TA CUN - 25899-33-33-002-2021-00126-01-(09-05-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25899-33-33-002-2021-00126-01-(09-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
CONTRATO REALIDAD – Hospital San Antonio de Chía E. S. E.República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada Ponente : Dra. Patricia Salamanca Gallo
República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada Ponente : Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
Demandante: Tatiana Isabel Montoya Ríos
Demandado: Hospital San Antonio de Chía E. S. E.
Expediente: 258993333002-2021-00126-01
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (Archivo 27 - expediente digital) contra la sentencia proferida el 16 de agosto de 202 2 (Archivo 25 – expediente digital ) por el Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones (Página 1 – archivo 9 demanda – expediente digital) En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Tatiana Isabel Montoya Ríos , a través de apoderad a judicial, solicita se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la comunicación denominada “Respuesta Derecho de Petición – Reclamación Administrativa” emitida el 4 de noviembre de 2020, por la Gerente del Hospital San Antonio de Chía E. S. E., por
declare la nulidad del acto administrativo contenido en la comunicación denominada “Respuesta Derecho de Petición – Reclamación Administrativa” emitida el 4 de noviembre de 2020, por la Gerente del Hospital San Antonio de Chía E. S. E., por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de las acreencias laborales derivadas de la existencia de un contrato realidad que existió entre las partes en el periodo comprendido del 01 de agosto de 2012 al 31 de marzo de 2020. A título de restablecimiento del derecho solicita se declare que entre las partes existió un a relación laboral legal que le dio el carácter de servidor público a la accionante; y en consecuencia, reclama el reconocimiento y pago de las acreencias laborales y prestaciones social es, por el tiempo laborado, tales como: salarios al nivel y grado correspondiente, cesantías, intereses a las cesantías, prima de navidad, prima semestral, prima vacacional, indemnización de las vacaciones noMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 258993333002-2021-00126-01 Pág. No. 2
Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
Demandante: Tatiana Isabel Montoya Ríos
Demandado: Hospital San Antonio de Chía E. S. E.
Expediente: 258993333002-2021-00126-01
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (Archivo 27 - expediente digital) contra la sentencia proferida el 16 de agosto de 202 2 (Archivo 25 – expediente digital ) por el Juzgado Segundo (2°)
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (Archivo 27 - expediente digital) contra la sentencia proferida el 16 de agosto de 202 2 (Archivo 25 – expediente digital ) por el Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones (Página 1 – archivo 9 demanda – expediente digital) En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Tatiana Isabel Montoya Ríos , a través de apoderad a judicial, solicita se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la comunicación denominada “Respuesta Derecho de Petición – Reclamación Administrativa” emitida el 4 de noviembre de 2020, por la Gerente del Hospital San Antonio de Chía E. S. E., por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de las acreencias laborales derivadas de la existencia de un contrato realidad que existió entre las partes en el periodo comprendido del 01 de agosto de 2012 al 31 de marzo de 2020.
A título de restablecimiento del derecho solicita se declare que entre las partes existió un a relación laboral legal que le dio el carácter de servidor público a la accionante; y en consecuencia, reclama el reconocimiento y pago de las acreencias laborales y prestaciones social es, por el tiempo laborado, tales como: salarios al nivel y grado correspondiente, cesantías, intereses a las cesantías, prima de navidad, prima semestral, prima vacacional, indemnización de las vacaciones no disfrutadas, bonificaciones por recreación, bon ificación por servicios prestados, dotación de calzado y vestido de labor, indemnización por despido sin justa causa,
navidad, prima semestral, prima vacacional, indemnización de las vacaciones no disfrutadas, bonificaciones por recreación, bon ificación por servicios prestados, dotación de calzado y vestido de labor, indemnización por despido sin justa causa, horas extras, trabajo suplementario, cotizaciones por concepto de salud y pensión al fondo de pensiones en que se encuentra afiliada, el pago de un día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías y sus prestaciones sociales en general.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 258993333002-2021-00126-01 Pág. No. 3
De igual manera, pretende el reintegro de los dineros descontados por concepto de retención en la fuente y que la liquidación se realice c on base en el salario devengado por los auxiliares de planta del Hospital San Antonio de Chía E. S. E.
Solicita el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 187 y 192 del CPACA y se condene en costas a la Entidad demandada.
