TA CUN - 25899-33-33-002-2021-00186-01-(22-03-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25899-33-33-002-2021-00186-01-(22-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
EXPEDIENTE : 25899-33-33-002-2021-00186-01
DEMANDANTE : MIGUEL ANGEL PEDRAZA ACOSTA
DEMANDADO : SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA ASUNTO : APELACIÓN SENTENCIA ____________________________________________________________________________ Se decide el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la Sentencia proferida el ocho (8) de agosto de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Segundo (2) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda incoada por el señor Miguel Ángel Pedraza Acosta contra el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA.
ANTECEDENTES
El demandante, por intermedio de apoderado, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA con las siguientes pretensiones1:
“(…)
1. Declarar probada la existencia de una relación laboral entre el
señor MIGUEL ANGEL PEDRAZA ACOSTA y el SERVICIO NACIONAL
pretensiones1:
“(…)
1. Declarar probada la existencia de una relación laboral entre el señor MIGUEL ANGEL PEDRAZA ACOSTA y el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA entre los años 2003 al año 2019 por existir y estar probada la concurrencia de los tres elementos constitutivos, prestación personal, salario y subordinación de tipo técnico y administrativa, Conforme a lo establecido en la ley la constitución política y la jurisprudencia.
1 1.2021-00186 - DEMANDA Y ANEXOS (expediente digital) CONTRATO REALIDAD - Servicio Nacional de Aprendizaje SENA.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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2. Declarar la nulidad del oficio No 25 -2-2021-008036 del 29/04/2021 mediante el cual el SENA le negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y las cotizaciones a la seguridad social y demás derechos producto de la relación laboral existentes con el accionante, durante todo el tiempo laborado.
3. Condenar al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA a título de restablecimiento del derecho del accionante al pago de las prestaciones sociales a cargo del empleador, tales como primas de servicios de junio y de diciembre, prima de navidad, de vacaciones, vacaciones, bonificación por servicios prestados, prima quinquenal, cesantías, e intereses sobre cesantías y viáticos a favor del instructor contratista por la ejecución de cada uno de los contratos con el
vacaciones, bonificación por servicios prestados, prima quinquenal, cesantías, e intereses sobre cesantías y viáticos a favor del instructor contratista por la ejecución de cada uno de los contratos con el SENA, a partir del año 2003 hasta el año 2019, en aplicación al principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, Art. 53 de la constitución política.
4. Condenar al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA a título de restablecimiento del derecho del accionante al pago de las cotizaciones PENSIONALES que por seguridad social se causaron durante todo el tiempo laborado a favor de la respectiva entidad a la cual se encontraba afiliado, el instructor contratista o su devolución por estar pensionado.
5. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia según lo establecido en el artículo 192 del C.P.A.C.A, respecto al termino para su cumplimiento y el pago de interese moratorios.
6. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del C.P.A.C.A. Aplic ando los ajustes de valor (indexación) desde la fecha de la vinculación hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso.
7. Condenar en costas y agencias en derecho a la demandada
(…)”
Para fundamentar sus peticiones, en la dem anda se expusieron, en resumen, los siguientes hechos:
- Que el señor Miguel Ángel Pedraza Acosta prestó sus servicios en el Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA como Instructor desde el año 2003 hasta el año 2019.
- Que el demandante durante la ejecución de los diferentes contratos de prestación de
- Que el señor Miguel Ángel Pedraza Acosta prestó sus servicios en el Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA como Instructor desde el año 2003 hasta el año 2019.
- Que el demandante durante la ejecución de los diferentes contratos de prestación de servicios desarrolló actividades de formación integral en programas de Articulación y Complementaria de acuerdo a los lineamientos institucionales en las áreas de Conservación de Recursos Naturales, Manejo Ambiental y afines, de acuerdo con los estándares del SENA, programados por la Coordinación Académica y/o líder del programa,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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dentro del área de influencia del Centro de Desarrollo Agroempresarial en el marco del Programa de Articulación con la Media.
- Que estuvo sometido al cumplimiento de horarios y programación académica impuesta por el Coordinador académico de planta del SENA.
- Que la ejecución de los contratos no fue de manera temporal si no de manera permanente por una duración de 16 años, ejecutando las mismas labores en igualdad de condiciones y trabajo a las labores ejecutadas por instructores de planta.
-Que el 28 de abril de 2021, el demandante presentó reclamación ante la entidad demandada para obtener el pago de las prestaciones sociales por todo el tiempo laborado, la cual fue negada a través del oficio No25-2-2021-008036 del 29 de abril de 2021.
