TA CUN - 25899-33-33-002-2020-00248-01-(12-05-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25899-33-33-002-2020-00248-01-(12-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUB SECCIÓN “A”
Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Magistrada Ponente: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
REFERENCIA:
25899-33-33-002-2020-00248-01
DEMANDANTE: EDISON PINZÓN ANGULO Y OTRO.
DEMANDADA: ALCALDÍA MUNICIPAL DE CHÍA,
CUNDINAMARCA
MEDIO DE CONTROL DE CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON
FUERZA MATERIAL DE LEY O DE ACTOS ADMINISTRATIVOS
Asunto: Fallo, en segunda instancia.
Decide la Sala l a impugnación presentada por la demandada, Alcaldía Municipal de Chía, Cundinamarca , contra el fallo de 18 de febrero de 2021, proferido por el Juzgado Segundo (2.°) Administrativo Oral del Circuito de Zipaquirá, por medio del cual resolvió negar las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
Los señores EDISON PINZÓN ANGULO y ALEXIS PINZÓN MARTÍNEZ , actuando a través de apoderada judicial y como representantes legales del establecimiento comercial PARKING CHÍA demandaron a LA ALCALDÍA MUNICIPAL DE CHÍA, CUNDINAMARCA , en ejercicio del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza de ley o de actos administrativos, de que trata el artículo 146 de la Ley 1437 de 2011 , con el fin que se dé
MUNICIPAL DE CHÍA, CUNDINAMARCA , en ejercicio del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza de ley o de actos administrativos, de que trata el artículo 146 de la Ley 1437 de 2011 , con el fin que se dé cumplimiento al artículo 1.° de la Ley 1730 de 2014, "[...] Por la cual se sustituye el artículo 128 de la Ley 769 de 2002 – Código Nacional de Tránsito Terrestre [...]".2
PROCESO No.: 25899-33-33-002-2020-00248-01
MEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO
DEMANDANTE: EDISON PINZÓN ANGULO Y OTRO.
DEMANDADA: ALCALDÍA MUNICIPAL DE CHÍA, CUNDINAMARCA
ASUNTO: FALLO EN SEGUNDA INSTANCIA
1. Hechos de la demanda
La parte demandante indicó como hechos de la demanda los que a continuación, en síntesis, se exponen:
Adujo que, mediante Resolución núm. 103 del 22 de diciembre de 2003, se autorizó el servicio de “patios” en el Municipio de Chía, otorgando al establecimiento de comercio de parqueadero “Parking Chía” la prestación de dicho servicio. Esta autorización fue emitida con una vigencia inicial de 1 año prorrogable hasta por 2 años más.
Indicó que, a través del Decreto núm. 27 del 17 de febrero de 2005, se autorizó al parqueadero “Parking Chía”, para la prestación del servicio de “patios” en el Municipio de Chía.
Expuso que el Municipio de Chía , por medio de la Resolución núm. 2689
autorizó al parqueadero “Parking Chía”, para la prestación del servicio de “patios” en el Municipio de Chía.
Expuso que el Municipio de Chía , por medio de la Resolución núm. 2689 del 29 de diciembre de 2011, autorizó la ejecución del Contrato núm. 12 de 2007 a la Concesión Unión Temporal Circulemos Chía para prestar el servicio de patios y grúas de inmovilizac ión de automotores. Así mismo, a través de la Resolución núm. 1995 del 31 de octubre de 2012 , se establecieron las tarifas para el cobro de servicio de patios y se autorizó la prestación del servicio del parqueadero oficial durante el término de ejecución del Contrato núm. 12 de 2007 a la Concesión Unión Temporal Circulemos Chía
Manifestó que, mediante O ficio radicado el día 30 de abril de 2012, el demandante señor Alexis Pinzón Martínez presentó la relación de los vehículos inmovilización y conducidos a su parqueadero desde el año 2006 al 2010, solicitando el traslado al patio único oficial . Dicha petición fue resuelta, a través del Oficio STT-0403-2012 de fecha 14 de junio de 2012.3
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MEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO
DEMANDANTE: EDISON PINZÓN ANGULO Y OTRO.
DEMANDADA: ALCALDÍA MUNICIPAL DE CHÍA, CUNDINAMARCA
ASUNTO: FALLO EN SEGUNDA INSTANCIA
DEMANDANTE: EDISON PINZÓN ANGULO Y OTRO.
