TA CUN - 25899-33-33-002-2021-00100-01-(22-07-2021)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25899-33-33-002-2021-00100-01-(22-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “A”
Bogotá D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADA PONENTE: AMPARO NAVARRO LÓPEZ
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: MANUEL GUILLERMO GÓMEZ RINCÓN
ACCIONADO:
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIALUGPP EXPEDIENTE: 25899-33-33-002-2021-00100-01
S E N T E N C I A
Decide la Sala la impugnación presentada por la parte accionante contra el fallo proferido el 26 de mayo de 2021 por el Juzgado Segundo (02) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Zipaquirá que declaró improcedente el amparo constitucional solicitado por el señor Manuel Guillermo Gómez Rincón en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
1.1. Contexto de la acción
El señor MANUEL GUILLERMO GÓMEZ RINCÓN interpuso acción de tutela 1 contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE PENSIONES Y DE CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – UGPP con la finalidad de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, la seguridad social , debido proceso y lo que denominó, protección ante el riesgo de vejez.
PARAFISCALES – UGPP con la finalidad de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, la seguridad social , debido proceso y lo que denominó, protección ante el riesgo de vejez.
1.2. Las pretensiones
“Primero: Revocar la Resolución No RDC-2020-00985 de 14/12/2020 en lo referente a los aportes y sanciones por la omisión en el pago a pensión, de acuerdo a lo descrito a lo largo de este escrito y consideraciones del Despacho.
1 Ver archivos digitales “01. TutelayAnexos.pdf”.2
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Accionante: Manuel Guillermo Gómez Rincón
Accionado: UGPP
Segundo: Establecer que en el caso en particular, no hay lugar al pago de aportes al SGSS en Pensión, del suscrito.
Tercero: Hacer devolución inmediata de los valores embargados, por no haberse efectuado la etapa de cobro persuasivo, ya que se hizo de forma paralela al cobro coactivo.
Cuarto: Levantar las medidas de embargo y prestar la asesoría para suscribir un acuerdo de pago en lo que respecta a los aportes a salud, teniendo en cuenta que se me dificulta el uso de medios tecnológicos y no resido en Bogotá.
Quinto: Agotar de manera sus tancial la etapa persuasiva como garantía del debido proceso.” 2
1.3. Síntesis de los hechos
El señor Manuel Guillermo Gómez Rincón nació el 2 de octubre de 1962, tiene 58 años,
proceso.” 2
1.3. Síntesis de los hechos
El señor Manuel Guillermo Gómez Rincón nació el 2 de octubre de 1962, tiene 58 años, es separado, se desempeña como transportador y afirma que tiene un hijo de 21 años que requiere asistencia y acompañamiento permanente debido a que padece Síndrome de Down. Asimismo, sufre de una lesión en la columna vertebral que , en ocasiones, de acuerdo a lo establecido por el señor Gómez Rincón, le impide desempeñar su labor de transportador de manera normal.
Manifestó en su escrito de tutela que el 2015 se afilió a la EPS Compensar como cotizante bajo asesoría de terceros, sin embargo, señaló que cuando realiz ó la afiliación, le indicaron que en razón a que tenía 52 años de edad y al no haber realizado aportes a pensión previamente, no estaba obligado a cotizar por concepto de pensión, bajo la razón de que no se pensionaría.
Indicó que pese a no haber sido advertido del error , la UGPP le inició un Proceso de Determinación de Obligaciones Parafiscales bajo expediente No. 20181520058000496 por omisión e inexactitud en los pagos a seguridad social en la vigencia del año 2016; en virtud del cual recibió un primer requerimiento para pago el 26 de diciembre de 2018.
Seguidamente afirmó que la entidad emitió liquidación oficial mediante Resolución No.
RDO 2019-02990 el 12 de septiembre de 2019, modificada por la Resolución Nº RDC2020-00985 del 14 de diciembre de 2020 en la que se resolvió recurso de reconsideración y se determinó la liquidación a la suma de $16.625.520 COP por concepto omisión e inexactitud en los pagos a seguridad social.
