TA CUN - 25899-33-33-002-2021-00032-01-(28-09-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25899-33-33-002-2021-00032-01-(28-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “C”
Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
PROCESO No.: 25899-33-33-002-2021-00032-01
ACCIÓN: PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES
COLECTIVOS
DEMANDANTE: DEIBY ALEJANDRO BOLÍVAR ALBA
DEMANDADO: MUNICIPIO DE CAJICÁ
ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA (E)
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra sentencia proferida el 21 de junio de 2022 por el Juzgado Segundo Administrativo de Zipaquirá, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.
SENTIDO DE LA DECISIÓN
En el presente caso la Sala confirmará la sentencia de primera instancia por las razones que se exponen a continuación.
1. ANTECEDENTES
1.1. DEMANDA
El señor Deiby Alejandro Bolívar Alba interpuso demanda en ejercicio de acción popular en contra del Municipio de Cajicá, con el fin de que se proteja los derechos colectivos “a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de laEXPEDIENTE: 25899-33-33-002-2021-00032-01
“a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de laEXPEDIENTE: 25899-33-33-002-2021-00032-01
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calidad de vida de los habitantes ; y al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna ”; y se ordene a la entidad demandada vincular un intérprete oficial de lengua de señas colombiana – LSE idóneo para las personas sordas, sordociegas e hipoacúsicas en los programas de atención al usuario.
1.1. HECHOS
Mediante petición de fecha 8 de noviembre de 2020, presentada ante el Municipio de Cajicá, el señor DEIBY ALEJANDRO BOLIVAR ALBA le solicitó a la entidad territorial la adopción de medidas necesarias para la protección de los derechos e intereses colectivos amenazados y/o v ulnerados, tendientes a la vinculación de un intérprete o guía intérprete oficial de Lengua de Señas Colombiana –LSE-idóneo
Hasta el momento de instaurar la presente demanda esto es, el 18 de febrero de 2021, el municipio no ha incorporado en los programa s de atención al cliente el servicio de intérprete y tampoco ha identificado el lugar donde podrán ser atendidas las personas con la mencionada discapacidad.
1.1.1. PRETENSIONES
el municipio no ha incorporado en los programa s de atención al cliente el servicio de intérprete y tampoco ha identificado el lugar donde podrán ser atendidas las personas con la mencionada discapacidad.
1.1.1. PRETENSIONES
El demandante formuló las siguientes pretensiones:
PRIMERO. DECLARAR, que el MUNICIPIO DE CAJICÁ, CUNDINAMARCA ha vulnerado los Derechos e Intereses colectivos i) la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes y ii) El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna. de las personas con limitaciones físicas, por discapacidad (sordas, sordociegas e hipoacusicas); por la omisión en la implementación del servicio de intérprete y guía intérprete para las personas sordas y sordociegas del municipio y visitantes, en los programas de atención al usuarioEXPEDIENTE: 25899-33-33-002-2021-00032-01
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SEGUNDO. ORDENAR, al MUNICIPIO DE CAJICÁ, CUNDINAMARCA; vincular a un int érprete o guía intérprete oficial de Lengua de Señas Colombiana –LSEidóneo, que garantice los Derechos e intereses
vincular a un int érprete o guía intérprete oficial de Lengua de Señas Colombiana –LSEidóneo, que garantice los Derechos e intereses colectivos i) la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes y ii) El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, de las personas con limitaciones físicas, por discapacidad (sordas, sordociegas e hipoacusicas).
TERCERO. APLICAR, lo establecido en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, en concordancia con el acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura y la Sentencia de Unificación con radicado 15001-33-33-007-2017-00036-01 de la Sala de decisión especial No. 27 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Honorable Consejo de Estado, en lo relativo a Costas Procesales y sus componentes.
CUARTO. Que si el MUNICIPIO DE CAJICÁ, CUNDINAMARCA; realiza lo solicitado en las pretensio nes anteriores durante el trámite de la presente acción y se concluya como un hecho superado, igualmente se condene y se reconozca lo solicitado en la pretensión tercera respecto a costas y expensas procesales.
