TA CUN - 25899-33-33-002-2021-00137-01-(15-09-2021)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25899-33-33-002-2021-00137-01-(15-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Expediente n.º: 258993333-002-2021-00137-01
Accionante: GERMÁN ANDRÉS CANTOR HERNÁNDEZ
Accionada: MUNICIPIO DE ZIPAQUIRÁ
IMPUGNACIÓN – ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO
La Sala decide la impugnación presentada por el municipio accionado contra la sentencia del 26 de julio de 2021, mediante la cual el Juzgado Segundo (02) Administrativo del Circuito de Zipaquirá accedió parcialmente a las pretensiones elevadas por el señor Germán Andrés Cantor Hernández.
Para resolver, el 30 de agosto de 2021 el Juzgado Segundo (02) Administrativo de Zipaquirá envió el expediente de la referencia a través de enlace de OneDrive contentivo de 15 documentos, el cual se repartió al Magistrado Ponente el 31 de agosto de 2021 y se remitió al Despacho Sustanciador el 01 de septiembre del mismo año (Docs. 16-17). Así, con las actuaciones surtidas en esta instancia, el expediente de la referencia se conforma de un total de 18 archivos, enumerados del 0 0 al 17 con fundamento en los cuales la Sala desciende en el estudio correspondiente.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
expediente de la referencia se conforma de un total de 18 archivos, enumerados del 0 0 al 17 con fundamento en los cuales la Sala desciende en el estudio correspondiente.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
El señor Germán Andrés Cantor Hernández , actuando en nombre propio, presentó acción de cumplimiento contra la Alcaldía Municipal de Zipaquirá2
Exp. No.: 258993333-002-2021-00137-01
Fallo - Acción de Cumplimiento
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PROCESO DE ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO 258993333-002-2021-00137-01
Accionante: Germán Andrés Cantor Hernández; Accionado: Municipio de Zipaquirá invocando como norma incumplida el articulo 1º del Decreto 2759 de 1997, por medio del cual se modifica el artículo 5º del Decreto 1678 de 1958 , el cual
establece:
“Artículo 1º. El artículo quinto (5º) del Decreto 1678 de 1958 quedará así: "Los Ministerios del Despacho, Gobernadores y Alcaldes quedan encargados de dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en la legislación vigente para prohibir en adelante la designación, con el nombre de personas vivas, de las divisiones generales del territorio nacional, los bienes de uso público y los sitios u obras pertenecientes a l a Nación, los Departamentos, Distritos, Municipios o a entidades oficiales o semioficiales. Igualmente, prohíbase la colocación de placas o leyendas o la erección de
sitios u obras pertenecientes a l a Nación, los Departamentos, Distritos, Municipios o a entidades oficiales o semioficiales. Igualmente, prohíbase la colocación de placas o leyendas o la erección de monumentos destinados a recordar la participación de los funcionarios en ejercicio, en la construcción de obras públicas, a menos que así lo disponga una ley del Congreso.
Parágrafo Único. Las autoridades antes indicadas podrán designar con el nombre de personas vivas los bienes de uso público a petición de la comunidad y siempre que la person a epónima haya prestado servicios a la Nación que ameriten tal designación."
En concreto formuló sus pretensiones, así:
“Primero. Se dé cumplimiento por parte de la ALCALDIA MUNICIPAL DE ZIPAQUIRÁ al Decreto 2759 de 1997, que modifica el artículo 5º del Decreto 1678 de 1958.
Segundo. Sean retirados los nombres de los funcionarios públicos de las placas, monumentos, leyendas que existen en el Municipio de Zipaquirá.”
HECHOS
El accionante indicó en su escrito que durante los años 2018 y 2019 fueron colocadas una serie de placas en varias zonas del municipio de Zipaquirá con los nombres de los siguientes funcionarios:
(-) Luis Al fonso Rodríguez Valbuena, alcalde del municipio de Zipaquirá durante el periodo 2016-2019. (-) Hugo Alejandro Rodríguez, antiguo secretario de Obras Públicas del municipio de Zipaquirá.3
Exp. No.: 258993333-002-2021-00137-01
Fallo - Acción de Cumplimiento
(-) Hugo Alejandro Rodríguez, antiguo secretario de Obras Públicas del municipio de Zipaquirá.3
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PROCESO DE ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO 258993333-002-2021-00137-01
Accionante: Germán Andrés Cantor Hernández; Accionado: Municipio de Zipaquirá (-) Emerson Antonio Roa Romero, José Delfín Gómez Pinzón, Miguel Ángel Bustos Salazar y Pedro Daniel Méndez Pinto, miembros de la Mesa
Directiva del Concejo Municipal de Zipaquirá.