2. Hechos (Página 1 – archivo 9 demanda – expediente digital) La apoderada de la parte demandante manifiesta que la señora Tatiana Isabel Montoya Ríos, laboró desde el 01 de agosto de 2012 hasta el 31 de marzo de 2020 mediante contratos de prestación de servicios de forma constante e ininterrumpida para el Hospital San Antonio de Chía E. S. E. y para el Centro de Salud de Cota, desarrollando actividades de Auxiliar de Enfermería , en diferentes áreas, tales como: atención en laboratorio, consulta prioritaria, urgencias y vacunación.
Indica que l a demandante debía cumplir con turnos de trabajo que eran
desarrollando actividades de Auxiliar de Enfermería , en diferentes áreas, tales como: atención en laboratorio, consulta prioritaria, urgencias y vacunación.
Indica que l a demandante debía cumplir con turnos de trabajo que eran asignados por la supervisora del contrato de 7 a.m. a 1 p.m., de 1 p.m. a 7 p.m. y de 7 p.m. a 7 a.m. , además debía trabajar 2 fines de semana completos al mes y cuando no trabajaba todo el fin de semana descansaba solo un día el sábado o el domingo, y nunca recibió pago alguno por horas extras.
Refiere que la demandante desarrolló sus actividades contractuales bajo la supervisión y dependencia de sus superiores. Destaca que las funciones que realizó la accionante son exactamente iguales a las establecidas en el Acuerdo No. 20 de 2016 “Por medio del cual se realiza ajustes al manual espec ífico de funciones y competencias laborales para los empleos que conforman la planta de personal de la Empresa Social del Estado Hospital San Antonio de Chía” para el cargo Auxiliar Área Salud.
Manifiesta que en noviembre del año 2017, la demandante estaba en estado de embarazo de alto riesgo y tuvo que retirarse del trabajo hasta que pudo dejar a su hija al cuidado de otra persona, toda vez que la Entidad demandada no le garantizó ninguna estabilidad laboral.
Señala que el último contrato de prestación de servicios que suscribieron las partes fue el No. 3593 cuyo periodo de ejecución era del 2 de enero al 30 de junio de 2020, sin embargo, el 31 de marzo de 2020, la demandante se vio obligada aMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 258993333002-2021-00126-01
de 2020, sin embargo, el 31 de marzo de 2020, la demandante se vio obligada aMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 258993333002-2021-00126-01 Pág. No. 4
solicitar la suspensión del contrato, toda vez que, con la llegada de la pandemia, la accionante tuvo que cuidar de su padre de 58 años y de su hija.
3. Normas violadas y concepto de la violación (Página 1 – archivo 9 demanda – expediente digital)
Señala que el acto acusado transgrede los artículos 19, 25, 36 y 53 del C. S. T. y 3 del Decreto 1335 de 1990. Argumenta que la Entidad demandada omite dar aplicación del principio de la prevalencia de la realidad sobre las formalidades, consagrado en el artículo 53 de la C onstitución Política, toda vez que independientemente de la denominación que se le haya dado a la vinculación existente entre las partes, en la presente controversia se configuran los elementos esenciales de una relación laboral.
Refiere que la demandante prestó sus servicios personalmente como Auxiliar de Enfermería en el Hospital de Chía y en el centro médico de Cota, cumpliendo con los turnos que le eran impuestos por sus superiores, desarrollando funciones en las mismas condiciones del personal de planta, acatando las órdenes de los médicos y coordinadores; y además percibía una remuneración de manera mensual.
Refiere que el contrato de prestación de servicios no puede constituirse en un elemento para desconocer los derechos laborales y conforme a ello, se debe acudir a los principios establecidos en el artículo 53 de la Constitución Política, que
mensual.
Refiere que el contrato de prestación de servicios no puede constituirse en un elemento para desconocer los derechos laborales y conforme a ello, se debe acudir a los principios establecidos en el artículo 53 de la Constitución Política, que contempla la primacía de la realidad sobre las formalidades y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas, con la finalidad de exigir la especial protección en igualdad de condiciones a quienes realizan la misma función pero en calidad de servidores públicos. Cita sentencias del Consejo de Estado y la Corte Constitucional para apoyar sus argumentos.