DEMANDADA: ALCALDÍA MUNICIPAL DE CHÍA, CUNDINAMARCA
ASUNTO: FALLO EN SEGUNDA INSTANCIA
Finalmente, expuso que, a través de oficio radicado el día 23 de julio de 2019, el demandante señor Alexis Pinzón Martínez, solicitó el cumplimiento de la ley 1730 de 2014 , presentando, nuevamente, a la autoridad demandada la relación de los vehículos inmovilización y conducidos a su parqueadero solicitando su traslado. Dicha petición fue resuelta, por medio del Oficio SM -110-728-2019, mediante la cual se le indicó que estaban realizando el procedimiento que dispone la ley y le indicaron el estado del trámite contenido en la Ley 1730 de 2014.
2. Pretensiones
Conforme a lo anterior, la parte demandante solicitó:
[…] PRIMERA: Solicito señor juez que se ordene a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE CHÍA, entidad con NIT 899.999.172 - 8 y representada legalmente por el señor alcalde LUIS CARLOS SEGURA, quien se identifica con C.C. No. 81.720.569 expedida en Chía, para que a través de las dependencias que correspondan, den cumplimiento de manera inmediata a lo establecido en el artículo 1° de la Ley 1730 de 2014, en relación con los hechos y argumentos descritos en la presente demanda.
SEGUNDA: Se ordene a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE CHÍA, entidad con NIT 899.999.172 - 8, representada legalmente por el señor alcalde
descritos en la presente demanda.
SEGUNDA: Se ordene a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE CHÍA, entidad con NIT 899.999.172 - 8, representada legalmente por el señor alcalde LUIS CARLOS SEGURA, identificado con C.C. No. 81.720.569 expedida en Chía, para que a través de las dependencias que correspondan, mientras se adelanta el proceso descrito en el artículo 1° de la Ley 1730 de 2014, se trasladen los vehículos y motocicletas enlistados por el abogado EDGAR ALEXIS ROTAVISTA, funcionario de la Alcaldía de Chía en correo electrónico fechado el veintidó s (22) de marzo de 2019, y que se encuentran relacionados en los numerales 20° y 21° del acápite de “HECHOS” de la demanda, a un parqueadero o predio designado por la entidad accionada para continuar de su parte, con la guarda y custodia de los mismos, en aras de que cese el perjuicio causado a los demandantes.
TERCERA: Se condene en costas a la entidad demandada […].4
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MEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO
DEMANDANTE: EDISON PINZÓN ANGULO Y OTRO.
DEMANDADA: ALCALDÍA MUNICIPAL DE CHÍA, CUNDINAMARCA
ASUNTO: FALLO EN SEGUNDA INSTANCIA
3. Actuación procesal en primera instancia
Previo reparto, mediante auto de 18 de enero de 2021, el Juzgado Segundo (2.°) Administrativo Oral del Circuito de Zipaquirá admitió la
3. Actuación procesal en primera instancia
Previo reparto, mediante auto de 18 de enero de 2021, el Juzgado Segundo (2.°) Administrativo Oral del Circuito de Zipaquirá admitió la demanda, disponiendo la notificación personal del Alcalde municipal de Chía, Cundinamarca, para que se hiciera parte en el proceso y allegara o pidiera pruebas dentro de tres (3) días siguientes a la admisión.
4. Contestación de la Demanda
Alcaldía municipal de Chía, Cundinamarca
El apoderado de l municipio de Chía solicitó se negaran las pretensiones de la demanda , argumentando que la entidad territorial s í está dando cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 1730 de 2014, por cuanto ya realizó la publicación ordenada en la norma en el periódico Nuevo Siglo.
Manifestó que de manera interna la administración está adelantando el procedimiento que establece la norma, estudiando minuciosamente cada caso y ejerciendo las investigaciones a fin de garantizar el debido proceso de los propietarios de los vehículos.
5. La sentencia impugnada
En sentencia del 18 de febrero de 2021, el a quo resolvió:
"[...] PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda incoadas por los señores EDISON PINZÓN ANGULO y ALEXIS PINZÓN MARTÍNEZ por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONMINAR al MUNICIPIO DE CHÍA, para que dentro de tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, implemente un plan administrativo mediante el cual se priorice la expedición y notificación de los actos administrativos relacionados con5
SEGUNDO: CONMINAR al MUNICIPIO DE CHÍA, para que dentro de tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, implemente un plan administrativo mediante el cual se priorice la expedición y notificación de los actos administrativos relacionados con5
PROCESO No.: 25899-33-33-002-2020-00248-01
MEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO
DEMANDANTE: EDISON PINZÓN ANGULO Y OTRO.