1.2. AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO.
El día 13 de diciembre de 202 1 se celebró la audiencia especial de pacto de cumplimiento, la cual se declaró fallida ante la falta de formulación de pacto de
1.2. AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO.
El día 13 de diciembre de 202 1 se celebró la audiencia especial de pacto de cumplimiento, la cual se declaró fallida ante la falta de formulación de pacto de cumplimiento en los términos del artículo 27 de la Ley 472 de 1998 ; y se decretar on pruebas.
1.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
En sentencia del 21 de junio de 2022, el a quo tomó las siguientes decisiones:
PRIMERO: CONCEDER la protección de los derechos colectivos contenidos en el artículo 4 literales m) y j) de la Ley 472 de 1998, es decir, i) la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes y ii) El acceso a los servicios públicos y a que suEXPEDIENTE: 25899-33-33-002-2021-00032-01
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prestación sea eficiente y oportuna, respecto de las personas en condiciones de discapacidad auditiva y visual (sordas y sordociegas)
SEGUNDO: En consecuencia, se ordena al MUNICIPIO DE CAJICÁ dentro de los tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, incorpore dentro del programa de atención al cliente, el
y visual (sordas y sordociegas)
SEGUNDO: En consecuencia, se ordena al MUNICIPIO DE CAJICÁ dentro de los tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, incorpore dentro del programa de atención al cliente, el servicio de intérprete y guía intérprete para personas cie gas, sordociegas, e hipoacúsicas, fijando en lugar visible la información correspondiente con identificación del lugar o lugares donde podrán ser atendidas. Así mismo, debe contar con la señalización, avisos, información visual y sistemas de alarmas luminosas aptos para su reconocimiento por personas con discapacidad visual y/o auditiva, llevando a cabo todas las acciones necesarias para dar cumplimiento a lo ordenado por la Ley 982 de 2005 en materia de adecuación de instalaciones y capacitación del person al.
TERCERO: Comité de seguimiento. Ordenar al Municipio de Cajicá, conformar un comité de seguimiento a la presente acción popular, que deberá reunirse al menos una 12 Exp: 2021 -032
Demandante: Deiby Alejandro Bolívar Alba Demandado: Municipio de Cajicá Acción Popular vez cada seis meses y plasmar en actas los compromisos y avances. Esas actas deberán ser enviadas a este despacho con destino al expediente de la presente acción popular. Vincúlese al comité al actor popular, a la Personería Municipal, a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría General de la Nación. Este despacho citará a audiencia de seguimiento de cumplimiento de acción popular a los seis (6) meses de la ejecutoria de la presente audiencia
Consideró que si bien mediante el Contrato 373 del 26 de noviembre de 2020 el municipio vinculó a la Federación Nacional de Sordos de Colombia con el objeto de
seis (6) meses de la ejecutoria de la presente audiencia
Consideró que si bien mediante el Contrato 373 del 26 de noviembre de 2020 el municipio vinculó a la Federación Nacional de Sordos de Colombia con el objeto de capacitar a los funcionarios, no se suple la obligación de contar con un int érprete que les permita a las personas con discapacidad acceder a todos los servicios como lo ordena la Ley 982 de 2005.
Estimó que el argumento de la entidad demanda al indicar que la normatividad no exige que se cuente con una persona contratada o nombrada para desarrollar la actividad de interprete exclusivamente, no es de recibo, como quiera el artículo 8 de la Ley 982 de 2005 previ ó que las entidades estatales de cualquier orden, incorporaran paulatinamente dentro de los programas de atención al cliente, el servicio de intérprete y guía intérprete para las personas sordas y sordociegas que lo requieran de manera directa o mediante convenios con organismos que ofrezcan tal servicio, fijando en lugar visible la información correspondiente, con plena identificación del lugar o lugares en los que podrán ser atendidas las personas sordas y sordociegas.
