TA CUN - 25899-33-33-002-2021-00144-01-(18-08-2021)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25899-33-33-002-2021-00144-01-(18-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – Departamento de Cundinamarca, Secretaría de Transporte y de Movilidad de Cundinamarca , Sede Operativa de Cajicá / PRESUNTO INCUMPLIMIENTO DEL ARTÍCULO 159 DE LA LEY 769 DE 2002, CÓDIGO NACIONAL DE TRÁNSITO TERRESTRE, ARTÍCULO 818 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO – No son de recibo los argumentos expuestos por el actor pues, éste dispone del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir las decisiones que considere contrar ias a derecho, proferidas dentro del procedimiento de cobro coactivo que se adelanta en su contra / PRESCRIPCIÓN DE LAS SANCIONES DE TRÁNSITO
IMPUESTAS – La prescripción que alega el actor es una de las excepciones que debieron proponerse en contra del acto que ordenó librar mandamiento de pago ( …) y es en dicho escenario donde debió alegarse / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO ANTE LA EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL – La acción se torna improcedente de conformidad con el artículo 8 de la Ley 393 de 1997 pues, el actor dispone del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir las decisiones que considera contarías a derecho proferidas con ocasión del proceso coactivo que se adelanta en su contra, máxime que se ha dispuesto por parte de la autoridad accionada continuar con la ejecución.
Problema jurídico: ¿Revisar la decisión adoptada por el a quo en la sentencia impugnada mediante la cual declaró improcedent e la acción, en
continuar con la ejecución.
Problema jurídico: ¿Revisar la decisión adoptada por el a quo en la sentencia impugnada mediante la cual declaró improcedent e la acción, en aplicación de la excepción establecida en el artículo 9º de la Ley 393 de 1997, según la cual, no es viable su ejercicio cuando el accionante cuenta con mecanismos precisos y concretos distintos a la acción de cumplimiento para censurar la norma que aquí se cuestiona con el fin de determinar si se encuentra ajustada a derecho, o si por el contrario, debe accederse a las pretensiones del actor?
Tesis: “(…) el actor en el marco del proceso de cobro coactivo que se adelanta en su contra, iniciado con la orden de comparendo No. 1586114 de fecha 11 de enero de 2014 impuesto en jurisdicción de la Sede Operativa de Cajicá, radicó petición el 28 de mayo de 2021, ante el municipio de Cajicá ( …) se resolvió la solicitud de prescripción de la orden de Comparendo N.º 1586114 de Fecha 11 de enero de 2014 impuesta en jurisdicci ón de la Sede Operativa de CAJICA, en el sentido de negar la solicitud de prescripción. Cierto es que, tal y como lo señaló el A quo, el accionante cumplió con el requisito de constituir en renuencia a la autoridad acciona da. (…) allegó la Resolución No. 13769 de fecha 02 de diciembre de 2020, por medio de la cual, negó solicitud de prescripción dentro del proceso de cobro coactivo en mención y, se ordenó continuar adelante con la ejecución. ( …) se tiene acreditado que el Departamento de
02 de diciembre de 2020, por medio de la cual, negó solicitud de prescripción dentro del proceso de cobro coactivo en mención y, se ordenó continuar adelante con la ejecución. ( …) se tiene acreditado que el Departamento de Cundinamarca - Secretaría de Transporte y Movilidad-Dirección de Servicios de la Movilidad Sedes Operativas en Transito -Oficina de Procesos Administrativosemitió en respuesta al petitum del actor, a través de la mencionada Resolución No. 13769 del 2 de diciembre de 2020 (…) mediante Resolución No. 32 de fecha 20 de enero de 2014 , el Profesional Universitario de la Sede Operativa de CAJICA, declaró contraventor de las normas de tránsito, código de infracción No. F a ( …) imponiéndole el pago de una multa de ($7.074.000), decisión que fue notificada en Estrados de conformidad con el artículo 139 del Código Nacional de Tránsito Terrestre. ( …) Concluyó señalando que, se ha demostrado que la administración ha estado activa en cuanto al cobro, tan es así que expidió la Resolución por medio de la cual se ordenó seguir adelante la ejecución de proceso coactivo No. 170868 del 2 de agosto de 2018 la cual fue notificada a través de Aviso publicado el día 10 de septiembre de 2018 en la página web de la Secretaria de Transporte y Movilidad de Cundinamarca y decretó medida cautelar embargomediante la Resolución No. 68497 de fecha 27 de diciembre de 2017 de la cual, no podrá ser ordenado su levantamiento, hasta tanto no cancele la totalidad de la obligación. ( …) en el marco del procedimiento administrativo de cobro