DEMANDADA: ALCALDÍA MUNICIPAL DE CHÍA, CUNDINAMARCA
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los vehículos inmovilizados por la autoridad de tránsito y que actualmente se ubican en el inmueble denominado “Parking Chía” de propiedad de los demandantes, esto, con el fin de agilizar el proceso de disposición de dichos vehículos [...]"
Los argumentos expuestos por el Juzgado Segundo (2.°) Administrativo Oral del Circuito de Zipaquirá fueron, en síntesis, los siguientes:
El artículo 1.° de la Ley 1730 de 2014 sí impone una obligación a la parte demandada, respecto al procedimiento de disposición de los vehículos inmovilizados y abandonados , manifiesta que según lo probado en el proceso, se logró determinar que la administración municipal ha venido ejecutando acciones tendientes a efectuar la declaratoria de abandono de los vehículos inmovilizados, como lo es la publicación efectuada en el diario Nuevo Siglo en cumplimiento de la Ley 1730 de 2014.
Expuso que el proceso de declaración de abandono de los vehículo s inmovilizados objeto de litigio conlleva a una serie de etapas procesales y
Nuevo Siglo en cumplimiento de la Ley 1730 de 2014.
Expuso que el proceso de declaración de abandono de los vehículo s inmovilizados objeto de litigio conlleva a una serie de etapas procesales y términos legales dispuestos en la Ley 1437 de 2011, por lo que, la agilidad de la declaración de abandono depende del respeto de las garantías constitucionales de los poseedores o propietarios de cada uno de los bienes objeto de declaratoria ; razón por la cual, conminó a la administración municipal para que dentro de tres (3) meses implemente un plan administrativo, mediante el cual se priorice la expedición y notificación de los actos administrativos relacionados con los vehículos inmovilizados por la autoridad de tránsito.
6. El escrito de impugnación
Solicita la parte demandante la revocatoria de la sentencia de primera instancia, argumentando que la única razón que se tuvo en cuenta, en primera instancia, para negar las pretensiones de la demanda, fue la manifestación de la Alcaldía de Chía el 2 de junio de 2019, mediante la cual6
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DEMANDANTE: EDISON PINZÓN ANGULO Y OTRO.
DEMANDADA: ALCALDÍA MUNICIPAL DE CHÍA, CUNDINAMARCA
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indicó que ya había realizado la publicación en el periódico Nuevo Siglo, con el fin de iniciar el proceso de abandono de los vehículos.
Adujo que la renuencia de la Alcaldía municipal de Chía, siempre ha sido
indicó que ya había realizado la publicación en el periódico Nuevo Siglo, con el fin de iniciar el proceso de abandono de los vehículos.
Adujo que la renuencia de la Alcaldía municipal de Chía, siempre ha sido irracional e injustificable y que ya ha transcurrido bastante tiempo sin que la administración haya realizado los procedimientos necesarios para dar cumplimiento a la disposición normativa demandada.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
De conformidad con el artículo 27 de la Ley 393 de 1998 y el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Sala es competente para conocer del medio de control de cumplimiento interpuesto, en segunda instancia.
2. PROBLEMA JURÍDICO
Debe resolver la Sala, conforme a la impugnación presentada por la parte demandante, si debe confirmarse o revocarse la sentencia de primera instancia.
3. GENERALIDADES DEL MEDIO DE CONTROL DE CUMPLIMIENTO DE
NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O ACTOS ADMINISTRATIVOS
El artículo 87 de la Constitución Política establece el derecho procesal abstracto de toda persona, para acudir ante el juez en demanda del efectivo cumplimiento de una ley o un ac to administrativo, que es omitido por la autoridad o el particular investido de funciones públicas a quienes compete su ejecución o realización. Es de observar, que en este caso el particular se asimila a la autoridad, en cuanto tiene potestad de mando y7
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puede en consecuencia expedir actos que obligan a las personas y exigir su cumplimiento.
La acción de cumplimiento, denominada en el artículo 146 de la Ley 1437 de 2011 como medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de actos administrativos, se erige en un medio idóneo para lograr los fines esenciales del Estado Social de Derecho, en cuanto la vigencia y el respeto del ordenamiento jurídico, permite proteger y hacer efectivos los derechos de todos sus asociados.