1.4. EL RECURSO DE APELACIÓN.
El Municipio de Cajicá interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en el cual esbozó los siguientes argumentos:EXPEDIENTE: 25899-33-33-002-2021-00032-01
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En virtud del contrato 373 de 2020, se ha adelantado capacitación para los funcionarios del ente territorial y además se ha realizado lo siguiente: i) se han implementado políticas para ayudar a las personas con discapacidad; ii)) remodelado las instituciones para garantizar la accesibilidad; iii) realizado transmisiones de información a través de redes sociales mediante videos con manejo de señas y con close captions o subtítulos. También expuso que el demandante no probó la afirmación concerniente a que la entidad no cumplía con lo establecido en la Ley 982 de 2005 y el a quo aplicó «una responsabilidad objetiva» porque no tuvo en cuenta las actividades que se desarrollaron.
Sostuvo que la norma no exige que se cuente con una persona contratada o nombrada para desarrollar la actividad de interprete exclusivamente, sino que se debe garantizar que los funcionarios encargados de la atención del usuario cuenten con las capacitaciones en lenguaje de señas.
Arguyó que el a quo no contempló en ninguno de sus apartes el impacto fiscal que puede generar la creación del cargo o la celebración de un contrato o convenio, pues son muy pocas las personas que se acercan a las instalaciones y la garantía de su atención ya está cubierta a través de las capacitaciones.
1.4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA.
1.4.1. El actor popular.
La parte actora guardó silencio.
1.4.2. La parte demandada.
1.4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA.
1.4.1. El actor popular.
La parte actora guardó silencio.
1.4.2. La parte demandada.
El apoderado de la parte demandada reiteró los argumentos de alzada.EXPEDIENTE: 25899-33-33-002-2021-00032-01
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1.4.3. Concepto del Ministerio Público
El Ministerio Público consideró que debía confirmarse la sentencia de primera instancia, toda vez que si bien se adelantaron actividades tendien tes a satisfacer el mandato de la Ley 982 de 2005, no se ha cumplido con la obligación de incorporar el servicio de interprete y guía interprete; además, que la norma no impone como única opción la contratación, sino que puede acceder al servicio a través de los convenios con organismos que cuenten con personal idóneo para ello.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. COMPETENCIA
Le corresponde a la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conocer privativamente de la segunda instancia de las acciones populares que se tramitan ante los Juzgados Administrativos, en los términos de los artículos 153 y 155 de la ley 1437 de 20113.
Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el
tramitan ante los Juzgados Administrativos, en los términos de los artículos 153 y 155 de la ley 1437 de 20113.
Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la se gunda instancia exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el artículo 328 del Código General del Proceso 1, por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011 2. Es así como las razones aducidas
1 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda l a sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hace r más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. 2 ARTÍCULO 306. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.EXPEDIENTE: 25899-33-33-002-2021-00032-01
de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.EXPEDIENTE: 25899-33-33-002-2021-00032-01
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por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez de segunda instancia.
2.2. EL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO
Corresponde a la Sala determinar si, como lo plantea el recurrente, el fallo impugnado ha de revocarse porque las medidas que ha implementado para garantizar la atención a las personas sordas, sordociegas e hipoacúsicas son suficientes y porque la norma no exige que se cuente con una persona contratada o nombrada para desarrollar la actividad de interprete.
2.3. ACCIONES POPULARES
De conformidad con la Constitución Política y la Ley 472 de 1998, las acciones populares tienen como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro, agravio o daño contingente, por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares que actúen en desarrollo de funciones administrativas. Se caracterizan por poseer un carácter altruista pues mediante su ejercicio se busca que la comunidad afectada pueda disponer de un mecanismo jurídico para la rápida y sencilla protección de los referidos
actúen en desarrollo de funciones administrativas. Se caracterizan por poseer un carácter altruista pues mediante su ejercicio se busca que la comunidad afectada pueda disponer de un mecanismo jurídico para la rápida y sencilla protección de los referidos derechos, cuya amenaza o vulneración, así como la existencia del peligro, agravio o daño contingente, deben probarse necesariamente para la procedencia del amparo.