2 Ver archivos digitales “01. TutelayAnexos.pdf”. F. 11 - 123
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Accionante: Manuel Guillermo Gómez Rincón
Accionado: UGPP
El accionante estableció que no presenta oposición con respecto a la inexactitud en los pagos en salud, sino que tiene interés en lograr un acuerdo de pago acorde a su capacidad económica, no obstante, sí presenta oposición frente a los pagos de pensión, ya que, afirmó, nunca le informaron, ni hubo una advertencia previa de que debía realizar los pagos.
Adicionalmente, señaló el accionante que el 28 de abril de 2021 la UGPP libró oficios de embargo sin tomar en cuenta el ánimo conciliatorio del accionante ni la situación de orden público por la que atravesaba el país, que afectó al gremio transportador. Por demás, que en razón a las órdenes de embargo, se le retuvo un préstamo de $20.000.000 COP que había solicitado al Banco de Bogotá para el arreglo de la casa de su madre, y que iba a ser pagado junto a sus hermanos , además de un saldo aproximado de $200.000 COP que tenía en la cuenta del Banco Caja Social y Bancolombi a destinados al pago de un seguro de vida con SURA.
ser pagado junto a sus hermanos , además de un saldo aproximado de $200.000 COP que tenía en la cuenta del Banco Caja Social y Bancolombi a destinados al pago de un seguro de vida con SURA.
Por último, consideró que no procedía el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho porque considera que el acto administrativo fue expedido sin transgresión a la ley, desde un punto de vista formal, pero desconociendo los principios que rigen el Sistema de Seguridad Social en pensión.
2. CONTESTACIÓN
Cumpliendo con los requisitos legales, el 13 de mayo de 2021 3 el Juez Segundo Administrativo de Zipaquirá admitió la tutela y procedió a notificar la admisión a la parte accionante y a la accionada, concediéndole a esta última el término de 2 días para que presentara informe de los hechos que dieron lu gar a la acción y allegara copia del expediente administrativo, incluyendo certificación que reflejara el estado del proceso de cobro coactivo.
2.1 La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP a pesar de haber sido notificada no rindió el informe solicitado frente a la presente a la acción constitucional4.
3 Ver archivos digitales “03. AdmiteTutela” 4 Ver archivos digitales “04. NotificacionAdmisorio.pdf” y “05.Sentencia.pdf”4
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Accionante: Manuel Guillermo Gómez Rincón
Accionado: UGPP
3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
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Accionante: Manuel Guillermo Gómez Rincón
Accionado: UGPP
3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Segundo (02) Administrativo del Circuito de Zipaquirá, en sentencia del 26 de mayo de 2021 5, luego de efectuar las consideraciones jurídicas y fácticas del caso, resolvió:
PRIMERO: Declarar improcedente el amparo solicitado por el señor Manuel Guillermo
Gómez Rincón, identificado con cédula de ciudadanía No. 3.156.474, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
El juez de primera instancia en la parte considerativa analizó la acción de tutela como mecanismo de defensa judicial preferente y sumario para la protección en forma inmediata de derechos fundamentales vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o particulares que presten un servicio público . A su vez, resaltó el componente subsidiario del mecanismo que establece que solo procede cuando no exist en otros medios de defensa judicial o cuando se emplee como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Consideró que la acción de tutela no era ni un mecanismo ni una instancia que pudiese definir conflictos que , por ley, son competencia de otras jurisdicciones especializadas, para la cuales existen procedimientos ordinarios de defensa. De esa manera sostuvo que si los procesos ordinarios están diseñados para solucionar los conflictos jurídicos y para proteger los derechos de las personas, la tutela no puede ser empleada como un mecanismo alterno o complementario. Por tanto, bajo dicha premisa, indicó que la
si los procesos ordinarios están diseñados para solucionar los conflictos jurídicos y para proteger los derechos de las personas, la tutela no puede ser empleada como un mecanismo alterno o complementario. Por tanto, bajo dicha premisa, indicó que la procedencia de la tutela está supeditada a que se agoten todas las instancias y recursos para la protección de sus derechos.
Posteriormente fijo los requisitos excepcionales de la acción de tutela para controvertir actos administrativos de contenido particular y concreto, y afirmó que, en principio, los actos administrativos deben ser controvertidos a través de la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, que excepcional mente la tutela resulta procedente cuando se acredite una vulneración evidente de los derechos fundamentales o la amenaza de ocurrencia de un perjuicio irremediable de tal magnitud que obligue la protección urgente de los mismos.
