TA CUN - 25899-33-33-002-2021-00142-01-(04-08-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25899-33-33-002-2021-00142-01-(04-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Educación Nacional y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN – El demandante tiene derecho a que se le reconozca su pensión de jubilación por aportes en cuantía equivalente al 75% del promedio de lo devengado durante el año anterior al cumplimiento los requisitos status jurídico, entre el 4 de enero de 2014 y el 3 de enero de 2015 / FACTORES SALARIALES – Aquellos que hayan servido de base para calcular los aportes, artículo 1º de la Ley 62 de 1985, efectiva a partir del 4 de enero de 2015, por ser la fecha en que completo los requisitos exigidos para hacerse acreedor de la prestación pensional por acumulación de tiempos cotizados entre el sector público y el sector privado, la pensión de jubilación por aportes es compatible con el salario, su reconocimiento no estará supeditado a demostrar el retiro definitivo del servicio / P RESCRIPCIÓN DE MESADAS PENSIONALES – La pensión de jubilación se hizo efectiva a partir del 4 de enero de 2015, la petición de reconocimiento se radicó el 6 de octubre de 2017, y la demanda se presentó el 25 de junio de 2021, operó la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 25 de junio de 2018.
Problema jurídico: ¿Determinar, si en el caso sub examine, el de mandante, tiene derecho a que su pensión sea reconocida bajo las previsiones de la Ley 33 y 62 de 1985 o 71 de 1988, por haberse vinculado al servicio oficial docente con anterioridad a la
derecho a que su pensión sea reconocida bajo las previsiones de la Ley 33 y 62 de 1985 o 71 de 1988, por haberse vinculado al servicio oficial docente con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, o si, por el contrario, su régimen pensional se rige por la Ley 100 de 1993? ¿Igualmente, determinar si el pago de la mesada pensional es compatible con el salario que devenga como docente oficial?
Tesis: “(…) El demandante (…) nació el 4 de enero de 1955, por lo que, cumplió 60 años, en el mismo día y mes del año 2015. (…) con acumulación de los tiempos públicos y privados, el accionante, el 27 de noviembre de 1995, acumuló más de los 20 años. (…) como el accionante cumplió los 60 años de edad el 4 de enero de 2015 y ya había completado un tiempo de servicios acumulados entre lo público y lo privado de 20 años, le surge el derecho a la pensión de jubilación de conformidad con la normatividad contenida en la Ley 71 de 1988 y su Decreto Reglamentario No. 2709 de 1994, a partir del 4 de enero de 2015, fecha en que el docente reunió los requisitos exigidos por la ley citada. (…) establecido como se encuentra que el demandante tiene derecho a que por parte de la Nación - Ministerio de Educación Nacional -Fondo Naci onal de Prestaciones Sociales del Magisterio, le reconozca y pague la pensión de jubilación atendiendo los preceptos de la Ley 71 de 1988, resulta pertinente hacer mención al ingreso base de liquidación que la entidad demandada ha de tener en cuenta para tales
Prestaciones Sociales del Magisterio, le reconozca y pague la pensión de jubilación atendiendo los preceptos de la Ley 71 de 1988, resulta pertinente hacer mención al ingreso base de liquidación que la entidad demandada ha de tener en cuenta para tales efectos. (…) Si bien el artículo antes mencionado fue expresamente derogado por el artículo 24 del Decreto Nacional 1474 de 1997, el mismo fue declarado vigente por el Consejo de Estado mediante Sentencia del 22 de septiembre de 2010, expediente 258607, Consejero Ponente Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. (…) En ese orden de ideas, la liquidación de la pensión del actor conforme a la Ley 71 de 1988, debía hacerse en cuantía equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios o del status pe nsional. En este punto, es necesario observar lo señalado por el Consejo de Estado -Sección Segunda, frente al sector docente específicamente, en Sentencia de unificación de 25 de abril de 2019 (…) los factores que se deben incluir en el IBL para determinar la mesada pensional a la luz de la Ley 33 de 1985, según la cual, “en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.” (…) El Alto Tribunal advirtió que dicha subregla constituye una norma jur ídica o re gla de interpretación aplicada a quienes han consolidado su estatus en las condiciones previstas en el régimen general, según la Ley