Respecto del concepto de derecho colectivo, el Consejo de Estado ha establecido lo siguiente:
“[…] El derecho colectivo, ha dicho la Sala, no se deduce en su existencia porque varias personas estén en una misma situación ni porque se acumulen situaciones parecidas de varios sujetos, ni porque se sumen; el derecho colectivo es aquel que recae sobre una comunidad entera a diferencia del derecho individual que es el que recae sobre una persona determinada. Por lo tanto, la prosperidad de las pretensiones en la acción popular está ligada con la existencia real de los siguientes elementos, que para el momento de fallar deben estar establecidos: La acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares y la amenaza o la violación a derechos e intereses colectivos […]”3.
3 Consejo De Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Consejera Ponente: María Elena Giraldo Gómez. Bogotá D. C., 10 de febrero de 2005. Radicación núme ro: 25000 -23-25-000-2003-00254-01(AP). Referencia:
Acción Popular.EXPEDIENTE: 25899-33-33-002-2021-00032-01
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En la misma línea conceptual, la Sección Primera se ha pronunciado de la siguiente manera:
“(…) Esta Corporación, en reiteradas ocasiones, ha explicado el concepto y alcance de los derechos colectivos y ha señalado que: “Los derechos colectivos son aquellos mediante los cuales aparecen comprometidos los intereses de la comunidad, y cuyo radio de acción va más allá de la esfera de lo individual o de los derechos subjetivos previamente definidos por la ley” (…)”4.
La jurisprudencia del Consejo de Estado ha decantado como supuestos sustanciales para la procedencia de las acciones populares, los siguientes: A).- Una acción u omisión de la parte demandada; B).- Un daño c ontingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos; peligro o amenaza que no es en modo alguno la que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana; C).- La relación de causalidad entre la acción, la omisión, y l a señalada afectación de los referidos derechos e intereses.
2.6. RESPUESTA A LOS PROBLEMAS JURÍDICOS PLANTEADOS
En primer lugar, debe precisarse que mediante sentencia de 23 de julio de 2015 11, la Sección Primera del Consejo de Estado , al estudiar los argumentos de alzada ,
2.6. RESPUESTA A LOS PROBLEMAS JURÍDICOS PLANTEADOS
En primer lugar, debe precisarse que mediante sentencia de 23 de julio de 2015 11, la Sección Primera del Consejo de Estado , al estudiar los argumentos de alzada , consideró que «Al analizar los planteamientos de la parte demandada en el recurso de apelación, observa la Sala que los mismos se limitaron a repetir los argumentos expuestos en la demanda. Al respecto, la Corporación en forma coincidente ha sostenido que el recurso de apelación debe contener planteamientos que contradigan el fallo que se recurre» (Destacado fuera de texto original).
Ahora bien: el artículo 4º de la Ley 982 de 2005 , por la cual se establecen normas tendientes a la equiparación de oportunidades para las personas sordas y sordociegas y se dictan otras disposiciones”, estableció lo siguiente:
« El Estado garantizará y proveerá la ayuda de int érpretes y guías intérprete idóneos para que sea este un medio a través del cual las personas sordas y sordociegas puedan acceder a todos los
4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Consejera ponente (E): María Claudia Rojas Lasso. Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil diez (2010). Radicación número: 44001-23-31-000-2005-0032801(AC). Actor: Bartolo Poveda González. Demandado: Municipio de Maicao y Otros.EXPEDIENTE: 25899-33-33-002-2021-00032-01
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servicios que como ciudadanos colombianos les confiere la Constitución. Para ello el Estado organizará a través de entidades oficiales y a través de convenios con asociaci ones de intérpretes y asociaciones de sordos la presencia de intérpretes y guías intérpretes , para el acceso a los servicios mencionados».