En relación con el caso en concreto el juez de primera instancia determinó la improcedencia de la acción debido a que en esta se pretendía la revocatoria de un acto
5 Ver archivos digitales “05.sentencia.pdf”5
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Accionante: Manuel Guillermo Gómez Rincón
Accionado: UGPP
administrativo de contenido particular y concreto y no se había n probado los requisitos excepcionales de procedencia de la acción de tutela contra actos ad ministrativos; es decir, la vulneración evidente a los derechos fundamentales del señor Gómez Rincón o la amenaza de ocurrir un perjuicio irremediable que requiriera una protección urgente.
Analizó las pruebas aportadas con la demanda y no encontró sustento suficiente para
la amenaza de ocurrir un perjuicio irremediable que requiriera una protección urgente.
Analizó las pruebas aportadas con la demanda y no encontró sustento suficiente para determinar que el actor cuenta una condición que amerite un trato preferencial en materia constitucional, sumado a que, observó de la lectura de los actos administrativos que impusieron sanción al demandante, que no hubo una evidente vulneración de sus derechos.
4. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
En desacuerdo con la decisión el 27 de mayo de 20216 el señor Manuel Guillermo Gómez Rincón impugnó el fallo proferido por el Juez Segundo Administrativo de Zipaquirá . Lo anterior al considerar que , aunque la regla general e n estos casos es declarar la improcedencia de la acción de tutela , bajo las circunst ancias concretas lo que se pretendía era amparar el derecho a la seguridad social y a la no imposición de altas cargas de contribución.
En ese sentido cuestionó el principio de solidaridad sobre personas que, como él, se encuentran en estado de vulnerabilidad. Bajo lo anterior, solicitó se analizara el caso en concreto de cara a garantizar el derecho de las personas que se ven obligadas a aportar a un sistema del que no serán beneficiarios.
De otro lado reclamó el amparo al debido proceso en la etapa de cobro adelantado por la entidad, puesto que, a su juicio, ésta procedió a adelantar acciones de cobro coactivo, aun cuando incluso, le había manifestado la voluntad de celebrar un acuerdo de pago.
Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar el fallo de primera instancia y adelantar el
la entidad, puesto que, a su juicio, ésta procedió a adelantar acciones de cobro coactivo, aun cuando incluso, le había manifestado la voluntad de celebrar un acuerdo de pago.
Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar el fallo de primera instancia y adelantar el estudio constitucional puesto en conocimiento, además de solicitar copia del expediente para conocer la respuesta de la entidad.
6 Ver archivos digitales “07.Impugnacion.pdf”6
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Accionante: Manuel Guillermo Gómez Rincón
Accionado: UGPP
5. TRÁMITE PROCESAL
El expediente fue remitido al Tribunal para su trámite y puesto en conocimiento del Despacho sustanciador el día 23 de junio de 20217.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo dispuesto en los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021.
2. PROBLEMAS JURÍDICOS
En esta ocasión le compete a la Sala en un primer momento determinar si es procedente la acción de tutela para abordar una discusión que propende por controvertir un acto administrativo de carácter particular y el proceso de cobro coactivo por omisión e inexactitud en los aportes de seguridad social del accionante ; en caso de resultar procedente, se determinará si la UGPP ha incurrido en la vulneración o amenaza a los derechos del accionante con ocasión del proceso de cobro adelantado por la entidad.
3. METODOLOGÍA Y CONCLUSIÓN ANTICIPADA
procedente, se determinará si la UGPP ha incurrido en la vulneración o amenaza a los derechos del accionante con ocasión del proceso de cobro adelantado por la entidad.
3. METODOLOGÍA Y CONCLUSIÓN ANTICIPADA
Para resolver el cuestionamiento jurídico anterior , la Sala abordará la subsidiariedad como requisito de procedibilidad de la acción de tutela para luego verificar si hay lugar a estudiar de fondo el escenario de disenso . En caso de ser procedente el mecanismo constitucional se fijarán los temas materia de examen con base a los presupuestos jurisprudenciales del Alto Tribunal Constitucional para contrastarlos con la situación fáctica del caso y avizorar la respuesta efectiva al problema jurídico planteado.