4. Contestación de la demanda La Entidad demanda no contestó la demanda (Minuto 06:12 – audiencia inicial – expediente digital)
5. Sentencia recurrida (Archivo 34 – expediente digital)Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 258993333002-2021-00126-01
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El Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá dictó sentencia el 16 de agosto de 2022 , decretó la nulidad del acto acusado , declaró la existencia del contrato realidad entre las partes y a título de establecimiento del derecho condenó a la Entidad demandada a pagar a favor de la demandante: “i) las prestaciones sociales dejadas de percibir entre el 01 de agosto de 2012 al 31 de marzo de 2020 liquidadas conforme al valor pactado en los contratos suscritos, sin solución de continuidad y ii) la diferencia entre los aportes realizados por la señora TATIANA ISABEL MONTOYA RÍOS como contratista y los que se debieron cotizar al respectivo fondo de
continuidad y ii) la diferencia entre los aportes realizados por la señora TATIANA ISABEL MONTOYA RÍOS como contratista y los que se debieron cotizar al respectivo fondo de pensiones, pero solo en el porcentaje que le correspondía como empleador” y negó las demás pretensiones. (Página 12 – archivo 25 – expediente digital)
Luego de relacionar la totalidad de pruebas allegadas al proceso y citar el marco jurisprudencial de la configuración del denominado contrato realidad, el a quo advierte que en la prese nte controversia se logró acreditar que la demandante desempeñó actividades de Auxiliar de Enfermería de forma constante e ininterrumpida desde el 01 de agosto de 2012 al 31 de marzo de 2020, debido a que en el Hospital San Antonio de Chía E. S. E. no existía personal suficiente para realizar las funciones propias de dicho cargo.
Advierte que de la lectura de los objetos contractuales, se evidencia que la Entidad deman dada impartía órdenes estructuradas y permanentes, por lo tanto considera que la demandante desarrollaba funciones propias del empleo específico de Auxiliar d e Enfermería . De igual manera destaca que las declaraciones testimoniales evidenciaron que la accionante debía cumplir con los turnos que le imponía el Hospital demandado.
Refiere que la naturaleza de la actividad ejecutada por la accionante está estrechamente ligada al componente misional de la Empresa Social del Estado, es decir, que la labor para el cual fue contratad a obedecía al quehacer propio del Hospital.
Manifiesta que el último contrato de prestación de servicios que suscribieron las partes finalizó el 31 de marzo de 2020 , por lo tanto “la demandante tenía hasta el 31
Hospital.
Manifiesta que el último contrato de prestación de servicios que suscribieron las partes finalizó el 31 de marzo de 2020 , por lo tanto “la demandante tenía hasta el 31 de marzo de 2023 para reclamar el reconocimiento de las prestaciones sociales ante la E.S.E; de manera que, al haberlo hecho el 09 de junio de 202 1, no hay lugar a declarar prescripción alguna.” (Pg. 10 – archivo 25 – expediente digital)Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 258993333002-2021-00126-01 Pág. No. 6
Niega la devolución de los valores descontados por concepto de retención en la fuente y el reembolso de los aportes a seguridad social respecto a salud, pensión y riesgos laborales, por considerar que constituyen aportes obligatorios de naturaleza parafiscal. De igual manera declaró improcedente el reconocimiento y pago de la dotación de calzado y vestido de labor, toda vez que la demandante no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 1º de la Ley 70 de 1988, reglamentado por el Decreto 1978 de 1989, para tal efecto.
6. Los argumentos de impugnación (Archivo 27 – expediente digital) La apoderada de la parte demandante apela parcialmente la decisión adoptada por el Juez de primera instancia. Considera que si bien es cierto la sentencia declaró la existencia de un contrato realidad, a título de restablecimiento del derecho no ordenó el pago de todas las prestaciones sociales y acreencias laborales que le fueron negadas a la demandante durante más de 8 años que duró la relación laboral, dejando así desprotegidos sus derechos laborales.
