TA CUN - 25899-33-33-002-2021-00157-01-(14-09-2021)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25899-33-33-002-2021-00157-01-(14-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – Municipio de Chía, Cundinamarca y Secretaría de Movilidad / PRESUNTO INCUMPLIMIENTO DEL ARTÍCULO 159 DE LA LEY
769 DE 2002, CÓDIGO NACIONAL DE TRÁNSITO TERRESTRE, ARTÍCULO 818
DEL ESTATUTO TRIBUTARIO – Precedente Jurisprudencial Aplicable / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO ANTE LA EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL – La presente acción de cumplimiento se torna improcedente, la parte a ctora legalmente tiene a su alcance otro mecanismo administrativo para hacer vale r sus pretensiones, porque puede o bie n pudo presentar la excepción de prescripción contra el mandamiento de pago que libró la entidad accionada por el comparendo.
Problema jurídico: ¿Determinar si la prese nte a cción es proce dente. En caso afirmativo, se analizará si de las normas señaladas como incumplidas, como son, el artículo 159 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 206 del Decreto Ley 019 de 2012, y el artículo 818 del Estatuto Tributario, se deriva el deber claro, imperativo e in objetable a cargo de la Secretaría de Movil idad de la Alcaldía de ChíaCundinamarca, de declarar de oficio la prescripción de sanciones por infracciones de tránsito?
Tesis: “(…) la presente acción de cumplimiento resulta improcedente a las voces del artículo 9 de la Ley 393 de 1997, que en su tenor literal reza (…) Lo anterio r, toda vez que la parte acto ra legalmente tiene a su a lcance otro mecanismo
artículo 9 de la Ley 393 de 1997, que en su tenor literal reza (…) Lo anterio r, toda vez que la parte acto ra legalmente tiene a su a lcance otro mecanismo administrativo para hacer vale r sus p retensiones, porque puede o bie n pu do presentar la excepción de prescripción contra el mandamiento de pago que libró la entidad accionada por el comparendo No. 33670 de 2012, de conformidad con el numeral 6 de l artículo 831 del Estatu to Tr ibutario, que prevé lo si guiente (…) Además, se advierte que cuen ta con otros medios de def ensa judiciales pa ra tal propósito, como es ac udir al med io de c ontrol de nulidad y restablecim iento del derecho establecido en el artículo 138 del CPACA, para cuestionar, por ejemplo, la legalidad de las resoluci ones que resolvieron las exc epciones contra e l mandamiento de pago, de acuerdo con el art ículo 835 del Estatuto Tributario, que dispone (…) Es de anota r, que e n el p lenario no existen p ruebas que permitan determinar con certeza que el actor hubiera hecho uso de esos mecanismos, tanto judiciales como administrativos. (…) De igual manera, la parte demandante puede hacer uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para debatir el Oficio No. UTCCH-1496-2021 de 9 de junio de 20 21, expedido por la Alcald ía Municipal de Chía - Secretaría d e Movilidad, por el cual se reso lvió de ma nera negativa la solicitud de prescripción del c omparendo imp uesto al actor por infracciones de tr ánsito, acto administrativo que, en sentir de la Sala, ta mbién es
negativa la solicitud de prescripción del c omparendo imp uesto al actor por infracciones de tr ánsito, acto administrativo que, en sentir de la Sala, ta mbién es pasible de ser demand ado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. (…) Es de anotar, que el H. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, C.P. William Hernández Gó mez, en sentencia de tutela de 13 de d iciembre de 2017, radicado No. 11 001-03-15-000-2017-03140-00, al ventilar un asunto similar al qu e está siendo objeto de est udio en es ta acción, prescripción de s anción por infracción de tránsito, negó el am paro solicitado, al c oncluir que la acción de cumplimiento era improcedente por existir otros medios de defensa judiciales. (…) La anterior tesis fue reite rada por el H. Consejo de Estado, Sección Quinta, mediante la sentencia de tutela de 21 de junio de 2018, Radicado 11001-03-15-0002018-00142-01, C.P. Lucy Jea nnette Bermúdez Bermúdez. (…) Así las cosas, es claro que el señor (…) tiene a su alcance o tros mecanismos de defensa, tan to administrativos como judiciales, para hacer valer las pret ensiones que plantea en esta acción de cumplimiento. (…) De otro lado, advierte la Sala que el artículo 9 de la Ley 393 de 19 97, citado lí neas atrás, seña la que la acción de cu mplimiento es improcedente cuando el actor tenga o haya tenido otro medio de defensa judicial, no obstante lo anterior, también señala qu e la referida acción proce derá cua ndo se