De entrada, se le precisa a las partes que la conclusión que arrojará este estudio derivará en la decisión de confirmar el fallo de primera instancia , que determinó declarar improcedente el amparo constitucional de conformidad con las razones de hecho y de derecho que a continuación se presentan.
7 Ver archivos digitales “17. ActaRepartoANL.png”7
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Accionante: Manuel Guillermo Gómez Rincón
Accionado: UGPP
4. CASO CONCRETO
4.1. Como presupuesto general, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario de protección judicial de los derechos fundamentales con carácter preferente y sumario. En tal sentido, la Corte Constitucional ha entendido que aquella figura se puede definir como “un mecanismo de defensa judicial la cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados
tal sentido, la Corte Constitucional ha entendido que aquella figura se puede definir como “un mecanismo de defensa judicial la cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale la ley”8.
En virtud del principio de subsidiariedad, que aparece claramente expresado en el artículo 86 de la Constitución, se ha recalcado que: [la acción de tutela] “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”9
De ello que la Corte Constitucional destaque que la tutela solamente procede de manera excepcional para el amparo de derechos fundamentales, por cuanto, ha de partirse del supuesto de que en un Estado Social de Derecho existen mecanismos judiciales ordinarios para asegurar su protección10. Lo anterior, habida cuenta del hecho de que el mecanismo constitucional no fue diseñado para suplir los procesos ordinarios a los cuales deben acudir los ciudadanos, principalmente, para dar solución a sus controversias11.
Sobre el punto, ha dicho la Corte, en aparte reiterado en Sentencia T-150 del 31 de marzo de 2016, M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza, lo siguiente:
“[L]a acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos,
constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad pública o de particulares en los casos señalados por la ley, a través de una valoración que siempre se hace en concreto, tomando en consideración las circunstancias del caso y la situación de la persona, eventualmente afectada con la acción u omisión. No puede existir concurrencia de medios judiciales, pues siempre prevalece la acción ordinaria; de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que, al afectado en sus derechos fundamentales, brinda el ordenamiento jurídico”12 (Subraya fuera del texto original).
8 Corte Constitucional. Sentencia C-483 de 2008. MP: Rodrigo Escobar Gil. 9 Constitución Política. Artículo 86. 10Corte Constitucional. Sentencia T-723 de 2010. M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 11Corte Constitucional. Sentencia T -009 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 12 Corte Constitucional. Sentencia T-451 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.8
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Bajo tal sentido, e l requisito de procedibilidad de la acción de tutela, referente a la
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Accionante: Manuel Guillermo Gómez Rincón
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Bajo tal sentido, e l requisito de procedibilidad de la acción de tutela, referente a la subsidiariedad, le impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales; lo que pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, ya que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 Superior13.
Lo anterior, salvo que se configure alguna de las dos excepciones al principio de subsidiariedad de la acción de tutela: i) la primera, consignada en el propio artículo 86 Constitucional que indica que aun cuando existan otros medios de defensa judicial, l a tutela es procedente si con ella se pretende evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, y ii) la segunda, prevista en el artículo 6 el Decreto 2591 de 1991, que señala que también procede la acción de tutela cuando el mecanismo ordinario de defensa no es idóneo, ni eficaz para la protección inmediata y plena de los derechos fundamentales en juego, caso en el cual opera como mecanismo definitivo de protección14.
De conformidad con lo dicho, se concluye que la acción de tutela se caracteriza porque sólo procede ante la inexistencia de otro mecanismo de defensa (administrativo o judicial), ante la ineficacia de éste o para evitar que se configure un perjuicio irremediable.
sólo procede ante la inexistencia de otro mecanismo de defensa (administrativo o judicial), ante la ineficacia de éste o para evitar que se configure un perjuicio irremediable. Siendo así, en forma alguna puede considerarse que esta acción sea un instrum ento de defensa párelo o alternativo en la resolución de conflictos, por lo que sí existe un mecanismo de defensa ordinario idóneo y eficaz el interesado debe acudir a éste y ventilar allí la discusión correspondiente, so pena de devenir la improcedencia.