Refirió que las mencionadas placas fueron fijadas en: (i) el Parque del Terraplén ubicado en la calle 8 con carrera 3, (ii) en la Estatua Simón Bolívar ubicada en la carrera 12 Algarra 2, (iii) en el edificio de la Alcaldía Municipal de Zipaquirá ubicada en la carrera 8 con calle 5.
Señaló que el 27 de abril de 2021 radicó de mane ra virtual solicitud de cumplimiento del articulo 1º del Decreto 2759 de 1997 que modifica el articulo 5º del Decreto 1678 de 1958 a fin de que fueran retiradas las placas, leyendas o erecciones de monumentos donde aparecen los nombres de los referidos funcionarios o de cualquier otro funcionario público que exista en el municipio de Zipaquirá.
Comentó que el 12 de mayo de 2021 , la Secretaría Jurídica de la Alcaldía de Zipaquirá contestó su solicitud indicándole que “ es necesario desde esta
Zipaquirá.
Comentó que el 12 de mayo de 2021 , la Secretaría Jurídica de la Alcaldía de Zipaquirá contestó su solicitud indicándole que “ es necesario desde esta administración revisar las obras referidas en su comunicado y en las que presuntamente se impusieron las placas señaladas y, si es lo pertinente adelantar los tramites a que haya lugar evaluando las alternativas para tal fin. Por ende, desde la Secretaría Jurídica se enviará la respectiva solicitud a la Secretaría de Obras Públicas para que proceda a verificar y adelantar las acciones correspondientes al cumplimiento de la norma”.
Manifestó que, desde la citada respuesta, la Secretaría de Obras Públicas de la Administración de Zipaquirá no se ha pronunciado frente a la colocación de las placas ni se han retirado los nombres de los funcionarios plasmados en ellas, haciendo caso omiso a lo contenido en la norma objeto de la acción (Doc. 01).
2. EL INFORME DEL ACCIONADO
El 01 de julio de 2021, el Juzgado Segundo (02) Administrativo del Circuito de Zipaquirá admitió la acción de cumplimiento en contra del municipio de Zipaquirá4
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Accionante: Germán Andrés Cantor Hernández; Accionado: Municipio de Zipaquirá ordenando su notificación y concediendo término para que presentara el respectivo informe (Doc. 02).
Accionante: Germán Andrés Cantor Hernández; Accionado: Municipio de Zipaquirá ordenando su notificación y concediendo término para que presentara el respectivo informe (Doc. 02).
2.1 Martha Mireya Pabón Páez , actuando en calidad de apoderada del municipio de Zipaquirá rindió el informe solicita do relatando que, en atención a la solicitud radicada por el accionante el 27 de abril de 2021, la Secretar ía de Obras Públicas de Zipaquirá inici ó una labor de búsqueda en los archivos que reposan en la entidad con miras a encontrar las autorizaciones, do cumentos o demás actos administrativos donde se ordenara la colocación de las placas con los nombres de diferentes mandatarios, sin encontrar ninguna que permitiera la trazabilidad y/o justificación de dichas actuaciones.
Afirmó que, en consecuencia, se inició un catastro alrededor del municipio de Zipaquirá para identificar los lugares en que se encontraban las referidas placas, evidenciando que parte de ellas se encuentran en lugares de difícil acceso o en estructuras que, de ser intervenidas, podrían amenazar ruina o caída del lugar.
Manifestó que, a pesar de lo anterior, y en aras de cumplir con lo dispuesto en el Decreto 2759 de 1997, se procedió a borrar los nombres de los funcionarios y ex funcionarios de las administraciones anteriores de varias de las placas frente a las cuales fue posible la intervención sin riesgo de ruina, colapso o daño de los bienes.
Alegó que las únicas placas que no pudieron ser removidas o intervenidas son las ubicadas en el Concejo Municipal de Zipaquirá debido a que la Alcaldía Municipal no puede intervenir de forma autónoma en las instalaciones donde
bienes.