diciembre de 2017 de la cual, no podrá ser ordenado su levantamiento, hasta tanto no cancele la totalidad de la obligación. ( …) en el marco del procedimiento administrativo de cobro coactivo, está plenamente acreditado que la solicitud de declaratoria de prescripción presentada por el hoy accionante, fue resuelta de fondo por la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca emitiendo la resolución No. 13769 de fecha 02 de diciembre de 2020, en cuya parte resolutiva se decidió negar la solicitud de prescripción y en consecuencia, se ordenó en el numeral segundo “continuar con la ejecución del proceso de cobro coactivo administrativo” y en el quinto se dispuso “procédase a la indagación de bienes a nombre del ejecutado.” ( …) Dicho lo anterior y conforme al artículo 101 (…) de la ley 1437 de 2011, son demandables ante la jurisdicción contencioso administrativa, los actos administrativos que ordenan “llevar a delante la ejecución”. (…) no se acreditó la presencia de un perjuicio irremediable es más, si bien el escrito de la acción de cumplimiento solicitó la intervención del juez para evitar un perjuicio irremediable con ocasión de las implicaciones que conlleva un proceso coactivo, dicho menoscabo debe acreditarse sumariamente, lo cual brilla por su ausencia. ( …) El act or no demostró estar en una condición tal que permita al juez constitucional considerar el estudio de fondo de sus pretensiones, máxime que, a la fecha, como se ha visto, ya se ha ordenado librar mandamiento de pago y continuar con la ejecución del cobro coactivo de la sanción impuesta
permita al juez constitucional considerar el estudio de fondo de sus pretensiones, máxime que, a la fecha, como se ha visto, ya se ha ordenado librar mandamiento de pago y continuar con la ejecución del cobro coactivo de la sanción impuesta por infracción a las normas de tránsito. ( …) En conclusió n, la acción se torna improcedente de conformidad con el artículo 8 de la Ley 393 de 1997 pues, el actor dispone del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir las decisiones que considera contarías a derecho proferidas con ocasión del proceso coactivo que se adelanta en su contra, máxime que se ha dispuesto por parte de la autoridad accionada continuar con la ejecución. (…) Es de precisar en este punto que, la prescripción que alega el actor es una de las excepciones que debieron proponerse en contra del acto que ordenó librar mandamiento de pago ( …) y es en dicho escenario donde debió alegarse y, en caso de no prosperar, contra la decisión que dispone seguir adelante con la ejecución, procede el medio de control de nulid ad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 101 de la Ley 1427 de 2011, esto es, la Resolución No. 13769 de fecha 02 de diciembre de 2020. ( …) Si el actor considera que no fue notificado en legal forma del mandamiento de pago desconociendo su derecho de defensa, esta situación podía ser alegada dentro del p roceso coactivo y, en caso de no prosperar, también procede el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. ( …) El Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci ón Quinta, M.P Darío Quiñones Pinilla Exp.
coactivo y, en caso de no prosperar, también procede el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. ( …) El Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci ón Quinta, M.P Darío Quiñones Pinilla Exp. 66001-23-31-000-2002-0857-01en donde, la Alta Corporación fue clara en señalar que “mediante la acción de cumplimiento no se puede sustituir a la autoridad que de acuerdo con la Constitución o la ley es competente para resolver sobre el reconocimiento de un determinado derecho…” cita que atiende al caso concreto en tanto que, no es de recibo que el juez que conoce de una acción de cumplimiento, mute la misma en acción contencioso administrativa a efectos de determinar si el actor ostenta el derecho a que se declare la prescripción de los comparendos que le fueran impuestos; entiéndase que la acción de cumplimiento está prevista para ordenar la observancia de una norma o acto que contenga una obligación