liquidación de la mesada pensional.” (…) El Alto Tribunal advirtió que dicha subregla constituye una norma jur ídica o re gla de interpretación aplicada a quienes han consolidado su estatus en las condiciones previstas en el régimen general, según la Ley 91 de 1989, que resulta ser o puesta a la interpretación fijada en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, cuya postura resultó ser contraria a la voluntad del Legislador. Así las cosas, salvaguardando los principios constitucionales de igualdad y seguridad jurídica, acogió el criterio adoptado por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 28 de agosto de 2018 y sentó jurisprudencia frente a losfactores que se deben tener en cuenta para la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, estableciendo la siguiente regla (…) siguiendo la posición fijada por el Máximo Órgano de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación a la cual se ha hecho referencia, es claro que la base de liquidación de la pensión corresponde a los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes. (…) bajo el entendido que a los docentes del Magisterio les resultan aplicables las previsiones que establece el régimen pensional ordinario anterior, no por virtud del régimen de transición que contempla el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero sí por la remisión que señala la Ley 91 de 1989, la Sala acoge el criterio jurisprudencial expuesto, concluyendo que la
que contempla el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero sí por la remisión que señala la Ley 91 de 1989, la Sala acoge el criterio jurisprudencial expuesto, concluyendo que la pensión de jubilación por aportes debe corresponder al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes o cotizaciones durante el último año de servicio. (…) el demandante (…) tiene derecho a que se le rec onozca su pensión de jubilación por aportes en cuantía equivalente al 75% del promedio de lo devengado durante el año anterior al cumplimiento los requisitos -status jurídico- (…) entre el 4 de enero de 2014 y el 3 de enero de 2015, incluyendo como factores salariales aquellos que hayan servido de base para calcular los aportes - de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985efectiva a partir del 4 de enero de 2015, por ser la fecha en que completo los requisitos exigidos para hacerse acreedor de la prestación pensional por acumulación de tiempos cotizados entre el s ector p úblico y el s ector pr ivado. (…) la pensión de jubilación por aportes es compatible con el salario, por lo que, su reconocimiento no estará supeditado a demostrar el retiro definitivo del servicio. (…) la prescripción de mesadas pensionales contempla un término de tres (3) años contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se hizo exigible, la cual puede s er interrumpida con el simple reclamo por escrito, pero sólo por un lapso igual, fenómeno que sólo afecta las mesadas causadas, pero no el derecho, tal como lo establece el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 (…)
escrito, pero sólo por un lapso igual, fenómeno que sólo afecta las mesadas causadas, pero no el derecho, tal como lo establece el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 (…) como la pensión de jubilación del demandante se hizo efectiva a partir del 4 de enero de 2015, fecha en la cual cumplió 60 años de edad, pues, el tiempo 20 años de servicio (acumulados entre público y privados) ya los tenía, la petición de reconocimiento de la pensión, se radicó el 6 de octubre de 2017, según lo indicado en la Resolución 1309 del 13 de octubre de 2020 (…) que reconoció la prestación con Ley 100 de 1993, y la demanda se presentó el 25 de junio de 2021, se evidencia que entre la exigibilidad de la obligación y la petición para su reconocimiento no transcurrieron más de 3 años, pero sí entre la petición y la presentación de la demanda. En consecuencia, en el caso sub examine operó este fenómeno jurídico respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 25 de junio de 2018. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C-461 de 1995; SU-189 de 2012; T-086 de 2011; C-133 de 1993; Consejo de Estado, Sentencia de Unificación del 25 de abril de 2019; 15 de marzo de 2018, Dr. RAFAEL
FRANCISCO SUÁREZ VARGAS, 05001-23-33-000-2014-00331-01(0509-16); Dr.