Alegó que las únicas placas que no pudieron ser removidas o intervenidas son las ubicadas en el Concejo Municipal de Zipaquirá debido a que la Alcaldía Municipal no puede intervenir de forma autónoma en las instalaciones donde sesiona dicha corporación, por lo que so licitó al juez de instancia que, de considerarlo pertinente, ordenara directamente a dicha autoridad su remoción.
Consideró que las acciones emprendidas por la Alcaldía Municipal de Zipaquirá desvirtúan el comportamiento renuente alegado por el accionant e, pues tal y como se le indicó en la respuesta del 12 de mayo de 2021, la Secretaría Jurídica remitió el asunto a la Secretaria de Obras Públicas, siendo esta última la dependencia encargada de adelantar los trámites de investigación de5
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PROCESO DE ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO 258993333-002-2021-00137-01
Accionante: Germán Andrés Cantor Hernández; Accionado: Municipio de Zipaquirá documentos relacio nados con las placas y la que contaba con el personal especializado para efectuar el retiro de las placas, en caso de ser viable.
Refirió que, conforme a lo expuesto, se cumplió cabalmente con la finalidad de la norma, por lo que solicitó se negaran las pretensiones por carencia actual de objeto (Doc. 04).
3. LA SENTENCIA IMPUGNADA
Refirió que, conforme a lo expuesto, se cumplió cabalmente con la finalidad de la norma, por lo que solicitó se negaran las pretensiones por carencia actual de objeto (Doc. 04).
3. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgad o Segundo (02) Administrativo de l Circuito de Zipaquirá, mediante sentencia proferida el 26 de julio de 2021, decidió:
“PRIMERO: Acceder a la pretensión de cumplimiento formulada por el señor GERMÁ N ANDRÉ S CANTOR HERNÁ NDEZ contra el Municipio de Zipaquirá́ , en consecuencia, se ordena al ente territorial, a través de su alcalde o quien se delegue para tal efecto, el retiro definitivo de todas las placas y/o leyendas ubicadas en el edificio del Concejo Municipal, para lo cual se otorga el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, de conformidad con los argumentos expuestos en esta sentencia.
SEGUNDO: Negar las demás pretensiones de la demanda, por entenderse removidas las placas y/o borrados los nombres contenidos en ellas, en los demás lugares denunciados por el demandante y por la demandada.
TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: Notifíquese la presente decisión a las partes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997, en concordancia con el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011.
QUINTO: Se advierte a las partes que esta sentencia podrá́ ser impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación.
artículo 203 de la Ley 1437 de 2011.
QUINTO: Se advierte a las partes que esta sentencia podrá́ ser impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación.
SEXTO: Una vez ejecutoriada la presente providencia, archívese el expediente dejándose las constancias a que haya lugar.”
Para arribar a la conclusión anterior, el a quo estimó que, si bien la accionada probó haber retirado la mayoría de las placas y borró los nombres de los funcionarios en aquellas que no pudieron ser removidas, persistía el incumplimiento de lo previsto en el Decreto 2759 de 1997 en relación con las placas y leyendas ubicadas en el edificio del Concejo Municipal de Zipaquirá.
Consideró que, a pesar de que el concejo municipal cuenta con su propia estructura, la personería jurídica se encuentra en cabeza de l municipio, por lo que no es deber del juez de primera instancia proferir ordenes dirigidas a este6
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Accionante: Germán Andrés Cantor Hernández; Accionado: Municipio de Zipaquirá sino que es el municipio quien debe ejecutar las acciones tendientes a dar cumplimiento a lo dispuesto en la norma quebrantada en coordinación con la referida corporación (Doc. 06).
4. EL TRÁMITE PROCESAL
sino que es el municipio quien debe ejecutar las acciones tendientes a dar cumplimiento a lo dispuesto en la norma quebrantada en coordinación con la referida corporación (Doc. 06).
4. EL TRÁMITE PROCESAL
4.1. Los señores Wilmar Edgardo Cristancho Gómez y Héctor Osvaldo Galindo Ávila en calidad de Representante Legal del Aspecto Político y Secretario General y Representante Adm inistrativo del Concejo Municipal de Zipaquirá interpusieron recurso de reposición y en subsidio apelación contra la sentencia proferida el 26 de julio de 2021 solicitando decretar la nulidad de todo lo actuado por indebida notificación del auto admisorio de la demanda, toda vez que el concejo municipal no fue integrado a la relación jurídico-procesal a pesar de que las decisiones adoptadas en el presente caso producen efectos jurídicos frente al mismo, el cual, a pesar de no contar con personería jurídica, si tiene estructura y presupuesto propio, además de autonomía administrativa (Doc. 09).