improcedente cuando el actor tenga o haya tenido otro medio de defensa judicial, no obstante lo anterior, también señala qu e la referida acción proce derá cua ndo se pueda causar un perjuicio grave e inminente para el accionante. (…) En este caso, se observa que el interesado en la acción de cu mplimiento, indicó que “(…) en elevento de hacer efectivo un cobro coactivo me pueden embargar salarios, cuentas bancarias, propiedades, vehículos, etc y para el mom ento en que a través de u n fallo de la jurisdicción de lo contencioso administrativo dieran un fallo (que puede tardar varios años) ya sería demasiado tarde y no tendría forma de recuperarme de los perjuicios causados”. (…)Al respecto, advierte la Sala que obra en el plenario la Resolución No. 1288 de 7 de abril de 2014, mediante la cual se libró mandamiento de pago por valor de $850.050, no obstante lo anterior, el actor no aportó los medios de conocimiento que permitan llevar al Tr ibunal a c oncluir con certeza que d icha orden le cause un perjuicio importante, verbigracia, que se afecte su mínimo vital, y el de su f amilia, máxime si se tiene en cuenta que se trata de un valor que no es tan elevado, y que como lo afirmó el demandante en el líbelo inicial, “(…) me pueden embargar salarios, cuentas b ancarias, propiedades, vehículos, etc (…)”, por lo que se deduce que tiene propiedades y vehículos, por lo cual no se le causa un perjuicio irremediable, que en todo caso no probó. (…) Sobre el particular, aclara la Sala que el dem andante si mple y l lanamente se limitó a hacer esa aseveraci ón, sin
irremediable, que en todo caso no probó. (…) Sobre el particular, aclara la Sala que el dem andante si mple y l lanamente se limitó a hacer esa aseveraci ón, sin especificar y detallar cómo está compuesto realmente su patrimonio, cuáles son sus bienes y cuáles son sus obligaciones, situación que imposibilita a esta Subsección determinar si efectivamente se cau sa un perju icio ir remediable, sin o lvidar, que como lo afirmó la entidad demandada, en el ev ento de no contar con los m edios económicos para cancelar la totalidad de la sanción, que valga la pena reiterar, no está probado en el expediente, podrá realizar acuerdos de pago, acercándose a la Alcaldía de Chía - Secretaría de Movilidad, para tal fin. (…) Además, se advierte que en el sub examine al actor se le impus o un compa rendo de tránsito por cierta cantidad de dinero, anotada líneas atrás, sin embargo, no puede pasarse por alto, que tal situación es un asunto de carácter económico que normalmente no conduce a acreditar el aludido perju icio, que en este caso no fue probado. (…) Por último, observa la Sala que el demandante en la impugnación al fallo de primera instancia, solicitó que se teng a en cuenta la sentencia de tute la de 11 de f ebrero de 2016, proferida por el H. Consejo de Estado, Secció n Primera, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, radicado No. 201503248-00, no obstante lo anterior, l a aludida providencia difiere del asunto puesto a c onsideración de este Tr ibunal, motivo por
Serrato Valdés, radicado No. 201503248-00, no obstante lo anterior, l a aludida providencia difiere del asunto puesto a c onsideración de este Tr ibunal, motivo por el cual la sentencia no es aplicable al caso. (…) La anterior conclusión se encuentra soportada en la pri mera de las s entencias de tute la que citó esta Sa la como fundamento de su decisi ón, co n ponencia del H. Consejero de Estad o William Hernández Gó mez, que al respecto, al analizar si se incurr ió en un defecto sustantivo por parte de las autoridades judiciales accionadas al no tener en cuenta la sentencia del H. Consejo de Estado, Sección Primera, concluyó (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencia C-556 de 2001; C-651 de 2003; Consejo de Estado, 11 de febrero de 20 16, Sección Pri mera, 2015-03248, C.P. Ro berto Au gusto Serrato Valdes; Sa la de lo Cont encioso Administ rativo, S ección Quinta, C.P. Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio, 24 de s eptiembre de 2015, Rad. No. 250002341000-201500041-01, Actor: Alonso Caicedo Montaño.