CONTESTACIÓN DEMANDA2
Adujó el apoderado de la entidad demandada que al observar la naturaleza de cada
la cual fue negada a través del oficio No25-2-2021-008036 del 29 de abril de 2021.
CONTESTACIÓN DEMANDA2
Adujó el apoderado de la entidad demandada que al observar la naturaleza de cada contrato suscrito por el señor MIGUEL ANGEL PEDRAZA ACOSTA, con el SENA, resultaba evidente que no existió una relación laboral entre las partes. Que la Ley 80 de 1993, en concordancia con la ley 1150 de 2007 y el Decreto 2474 de 2008, aplicables en la época de los hechos, contempla en forma expresa los Contratos de Prestación de Servicios que no son otros que los suscritos por entidades estatales, caracterizándose estos, porque la prestación del servicio versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores debido a la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales.
Señaló que la actividad personal del demandante, no configura la existencia e identidad con el elemento propio de la relación laboral, pues simplemente, en los contratos es necesario que el contratado preste personalmente el servicio o las actividades relacionadas con el objeto o el fin del contrato ya sea laboral o de prestación de servicios estatal.
Indicó que en relación con la continua subordinación y depen dencia, está no fue dada dentro de la prestación el servicio, por el contratista interesado pudiendo determinarse
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con exactitud que el actor estaba sometido a lo previsto en el artículo 32 de la Ley 80 de
1993. Asimismo, resaltó que el hecho de que el demandante tuviera que cumplir horarios y ciertas actividades orientadas por la entid ad donde prestaba sus servicios, no podría asegurarse automáticamente que haya subordinación, toda vez que en los contratos estatales de prestación de servicios, e imperativo que las partes coordinen actividades para el cumplimiento de lo pactado.
Finalmente, propuso las excepciones denominadas “Ausencia de los presupuestos básicos para la prosperidad de las pretensiones, Pago total de las obligaciones emanadas de los diversos contratos de prestaciones de servicios celebrados con el señor Miguel Ángel Pedraza Acosta, Inexistencia de la obligación, Cobro de lo no debido, Ausencia de relación laboral, Buena fe, Presunción de legalidad y Prescripción”
LA SENTENCIA APELADA3
El Juzgado Segundo (2) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, en sentencia del ocho (8) de agosto de dos mil veintidós (2022) accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:
“(…)
R E S U E L V E:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS NI ACREDITADAS las excepciones propuestas por la parte pasiva denominadas AUSENCIA
DE LOS PRESUPUESTOS BÁSICOS PARA LA PROSPERIDAD DE LAS
R E S U E L V E:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS NI ACREDITADAS las excepciones propuestas por la parte pasiva denominadas AUSENCIA
DE LOS PRESUPUESTOS BÁSICOS PARA LA PROSPERIDAD DE LAS
PRETENSIONES, PAGO TOTAL DE LAS OBLIGACIONES EMANADAS
DE LOS DIVERSOS CONTRATOS DE PRESTACIONES DE SERVICIOS
CELEBRADOS CON EL SEÑOR MIGUEL ÁNGEL PEDRAZA ACOSTA,
INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO,
AUSENCIA DE RELACIÓN LABORAL, BUENA FE Y PRESUNCIÓN DE
LEGALIDAD Y PRESCRIPCIÓN.
SEGUNDO: DECLARAR la NULIDAD PARCIAL del oficio N°25 -22021-008036 de fecha 29 de abril de 2021, mediante el cual el SENA le negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y las cotizaciones a la seguridad social y demás derechos producto de la relación laboral existentes con el accionante, durante todo el tiempo laborado.
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE deberá reconocer y pagar al señor MIGUEL ANGEL PEDRAZA ACOSTA las prestaciones sociales dejadas de percibir entre el 09 de octubre de 2003 y el 31 de julio de 2019 liquidadas conforme al valor pactado en los contratos suscritos, sin
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solución de continuidad entre estos, debidamente indexadas,
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solución de continuidad entre estos, debidamente indexadas, conforme quedó expuesto en la parte motiva de esta providencia. La totalidad del tiempo laborado se c omputará para efectos pensionales, para lo cual la entidad hará las correspondientes cotizaciones.
CUARTO: Condenar a la entidad demandada, a título de restablecimiento del derecho, tomar el ingreso base de cotización o IBC pensional del demandante, dentro de los periodos laborados por contrato de prestación de servicios, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados por el señor MIGUEL ANGEL PEDRAZA ACOSTA contratista y los que se debieron efectuar, deberá cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante en concepto de aportes, pero solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.