ordenó el pago de todas las prestaciones sociales y acreencias laborales que le fueron negadas a la demandante durante más de 8 años que duró la relación laboral, dejando así desprotegidos sus derechos laborales. Solicita se revoque el numeral 5 de la sentencia emitida por el Juez de conocimiento y en su lugar se ordene a título de restablecimiento del Derecho: - Se proceda a declarar y condenar al reconocimiento y pago de las acreencias laborales y prestaciones sociales, por el tiempo laborado, como son salarios al nivel y grado correspondiente, cesantías, intereses a las cesantías , prima de navidad, prima semestral, prima vacacional, indemnización de las vacaciones no disfrutadas, bonificaciones por recreación, bonificación por servicios prestados, dotación de calzado y vestido de labor, indemnización por despido sin justa causa, horas extras, trabajo suplementario, cotizaciones por concepto de salud y pensión al fondo de pensiones en que se encuentra afiliada, el pago de un día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías y sus prestaciones sociales en general. - El reintegro de los dineros descontados por concepto de retención en la fuente por ocasión de los presuntos contratos. - Reconocer y pagar las sumas necesarias debidamente indexadas, para hacer los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. - Para efectos de la liquidación téngase en cuenta el salario devengado por los auxiliares de enfermería de la planta de personal de la E.S.E HOSPITAL SAN ANTONIO DE CHÍA CUN DINAMARCA, debidamente indexados. ” (Página 7archivo 27 – expediente digital)
auxiliares de enfermería de la planta de personal de la E.S.E HOSPITAL SAN ANTONIO DE CHÍA CUN DINAMARCA, debidamente indexados. ” (Página 7archivo 27 – expediente digital)
7. Trámite en Segunda Instancia Recibido el expediente proveniente del Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, se admitió el recurso de apelación interpuesto yMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 258993333002-2021-00126-01
Pág. No. 7
sustentado por la parte demandante y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal. No se ordenó traslado de alegatos en los términos del artículo 247 numeral 5 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 d e 2021, como quiera que las partes no solici taron pruebas en esta instancia, ya que en el escrito que presentó la parte demandante el 15 de febrero de 2023, únicamente solicita “se tengan como pruebas todas las documentales aportadas por las partes, las al legadas de oficio y los testimonios rendidos en la audiencia” (índices 5 y 8 – expediente digital – samai). CONSIDERACIONES DE LA SALA Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda.
1. Tema de apelación Visto el r ecurso de apelación, advierte la Sala que la inconformidad de la apoderada de la parte demandante se ciñe a (i) precisar los emolumentos a que tiene derecho la demandante , como consecuencia de la declaratoria de existencia
Visto el r ecurso de apelación, advierte la Sala que la inconformidad de la apoderada de la parte demandante se ciñe a (i) precisar los emolumentos a que tiene derecho la demandante , como consecuencia de la declaratoria de existencia de la relación laboral entre las partes y (ii) establecer si la liquidación debe realizarse con base en los honorarios percibidos por la demandante o con el salario devengado por los auxiliares de enfermería de planta del Hospital San Antonio de Chía E. S. E.
2. Cuestión previa
La Sala observa que el a quo a título de restablecimiento del derecho ordenó el reconocimiento y pago de los emolumentos dejados de percibir entre el 01 de agosto de 2012 al 31 de marzo de 2020.