FUENTE FORMAL: Ley 769 de 2002; Decreto Ley 019 de 2012; Estatuto Tributario; Constitución Nacional; Ley 393 de 1997; CPACA; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADO PONENTE: ISRAEL SOLER PEDROZA
- SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADO PONENTE: ISRAEL SOLER PEDROZA
Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO
Expediente: 2589933-33-002-2021-00157-01
Demandante: EDGAR ORTEGA REINA
Demandado: MUNICIPIO DE CHÍA - CUNDINAMARCASECRETARÍA DE MOVILIDAD.
Asunto: Acción improcedente, porque existe otro medio de defensa judicial.
Se decide la apelación presentada por la parte demandante, contra el fallo proferido el 9 de agosto de 2021, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, que declaró improcedente la acción constitucional de cumplimiento.
ANTECEDENTES
1. Hechos. Trajo a colación los siguientes: La Secretaría de Movilidad de Chía – Cundinamarca le impuso un comparendo por una infracción de tránsito con el radicado No. 33670, sin indicar fecha, de manera que dicha entidad expidió la resolución sancionatoria y, posteriormente, inició el cobro coactivo de la multa, sin precisar fecha, sin embargo, pese a que transcurrieron más de seis años e ntre la imposición del comparendo y el cobro de la multa, la entidad accio nada ha sido renuente a aplicar los artículos 159 del Código Nacional de Tránsito y el 818 del Estatuto Tributario, que hacen alusión a la figura de la prescripción, aclarando qu e pese a que elevó el requerimiento en ese sentido, la entidad se negó a aplicarla.
Estatuto Tributario, que hacen alusión a la figura de la prescripción, aclarando qu e pese a que elevó el requerimiento en ese sentido, la entidad se negó a aplicarla.
En consecuencia solicita: Acción de Cumplimiento: 25899-33-33-002-2021-00157-01
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“1) Que se ordene a la secretaría de Movilidad (Transito) de CHIA (autoridad demandada) el cumplimiento de lo establecido en las normas mencionadas como incumplidas.
- Que se ordene a la Secretaría de Movilidad (Tránsito) de CHIA que retire el (los) comparendos de la base de datos del SIMIT y demás bases de datos de infractores en cumplimiento de la prescripción.
- Que se ordene a la autoridad de control competente, adelantar la investigación del caso para efectos de responsabilidades penales o disciplinarias”.