CARMELO PERDOMO CUÉTER, dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinte (2020),
FRANCISCO SUÁREZ VARGAS, 05001-23-33-000-2014-00331-01(0509-16); Dr.
CARMELO PERDOMO CUÉTER, dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinte (2020), Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, 66001-23-33000-2017-00470-01(3514-19), Actor: Heriberto De Jesús Grajales Oyuela, Demandado: Ministerio De Educación Nacional Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio Y Municipio De Dosquebradas (Risaralda); 22 de septiembre de 2010, 258607, Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila.
FUENTE FORMAL: Decreto 224 de 1972; Ley 4ª de 1992; Ley 60 de 1993; Decreto 196 de 1995; Decreto 2277 de 1979; Ley 91 de 1989; Ley 812 de 2003; Decreto Reglamentario 3752 de 2003; Ley 115 de 1994; Decreto 2709 de 1884; Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Ley 71 de 1988; Ley 100 de 1993; Ley 797 de 2003; Decreto 1278 de 2002; Ley 42 de 1982; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.RADICACIÓN: 25899-3333-002-2021-00142-01
DEMANDANTE: Uriel Benítez Rodríguez
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1
DEMANDANTE: Uriel Benítez Rodríguez
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA
Bogotá, D.C., cuatro (4) de agoto de dos mil veintidós (2022)
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 25899-3333-002-2021-00142-01
DEMANDANTE: URIEL BENÍTEZ RODRÍGUEZ
DEMANDADA: NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN -FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO
Tema: Reliquidación pensión
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
No. 0204
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto y sustentado por el apoderado de la parte demandante, contra la Sentencia dictada en audiencia del 7 de diciembre de 2021, proferida por el Juzgado Segundo (2°) Administrativo de Zipaquirá que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
La parte demandante, a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 001309 del 13 de octubre de 2020,
La parte demandante, a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 001309 del 13 de octubre de 2020, proferida por la Se cretaría de Educación Nacional de Cundinamarca en nombre y representación de la Nación –Ministerio de Educación Nacional , mediante la cual , se reconoció la pensión de vejez al señor Uriel Benítez Rodríguez.
A título de restablecimiento del derecho pidió que se c ondene a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a reliquidar la pensión de vejez, de acuerdo a lo establecido en la Ley 91 de 1989 y Ley 33 de 1985, esto es a los 55 años y 20 años de servicio, incluyendo todos los factoresRADICACIÓN: 25899-3333-002-2021-00142-01
DEMANDANTE: Uriel Benítez Rodríguez
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 salariales devengados en el año anterior al estatus pensional y la compatibilidad entre pensión y sueldo.
Igualmente, reconocer y pagar el valor de los reajustes que se causen, pagar la indexación sobre las sumas de dinero adeudadas por concepto de la reliquidación pensional y condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.
Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes
2. Hechos
la indexación sobre las sumas de dinero adeudadas por concepto de la reliquidación pensional y condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.
Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes
2. Hechos
Manifiesta el apoderado de la parte ac tora que el señor Uriel Benítez Rodríguez, labora para el estado como docente de la siguiente manera.
Señala que el Fondo Nacional de Prestaciones Soci ales del Magisterio, le reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez establecido en la Ley 100 de 1993.
Refiere que la entidad demandada omite para establecer la norma bajo la cual se debe ordenar el reconocimiento, en el cálculo de la pensión, el tiempo laborado como docente al servicio del Ministerio de Educación Nacional por el período del 21 de marzo de 1976 a 31 de diciembre de 1978 y del 18 de mayo de 1981 a 30 de diciembre de 1982.