A la vez, el artículo 8º ibídem, estableció que «las entidades estatales de cualquier orden, incorporan paulatinamente dentro de los programas de atención al cliente , el servicio de intérprete y guía interprete para las personas sordas y sordociegas que lo requieran de manera directa o mediante convenios con organismos que ofrezcan tal servicio»; y el artículo 15 del referido ordenamiento, señala que “todo establecimiento o dependencia del Estado y de los entes territoriales con acceso al público deberá contar con señalización, avisos, información visual y sistemas de alarmas luminosas aptos para su reconocimiento por personas sordas, sordociegas e hipoacúsicas”.
Para la Sala la norma es diáfana al establecer que todas las entidades deben atender al usuario en condición de discapacidad con el profesional idóneo en el lenguaje de señas independientemente de que pocos o muchos ciudadanos con limitación se acerquen a la entidad. Así lo expuso el órgano vértice de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo5, que sostuvo lo siguiente:
señas independientemente de que pocos o muchos ciudadanos con limitación se acerquen a la entidad. Así lo expuso el órgano vértice de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo5, que sostuvo lo siguiente:
“9.4.10. Lo anterior, porque es obligación de todas las entidades del Estado y de los particulares que prestan servicios públicos dar un trato igual a los ciudadanos y, por ende, eliminar las barreras que impiden prestar un eficiente servicio a la población en condición de disc apacidad sensorial. Por lo tanto, las entidades públicas están en obligaciones de contar con los instrumentos, métodos y personal necesario para prestar el servicio a la población en condición de discapacidad sensorial, independientemente que a esas entida des acudan o no de manera regular este tipo de población. En conclusión, el solo hecho de que una entidad no cuente con los medios, métodos o funcionarios para comunicarse con la población sorda trae como consecuencia la vulneración de los derechos colectivos al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna”.
Igualmente, los artículos 25 y 26 del ordenamiento mencionado, explican que los intérpretes para sordos son aquellas personas que tienen conocimientos de la lengua de señas colombiana y que pueden ejercer la interpretación simultánea del español; así mismo, que el guía intérprete es aquel que transmite información visual y aud itiva en donde quiera que se ubique.
5 Sentencia del 11 de diciembre de 2015, expediente 2012-00323, CP. Guillermo Vargas Ayala.EXPEDIENTE: 25899-33-33-002-2021-00032-01
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En el presente caso, no se encuentra demostrado que el ente territorial demandado, esté garantizando ni promocionando la contratación o la realización de un convenio con alguna entidad, que permita la colaboración de un intérprete o guía intérprete que apoye la prestación idónea del servicio al ciudadano con discapacidad auditiva.
En ese entendido, observa la Sala que en el plenario no obra demostración alguna que indique el cumplimiento de lo mandado en la Ley 982 de 2012, pues si bien es cierto el Manual de Ventanilla de Atención al Ciudadano6 de la entidad territorial, consagró que las personas con discapacidad tendrían atención preferencial, éste es huérfano de regulación frente al servicio a través de guías intérprete.
Lo mismo ocurre con los anuncios publicados en redes sociales , pues éstos no llevan implícita la atención al usuario en la entidad, razón por la cual no suplen el imperativo y, contrario a lo argüido por el apelante, no se trata de «aplicar una responsabilidad objetiva»: el juez constitucional debe verificar si se ha quebrantado los derechos colectivos y en el caso concreto emerge clara la omisión de la entidad.
En la sentencia proferida el 27 de octubre de 2017, la Sección Primera del Consejo de Estado7, precisó lo siguiente:
“No obstante, si bien se implementaron los protocolos para el servicio al ciudadano, y se dan
En la sentencia proferida el 27 de octubre de 2017, la Sección Primera del Consejo de Estado7, precisó lo siguiente:
“No obstante, si bien se implementaron los protocolos para el servicio al ciudadano, y se dan instrucciones de la atención para las personas con capacidades especiales, en la sede de la entidad accionada (Regional Santander), no se encuentra acreditado que exista un intérprete (que debe suministrar la entidad) lo suficientemente capacitado en atención a la población con discapacidad auditiva, como el mismo protocolo lo refiere, con el fin de brindar una atención en condiciones dignas y de igualdad a esta población con discapacidad auditiva.