clara y concreta, cuyo incumplimiento implique el desconocimiento de un derecho que no se discute, lo cual es contrario a los hechos de la acción que hoy nos reúne. ( …) En suma, no son de recibo los argumentos expuestos por el actor pues, éste dispone del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir la s decisiones que considere contrarias a derecho, proferidas dentro del proce dimiento de cobro coactivo que se adelanta en su contra; la acción de cumplimiento no se puede utilizar como mecanismo orientado a obtener del juez una orden dirigida a una autoridad administrativa para que reconozca un derecho o beneficio que elaccionante cree tener a su favor, ello implica el desconocimiento del
coactivo que se adelanta en su contra; la acción de cumplimiento no se puede utilizar como mecanismo orientado a obtener del juez una orden dirigida a una autoridad administrativa para que reconozca un derecho o beneficio que elaccionante cree tener a su favor, ello implica el desconocimiento del ordenamiento jurídico que asignó a dicha autoridad la competencia para decidir sobre el particular, por lo que, si ésta resuelve no reconocer determinado derecho (en este caso la prescripción de las ordenes de comparendo) el actor debe acudir al juez ordinario natural de la causa para que se pronuncie sobre el particular. (…) se confirmará la decisión del a quo que declaró improcedente la acción, por las razones expuestas en precedencia. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencia C-157 de 1998; Consejo de Estado, Sala de lo
Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P Darío Quiñones Pinilla Exp. 66001-23-31-000-2002-0857-01.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Ley 393 de 1997; CPACA; Ley 2080
de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C"
MAGISTRADO PONENTE Dr. SAMUEL RAMIREZ POVEDA
Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO
IMPUGNACIÓN No. 2021-00144-01
ACTOR: EDGAR ORTEGA REINA
CONTRA: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA –
SECRETARÍA DE TRANSPORTE Y MOVILIDADIMPUGNACIÓN No. 2021-00144-01
ACTOR: EDGAR ORTEGA REINA
CONTRA: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA –
SECRETARÍA DE TRANSPORTE Y MOVILIDADSEDE OPERATIVA DE CAJICÁ
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Se decide la impugnación presentada por la parte actora, contra la Sentencia proferida el veintidós ( 22) de julio de dos mil veintiuno (20 21), por el Juzgado Segundo (2 ) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, que declaró improcedente la acción
La Acción de Cumplimiento:
El señor Edgar Ortega Reina, actuando en nombre propio , presentó acción de cumplimiento contra la Secretaría de Movilidad del Municipio de Cajicá , para lograr el cumplimiento de los artículos 1 59 de la Ley 769 de 2002 y 818 del Estatuto Tributario , cuyas pretensiones son las siguientes:
“1) Que se ordene a la Secretaria de Movilidad (Transito) de CAJICA (autoridad demandada) el cumplimiento de lo establecido en las normas mencionadas como incumplidas.
- Que se ordene a la Secretaría de Movilidad (Tránsito) de CAJICA que retire el (los) comparendos de la base de datos del SIMIT y demás bases de datos de infractores en cumplimiento de la prescripción.
- Que se ordene a la autoridad de control competente, adelantar la investigación del caso para efectos de responsabilidades penales o disciplinarias.”
Para fundamentar la solicitud de cumplimiento, el actor, expuso la siguiente relación de hechos:
- Que se ordene a la autoridad de control competente, adelantar la investigación del caso para efectos de responsabilidades penales o disciplinarias.”
Para fundamentar la solicitud de cumplimiento, el actor, expuso la siguiente relación de hechos:
1La secretaría de movilidad (transito) de CAJICA me impuso comparendo(s) número 99999999000001586114. 2 - Posteriormente emitió resolución(es) sancionatoria(s) dentro del primer año. 3 - Más adelante inició cobro coactivo dentro de los siguientes 3 años.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “C”
APELACION SENTENCIA CUMPLIMIENTO. 2021-00144
2 4 – En total pasaron más de 6 años (3 años del comparendo y otros 3 años del cobro coactivo) y el tránsito ha sido renuente a aplicar el artículo 159 del Código Nacional de Tránsito y el artículo 818 del Estatuto Tributario y no ha querido aplicar la prescripción ordenada en dichas normas.”