3. La sentencia apelada
El Juzgado Segundo (2 °) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, mediante sentencia en audiencia del 7 de diciembre de 202 1, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes
consideraciones:
Expuso que el Consejo de Estado, en Sentencia de Unificación del 25 de abril de 2019, fijó las reglas relativas al ingreso base de liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, siempre que no se
de 2019, fijó las reglas relativas al ingreso base de liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, siempre que no se haya configurado el fenómeno de la cosa juzgada, precisando que de acuerdoRADICACIÓN: 25899-3333-002-2021-00142-01
DEMANDANTE: Uriel Benítez Rodríguez
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 con el parágrafo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, existen dos regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación de los docentes, cuya aplicación está condicionada a la fecha de ingreso , así: a los docentes que venían vinculados al 27 de junio de 2003 les serían aplicable la norma vigente antes de esta fecha, mientras que para aquellos que se vincularon después de dicha data , sería aplicable el régimen pensional previsto en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.
Mencionó que e l artículo 128 de la Constitución Nac ional consagra una incompatibilidad que consiste en la prohibición de desempeñar simultáneamente dos o más cargos públicos y de recibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de empresas o instituciones en que tenga parte principal el Estado, además de autorizar a la ley para fijar los casos en que no opera dicha prohibición.
Argumentó que de conformidad con la documental allegada en el escrito de demanda, se establece que el demandante nació el 4 de enero de 1955, por
casos en que no opera dicha prohibición.
Argumentó que de conformidad con la documental allegada en el escrito de demanda, se establece que el demandante nació el 4 de enero de 1955, por lo tanto, cuenta con 66 años de edad, e ingresó al servicio docente el 21 de marzo de 1976 , en el Instituto Tecnológico Nacional de Comercio de Bucaramanga, donde cumplió su labor hasta el 31 de diciembre de 1978 . Luego, según consta en el acto de reconocimiento pensional, tuvo otras vinculaciones al sector oficial entre marzo de 1980 y julio de 1996, fecha a partir de la cual, se desprendió de la docencia oficial hasta su vinculación el 13 de enero de 2006, la cual continúa hasta la fecha, pues no se advierte retiro del servicio.
Sostuvo que para el demandante operó solución de continuidad, al haberse desligado del servicio docente oficial desde julio de 1996 hasta enero de 2006, es decir, alrededor de 10 años, momento en el cual inició una nueva relación laboral, cuyas normas vigentes para liquidar la pensión de los docentes, son las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.
Consideró entonces que, como el docente tuvo una nueva vinculación a partir del año 2006, se trata de una vi nculación completamente nueva, motivo por el cual se encuentra cobijado por las normas del sistema general de seguridad social establecido en la Ley 100 de 1993, por consiguiente, la Resolución No. 1309 del 13 de octubre de 2020, por medio del cual se reconoció la pensión de vejez al demandante, se encuentra ajustada a derecho.
4. Recurso de apelación.
1309 del 13 de octubre de 2020, por medio del cual se reconoció la pensión de vejez al demandante, se encuentra ajustada a derecho.
4. Recurso de apelación.
El apoderado de la parte demandante , a través de m emorial visible en el archivo 13 del expediente digital, interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, en el cual, solicita, se revoque el fallo y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.RADICACIÓN: 25899-3333-002-2021-00142-01
DEMANDANTE: Uriel Benítez Rodríguez
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 Refiere que el a quo, erró al considerar que hubo solución de continuidad en la relación laboral del docente, y cita una sentencia del Consejo de Estado del 28 de septiembre de 2020, en la cual, también se discutía un reconocimiento pensional y en la cual se concluyó : “…En el sub lite, se tiene que si bien es cierto que el demandante tuvo una vinculación laboral con posterioridad a la Ley 812 de 2003, también lo es que no es dable desconocer los tiempos de servicios prestados, como docente nac ionalizado, antes de que empezara a regir tal normativa, máxime cuando para el 27 de junio de 2003 había acumulado 18 años, 5 meses y 16 días de labor (entre el 19 de agosto de 1978 y el 28 de enero de 1997)”.