2. Contestación de la demanda por parte de la ALCALDÍA DE CHÍACUNDINAMARCA - SECRETARÍA DE MOVILIDAD. El apoderado judicial manifestó que se opone a las súplicas de la demanda, para lo cu al expresó que la acción de cumplimiento es improcedente a las voces del artículo 9 de la Ley 393 de 1997, toda vez que la parte actora dejó de agotar las vías jurídicas de que disponía para acudir exclusivamente a la acción de cumplimiento, con el fin de ob tener la prescripción del comparendo de tránsito, dado que el demandante elevó petición ante la autoridad accionada solicitando se declarara la prescripción del comparendo de tránsito, a lo cual la dependencia accionada mediante oficio de 9 de junio de
prescripción del comparendo de tránsito, dado que el demandante elevó petición ante la autoridad accionada solicitando se declarara la prescripción del comparendo de tránsito, a lo cual la dependencia accionada mediante oficio de 9 de junio de 2021 dio respuesta, frente al cual no interpuso el recurso de apelación, que era obligatorio. Sostuvo, que en este caso se pretende el cumplimiento de los artículos 159 del Código Nacional de Tránsito, en concordancia con el 818 del Estatuto Tribut ario, que establecen el término de 3 años para la prescripción de las sanciones impuestas por infracciones de tránsito, por lo cual la acción de cumplimiento es improcedente, conforme al artículo antes citado, dado que el actor disponía del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 110 (si c) del CPACA, para controvertir las decisiones que en su concepto fueron contrarias a derecho, proferidas en el procedimiento de cobro coactivo del comparendo en su contra y contra el acto administrativo que negó la prescripción. En ese sentido, recordó que contra el mandamiento ejecutivo librado en el procedimiento de cobro coactivo, proceden las excepciones que el ciudadano pretenda hacer valer, como por ejemplo, la de prescripción, de manera que en ese escenario procesal debió alegar los medios de defensa, que de no prosperar en el proceso coactivo, tenía para tal fin, sumado a que en el plenario no se de mostró la existencia de un perjuicio irremediable.Acción de Cumplimiento: 25899-33-33-002-2021-00157-01
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3. Fallo de primera instancia . El A quo declaró improcedente la acción, para lo
existencia de un perjuicio irremediable.Acción de Cumplimiento: 25899-33-33-002-2021-00157-01
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3. Fallo de primera instancia . El A quo declaró improcedente la acción, para lo cual consideró que como consecuencia de una petición que elevó la parte actora, la entidad accionada expidió el acto administrativo UTCCH1496-2021 de 9 de junio de 2021, por medio del cual negó la declaratoria de prescripción, el cual es susceptible de ser controvertido ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de que se realice el correspondiente juicio de legalidad, el que se pretende sustituir a través de la acción de cumplimiento.
Anotó, que además de poder cuestionar el citado acto administrativo, puede controvertir los actos expedidos durante el proceso de cobro coactivo, como lo dispone el artículo 101 del CPACA, es decir, aquel que decide las excepciones, el que decide llevar adelante la ejecución y los que liquiden el crédito, los cuales pueden ser demandados a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, procesos judiciales que tendrán prelación, según lo dispuesto en e l parágrafo de la citada norma, de manera que es ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo que debe acudir para solicitar lo pretendido vía acción de cumplimiento, máxime si se tiene en cuenta que no probó la existencia de un perjuicio irremediable.
4. Impugnación. La parte actora impugnó la decisión anterior, solicitando que el superior la revise, toda vez que no se tuvo en cuenta que: i) no es improcedente la
perjuicio irremediable.
4. Impugnación. La parte actora impugnó la decisión anterior, solicitando que el superior la revise, toda vez que no se tuvo en cuenta que: i) no es improcedente la acción de que trata el artículo 9 de la Ley 393 de 1997, pues lo que solicita es que se dé cumplimiento a unas normas, más no que se proteja un derecho fundamental; ii) tampoco tiene otro medio de defensa judicial para hacer efectivas las n ormas que predica como incumplidas, pues el mecanismo idóneo es la acción d e cumplimiento; iii) se atendieron los requisitos del artículo 10 de la Ley 393 de 1997, especialmente la constitución en renuencia; iv) la prescripción es una institución de orden público, según la cual, el Estado cesa en su facultad sancionatoria, conforme a la Sentencia C-556 de 2001 de la H. Corte Constitucional y, v) de conformidad con el artículo 28 Superior, no hay penas imprescriptibles, situación que también se aplica para casos administrativos.