Al respecto, la Honorable Corte Constitucional señaló en Sentencia núm. C1194 de 2001, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, lo siguiente:
“[…] Mediante la acción de cumplimiento se le otorga a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la p osibilidad de acudir ante la autoridad judicial "para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter".
De esta manera, dicha acci ón "se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes – en sentido formal o material – y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la
efectividad material de las leyes – en sentido formal o material – y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo. (...) La acción de cumplimiento está encaminada a la ejecución de deberes que emanan de un mandato, contenido en la ley o en un acto administrativo, imperativo, inobjetable y expreso. Así como el objeto d e la acción de cumplimiento no es el reconocimiento de derechos particulares en disputa, tampoco lo es el cumplimiento general de las leyes y actos administrativos. Dicha acción no consagra un derecho a la ejecución general e indiscriminada de todas las no rmas de rango inferior a la Constitución ni un derecho abstracto al cumplimiento de todo el ordenamiento jurídico. Su objeto fue especificado por el propio constituyente: asegurar el "cumplimiento de un deber omitido" contenido en "una ley o acto administrativo" que la autoridad competente se niega a ejecutar. (...)".
Por su parte, el H. Consejo de Estado respecto del aludido medio de control considera lo siguiente:
“La finalidad de la acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitució n Política a la cual puede acudir cualquier persona natural o jurídica, es hacer efectivo el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que impone8
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determinada actuación u omisión a la autoridad. Su finalidad es la observancia del ordenamiento jurídico existente.
En desarrollo de este mandato constitucional, la Ley 393 de 29 de julio de 1997 que reglamenta esta acción, exige como requisito de procedibilidad “la renuencia” (artículo 8°), esto es, haber reclamado en sede administrativa antes de ejercitar la demanda la atención de la norma o del acto administrativo que se considera desacatado, y que la autoridad no responda transcurridos 10 días o se niegue a atender su cumplimiento.
Ahora bien, para que la demanda tenga éxito se requiere:
a) Que la norma legal o acto administrativo contenga un mandato imperativo e inobjetable radicado en cabeza de esa autoridad pública o de ese particular en ejercicio de funciones públicas, a los cuales se reclama el cumplimiento; y qu e en efecto se establezca que existe la desatención de la norma o del acto.
b) Que el actor pruebe que antes de demandar exigió al que consideró como obligado, el cumplimiento de su deber. c) Que el afectado no haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico contenido en la norma, salvo el caso que, de no actuar el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción; que no se trate de una norma que
lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico contenido en la norma, salvo el caso que, de no actuar el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción; que no se trate de una norma que establezca gastos, ni tampoco del reclamo de un derecho que pueda garantizarse por la vía de la tutela”1.
1.1. De los requisitos
Para ejercer la pretensión de cumplimiento, respecto de normas con fuerza material de ley y actos administrativos que deban ser cumplidos por la administración directamente, se exige para su procedencia el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a. Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos2
1 BERMÚDEZ BERMÚDEZ, Lucy Jeannette (C.P.) (Dra.). H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 27 de octubre de 2016. Radicación número: 20001 -23-33000-2016-00342-01(ACU). 2 Ley 393 de 1997. art. 1.9
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ASUNTO: FALLO EN SEGUNDA INSTANCIA
b. Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de a quella autoridad pública o de un particular en ejercicio de
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b. Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de a quella autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento3
c. Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido a cumplir, o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento4.
d. Que el deber cuyo cumplimiento se reclama, contenido en la norma con fuerza material de ley o acto administrativo, sea válido jurídicamente y exigible actualmente.
e. No procede la pretensión cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, salvo el caso que, de no proceder el juez administrativo, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción5.
4. LAS NORMAS INCUMPLIDAS EN EL CASO CONCRETO
La parte activa , en el presente asunto, refirió como normas cuyo cumplimiento solicita a la autoridad administrativa demandada artículo 1.° de la Ley 1730 de 2014, "[...] Por la cual se sustituye el artículo 128 de la Ley 769 de 2002 – Código Nacional de Tránsito Terrestre [...]", que dispone:
[…] Artículo 1.° El artículo 128 de la Ley 769 de 2002, queda:
Artículo 128. Disposición de los vehículos inmovilizados. Si pasado un (1) año, sin que el propietario o poseedor haya retirado el vehículo de los patios y no haya subsanado la causa que dio origen a
Artículo 128. Disposición de los vehículos inmovilizados. Si pasado un (1) año, sin que el propietario o poseedor haya retirado el vehículo de los patios y no haya subsanado la causa que dio origen a la inmovilización y no esté a paz y salvo con la obligac ión generada por servicios de parqueadero y/o grúa, la autoridad de tránsito respectiva, deberá:
3 Ibid. artículos 5 y 6. 4 Ibíd. artículo 8. 5 Ibíd. art. 9.10
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Publicar por una vez en un periódico de amplia circulación nacional y en el territorio de la jurisdicción del respectivo organismo de tránsito, el listado correspondiente de los vehículos inmovilizados desde hace un (1) año como mínimo y que aún no han sido reclamados por el propietario o poseedor, para que dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la publicación, el propietario y/o poseedor del vehículo se presente a subsanar la causa que dio lugar a la inmovilización y a su vez, cancelar lo adeudado por concepto de servicios de parqueadero y/o grúa y luego se proceda a autorizar la entrega del vehículo.