Destaca que se deben tener en cuenta todos los tiempos laborados como
había acumulado 18 años, 5 meses y 16 días de labor (entre el 19 de agosto de 1978 y el 28 de enero de 1997)”.
Destaca que se deben tener en cuenta todos los tiempos laborados como docente, y en ese sentido, e l señor Uriel Benítez Rodríguez , ingresó al Servicio Público de Educación antes del 27 de junio del 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 del 2003; razón por la cual, ya tenía una expectativa pensional y se debe respetar; entonces, el actor, adquirió su status pensional en el momento que cumplió con el requisito de 20 años de servicio y 55 años de edad, enmarcados en las Leyes 33 y 62 de 1985, o, con 60 años de edad y 20 años de servicio –pensión por aportes - tomando como base de liquidación el 75 % del promedio de lo devengado en el último año de servicio anterior a la adquisición de su status pensional, incluyendo la totalidad de los respectivos factores salariales devengados y recuperar la compatibilidad que debe tener entre sueldo y pensión.
Acota que los docentes que se VINCULEN POR PRIMERA VEZ a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (26 de junio de 2003 ) tendrán los derechos del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, por así disponerlo el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, sin embargo, este no es el caso del actor.
Insiste en que está probado que el accionante cuenta con más de 60 años de edad, pues nació el 4 de enero de 1955, se vinculó al Magisterio antes de la
sin embargo, este no es el caso del actor.
Insiste en que está probado que el accionante cuenta con más de 60 años de edad, pues nació el 4 de enero de 1955, se vinculó al Magisterio antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, toda vez que prestó sus servicios como docente desde el 21 de marzo de 1976 y se encuentra afiliado al Fondo Nacional de Prestacion es Sociales del Magisterio, tiene derecho a que la pensión se reconozca en cuantía equivalente al 75% de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del status pensional.
5. Alegatos de conclusión
Cómo no fue necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, no hubo lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad a lo establecido en el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.RADICACIÓN: 25899-3333-002-2021-00142-01
DEMANDANTE: Uriel Benítez Rodríguez
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 5.1 Ministerio Público:
No emitió concepto.
Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes;
II. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
La controversia se circunscribe a determinar , si en el caso sub examine, el
lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes;
II. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
La controversia se circunscribe a determinar , si en el caso sub examine, el demandante Uriel Benítez Rodríguez , tiene derecho a que su pensión sea reconocida bajo las previsiones de la Ley 33 y 62 de 1985 o 71 de 1988, por haberse vinculado al servicio oficial docente con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, o si, por el contrario, su régimen pensional se rige por la Ley 100 de 1993.
Igualmente, determinar si el pago de la mesada pensional es compatible con el salario que devenga como docente oficial.
Para desatar el problema jurídico planteado, la Sala abordará los siguientes aspectos: i) Régimen pensional de los docentes ii) Acto Legislativo 01 de 2005, iii) Ley 100 de 1993, iv) Ley 33 de 1985, v) Ley 71 de 1988, y vi) el caso concreto.
2. Normatividad aplicable
2.1.-Régimen pensional de los docentes oficiales
Con la expedición de la Ley 100 de 1993 se estableció el sistema general de pensiones de los servidores públicos, respetando los derechos adquiridos para quienes a la fecha de su entrada en vigor hubieran cumplido los requisitos para acceder a una pensión. Sin embargo, el artículo 279 de la ley en cita, excluyó de su aplicación a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989.
En efecto, el mencionado artículo 279, establece lo siguiente:
en cita, excluyó de su aplicación a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989.
En efecto, el mencionado artículo 279, establece lo siguiente:
“[…] ARTÍCULO. 279. - Excepciones. El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas.RADICACIÓN: 25899-3333-002-2021-00142-01
DEMANDANTE: Uriel Benítez Rodríguez
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 Así mismo, se exceptúa a los afiliados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pe nsionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida […]”. (Subraya la Sala).