En ese sentido, la parte demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al Sistema General de Seguridad Social en pensiones durante el tiempo que duró su vinculación, y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, deberá cancelar o completar, según sea el caso, el porcentaje que le correspondía como trabajador.
QUINTO: En lo demás se niegan las pretensiones.
SEXTO: CONDENAR al demandado en favor de la parte demandante al pago de costas y agencias e n derecho, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 188 de la Ley 1437 de 2011, por secretaría liquídense una vez ejecutoriada la presente providencia, señalando como agencias en derecho la suma de cinco
conformidad a lo dispuesto en el Art. 188 de la Ley 1437 de 2011, por secretaría liquídense una vez ejecutoriada la presente providencia, señalando como agencias en derecho la suma de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
SÉPTIMO: Archívese el expediente dejándose las constancias a que haya lugar.
(…)”
La Sentencia se fundamentó en las siguientes consideraciones:
Hizo referencia a la sentencia SUJ-025-CE-S2 del 9 de septiembre de 2021 del Consejo de Estado, para fundamentar su decisión. Sostuvo que la vinculación a través de la prestación de servicios, exige la elaboración de unos estudios previos que justifiquen esa modalidad de contratación en desmedro de la vinculación de personal, además que se debe establecer el grado de autonomía para la ejecución de la labor encomendada y la ausencia de subordinación o dependencia.
Que la relación entre contratista y contratante debe ser en el marco de una coordinación de actividades para la evacuación del objeto contractual, como por ejemplo el cumplimento de un horario o las orientaciones de los superiores, la presentación de informes, entre otros.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Precisó que analizado cada uno de los elementos constitutivos de la relación laboral, como son la prestación personal del servicio, la remuneración por la labor encomendada y la subordinación, pudo evidenciar que los mismos estuvieron presentes dentro de los contratos suscritos por el señor Miguel Ángel Pedra za Acosta y el Servicio Nacional de
son la prestación personal del servicio, la remuneración por la labor encomendada y la subordinación, pudo evidenciar que los mismos estuvieron presentes dentro de los contratos suscritos por el señor Miguel Ángel Pedra za Acosta y el Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA, por cuanto, existieron órdenes estructuradas, continuas y permanentes respecto al lugar de trabajo, horario, dirección de actividades, contenidos curriculares y periodos de instrucción. Adicionalmente, que el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE en el artículo 2 de la ley 119 de 1994 tiene como misión el de ofrecer ye ejecutar formación profesional integral en actividades productivas que contribuyan al desarrollo social, económico y tecnológico del país y p or ende, para el cumplimiento de esa misión, funciones y objetivos que están dentro de la mentada ley 119 de 1994, era natural que debía vincular personal.
Adujó que de conformidad con la sentencia de unificación del Consejo de Estado las interrupciones de los contratos tienen un límite temporal de 30 días hábiles entre uno y otro contrato, sin perjuicio de encontrar razonable más días de acuerdo a las particularidades del caso. Que al analizar el tiempo en que el demandante prestó sus servicios, la relación laboral inició desde el 09 de octubre de 2003, con el contrato 573, finalizando hasta el 31 de julio de 2019 con contrato 1183 , y que únicamente se terminaban dichos contratos cuando el personal salía de vacaciones de carácter general.
Precisó que el demandante siempr e se encontró vinculado con la institución a exclusión de los periodos de vacaciones ordenados de manera interna, y al no encontrarse una prórroga considerable entre uno y otro contrato (mayor a 30 días hábiles), es decir que
Precisó que el demandante siempr e se encontró vinculado con la institución a exclusión de los periodos de vacaciones ordenados de manera interna, y al no encontrarse una prórroga considerable entre uno y otro contrato (mayor a 30 días hábiles), es decir que los OPS firmados desde el año 2003 hasta el 2019, todos fueron ejecutados y realizados de manera continua, evidenciando así un vínculo laboral permanente, motivo por el cual no se configuró la prescripción.
EL RECURSO DE APELACION
Parte demandada4
El apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando sea revocada y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda, con fundamento en los argumentos de defensa que se resumen a continuación:
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Que en la sentencia no se observa ninguna argumentación por parte del despacho, o que se describa o detalle alguna prueba que conlleve a inferir razonablemente y/o demostrar que el demandante haya prestado sus servicios profesionales bajo el elemento de continuada sub ordinación, así como tampoco el demandante logró allegar prueba documental y/o testimonial que pruebe que estuvo bajo continua subordinación.