Vencido este término para reclamar el vehículo , si el propietario o poseedor no han subsanado la obligación por la infracción que dio
y/o grúa y luego se proceda a autorizar la entrega del vehículo.
Vencido este término para reclamar el vehículo , si el propietario o poseedor no han subsanado la obligación por la infracción que dio lugar a la inmovilización y los servicios de parqueadero y/o grúa pendientes, se autoriza al organismo de tránsito para que mediante acto administrativo declare el aban dono del vehículo inmovilizado. Acto administrativo que deberá garantizar el derecho a la defensa, conforme a lo establecido en las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Para tal efecto créese la figura de d eclaración administrativa de abandono, la cual consiste en declarar la renuencia del propietario o poseedor de retirar el vehículo del parqueadero y a su vez, asumir la obligación adeudada por concepto de los servicios prestados por concepto de parqueadero y/o grúa con el correspondiente organismo de tránsito que la declare. Siendo así, el organismo de tránsito podrá proceder a la enajenación del vehículo para sustituirlo por su equivalente en dinero.
En el acto administrativo deberá hacerse un recuento de l tiempo que ha pasado el vehículo inmovilizado en el parqueadero respectivo y cualquier otra circunstancia que llegue a probar el desinterés del infractor o titular de derecho real de dominio frente al bien y por ende declarar el abandono del mismo. Ademá s, dentro del contenido del acto administrativo se ordenará informar al organismo de tránsito donde se encuentra inscrito el vehículo para que adopte las decisiones necesarias.
En cuanto a la notificación se tendrá en cuenta, que debe hacerse al
acto administrativo se ordenará informar al organismo de tránsito donde se encuentra inscrito el vehículo para que adopte las decisiones necesarias.
En cuanto a la notificación se tendrá en cuenta, que debe hacerse al propietario o poseedor, al titular del derecho real de dominio del vehículo, garantizando el debido proceso y el derecho de defensa. Cuando se trate de vehículos de servicio público, el acto administrativo de declaración de abandono, también deberá notificarse a la empresa transportadora, por las implicaciones que de la decisión puedan derivarse. En el proceso de cobro coactivo en la cual responderá como deudora solidaria.
Ejecutoriado el acto administrativo que declare el vehículo en abandono, el organismo de trán sito que lo declara, podrá enajenarlo mediante cualquiera de los procedimientos autorizados por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, ya sea por unidad o por lotes, previa tasación del precio unitario de cada vehículo.11
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DEMANDANTE: EDISON PINZÓN ANGULO Y OTRO.
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Con el objetivo de respetar el derecho de propiedad y dominio, se autoriza al organismo de tránsito correspondiente, para crear una cuenta especial, en una de las entidades financieras que existan en el lugar, donde se consignen los dineros individualizado s de cada propietario o poseedor del vehículo producto de la enajenación del
autoriza al organismo de tránsito correspondiente, para crear una cuenta especial, en una de las entidades financieras que existan en el lugar, donde se consignen los dineros individualizado s de cada propietario o poseedor del vehículo producto de la enajenación del bien y de la cual se efectuarán las deducciones a las que esta dio lugar. Los recursos del propietario o poseedor depositados en esta cuenta, podrán ser objeto de embargo vía cobr o coactivo y de existir un remanente este debe ser puesto a disposición del dueño del automotor. Los dineros no reclamados serán manejados por la entidad de carácter nacional responsable de la ejecución de la política pública de seguridad vial, su caducidad será de cinco (5) años.