Finalmente señaló, que se desconoció por parte del juez de instancia, la sentencia de 11 de febrero de 2016, proferida por el H. Consejo de Estado, Sección Primera, Radicado 2015-03248, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdes, que prevé que la prescripción opera en 3 años, contados desde el momento de la no tificación del mandamiento de pago, razón por la cual debió aplicarse.Acción de Cumplimiento: 25899-33-33-002-2021-00157-01
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CONSIDERACIONES Y DECISIÓN:
1. Planteamiento del caso. Se debe determinar si la presente acción es procedente.
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CONSIDERACIONES Y DECISIÓN:
1. Planteamiento del caso. Se debe determinar si la presente acción es procedente.
En caso afirmativo, se analizará si de las normas señaladas como incumplidas, como son, el artículo 159 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 206 del Decreto Ley 019 de 2012, y el artículo 818 del Estatuto Tributario, se deriva el deber claro, imperativo e inobjetable a cargo de la Secretaría de Movilidad de la Alcaldía de Chía - Cundinamarca, de declarar de oficio la prescripción de sanciones po r infracciones de tránsito.
2. Generalidades de la acción de cumplimiento. Requisi tos. El Artículo 87 de Constitución Política, prevé que: “Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido”.
En desarrollo del citado precepto constitucional, fue expedida la Ley 393 de 1997, que en su artículo 1º establece como objeto de esta acción: “ hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos”. Al respecto, la H. Corte Constitucional en Sentencia C-651 de 2003 reiteró: “(…) Mediante la acción de cumplimiento se le otorga a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial “para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo que es omitido por la
o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial “para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter”. De esta manera, dicha acción “se encamina a procurar la vige ncia y efectividad material de las leyes – en sentido formal o material – y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo (…)”. (Negrilla fuera del texto). Frente a los requisitos para que la acción de cumplimiento prospere, el H. Consejo de Estado1 precisó: “(…) Ahora bien, conforme con la Ley 393 de 1997 son exi gencias para la procedencia y la prosperidad de la acción de cumplimiento: (i) Que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos; (ii) Que el mandato, la orden, el
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, C.P. Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio, Sentencia de 24 de septiembre de 2015, Rad. No. 250002341000-2015-00041-01, Actor: Alonso Caicedo Montaño.Acción de Cumplimiento: 25899-33-33-002-2021-00157-01
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deber, la obligatoriedad o la imposición esté contemplada en la norma o en el acto administrativo de una manera precisa, clara y actual; (iii) Que se acredite que a la autoridad o el particular en ejercicio de funciones públicas
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deber, la obligatoriedad o la imposición esté contemplada en la norma o en el acto administrativo de una manera precisa, clara y actual; (iii) Que se acredite que a la autoridad o el particular en ejercicio de funciones públicas se le ha constituido en renuencia frente al cumplimiento de la misma norma o acto administrativo cuyo acatamiento solicita en la demanda. Este presupuesto de procedibilidad puede exceptuarse cua ndo de cumplirlo se pueda producir un perjuicio grave e inminente y, (iv) Que tratándose de actos administrativos no haya otro instrumento judicial p ara lograr su cumplimiento. (…)” (Negrillas de la Sala) En ese entendido, se tiene que los requisitos que deben observarse para que la acción de cumplimiento prospere son: • Que el deber jurídico cuya observancia se exige, e sté expresamente consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos. • Que el mandato, la orden, el deber, la obligatorie dad o la imposición esté contemplada en la norma o en el acto administrativo de una manera precisa, clara y actual, o en otras palabras, de forma imperativa e inobjetable. • Que se haya constituido en renuencia a la autorida d demandada. • Que tratándose de actos administrativos, no haya o tro instrumento de defensa judicial.
3. IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN. El accionante, cita como incumplidos el artículo 159 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 206 del Decreto Ley 019 de 2012, y el artículo 818 del Estatuto Tributario, los cuales disponen ,
respectivamente:
artículo 159 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 206 del Decreto Ley 019 de 2012, y el artículo 818 del Estatuto Tributario, los cuales disponen , respectivamente:
“ARTÍCULO 206. CUMPLIMIENTO. El artículo 159 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 26 de la Ley 1383 de 2010, quedará así:
"Artículo 159. Cumplimiento. La ejecución de las sanciones que se impongan por violación de las normas de tránsito, estará a cargo de las autoridades de tránsito de la jurisdicción donde se cometió el hecho, quienes estarán investidas de jurisdicción coactiva para el cobro, cuando ella fuere necesario.
Las sanciones impuestas por infracciones a las normas de tránsito prescribirán en tres (3) años contados a partir de la ocurrencia del hecho; la prescripción deberá ser declarada de oficio y se interrumpirá con la notificación del mandamiento de pago. La autoridad de tránsito no podrá iniciar el cobro coactivo de sanciones respecto de las cuales se encuentren configurados los supuestos necesarios para declarar su prescripción.Acción de Cumplimiento: 25899-33-33-002-2021-00157-01
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Las autoridades de tránsito deberán establecer públicamente a más tardar en el mes de enero de cada año, planes y programas destinados al cobro de dichas sanciones y dentro de este mismo periodo rendirán cuentas públicas sobre la ejecución de los mismos.
(…)”.
“ARTICULO 818. INTERRUPCIÓN Y SUSPENSION DEL TERMINO DE
de dichas sanciones y dentro de este mismo periodo rendirán cuentas públicas sobre la ejecución de los mismos.
(…)”.
“ARTICULO 818. INTERRUPCIÓN Y SUSPENSION DEL TERMINO DE PRESCRIPCIÓN. <Artículo modificado por el artículo 81 de la Ley 6 de
1992. El nuevo texto es el siguiente:> El término de la prescripción de l a acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa.
Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, desde la terminación del concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa.
El término de prescripción de la acción de cobro se suspende desde que se dicte el auto de suspensión de la diligencia del remate y hasta:
- La ejecutoria de la providencia que decide la revocatoria, - La ejecutoria de la providencia que resuelve la situación contemplada en el artículo 567 del Estatuto Tributario. - El pronunciamiento definitivo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el caso contemplado en el artículo 835 del Estatuto Tributario”.
En esencia, el actor solicita que la autoridad accionada dé cumplimiento a las aludidas normas, y en consecuencia, declare la prescripción del comparendo por una infracción de tránsito, y la sanción que le impusieron en el año 2012, conforme lo indicó la parte accionada en su escrito de contestación.
normas, y en consecuencia, declare la prescripción del comparendo por una infracción de tránsito, y la sanción que le impusieron en el año 2012, conforme lo indicó la parte accionada en su escrito de contestación.
4. Es de recalcar, que la norma que aplicó la entidad accionada para adelantar el proceso de cobro coactivo, fue el Decreto No. 624 de 1989, “Por el cual se expide el Estatuto Tributario de los Impuestos Administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales” , como se observa en el acto administrativo que libr ó mandamiento de pago.
A modo de ejemplo, se transcribe la parte resolutiva de la Resolución No. 1288 de 7 de abril de 2014, por medio de la cual se libró mandamiento de pago:
“(…)
ARTÍCULO PRIMERO: Librar Mandamiento de Pago de conformidad con el artículo 826 del Estatuto Tributario a favor de la SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE CHÍA (…)Acción de Cumplimiento: 25899-33-33-002-2021-00157-01
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ARTICULO TERCERO: Advertir al ejecutado que dispone de quince (15) días hábiles, a partir del día siguiente a la fecha de n otificación del presente Mandamiento de Pago, para cancelar el monto de la d euda con sus respectivos intereses o proponer las excepciones legales contempladas en los artículos 830 y 831 del Estatuto Tributario Nacional.