Es del caso resaltar que tanto en el oficio que se agotó la vía gubernativa (Pg. 23 – archivo 2 – expediente digital), en los hechos de la demanda (Pg. 3 – archivo 2 – expediente digital) y la sentencia se basa ron en la información contenida en la certificación emitida por la Entidad demandada que obra en la página 35 del archivo 9 del expediente digital, en la cual se evidencia que la demandante no estuvo vinculada a la Entidad desde el 31 de diciembre de 2017 has ta el 01 de enero de 2019.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 258993333002-2021-00126-01 Pág. No. 8
Al revisar las documentales que obran en el expediente se corrobora que la señora Tatiana Isabel Montoya Ríos, prestó sus servicios en el Hospital San Antonio de Chía E. S. E., como Auxiliar de Enfermería y suscribió los siguientes contratos:
señora Tatiana Isabel Montoya Ríos, prestó sus servicios en el Hospital San Antonio de Chía E. S. E., como Auxiliar de Enfermería y suscribió los siguientes contratos:
Contrato Fecha de inicio Fecha de terminación Interrupción Certificación (Pg. 35archivo 9 Fecha de inicio Fecha de terminación Interrupción 506-2012 (Pg. 40 - 42 archivo 9 ddaexpediente digital) 1/08/2012 31/10/2012 506 1/08/2012 31/10/2012 0637-2012 (Pg. 4951archivo 9 ddaexpediente digital) 1/11/2012 31/12/2012 0 días 367 1/11/2012 31/12/2012 0 días 049-2013 (Pg. 58-64 archivo 9 ddaexpediente digital) 2/01/2013 28/02/2013 1 día 49 2/01/2013 28/02/2013 1 días 0173-2013 (Pg. 7379-archivo 9 ddaexpediente digital) 1/03/2013 31/03/2013 0 días 173 1/03/2013 31/03/2013 0 días 0275-2013 (Pg. 8994-archivo 9 ddaexpediente digital) 1/04/2013 30/06/2013 0 días 275 1/04/2013 30/06/2013 0 días 0379-2013 (Pg. 106112-archivo 9 ddaexpediente digital)
expediente digital) 1/04/2013 30/06/2013 0 días 275 1/04/2013 30/06/2013 0 días 0379-2013 (Pg. 106112-archivo 9 ddaexpediente digital) 2/07/2013 31/07/2013 1 día 379 2/07/2013 31/07/2013 1 día 0514-2013 (Pg. 115117-archivo 9 ddaexpediente digital) 1/08/2013 31/08/2013 0 días 514 1/08/2013 31/08/2013 0 días 0620-2013 (Pg. 129131archivo 9 ddaexpediente digital) 2/09/2013 30/09/2013 1 día 620 2/09/2013 30/09/2013 1 día 0796-2013 (Pg. 143145-archivo 9 ddaexpediente digital) 1/10/2013 15/11/2013 0 días 796 1/10/2013 30/11/2013 0 días 0828-2013 (Pg. 157158-archivo 9 ddaexpediente digital) 2/12/2013 31/12/2013 16 días 828 2/12/2013 31/12/2013 1 día No se cuenta con contrato 57 2/01/2014 31/03/2014 1 día No se cuenta con contrato 278 1/04/2014 30/06/2014 0 días 0398-2014 (Pg. 173177-archivo 9 ddaexpediente digital) 1/07/2014 30/09/2014 181 días Tiempo acreditado con certificación
0398-2014 (Pg. 173177-archivo 9 ddaexpediente digital) 1/07/2014 30/09/2014 181 días Tiempo acreditado con certificación 398 1/07/2014 30/09/2014 0 días 0579-2014 (Pg. 187archivo 9 ddaexpediente digital) 1/10/2014 31/10/2014 0 días 574 1/10/2014 31/10/2014 0 días 0662-2014 (Pg. 200204archivo 9 ddaexpediente digital) 1/11/2014 30/11/2014 0 días 662 1/11/2014 30/11/2014 0 días 0755-2014 (Pg. 213217-archivo 9 ddaexpediente digital) 5/12/2014 30/12/2014 4 días 755 5/12/2014 30/12/2014 4 días 0074-2015 (Pg. 222-- archivo 9 ddaexpediente digital) 2/01/2015 31/01/2015 2 días 74 2/01/2015 31/01/2015 2 días 0159-2015 (Pg. 2332archivo 9 ddaexpediente digital) 2/02/2015 31/03/2015 1 día 159 2/02/2015 31/03/2015 1 día 0366-2015 (Pg. 246249-archivo 9 ddaexpediente digital) 1/04/2015 31/05/2015 0 días 366 1/04/2015 31/05/2015 0 días 0521-2015 (Pg. 260264-archivo 9 dda249-archivo 9 ddaexpediente digital) 1/04/2015 31/05/2015 0 días 366 1/04/2015 31/05/2015 0 días 0521-2015 (Pg. 260264-archivo 9 ddaexpediente digital) 1/06/2015 31/08/2015 0 días 521
1/06/2015
30/09/2015
0 días Adición No. 1 -05212015 (Pg. 266archivo 9 ddaexpediente digital) 1/09/2015 30/09/2015 0 días 0783-2015 (Pg. 275276-archivo 9 ddaexpediente digital) 2/10/2015 31/10/2015 1 día 783
2/10/2015
20/11/2015
1 día Adición No. 1 -07832015 (Pg. 281archivo 9 ddaexpediente digital) 1/11/2015 20/11/2015 0 díasMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 258993333002-2021-00126-01 Pág. No. 9