4.2. Por su parte, la apoderada del Municipio de Zipaquirá elevó solicitud de aclaración de la sentencia citada en precedencia orientada a que (i) se le indicara o ampliara las razones por las cuales se consideró que la autoridad que debe realizar la remoción de las placas y/ o a quitar los nombres que en estas se encuentren es el Alcalde Municipal, así como las razones que llevaron a concluir que el Concejo Municipal de Zipaquirá no es una autoridad competente para ejecutar el acto, a pesar de tratarse de una corporación administrativa facultada para celebrar contratos y ordenar el gasto y (ii) si el municipio debe retirar “todas”
que el Concejo Municipal de Zipaquirá no es una autoridad competente para ejecutar el acto, a pesar de tratarse de una corporación administrativa facultada para celebrar contratos y ordenar el gasto y (ii) si el municipio debe retirar “todas” las placas o leyendas del edificio del concejo municipal teniendo en cuenta que varias de ellas contienen nombres de personajes y eventos históricos o sólo aquellas que incurrirían en infracción de las normas base de la acción de cumplimiento (Doc. 08).
4.3. Mediante auto del 05 de agosto de 2021 , el Juzgado Segundo (02) Administrativo del Circuito de Zipaquirá accedió parcialmente a la solicitud de aclaración elevada por el municipio de Zipaquirá rechazando de plano la primera pretensión al considerar que su resolución no se estaría aclarando una orden dudosa, sino que estaría reformando el contenido de la sentencia, situación que7
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Accionante: Germán Andrés Cantor Hernández; Accionado: Municipio de Zipaquirá está expresamente prohibida por el Código General del Proceso y para lo cual la entidad accionada contaba con los recursos correspondientes.
Respecto de la segunda pretensión, por considerarla pertinente procedió a resolverla enfatizando en que la orden contenida en la sentencia se refiere a aquellas placas y/o leyendas que recuerden la participación de los funcionarios
Respecto de la segunda pretensión, por considerarla pertinente procedió a resolverla enfatizando en que la orden contenida en la sentencia se refiere a aquellas placas y/o leyendas que recuerden la participación de los funcionarios en ejercicio y en la construcción de obras públicas.
De igual manera se pronunció sobre con el recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto por el Concejo Municipal de Zipaquirá determinando que, al no ser parte dentro del proceso, no contaba con legitimación para recurrir la sentencia, agregando que, en todo caso , no son procedentes los recurso s de reposición ni apelación tratándose de acciones de cumplimiento, por lo que rechazó de plano el recurso interpuesto por el concejo. (Doc. 11).
5. LA IMPUGNACIÓN
La apoderada del municipio accionado impugnó la sentencia del 26 de julio de 2021 reiterando que, teniendo en cuenta que el Concejo Municipal de Zipaquirá es una autoridad administrativa puede ejecutar actos administrativos y, en tal sentido, ser destinatario de las órdenes de cumpl imiento en los términos del artículo 5º de la Ley 393 de 1998.
Apuntó que el accionado ha llevado a cabo múltiples esfuerzos encaminados a identificar las placas que incumplen con la normatividad establecida en el Decreto 2759 de 1997 , borró los nombres que se encontraban en las placas evitando afectaciones a la estructura donde se encuentran, y removió aquellas que no implicaban ninguna afectación estructural, por lo que es dable concluir que la Alcaldía Municipal de Zipaquirá cumplió a cabalidad con la obligación a su cargo consistente en remover las placas que desconocieran la prohibición
que no implicaban ninguna afectación estructural, por lo que es dable concluir que la Alcaldía Municipal de Zipaquirá cumplió a cabalidad con la obligación a su cargo consistente en remover las placas que desconocieran la prohibición contenida en el Decreto 2759 de 1997, no teniendo que asumir el retiro de las placas ubicadas en la sede del Concejo Municipal de Zipaquirá (Doc. 12).8
Exp. No.: 258993333-002-2021-00137-01
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Accionante: Germán Andrés Cantor Hernández; Accionado: Municipio de Zipaquirá
II. CONSIDERACIONES
COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer de la presente acción de cumplimiento en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 393 de 1997 y lo normado en la Ley 1395 de 2010 y la Ley 1437 de 2011.
DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO
La acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política, y desarrollada en la Ley 393 de 1997, tiene por finalidad hacer efectivo el derecho del que goza toda persona, natural o jurídica, pública o privada, en cuanto titular de intereses jurídicos, de exigir tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a una autoridad que se muestra
como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a una autoridad que se muestra renuente a cumplirlos, a fin de hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico.
En relación con las causales de improcedencia de la acción de cumplimiento, el artículo 9º de la Ley 393 de 1997 contempla:
“Artículo 9º. Improcedibilidad: La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela.
Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la (norma o)1 Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante.
Parágrafo. La acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos”.
1 Expresión en corchetes que fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-193 de 1998, limitando la acción de cumplimiento en relación con la ley y los actos administrativos generales.9
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Accionante: Germán Andrés Cantor Hernández; Accionado: Municipio de Zipaquirá Sobre el particular , el H. Consejo de Estado – Sección Quinta, en providencia proferida el 30 de octubre de 2015 en el expediente No. 25000-23-41-000-201501456-01, C.P. Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio, consideró:
“La acción de cumplimiento que prevé el artículo 87 de la Co nstitución Política y que desarrolla la Ley 393 de 1997, propende por la materialización efectiva de aquellos mandatos imperativos contenidos en leyes o en actos administrativos, a efectos de que el juez de lo contencioso administrativo le ordene a la autoridad que se constituya renuente, su acatamiento.
Este mecanismo procesal es idóneo para hacer efectiva la aplicación de normas o de actos administrativos contentivos de un mandato, pero al igual que la acción de tutela, es subsidiario2.
Ahora bien, con forme con la Ley 393 de 1997 son exigencias para la procedencia y la prosperidad de la acción de cumplimiento: (i) Que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos; (ii) Que el mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición esté contemplada en la norma o en el acto administrativo de una manera precisa, clara y actual; (iii) Que se acredite que a la autoridad o el particular en ejercicio de funciones públicas se le ha constituido
obligatoriedad o la imposición esté contemplada en la norma o en el acto administrativo de una manera precisa, clara y actual; (iii) Que se acredite que a la autoridad o el particular en ejercicio de funciones públicas se le ha constituido en renuencia frente al cumplimiento de la misma norma o acto administrativo cuyo acatamiento solicita en la demanda. Este presupuesto de procedibilidad puede exceptuarse cuando de cumplirlo se pueda producir un perjuicio grave e inminente y, (iv) Que tratándose de actos administrativos no haya otro instrumento judicial para lograr su cumplimiento.”
Teniendo en cuenta lo expuesto, en este trámite constitucional son verificables los siguientes requisitos:
(-) Que la obligación que se debe hacer cumplir esté consignada en la ley o en acto administrativo.
(-) Que el mandato esté contemplado de manera clara y precisa, de manera que sea imperativo, inobjetable.
(-) Que se pruebe la renuencia del exigido a cumplir, o que se pruebe que el cumplimiento se ha pedido directamente a la autoridad de que se trate.
(-) Que no exista otro mecanismo judicial para lograr el acatamiento de la disposición correspondiente y que con el ejercicio de la acción no se trate de perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos.
2 No procede cuando la persona que promueve la acción tiene o tuvo otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del acto incumplido; tampoco cuando su ejercicio persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos.10
Exp. No.: 258993333-002-2021-00137-01
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gastos.10
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Accionante: Germán Andrés Cantor Hernández; Accionado: Municipio de Zipaquirá
RÉGIMEN GENERAL DE LOS BIENES DE DOMINIO PÚBLICO EN
COLOMBIA
De conformidad con lo previsto en los artículos 63, 82, 102 y 332 de la Constitución Política, los bienes de dominio público de los cuales toda la comunidad debe servirse según sus necesidades, constituyen el conjunto de bienes destinados al desarrollo o cumplimiento de las funciones públicas del Estado o están afectados al uso común. Los define así el Código Civil:
"Artículo 674.- Se llaman bienes de la Unión aquellos cuyo dominio pertenece a la república. Si además su uso pertenece a todos los habitantes de un territorio, como el de calles, plazas, puentes y caminos, se llaman bienes de la Unión de uso público o bienes públicos del territorio. Los bienes de la Unión cuyo uso no pertenece generalmente a los habitantes, se llaman bienes de la Unión o bienes fiscales."