La Corte Constitucional mediante Sentencia C-461 de 1995, realizó el análisis de constitucionalidad de la precitada norma, y sostuvo:
“[…] la intención del legislador al excluir a los afiliados del Fondo Nacional de Seguridad Social del Magisterio del régimen general de
de constitucionalidad de la precitada norma, y sostuvo:
“[…] la intención del legislador al excluir a los afiliados del Fondo Nacional de Seguridad Social del Magisterio del régimen general de pensiones establecido en la Ley 100 de 1993, fue claramente la de proteger los derechos adquiridos de este sector de trabajadores en materia pensional […]”.
Así mismo, la alta Corporación, en sentencia SU-189 de 2012, reiteró:
“[…] Debe aclararse, en todo caso, que, al entrar en vigencia el nuevo sistema general de pensiones contenido en la Ley 100 de 1993, a partir del 1 de abril de 1994, se unificó el régimen de pensiones de todos los servidores públicos derogando tácitamente la no rmatividad anterior. Sin embargo, dicha Ley contiene algunas excepciones específicas que están previstas en su artículo 279 para las cuales no aplica su contenido normativo, y entre ellas se encuentra precisamente el Magisterio.
Lo anterior quiere decir que, para el mencionado régimen especial siguen vigentes las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, entre ellas el Decreto 3135 de 1968 y las demás disposiciones referentes a la pensión por edad de retiro, lo que quiere decir que las mismas son aplicables a este caso concreto1[…]”. (Resalta la Sala).
2.2.- Ley 812 de 2003 y su Decreto Reglamentario 3752 de 2003
El artículo 81 de la Ley 812 señaló:
“RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES : El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público
El artículo 81 de la Ley 812 señaló:
“RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES : El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.
1 Al respecto es importante hacer mención de la sentencia T-086 de 15 de febrero de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto en la que, de manera puntual se sostuvo la mencionada exégesis.RADICACIÓN: 25899-3333-002-2021-00142-01
DEMANDANTE: Uriel Benítez Rodríguez
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7 Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.(...)”
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 137 de la precitada ley, la misma entró en vigor el 27 de junio de 2003.
En virtud de lo anterior, es posible concluir que el régimen pensional de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se establece tomando como referencia la fecha de su vinculación al servicio
En virtud de lo anterior, es posible concluir que el régimen pensional de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se establece tomando como referencia la fecha de su vinculación al servicio educativo oficial, así:
- Si la vinculación se produjo antes al 27 de junio de 2003, fecha de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, su régimen pensional corresponde al establecido en la Ley 91 de 1989 y demás normas aplicables hasta ese momento, sin dejar de lado las diferencias relacionadas con la condición de nacional, nacionalizado o territorial, predicables del docente en particular.
- Si el ingreso al servicio acaeció a partir del 27 de junio de 2003, el régimen pensional es el de prima media con prestación definida, el cual se encuentra regulado por la Ley 100 de 1993 junto con las modificaciones establecidas por la Ley 797 de 2003, pero teniendo en cuenta que la edad se unifica tanto para hombres como mujeres, en 57 años.
Ahora bien, el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, reafirmó que la Ley 100 de 1993 no es aplicable a los docentes , toda vez que conservan el régimen especial en materia pensional. En este sentido, el parágrafo transitorio 1, ibidem, establece lo siguiente:
"[…] Parágrafo transitorio 1 El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo
nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003 […]". (Negrilla fuera del texto).RADICACIÓN: 25899-3333-002-2021-00142-01
DEMANDANTE: Uriel Benítez Rodríguez
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 8 Conforme a los postulados del artículo 81 de la Ley 812 de 2003, es del caso precisar que, la norma establece el cambio de régimen legal para los docentes vinculados a partir de la entrada de su vigencia -27 de junio
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.