Contrato Fecha de inicio Fecha de terminación Interrupción Certificación (Pg. 35archivo 9 Fecha de inicio Fecha de terminación Interrupción 0848-2015 (Pg. 291archivo 9 ddaexpediente digital) 21/11/2015 30/12/2015 0 días 848 21/11/2015 30/12/2015 0 días 0096-2016 (Pg. 301archivo 9 ddaexpediente digital)
expediente digital) 21/11/2015 30/12/2015 0 días 848 21/11/2015 30/12/2015 0 días 0096-2016 (Pg. 301archivo 9 ddaexpediente digital) 2/01/2016 31/01/2016 2 días 96 8/01/2016 31/01/2016 8 días 00171-2016 (Pg. 311315-archivo 9 ddaexpediente digital) 1/02/2016 31/05/2016 0 días 171 2/01/2016 31/05/2016 0 días 00395-2016 (Pg. 326330-archivo 9 ddaexpediente digital) 1/06/2016 30/06/2016 0 días Periodo no acreditado en la certificación 00532-2016 (Pg. 339343-archivo 9 ddaexpediente digital) 1/07/2016 30/09/2016 0 días 532 1/07/2016 30/09/2016 30 días 0 días 00707-2016 (Pg. 349archivo 9 ddaexpediente digital) 1/10/2016 31/10/2016 0 días 707
1/10/2016
15/11/2016
0 días Adición No. 100707-2016 (Pg. 352archivo 9 ddaexpediente digital) 1/11/2016 15/11/2016 0 días 00839-2016 (Pg. 359362-archivo 9 ddaexpediente digital) 16/11/2016 30/12/2016 0 días 839 16/11/2016 30/12/2016 0 días
00839-2016 (Pg. 359362-archivo 9 ddaexpediente digital) 16/11/2016 30/12/2016 0 días 839 16/11/2016 30/12/2016 0 días 00939-2017 (Pg. 374archivo 9 ddaexpediente digital) 2/01/2017 30/06/2017 2 días 939 2/01/2017 30/06/2017 2 días 001234-2017 (Pg. 381-385-archivo 9 dda-expediente digital) 1/07/2017 31/08/2017 0 días 1234 1/07/2017 31/08/2017 0 días 001386-2017 (Pg. 394-398-archivo 9 dda-expediente digital) 1/09/2017 30/09/2017 0 días 1386 1/09/2017 30/09/2017 0 días 001528-2017 (Pg. 407-411-archivo 9 dda-expediente digital) 3/10/2017 30/11/2017 2 días 1528 3/10/2017 31/12/2017 2 días No se cuenta con contrato 002592-2019 (Pg. 412-archivo 9 ddaexpediente digital) 1/01/2019 28/02/2019 396 días 2592 1/01/2019 28/02/2019 365 días 02803-2019 (Pg. 416archivo 9 ddaexpediente digital) 1/03/2019 31/05/2019 0 días 2803 1/03/2019 31/05/2019 0 días 03043-2019 (Pg. 422archivo 9 ddaarchivo 9 ddaexpediente digital) 1/03/2019 31/05/2019 0 días 2803 1/03/2019 31/05/2019 0 días 03043-2019 (Pg. 422archivo 9 ddaexpediente digital) 1/06/2019 30/06/2019 0 días 3043 1/07/2019 30/07/2019 30 días – tiempo acreditado con contrato 3200-2019 (Pg. 425archivo 9 ddaexpediente digital) 2/07/2019 30/09/2019 1 día 3200 2/07/2019 30/09/2019 0 días 3322-2019 (Pg. 430archivo 9 ddaexpediente digital) 1/10/2019 31/10/2019 0 días 3322 1/10/2019 31/10/2019 0 días 3411-2019 (Pg. 435archivo 9 ddaexpediente digital) 1/11/2019 15/11/2019 0 días 3411 1/11/2019 15/11/2019 0 días 3503-2019 (Archivo 20-contratos jurídica -2019-3503) 16/11/2019 31/12/2019 0 días 3503 16/11/2019 31/12/2019 0 días 3593-2000 (Archivo 20-contratos jurídica -2019-3593) 2/01/2020 30/06/2020 1 día 3593 2/01/2020 31/03/2020 1 día No se cuenta con certificaciónMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
-2019-3593) 2/01/2020 30/06/2020 1 día 3593 2/01/2020 31/03/2020 1 día No se cuenta con certificaciónMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 258993333002-2021-00126-01 Pág. No. 10
En consecuencia, los períodos en que la demandante prestó sus servicios se deben diferenciar en virtud a que entre ellos existe un interregno superior a 30 días hábiles1, así: 1 de agosto de 2012 al 31 de diciembre de 2017 1 de enero de 2019 al 31 de marzo de 20202 Así las cosas, es del caso precisar que cuando el a quo, a título de restablecimiento del derecho, ordenó el reconocimiento y pago de los emolumentos dejados de percibir entre el 01 de agosto de 2012 al 31 de marzo de 2020, conforme al valor pactado en los contratos suscritos, se debe entender que lo hizo por los períodos estrictamente laborados, que fueron reclamados en la demanda. Sin embargo, la Sala no se pronunciará a este respecto en la parte resolutiva como quiera que la demandante es apelante única.