NORMA PRESUNTAMENTE INCUMPLIDA
Considera el accionante que la entidad accionada incumplió el artículo 159 de la Ley 769 de 2002 y el artículo 818 del Estatuto Tributario que establecen:
La Ley 769 de 2002 “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 159 reza: “ARTÍCULO 159. CUMPLIMIENTO. La ejecución de las sanciones que se impongan por violación de las normas de tránsito, estará a cargo de las autoridades de tránsito
dictan otras disposiciones”, en su artículo 159 reza: “ARTÍCULO 159. CUMPLIMIENTO. La ejecución de las sanciones que se impongan por violación de las normas de tránsito, estará a cargo de las autoridades de tránsito de Ia jurisdicción donde se cometió el hecho, quienes estarán investidas de jurisdicción coactiva para el cobro, cuando ello fuere necesario. Las sanciones impuestas por infracciones a las normas de tránsito prescribirán en tres (3) años contados a partir de Ia ocurrencia del hecho; Ia prescripción deberá ser declarada de oficio y se interrumpirá con Ia notificación del mandamiento de pago. La autoridad de tránsito no podrá iniciar el cobro coactivo de sanciones respecto de las cuales se encuentren configurados los supuestos necesarios para declarar su prescripción. Las autoridades de tránsito deberán establecer públicamente a más tardar en el mes de enero de cada año, planes y programas destinados al cobro de dichas sanciones y dentro de este mismo periodo rendirán cuentas públicas sobre Ia ejecución de los mismos (…)” Por su parte, el Decreto 624 de 1989 "Por el cual se expide el Estatuto Tributario de los Impuestos Administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales” , en su artículo 818 consagra: “Art. 818. Interrupción y suspensión del término de prescripción . El término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa. Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el
mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa. Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, desde la terminación del concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa (…)”
Actuación de Primera Instancia:
El A quo admitió la acción de cumplimiento y ordenó notificar personalmente de ésta a l a al representante legal del MUNICIPIO DE CAJICÁ - SECRETARÍA DE MOVILIDAD o a quien haga sus veces, para que en el término de tres (3) días rindiera informe sobre los hechos, allegara o solicitara pruebas que fundamentan la acción constitucional.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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3 En el mismo auto, ordenó oficiar al SECRETARIO DE MOVILIDAD DEL MUNICIPIO DE CAJICÁ, o a quien haga sus veces, para que el dentro del término de cinco (5) días, allegue el expediente administrativo del proceso adelantado contra el accionante, derivado de la orden de comparendo No. 999999990000001586114.
CONTESTACIÓN DE LA ACCIONADA
Dentro del término concedido, la Secretaria Jurídica de la Alcaldía de Cajicá contestó la acción de la referencia, en manifestando que la Secretaría de Transporte y Movilidad de ese municipio no cumple las funciones de que trata la demanda, sino que realiza
Dentro del término concedido, la Secretaria Jurídica de la Alcaldía de Cajicá contestó la acción de la referencia, en manifestando que la Secretaría de Transporte y Movilidad de ese municipio no cumple las funciones de que trata la demanda, sino que realiza actividades relativas a la planeación de trasporte, controles administrativos de la actividad y otros que no general responsabilidades de expedición y cobro de comparendos, por lo tanto, la autoridad competente es la Secretaría de Transporte y Movilidad del Departamento de Cundinamarca.
Por su parte, la Sede Operativa de Cajicá de la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca, indicó que contra el accionante se adelanta proceso contravencional por la orden de comparendo No. 999999990000001586114 del 11 de enero de 2014, el cual se ha desarrollado de acuerdo al procedimiento establecido en el Código Nacional de Tránsito.
Informó que mediante Resolución No. 32 del 20 de enero de 2014 se declaró contraventor al demandante y se le impusieron las sanciones correspondientes, posteriormente, mediante Resolución No. 512 del 30 de octubre de 2014, se libró mandamiento de pago, iniciando el proceso de cobro coactivo y actualmente se encuentra en la oficina de procesos administrativos para su trámite.
Explicó el proceso contravencional, señalando que una vez se notifica la orden de comparendo, se le informa al infractor que se iniciará un proceso en su contra, con el fin de que se presente ante la autoridad competente dentro del término legal, para este caso, aclaró que la orden de comparendo es notificada al momento de su imposición por el
comparendo, se le informa al infractor que se iniciará un proceso en su contra, con el fin de que se presente ante la autoridad competente dentro del término legal, para este caso, aclaró que la orden de comparendo es notificada al momento de su imposición por el agente de tránsito, prueba de ellos es que el accionante firmó la orden que originó este proceso.
Alegó la improcedencia de la acción de cumplimiento, por existir otro medio judicial para exigir el cumplimiento de la ley o de actos administrativos, citando una decisión del Consejo de Estado, según la cual “no es posible para el juez que conoce de una acciónTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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4 de cumplimiento, convertirla en una acción contenciosa y entrar a discutir y establecer el derecho del accionante”.