Advirtió que entre uno y otro contrato suscrito por el demandante hubo interrupciones superiores a los 30 días hábiles establecidos por el Consejo de Estado, lo que conlleva a concluir que los contratos de prestación de servicios que celebró el demandante con la
Advirtió que entre uno y otro contrato suscrito por el demandante hubo interrupciones superiores a los 30 días hábiles establecidos por el Consejo de Estado, lo que conlleva a concluir que los contratos de prestación de servicios que celebró el demandante con la entidad, se realizaron de forma interrumpida, cuya duración fue siempre por tiempo limitado e indispensable para ejecutar el objeto contractual, por lo que no es cierto, que obre dentro del plenario pruebas que acrediten la continuidad del actor, ni está demostrado que, en los tiempos de interrupción, entre la terminación de un contrato y el inicio de otro, el demandante hubiese estado cumpliendo obligaciones dentro de la entidad.
En virtud de lo anterior, señaló que no era procedente el reconocimiento y pago de prestaciones sociales al personal contratado a través de órdenes de prestación de servicios, teniendo en cuenta que dichas prestaciones no eran propias de ese tipo de contratos, adicionalmente, que dentro del plenario estaba desvirtuada la subordinación que alegaba el actor, en el sentido de que el demandante contaba con autonomía técnica para ejercer sus actividades y fueron desarrolladas de forma temporal, características propias de los contratos de prestación de servicios, pues por el contrario, no se logró desvirtuar la presunta subordinación alegada durante todo el proceso ya que no se allegaron pruebas de ello, como memorandos, solicitud de permisos para ausentarse, procesos disciplinarios entre otros.
Indicó que la coordinación de actividades entre el SENA y el demandante eran necesarias para el desarrollo eficiente de la activid ad encomendada, lo cual no significaba necesariamente la configuración de un elemento de subordinación, puesto que ello se
Indicó que la coordinación de actividades entre el SENA y el demandante eran necesarias para el desarrollo eficiente de la activid ad encomendada, lo cual no significaba necesariamente la configuración de un elemento de subordinación, puesto que ello se encontraba estipulado en los contratos de prestación de servicios suscritos por el actor.
Resaltó que el demandante no percibió sal arios por el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, sino que por el contrario, se le cancelaron los honorarios pactados en losTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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contratos de prestación de servicio, es decir, al señor Pedraza Acosta se le cancelaron sus honorarios de acuerdo con los contratos de prestación suscritos.
Advirtió que el a quo no procedió a estudiar los contratos de manera individual como el deber ser en este tipo de controversias, con el fin de determinar de manera razonablemente si la contratación que se surtió entre el demandante y el SENA era la reglamentada en el ordenamiento jurídico sin la vulneración de ningún derecho, toda vez que tan solo se limitó a señalar que concurrieron los tres elementos de una verdadera relación laboral, tales como la prestación p ersonal del servicio, la remuneración y la subordinación, la cual halló materializada por el cumplimiento de un horario y ciertas actividades orientadas por la entidad.
Recordó que el elemento de la subordinación requiere, para su configuración, que esta se ejecute de manera continua e ininterrumpida durante el desarrollo del contrato, es decir, que exista una sujeción o dependencia constante de quien presta el servicio respecto de
Recordó que el elemento de la subordinación requiere, para su configuración, que esta se ejecute de manera continua e ininterrumpida durante el desarrollo del contrato, es decir, que exista una sujeción o dependencia constante de quien presta el servicio respecto de su contratante, elemento que no fue demostrado en el plenario.
Expresó qu e frente a la similitud de las actividades desarrolladas por el contratista y empleados de planta del SENA, esto se debía a la naturaleza de la entidad, pues la misma fue creada para el cumplimiento de la función de intervenir en el desarrollo social y técnico de los trabajadores colombianos ofreciendo, ejecutando la formación profesional e integral para la incorporación de las personas a actividades productivas, la cual depende de la variable demanda de personas que existan para cada programa académico, argumento que no puede tomarse para equiparar la actividad de los contratistas a la de los trabajadores de planta de la entidad.
ADMISION RECURSO APELACION
Mediante auto del 3 de marzo de 2023, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandada.
CONSIDERACIONES
Se trata de decidir el recurso de apelación, formulado por la parte demandada, contra la sentencia del ocho (8) de agosto de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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I. PROBLEMA JURÍDICO
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I. PROBLEMA JURÍDICO
Conforme lo s reparos expuestos en el recurso de apelación , el problema jurídico se contrae a determinar si en el periodo comprendido entre el 9 de octubre de 2003 y el 31 de julio de 2019 en que el demandante estuvo vinculado mediante contratos de prestación de servicios con el Servicio Naci onal de Aprendizaje – SENA se desnaturalizaron dichos contratos de manera que den lugar al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que no percibió.