Es del caso destacar que en los hechos de la demanda se manifiesta que la accionante para “noviembre del año 2017, estaba en estado de embarazo de alto riesgo y tuvo que retirarse del trabajo hasta que pudo dejar a su hija al cuidado de otra persona ” (Página 1 – archivo 9 demanda – expediente digital). Así las cosas, dado que la Entidad demandada no recurrió para que se declarara la solución de continuidad y la prescripción de derechos reconocidos por el a quo, la Sala no afectará en forma
(Página 1 – archivo 9 demanda – expediente digital). Así las cosas, dado que la Entidad demandada no recurrió para que se declarara la solución de continuidad y la prescripción de derechos reconocidos por el a quo, la Sala no afectará en forma oficiosa el derecho de la trabajadora, que en razón a su condición de maternidad no laboró por un período superior a los treinta días.
Lo anterior, teniendo en cuenta que en la sentencia de unificación SUJ-025-CES2-2021, el mencionado término se toma como un indicador que puede ser modificado en atención a las condicione s individuales del trabajador. Es así como indicó: “Sobre el particular, desde ahora se anticipa que la Sala acogerá un término de treinta (30) días hábiles como límite temporal para que opere la solución de continuidad entre los contratos de prestación de servicios. Un término que no debe entenderse como «una camisa de fuerza» que impida tener en cuenta un mayor periodo de interrupción, sino como un marco de referencia para la Administración, el contratista y el juez de la controversia, de cara a determinar la no solución de continuidad; en especial para este último, que en cada
1 Consejo de Estado – Sección Segunda – Sentencia de unificación por importancia jurídica. Radicado 0500123-33-000-2013-01143-01 (1317-2016) SUJ-025-CE-S2-2021 2 En el contrato 3593-2000 se pactó como fecha de terminación el 30/06/2020 (Archivo 20-contratos jurídica -2019-3593), sin embargo en los hechos de la demanda (Página 1 – archivo 9 demanda – expediente digital) y en la certificación se indica que la prestación de servicio se efectuó hasta
jurídica -2019-3593), sin embargo en los hechos de la demanda (Página 1 – archivo 9 demanda – expediente digital) y en la certificación se indica que la prestación de servicio se efectuó hasta 31/03/2020 - Certificación (Pg. 35 - archivo 9)Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 258993333002-2021-00126-01 Pág. No. 11
caso concreto habrá de sopesar los elementos de juicio que obren dentro del plenario, cuando el tiempo entre cada contrato sea más extenso del aquí indicado.” 3
La Sala considera importante mantener los derechos otorgados por el a quo, como una acción afirmativa en favor de la mujer gestante, con embarazo de alto riesgo, que no tuvo en su momento el respaldo de su empleador . Lo anterior , dado que nos encontramos en un Estado Social de Derecho en el que la maternidad, cuenta la protección desde la misma Carta Política, es así como la Corte Constitucional, en sentencia SU 75 de 2018, indicó: “La jurisprudencia constitucional ha establecido que el descanso remunerado que se otorga a la mujer en la época posterior al parto realiza, entre otros, los principios constitucionales de igualdad y solidaridad, el amparo a la familia como institución básica de la sociedad, y los derechos de la madre y del recién nacido a la vida digna y al mínimo vital4.
Para desatar los problemas jurídicos, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera:
3. Del restablecimiento del derecho
La Sala procede a establecer los emolumentos que le corresponden a la demandante como consecuencia de la declaratoria de la existencia de la re
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