Por lo anterior, insistió en que la acción es improcedente, según lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 393 de 1997, por la existencia de otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma, ya que las decisiones adoptadas por la administración deben ser controvertidas a través de mecanismos tales como el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Ahora bien, la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cajicá remitió el auto admisorio de la acción de tutela al Departamento de Cundinamarca adelantado, por cuanto el proceso adelantado en cota del actor, fue adelantado por el DEPARTAMENTO DE
CUNDINAMARCA-SECRETARIA DE TRANSPORTE Y MOVILIDAD-DIRECCIÓN DE
de la acción de tutela al Departamento de Cundinamarca adelantado, por cuanto el proceso adelantado en cota del actor, fue adelantado por el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA-SECRETARIA DE TRANSPORTE Y MOVILIDAD-DIRECCIÓN DE SERVICIOS DE LA MOVILIDAD SEDES OPERATIVAS EN TRÁNSITOOFICINA DE PROCESOS ADMINISTRATIVOS, entidad que es diferente al Municipio de Cajicá, y que no hace parte de la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cajicá.
Igualmente, el a quo notificó la acción al Departamento de Cundinamarca.
Por lo anterior, el apoderado del Departamento de Cundinamarca, contestó la acción, alegando la improcedencia de la misma, al tenor de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 393 de 1997, ya que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial, ante la jurisdicción contencioso administrativa y sostuvo que esta acción está encaminada a la ejecución de deberes que emanan de un mandado contenido en la ley o en un acto administrativo, imperativo, inobjetable y expreso, por lo tanto, el objeto de la acción de cumplimiento no es el reconocimiento de derechos particulares o el cumplimiento general de las leyes y actos administrativos sino asegurar el cumplimiento de un deber omitido contenido en una ley o acto administrativo que la autoridad administrativa se niega a ejecutar.
Finalmente, indicó que la prescripción de la acción de cobro es una de las excepciones que procede contra el mandamiento de pago, de manera que, es dentro de ese proceso que debe alegarse y en caso de no prosperar, contra la decisión de seguir adelante la
Finalmente, indicó que la prescripción de la acción de cobro es una de las excepciones que procede contra el mandamiento de pago, de manera que, es dentro de ese proceso que debe alegarse y en caso de no prosperar, contra la decisión de seguir adelante la ejecución procede el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:
El Juzgado Segundo (2) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, mediante sentencia proferida el veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (20 21), declaró improcedente la acción de cumplimiento, con fundamento en lo siguiente:
Indico que, resulta necesario que la norma o acto administrativo exigido, contenga un mandato claro, expreso y exigible respecto de la autoridad de la que se busca su cumplimiento, que no se trate de una norma de carácter general o contentivo de una facultad discrecional, ni que la misma acción haya sido instituida para declarar derechos que deben ser solicitados por la vía contenciosa u otro medio judicial o administrativo, y que tampoco sea un medio expedito para debatir derechos por que de ninguna manera constituye un foro judicial alternativo de su Juez natural, mediante el procedimiento breve y sumario establecido para la acción de cumplimiento.
ninguna manera constituye un foro judicial alternativo de su Juez natural, mediante el procedimiento breve y sumario establecido para la acción de cumplimiento.
Que la Sede Operativa de Cajicá de la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca, manifestó que el proceso administrativo se ha adelantado conforme a la normatividad vigente y alegó que la acción de cumplimiento es improcedente para obtener la obediencia de las normas presuntame nte desatendidas, ante la existencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual consiste en el mecanismo idóneo para obtener las pretensiones del demandante.
En el caso concreto, se observa que al accionante se le impuso la orden de comparendo No. 99999999000001586114 del 11 de enero de 2014, mediante resolución No. 32 del 20 de enero de 2014 se declaró contraventor, por medio de la Resolución No. 512 del 30 de octubre de 2014 se libró mandamiento de pago y a través de la Resolución No. 170868 del 2 de agosto de 2018, se ordenó seguir adelante la ejecución dentro del proceso coactivo.
El 26 de mayo de 2021, el demandante solicitó la declaratoria de prescripción, en los términos de los artículos 159 del C ódigo Nacional de Tránsito y 818 del Estatuto
El 26 de mayo de 2021, el demandante solicitó la declaratoria de prescripción, en los términos de los artículos 159 del C ódigo Nacional de Tránsito y 818 del Estatuto Tributario, frente a lo cual la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca profirió respuesta informando que ya había resuelto una solicitud de prescripción mediante Resolución No. 13769 del 28 de noviembre de 2020, negando lo pedido.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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6 Advirtió, que en el presente asunto se agotó debidamente el requisito de procedibilidad de la acción de cumplimiento, es decir, la constitución de renuencia, motivo por el cual, continuó con el estudio del proceso. Que de las pruebas aportadas al expediente, se observa que como consecuencia de una petición elevada por el demandante, la demandada expidió la Resolución No. 13769 del 28 de noviembre de 2020, a través de la cual, negó la declaratoria de prescripción propuesta por el accionante, acto administrativo que puede ser controvertido ante la jurisdicción contenciosa, para que sobre el mismo, se realice el correspondiente juicio de legalidad que se pretende sustituir a través de esta acción constitucional.
