Consiste en determinar si se cumplen los presupuestos establecidos en la Ley 1071 de 2006 para ordenar el pago de la sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías.”5
Delimitó el problema jurídico en el sentido de establecer “Consiste en determinar si se cumplen los presupuestos establecidos en la Ley 1071 de 2006 para ordenar el pago de la sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías.”5
Sobre la competencia para la asunción en el pago de la sanción moratoria, señaló el a quo que es claro que corresponde al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago la indemnización que se cause por la no consignación oportuna de las cesantías, conforme lo disponen la Ley 91 de 1989 y el Decreto 3752 de 2003.
Se refirió al contenido de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 y la sentencia de unificación dictada el 18 de julio de 2018 por el Consejo de Estado, para establecer que son varios los escenarios que deben ser evaluados al momento de la identificación de si en un determinado caso se ha generado el derecho a la indemnización por el pago tardí o de las cesantías. Destacó que la normativa establece unos términos específicos para la atención de las solicitudes y unas consecuencias jurídicas concretas ante el incumplimiento en su atención, por lo que la entidad pagadora cuenta con un plazo máximo de 45 días hábiles, a partir de la fecha en la cual queda en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas, para el pago de la prestación social al servidor público. En caso de mora en el pago, la entidad debe reconocer y pagar al servidor público, un día de salario por cada día de retardo hasta que haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto.
de mora en el pago, la entidad debe reconocer y pagar al servidor público, un día de salario por cada día de retardo hasta que haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto.
Respecto a la asignación básica a tener en cuenta para la liquidación de la sanción, señaló que en tratándose de cesantías definitivas, corresponde a la asignación básica vigent e al momento en que se produce el retiro del servicio del docente, por cuanto es en ese momento que surge la obligación de pagarlas.
Al ocuparse del caso concreto, encontró probado frente a la demandante lo siguiente:
La docente Mary Angélica Guechá Cortés, prestó sus servicios como docente de vinculación departamental desde el 16 de julio de 2008 hasta el 1º de diciembre de 2016, fecha en la que se produce el retiro definitivo del servicio oficial.
La docente demandante presentó el 1º de septiembre de 2017, la solicitud de pago de cesantías definitivas ante el FOMAG, por lo que la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca, mediante Resolución núm. 2017 del 15 de diciembre de 2017, ordenó su reconocimiento a favor de la actora. Estos recursos fueron puestos a disposición de la docente Guechá Cortés el 17 de enero de 2019, según reporte del Banco BBVA.
4 Folio 4 a 7 Archivo: 13. 2020-244 AUDIENCIA INICIAL FALLO SANCIÓN MORA
5 Folio 2 Archivo: 13. 2020-244 AUDIENCIA INICIAL FALLO SANCIÓN MORAExpediente: 25899-33-33-002-2020-00244-01
Demandante: Mary Angélica Guechá Cortés
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El 6 de marzo de 2020, solicitó el pago de la sanción moratoria ante el FOMAG, sin que se profiriera pronunciamiento administrativo sobre esta petición.
Encontró probado que hubo un pago extemporáneo de las cesantías definitivas, situación que imponía ordenar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria y para efectos d e establecer su monto, señaló que debía acudirse a las reglas de unificación sentadas por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación proferida en el radicado núm. 73001-2333-000-2014-00580-01(4961-15).
Se tuvieron en cuenta los siguientes hechos para establecerla:
Fecha de solicitud de cesantía – Radicación 1º de septiembre de 2017 Fecha en la que se profirió el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías definitivas 15 de diciembre de 2017 Fecha en la que se debieron pagar las cesantías definitivas 14 de diciembre de 2017 Fecha en la que se adelantó el pago de las cesantías definitivas 17 de enero de 2019 Prescripción No hay lugar a su decreto, toda vez que la solicitud se realizó dentro de la oportunidad legal Total días de mora 397
Respecto a la indexación, negó la pretensión argumentando que debían tenerse “en cuenta
Prescripción No hay lugar a su decreto, toda vez que la solicitud se realizó dentro de la oportunidad legal Total días de mora 397
Respecto a la indexación, negó la pretensión argumentando que debían tenerse “en cuenta los lineamientos de la misma sentencia de unificación (…) concluyendo que la misma es improcedente.”6
En consecuencia, declaró la nulidad del acto administrativo ficto o presunto de car ácter negativo originado por el silencio del Ministerio de Educación Nacional – FOMAG por el cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria; e impuso la condena en el sentido de ordenar a la precitada entidad a reconocer y pagar a favor de la docente Mary Angélica Guechá Cortés la sanción causada por el pago tardío de las cesantías definitivas, consistente en “un día de salario básico percibido en la vigencia 2016 por cada día de retardo a razón de 397 días/mora (…)”.7
Igualmente, que la entidad demandada debía dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Admini strativo, no impuso condena en costas y negó las demás pretensiones de la demanda.