Aunado a lo anterior, conforme a la inspección de vigilancia y control realizada por la Secretaría de Salud y Ambiente del Municipio de Bucaramanga, si bien se determinó que en las instalaciones de la entidad hay una efectiva señalización en lenguaje de señas, no obra prueba de que la entidad cuente con avisos informativos y avisos de rutas de evacuación en el sistema braille, que permita el desplazamiento y atención de la población con discapacidad visual en la entidad pú blica.
La Sala observa que aunque no se haya acreditado que la demandada le hubiera negado la atención a las personas sordas o sordociegas, el solo hecho de no tener la disponibilidad de prestar el servicio de intérprete y no contar con señalización en si stema braille en sus instalaciones (sede
6 Enlace de consulta: https://www.cajica.gov.co/docdown/archi/2020/Manual/Manual%20de%20Ventanilla%20de%20Atenci%C3%B3n%20al% 20Ciudadano.pdf
6 Enlace de consulta: https://www.cajica.gov.co/docdown/archi/2020/Manual/Manual%20de%20Ventanilla%20de%20Atenci%C3%B3n%20al% 20Ciudadano.pdf 7 Sección Primera, expediente 68001-33-31-003-2012-00171-01, CP. María Elizabeth García González.EXPEDIENTE: 25899-33-33-002-2021-00032-01
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Regional Santander) constituye una transgresión al derecho colectivo de acceso a los servicios públicos en los términos de la providencia antes referida”.
Es preciso aclarar que no se trata de que la norma obligue o no a nombrar o contratar al profesional; el artículo 8º habilita a la entidad para que acuda a otras figuras (prestación directa) o convenios con organismos que lo ofrezcan; para ello, deberá adelantar todas las ge stiones presupuestales y administrativas sin que sea una justificación para no cumplir la obligación «el impacto fiscal» que ello implica.
Sobre el particular, El Consejo de Estado8, ha sostenido que:
“(...) la falta de disponibilidad presupuestal no es razón para negar la protección definitiva o provisional de los derechos colectivos cuando su vulneración está probada y que, ante dicha situación, lo que corresponde es ordenar a las autoridades que efectúen de manera prioritaria las ges tiones administrativas y financieras necesarias para el efecto, considerando los tiempos necesarios para
de los derechos colectivos cuando su vulneración está probada y que, ante dicha situación, lo que corresponde es ordenar a las autoridades que efectúen de manera prioritaria las ges tiones administrativas y financieras necesarias para el efecto, considerando los tiempos necesarios para surtir los trámites correspondientes”.
La sentencia proferida el 27 de octubre de 2017 antes citada, explicó que «para prestar el servicio de intérprete no es indispensable que la entidad accionada incluya en su planta de personal a funcionarios permanentes que cumplan dicha función, sino que puede valerse de convenios con otras instituciones o de medios tecnológicos, siempre y cuando garantice la atención adecuada a la población con limitaciones auditivas» , lo cual en éste caso no se avizora por parte del ente territorial.
Aunado a lo anterior, recuérdese que el actor acudió a una negación indefinida para solicitar la protección de los derechos colectivos, lo que de suyo implica que no tenga la carga de la prueba; esta se invirtió y, por lo tanto, le correspondía «a la parte demandada probar el supuesto de hecho contrario»9, lo que no ocurrió en el sub judice.
8 Sección Primera, sentencia del 12 de mayo de 2022, expediente 85001-23-33-000-2019-00164-01, PC. Oswaldo Giraldo López. 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 7 de octubre de 1992, CP. Álvaro Lecompte Luna. También se puede consultar la sentencia del 12 de julio de 2018, CP. Alberto Yepes Barreiro, expediente 76001-23-31-000-200201664-01.EXPEDIENTE: 25899-33-33-002-2021-00032-01
puede consultar la sentencia del 12 de julio de 2018, CP. Albert
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