Asimismo, advirtió que además del referido acto, el demandante puede controvertir
de legalidad que se pretende sustituir a través de esta acción constitucional.
Asimismo, advirtió que además del referido acto, el demandante puede controvertir los actos administrativos expedidos durante el proceso de cobro coactivo, según lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley 1437 de 2011, es decir, aquel que decide excepciones, el que decide llevar adelante la ejecución y los que liquiden el crédito, los cuales pueden ser demandados a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, procesos judiciales que tendrán prelación, según lo dispuesto en el parágrafo de la referida norma.
En ese orden de ideas, el accionante deberá acudir ante la jurisdicción de l o contencioso administrativo para solicitar lo aquí pretendido.
Sumado a lo anterior, adujo que lo que busca el actor través de esta acción es que se resuelva un conflicto jurídico sobre la interpretación de normas del código Nacional de Tránsito y el Estatuto Tributario, con el fin de dilucidar si la prescripción de cobro operó frente al comparendo impuesto, lo cual no puede ser resuelto a través de la acción de cumplimiento, ya que este proceso no está instituido para precisar el alcance de las leyes, sino para el cumplimiento de mandatos imperativos, inobjetables y expresos a cargo de la administración.
Lo anterior, porque si bien las autoridades están en el deber de cumplir con el
alcance de las leyes, sino para el cumplimiento de mandatos imperativos, inobjetables y expresos a cargo de la administración.
Lo anterior, porque si bien las autoridades están en el deber de cumplir con el ordenamiento jurídico, no puede pretenderse con esta acción el cumplimiento general de las leyes y actos administrativos, pues esta no consagra un derecho a la ejecución general e indiscriminada de todas las normas de rango inferior a la Constitución ni un derecho abstracto al cumplimiento de todo el ordenamiento jurídico, sino que se contrae a asegurar el cumplimiento de un deber omitido que la autoridad se resiste a ejecutar.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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7 Recordó también que la norma o acto del que se pretenda su cumplimiento, debe contener un mandato claro, expreso y exigible respecto de la autoridad accionada y no debe tratarse de una norma de carácter general, como lo son en este caso los artículos 159 del Código de Tránsito y 818 del Estatuto Tributario, por lo tanto, las decisiones adoptadas por la administración y que el demandante considere desajustadas a derecho, deberán ser controvertidas a través de los medios de control
las decisiones adoptadas por la administración y que el demandante considere desajustadas a derecho, deberán ser controvertidas a través de los medios de control establecidos en la Ley 1437 de 2011, siendo improcedente que el juez constitucional se constituya en una instancia alternativa al juez natural mediante un procedimiento breve y sumario como lo es la acción de cumplimiento.
Finalmente, teniendo en cuenta que el artículo 9 de la Ley 393 de 1997 señala una excepción a la improcedibilidad de la acción de cumplimiento, esto es cuando de no proceder el Juez, se siga un perjuicio irremediable e inminente para el accionante, el Despacho observó que ni de los hechos expuestos en la demanda ni de las pruebas aportadas se extrae que de no darse curso favorable a esta acción se pueda causar un perjuicio grave e irremediable al demandante, motivo por el cual, la acción de cumplimiento en este caso resulta improcedente.
IMPUGNACIÓN CONTRA EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA:
El actor impugnó el fallo de primera instancia , para que se revoque y, en su lugar se acceda a las pretensiones de la acción , con fundamento en las siguientes razones de inconformidad:
Consideró el actor que, el fallo de instancia no tuvo en cuenta que, no incurrió en ninguna de las causales de “improcedibilidad” del artículo 9 de la ley 393 de 1997, pues en este caso “se supone que no se debe recurrir a la tutela” debido a que lo que está solicitando es que se cumpla una norma y no que se proteja un derecho fundamental para evitar un perjuicio irremediable.
caso “se supone que no se debe recurrir a la tutela” debido a que lo que está solicitando es que se cumpla una norma y no que se proteja un derecho fundamental para evitar un perjuicio irremediable.
Agregó que, solo podría acudir a la tutela agotando primero otros mecan
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