III. DEL RECURSO DE APELACIÓN8
Inconforme con la decisión adoptada en la sentencia de primera instancia, la apoderada del Ministerio de Educación Nacional – FOMAG interpuso recurso de apelación dentro de la oportunidad legal.
6 Folio 5 Archivo: 13. 2020-244 AUDIENCIA INICIAL FALLO SANCIÓN MORA 7 Folio 6 Archivo: 13. 2020-244 AUDIENCIA INICIAL FALLO SANCIÓN MORA
oportunidad legal.
6 Folio 5 Archivo: 13. 2020-244 AUDIENCIA INICIAL FALLO SANCIÓN MORA 7 Folio 6 Archivo: 13. 2020-244 AUDIENCIA INICIAL FALLO SANCIÓN MORA 8 Folio 3 a 9 Archivo: 14. RECURSO DE APELACIÓN - DEMANDADAExpediente: 25899-33-33-002-2020-00244-01
Demandante: Mary Angélica Guechá Cortés
Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional –
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Recuerda que conforme lo dispone el artículo 3º de la Ley 91 de 1989, el FOMAG es una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos son manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, cuya participación estatal sea superior al 90%. Para dicho propósito, el Gobierno Nacional debía suscribir el contrato de fiducia mercantil, que contendrá las estipulaciones necesarias para el cumplimiento de la ley. Precisa que el contrato de fiducia mercantil fue suscrito por el Gobierno Nacional con la Fiduprevisora S.A., y esta última solo actúa en condición de vocera y administradora de los recursos del FOMAG.
Luego de valorar el contenido de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, se ocupó del análisis del caso concreto frente a lo cual expuso que la docente solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas el día 1º de septiembre de 2017, la cual fue reconocida
análisis del caso concreto frente a lo cual expuso que la docente solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas el día 1º de septiembre de 2017, la cual fue reconocida mediante Resolución núm. 2017 del 15 de diciembre de 2017, no obstante sobre la misma fue interpuesto recurso de reposición el cual fue resuelto mediante Resolución núm. 19 50 del 26 de octubre de 2018, acto administrativo que fue notificado el 30 de octubre de 2018.
La sentencia de unificación del Consejo de Estado, determinó que dentro de las hipótesis a valorar en el marco de las pretensiones relativas al reconocimiento y pago de la sanción moratoria, debe tenerse en cuenta que en los eventos en los cuales se interponen los recursos administrativos y una vez “notificado el acto que resuelva la impugnación, se contabilizará 1 día correspondiente a la ejecutoria y a partir del día siguiente correrá el plazo legal para el pago previsto en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.”
Por consiguiente, estima que en el asunto debe considerarse el siguiente contexto fáctico:
Fecha de solicitud de cesantías 13 de diciembre de 2018 Se interpuso recurso – Días de mora contabilizada 46 días desde la notificación del acto que resuelve el recurso es decir a partir de 30 de octubre de 2018 Fecha máxima de pago 9 de enero de 2019 Fecha de pago 17 de enero de 2019 Extremos de la sanción moratoria 10 de enero de 2019 al 16 de enero de 2019 Total días de mora 7
Atendiendo lo expuesto, solicita se revoque la sentencia de primera instancia en lo relativo
Extremos de la sanción moratoria 10 de enero de 2019 al 16 de enero de 2019 Total días de mora 7
Atendiendo lo expuesto, solicita se revoque la sentencia de primera instancia en lo relativo a la condena respecto al pago de la sanción moratoria por el pago tardío de la cesantía, toda vez que la entidad no incurrió en los 397 días de mora señalados en la sentencia.
IV. ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES
Mediante auto de 12 de julio de 2022, se corrió traslado para que las partes present aran sus alegatos de conclusión9.
La parte demandante y la parte demandada guardaron silencio en esta etapa procesal.
El Ministerio Público no rindió concepto.
9 Registro en el sistema SAMAIExpediente: 25899-33-33-002-2020-00244-01
Demandante: Mary Angélica Guechá Cortés
Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional –
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
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V. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia
Conforme lo dispone el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso, y sie
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