Cuando sobre el vehículo se haya celebrado un contrato de leasing, prenda, renting o arrendamiento sin opción de compra, se le dará al locatario, acreedor prendario o arrendatario el mismo tratamiento que al propietario para que este pueda hacer valer sus derechos en el proceso.
El anterior procedimiento no será aplicado a los vehículos que hayan sido inmovilizados por orden judicial, los cuales seguirán el procedimiento señalado por la ley, caso en el cual la autoridad judicial instructora del proceso respectivo tendrá que asumir el costo del servicio de parqueadero y/o grúa prestado hasta el día que el vehículo sea retirado del parqueadero.
La autoridad administrativa de carácter departamental, municipal o distrital, procederá a estudiar la viabilidad de condonación de las deudas generadas por todo concepto, a fin de sanear la cartera y permitir los traspasos y cancelaciones de las licencias de tránsito en el proceso de declaración administrativa de abandono.
deudas generadas por todo concepto, a fin de sanear la cartera y permitir los traspasos y cancelaciones de las licencias de tránsito en el proceso de declaración administrativa de abandono.
En todo caso los v ehículos que presenten alto deterioro o sean inservibles como consecuencia del agua, el sol y otros factores recibidos en los parqueaderos como resultado de choque o infracción, serán enajenados como chatarra, previo dictamen de un perito adscrito al organ ismo de tránsito respectivo. El producto de la enajenación seguirá el mismo procedimiento del inciso 8° de este artículo.
Parágrafo. Las disposiciones de la presente ley se aplicarán sin perjuicio en concordancia con lo previsto en la Ley 1630 de 2013 en todo lo aplicable en materia fiscal, de tránsito y ambiental […] (Destacado fuera de texto original).12
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DEMANDANTE: EDISON PINZÓN ANGULO Y OTRO.
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Análisis del caso en concreto
El a quo, en la sentencia impugnada, expone que el artículo 128 de la Ley 769 de 20 02 sí impone una obligación a la s autoridades de tránsito , respecto al procedimiento de disposición de los vehículos inmovilizados ; sin embargo, argumentó que según lo probado en el proceso, logró determinar que la administración municipal ha venido ejecutando acciones tendientes a efectuar la declaratoria de abandono de los vehículos
respecto al procedimiento de disposición de los vehículos inmovilizados ; sin embargo, argumentó que según lo probado en el proceso, logró determinar que la administración municipal ha venido ejecutando acciones tendientes a efectuar la declaratoria de abandono de los vehículos inmovilizados, como lo es la publicación efectuada en el diario Nuevo Siglo de la lista de los vehículos inmovilizados desde hace más de un año.
La apoderada de la parte demandante, en el escrito de impugnación, manifestó que el a quo, en la sentencia de primera instancia, solo tuvo en cuenta el argumento de la Alcaldía de Chía, en cuanto que estaba dando cumplimiento a la norma que se demanda como incumplida , con la publicación en el periódico Nuevo Siglo del listado de los vehículos inmovilizados en el parqueadero autorizado desde hace un (1) año como mínimo y que aún no han sido reclamados por el propietario o poseedor , pasando por alto las demás acciones que debía realizar la autoridad.
En primer lugar, para la Sala es claro que la disposición normativa objeto de controversia, connota la existencia d e un mandato imperativo o inobjetable, por cuanto, impone el deber a las autoridades de tránsito de iniciar la disposición de los vehículos inmovilizados, cuando ha transcurrido un (1) año, sin que el propietario o poseedor haya retirado el vehículo de los patios y no haya subsanado la causa que dio origen a la inmovilización y no esté a paz y salvo con la obligación generada por servicios de parqueadero y/o grúa:
"[...] Si pasado un (1) año, sin que el propietario o poseedor haya retirado el vehículo de los patios y no haya subsanado la causa que
parqueadero y/o grúa:
"[...] Si pasado un (1) año, sin que el propietario o poseedor haya retirado el vehículo de los patios y no haya subsanado la causa que dio origen a la inmovilización y no esté a paz y salvo con la obligación13
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DEMANDANTE: EDISON PINZÓN ANGULO Y OTRO.
DEMANDADA: ALCALDÍA MUNICIPAL DE CHÍA, CUNDINAMARCA
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generada por servicios de parqueadero y/o grúa, la autoridad de tránsito respectiva, deberá: [...]"
Ahora bien, de la revisión del artículo 128 de la Ley 769 de 20 02, la Sala observa que, aunque es deber de la autoridad de tránsito “[…] publicar por una vez en un periódico de amplia circulación nacional y en el territorio de la juris
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