4.2 En el ejercicio del presente mecanismo constitucional el señor Manuel Guillermo Gómez Rincón invocó la protección de sus derechos a la dignidad humana, la seguridad social, y a lo que denominó, protección ante el riesgo de vejez, los que estima vulnerados con ocasión del proceso de cobro adelantado por la UGPP por concepto de omisión e inexactitud en los aportes a la seguridad social en su contra. Particularmente, debido al cobro y sanción en lo referente a la omisión del actor en el pago de los aportes de pensión.
Manifestó el accionante que al afiliarse al Sistema Integral de Seguridad Social a los 52 años no le advirtieron que debía aportar al sistema de pensión, sino que solo al momento
13 Corte Constitucional. Sentencia T150 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 14 Ibidem.9
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en que se le realizó el requerimiento por parte de la UGPP , conoció de la obligación y
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Accionante: Manuel Guillermo Gómez Rincón
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en que se le realizó el requerimiento por parte de la UGPP , conoció de la obligación y sanción por omisión en el pago de los aportes. Lo que considera corresponde a una carga desproporcionada para él si se tiene en cuenta que tiene la certeza que no accederá a pensión.
Por otro lado, el accionante argumentó la vulneración a su derecho al debido proceso en la etapa de cobro coactivo por la entidad, puesto que, a su consideración, la entidad procedió a adelantar medidas de embargo, aun cuando, incluso, él había manifestado la voluntad de celebrar un acuerdo de pago, eludiendo la entidad la etapa de cobro persuasivo.
En virtud de lo anterior, el accionante solicitó i) se revoque la Resolución No. RDC-202000985 del 14 de diciembre de 2020 en la cual se determinó la liquidación oficial por concepto de omisión e inexactitud en los aportes a la seguridad social, ii) se establezca que en el caso en particular no hay lug ar al pago de aportes al SGSS en pensión, iii) se haga devolución inmediata de los valores embargados por no haberse efectuado la etapa de cobro persuasivo, iv) se levanten las medidas de embargo y se preste asesoría para suscribir un acuerdo de pago en lo que respecta a los aportes a salud y v) se agote de manera sustancial la etapa persuasiva del debido proceso.
4.3 Determinado el marco de la acción, se aprecia que la primer presunta afectación de los derechos del actor tiene como génesis la Resolución Nº RDC-2020-00985 del 14 de
manera sustancial la etapa persuasiva del debido proceso.
4.3 Determinado el marco de la acción, se aprecia que la primer presunta afectación de los derechos del actor tiene como génesis la Resolución Nº RDC-2020-00985 del 14 de diciembre de 2020 en la que se determinó la liquidación oficial por concepto de omisión e inexactitud en los pagos a seguridad social.
En consecuencia , dado que el actor pretende se revoque el acto administrativo (pretensión i) y se establezca que no debe realizar los pagos en pensión (pretensión ii), entonces, lo propio que ha debido hacer es acudir a ventilar el asunto ante el juez natural y no al juez constitucional para dirimir la controversia; es decir, ante el juez contencioso administrativo. Lo anterior, habida cuenta que, cuando las pretensiones se encaminan a la revocatoria de un acto administrativo de contenido particular, susceptible de ser controvertido, lo correspondiente es acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
A este respecto, valga advertir, como lo ha señalado la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, la regla general de que la acción de tutela no es procedente para10
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controvertir actos administrativos15. Ello por cuanto se ha establecido pacíficamente que las discrepancias suscitadas frente a estos deben ser zanjadas a través de la jurisdicción contenciosa-administrativa.
De manera que se debe afirmar que si el accionante considera que el mencionado acto administrativo no se ajusta al ordenamiento jurídico , ha debido dirigir su inconformidad
contenciosa-administrativa.
De manera que se debe afirmar que si el accionante considera que el mencionado acto administrativo no se ajusta al ordenamiento jurídico , ha debido dirigir su inconformidad ante el juez contencioso administrativo , pues la acción constitucional no puede ser utilizada como mecanismo paralelo de protección cuando la legislación tiene establecidas otras vías adecuadas para debatir los asuntos como el que se propone.
En ese sentido, esta Sala considera que efectuar una valoración y adoptar una decisión en sede de tutela respecto a una situación que le compete, en principio, al juez natural, implica desbordar las facultades que le asisten al juez constitucional y desconocer abiertamente las competencias que han sido asignadas al juez ordinario.