De acuerdo con la norma citada en precedencia, los bienes de dominio público se clas ifican en bienes fiscales o patrimoniales y en bienes de uso público; distinción que permite establecer sus diferencias en punto a su destinación, utilización y la regulación jurídica que le es propia a cada uno, aún cuando gozan
se clas ifican en bienes fiscales o patrimoniales y en bienes de uso público; distinción que permite establecer sus diferencias en punto a su destinación, utilización y la regulación jurídica que le es propia a cada uno, aún cuando gozan de similar naturaleza en tanto se encuentran en cabeza o a cargo del Estado. Así, cuando el uso de estos bienes pertenece a los habitantes de un territorio como las calles, plazas, puentes, entre otros, se denominan bienes de uso público o bienes de la Unió n, mientras que cuando estos se encuentran en cabeza del Estado, pero su uso no pertenece generalmente a los habitantes, se llaman bienes fiscales”3.
Entonces, la diferencia entre los bienes de uso público y los bienes fiscales, radica en su forma de utilización pues los bienes de uso público están destinados al uso general de los habitantes de un territorio, pertenecen al Estado, pero no son utilizados en beneficio exclusivo de este sino que se encuentran a
3 La norma guarda co herencia con el concepto de bienes de uso público dado por la Constitución Política de 1991, la cual en su artículo 102 dispone que todos ellos “pertenecen a la Nación”. Bajo esta perspectiva, la norma superior expone una clase de monopolio de los bienes de uso público en cabeza de la Nación y, en consecuencia, no puede predicarse de ellos ningún derecho de propiedad por parte de los particulares, lo que a su vez impide algún tipo acción donde se aleguen derechos adquiridos sobre los mismos.11
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Accionante: Germán Andrés Cantor Hernández; Accionado: Municipio de Zipaquirá disposición de la comunidad 4 mientras que l os bienes fiscales c omparten la misma titularidad estatal pero no están al servicio libre de los asociados 5, sino destinados al uso privado del Estado para la realización de sus fines, por lo que la doctrina los ha denominado “bienes de dominio privado del Estado”6, en tanto los administra como si fuera un particular.
En concordancia, la Corte Constitucional7, citando jurisprudencia emanada de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, ha adoptado la siguiente caracterización acerca de los bienes de uso público y bienes fiscales:
“Bienes de uso público y bienes fiscales conforman el dominio público del Estado, como resulta de la declaración del artículo 674 del Código Civil. La distinción entre “bienes fiscales” y “bienes de uso público”, ambos pertenecientes al patrimonio del Estado, esto es, a la hacienda pública, hecha por las leyes, no se funda pues en una distinta naturaleza sino en cuanto a su destinación y régimen. Los segundos están al servicio de los habitantes del país, de modo general, de acuerdo con la utilización que corresponda a sus calidades, y los primeros constituyen los instrumentos materiales para la operación de los servicios estatales o son reservas patrimoniales aplicables
país, de modo general, de acuerdo con la utilización que corresponda a sus calidades, y los primeros constituyen los instrumentos materiales para la operación de los servicios estatales o son reservas patrimoniales aplicables en el futuro a los mismos fines o a la satisfacción de otros intereses sociales. Es decir que, a la larga, unos y otros bienes del Estado tienen objetivos idénticos, en función de servicio público, concepto equivalente pero no igual al de “función social”, que se refiere exclusivamente al dominio privado.”8
PROBLEMA JURÍDICO A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acción de cumplimiento y de la decisión adoptada por el juez de primera instancia, corresponde a esta Sala de Decisión determinar si la acción de cumplimiento interpuesta por el señor Germán Andrés Cantor Hernández es procedente para ordenar el acatamiento del artículo 1º del Decreto 2759 de 1997 , por medio de la cual se modificó el artículo 5º del Decreto 1678 de 1958 y, en caso afirmativo,
4 De forma implícita, la Ley 9ª de 1989 clasifica el espacio público dentro de los bienes de uso público. Así, su artículo 5º señala: “Entiéndase por espacio público el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privad os, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes”. En seguida, la misma norma en mención describe qué tipo de bienes deben entenderse como “espacio público”:
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