(…)” (Negrillas y subrayado fuera del texto original).
Asimismo, la entidad accionada, como anexos de la c ontestación, allegó la notificación por correo electrónico que hizo del mandamiento de pago de fecha 11 de
(…)” (Negrillas y subrayado fuera del texto original).
Asimismo, la entidad accionada, como anexos de la c ontestación, allegó la notificación por correo electrónico que hizo del mandamiento de pago de fecha 11 de marzo de 2015, teniendo en cuenta que fue citado para que se notificara del mandamiento y no acudió a las instalaciones de la entidad para ello.
Hechas las anterior es precision es, observa la Sala, que la presente acción de cumplimiento resulta improcedente a las voces del artículo 9 de la Ley 393 de 1997, que en su tenor literal reza:
“ARTICULO 9o. IMPROCEDIBILIDAD. La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela.
Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante.
PARÁGRAFO. La Acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos” (Negrillas y subrayado fuera del texto original).
Lo anterior, toda vez que la parte actora legalmente tiene a su alcance otro mecanismo administrativo para hacer valer sus pretensiones, porque puede o bien pudo presentar la excepción de prescripción contra el mandamiento de pago que libró la entidad accionada por el comparendo No. 33670 de 20 12, de conformidad
mecanismo administrativo para hacer valer sus pretensiones, porque puede o bien pudo presentar la excepción de prescripción contra el mandamiento de pago que libró la entidad accionada por el comparendo No. 33670 de 20 12, de conformidad con el numeral 6 del artículo 831 del Estatuto Tributario, que prevé lo siguiente:
“ARTICULO 831. EXCEPCIONES. Contra el mandamiento de pago procederán las siguientes excepciones:
(…)
6. La prescripción de la acción de cobro.
(…)”.Acción de Cumplimiento: 25899-33-33-002-2021-00157-01
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Además, se advierte que cuenta con otros medios de defensa judiciales p ara tal propósito, como es acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del CPACA, para cuestionar, por ejemplo, la legalidad de las resoluciones que resolvieron las excepciones contra el mandamiento de pago, de acuerdo con el artículo 835 del Estatuto Tributario, que dispone:
“ARTICULO 835. INTERVENCIÓN DEL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Dentro del proceso de cobro administrativo coactivo, sólo serán demandables ante la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución; la admisión de la demanda no suspende el proceso de cobro, pero el remate no se realizará hasta que exista pronunciamiento definitivo de dicha jurisdicción” (Negrillas fuera del texto original).
Es de anotar, que en el plenario no existen pruebas que permitan dete rminar con
pronunciamiento definitivo de dicha jurisdicción” (Negrillas fuera del texto original).
Es de anotar, que en el plenario no existen pruebas que permitan dete rminar con certeza que el actor hubiera hecho uso de esos mecanismos, tanto judiciales como administrativos.
De igual manera, la parte demandante puede hacer uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para debatir el Oficio No. UTCCH-1496-2021 de 9 de junio de 2021, expedido por la Alcaldía Municipal de Chía - Secret aría de Movilidad, por el cual se resolvió de manera negativa la solicitud de prescripción del comparendo impuesto al actor por infracciones de tránsito, acto administrativo que, en sentir de la Sala, también es pasible de ser demandado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Es de anotar, que el H. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, C.P. William Hernández Gómez, en sentencia de tutela de 13 de diciembre de 2017, radicado No. 11001-03-15-000-2017-03140-00, al ventilar un asunto similar al que está siendo objeto de estudio en esta acción, prescripción de sanción por infracción de tránsito, negó el amparo solicitado, al concluir que la acción de cumplimiento era improcedente por existir otros medios de defensa judiciales. Veamos:
“(…)
Para resolver la anterior inconformidad, en primer lugar, es necesario realizar un recuento de las actuaciones que dieron lugar a la interposición de la acción de la referencia. A
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