Por lo que es dable establecer que, en el asunto, el señor Manuel Guillermo Gómez Rincón ha debido acudir a la jurisdicción contenciosa para efectuar el estudio jurídico, fáctico y normativo correspondiente a efecto de determinar si le asist ía o no razón respecto a las pretensiones correspondientes, y no al juez constitucional. Máxime cuando la tutela está revestida por el presupuesto de subsidiariedad y el ordenamiento jurídico ha previsto en los mecanismos ordinarios ritualidades y formalidades propias para la resolución de los asuntos que les son propios.
Bajo este entendido, no se debe ignorar el argumento del accionante en cuanto considera que no es procedente el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para dirimir la controversia de referencia. A su consideración, porque el acto administrativo no transgrede la ley, sino los principios de la seguridad social en materia pensional, por lo
que no es procedente el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para dirimir la controversia de referencia. A su consideración, porque el acto administrativo no transgrede la ley, sino los principios de la seguridad social en materia pensional, por lo que cons idera su reproche es constitucional. No obstante, ha de advertirse que la valoración de legalidad del juez competente no se ciñe únicamente a l estudio de una situación jurídica conforme a la ley, sino frente a todo el ordenamiento jurídico, en donde ineludiblemente se realiza una valoración constitucional.
Por demás , cuando se ventil a la presunta afectación de derechos de categoría fundamental, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha dispuesto reiteradamente que la protección de las garantías fundamentales no está reservada exclusivamente al
15 Corte Constitucional. Sentencia T-840 de 2014. MP. María Victoria Calle Correa.11
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juez de tutela, pues las autoridades encargadas de los procedimientos ordinarios cuentan con la obligación de proteger estos derechos cuando observen su quebrantamiento16.
En consecuencia, debe dilucidarse que, contrario a lo sugerido por el accionante, la sola invocación de derechos fundamentales no faculta inmediatamente al juez de tutela a intervenir, sino que, por el contrario , para la intervención del juez constitucional deben superarse ciertos presupuestos que se analizan conforme a la situación concreta del solicitante y las circunstancias de cada caso.
A este respecto, la jurisprudencia constitucional ha admitido la procedencia excepcional
superarse ciertos presupuestos que se analizan conforme a la situación concreta del solicitante y las circunstancias de cada caso.
A este respecto, la jurisprudencia constitucional ha admitido la procedencia excepcional de este mecanismo judicial si analizando la situación en cada caso se pudiere ver una evidente vulneración de los derechos fundamentales o la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Dado lo anterior, el juez de tutela ha de evaluar en el caso si se observa la evidente vulneración de derechos fundamentales o la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Frente a lo cual, es menester señalar que, como lo señaló el juez de primera instancia, en el caso de examen no resulta evidente la alegada vulneración de los derechos, como tampoco se encuentra sustento suficiente para determinar que el actor se encuentra actualmente en una condición que amerite de manera excepcional un tratamiento preferencial en materia constitucional.
Por un lado, no se percibe una evidente vulneración a sus derechos fundamentales por cuanto, por regla general, todo trabajador asalariado o independiente está en la obligación de cotizar a pensión, y por otro, porque de los elementos allegados al plenario no se logra demostrar una situación que justifique el desplazamiento de las vías ordinarias por el acaecimiento de perjuicio irremediable.
En todo caso, en el asunto que ocupa a esta Sala se observa que la Resolución Nº RDC2020-00985 que resolvió recurso de reconsideración y determinó la liquidación por concepto omisión e inexactitud en los pagos a seguridad social tiene fecha de 14 de diciembre de 2020, por lo que es dable inferir que el medio de control ante la jurisdicción
concepto omisión e inexactitud en los pagos a seguridad social tiene fecha de 14 de diciembre de 2020, por lo que es dable inferir que el medio de control ante la jurisdicción contenciosa ya caducó. Teniendo en cuenta dicha circunstancia, resulta evidente advertir que como consecuencia de dicha situación, en el caso sub examine, la tutela no procedería, no solo como consecuencia de la regla general de improcedencia de la acción de tutela frente a actos administrativos, si no tampoco como mecanismo transitorio, pues
16 Corte Constitucional. Sentencia T-150 de 2016 M.P. Dr. Gab
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