Con los argumentos de hecho anteriormente expuestos, a efectos de resolver el problema jurídico planteado, la Sala procede a pronunciarse, de la siguiente manera:
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES PARA LA
DECISIÓN
- Formas de vinculación con el Estado.
El conjunto de competencias asignadas a cada uno de los órganos gubernamentales, constituye la variedad de funciones públicas que deben ser ejecutadas o desarrolladas por las personas naturales que se vinculen con el Estado, lo que implica la existencia de la prestación de los servicios que puede darse a través de una pluralidad de ví nculos jurídicos.
El artículo 122 de la Constitución Política dispone: “Artículo 122. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.
Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de
carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.
Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben. (…)”.
Así el empleo público existe una vez se cree en la planta de personal respectiva, se señalen sus específicas funciones y, cuando sus emolumentos se encuentran previstos en el respectivo presupuesto. La titularidad para ejercerlo se adquirirá sólo a partir de la posesión del mismo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Ahora, el artículo 125 Constitucional determinó las formas en que pro cede la vinculación con la administración pública, en los siguientes términos:
“Artículo 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.
Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público.
El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se h arán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes (…)”.
De acuerdo con el referido artículo, los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, exceptuándose l os de elección popular, los de libre nombramiento y
méritos y calidades de los aspirantes (…)”.
De acuerdo con el referido artículo, los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, exceptuándose l os de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.
De esta manera, se tiene que la Constitución prevé tres formas de vinculación con el Estado a saber: (i) a través de una relación legal y reglamentaria, propia de los empleados públicos; (ii) mediante una relación contractual laboral, en la cual están los trabajadores oficiales y; (iii) por medio de una relación contractual de carácter estatal, configurada por los contratos de prestación de servicios5.
Entonces, para que se admita que una persona pueda catalogarse como empleado público y pueda obtener los derechos que de ellos se derivan por su ejercicio, es necesario en principio que se cumplan algunos presupuestos de orden tanto constitucional como legal relacionado necesariamente con los empleos estatales, entre los cuales están:
- La existencia del empleo en la planta de personal de la entidad y la determinación de las funciones propias del cargo y la previsión de los recursos en el presupuesto para el pago de los gastos que demande el empleo.
- El ingreso al servicio público en la forma establecida en el respectivo régimen, vale
decir, en tratándose de empleos de carrera administrativa, se realizará con quien ocupe el primer lugar en el proceso de selección que se efectúe para la respectiva entidad. Así mismo, para los empleos d e libre nombramiento y remoción serán
5 Ibídem.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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5 Ibídem.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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provistos por nombramiento ordinario, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos para el desempeño del empleo y el procedimiento establecido en la ley.
- Objeto del contrato estatal de prestación de servicios
El artículo 32 de la Ley 80 de 1993 regula el contrato de prestación de servicios en los siguientes términos:
“Artículo 32 . De los contratos estatales . Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: [...]
3. Contrato de Prestación de Servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos ge neran relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”6.
Las expresiones «no puedan realizarse con personal de planta o» y «en ningún caso [...] generan relación laboral ni prestaciones sociales», de la norma antes citada fueron revisadas por la Corte Constitucional en la sentencia C-154 de 19 de marzo de 1997,
Las expresiones «no puedan realizarse con personal de planta o» y «en ningún caso [...] generan relación laboral ni prestaciones sociales», de la norma antes citada fueron revisadas por la Corte Constitucional en la sentencia C-154 de 19 de marzo de 1997, magistrado ponente Hernando Herrera Vergara, en donde, entre otras disquisiciones, precisó las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el de carácter laboral, de la siguiente forma:
“3. Características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo.
El contrato de prestación de servicios a que se refiere la norma demandada, se celebra por el Estado en aquellos eventos en que la función de la administración no puede ser suministrada por personas vinculadas con la entidad oficial contratante o cuando requiere de conocimientos especializados, para lo cual se establecen las siguientes características:
a. La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una
6 Los apartes subrayados fueron declarados condicionalmente exequibles por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-154 de 1997, Magistrado Ponente: Dr. Hernando Herrera Vergara.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales.
El objeto contractual lo conforma la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad respectiva, es decir, relacionadas con el objeto y finalidad para la cual fue creada
persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales.
El objeto contractual lo conforma la realización tempor
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