TA CUN - 25899-33-33-002-2021-00200-01-(22-10-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25899-33-33-002-2021-00200-01-(22-10-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B Bogotá D.C veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Radicación: No. 25899-33-33-002-2021-00200-01 Demandante: ANGIE CATHERINE MORA SÁ NCHEZ Demandado: MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓ N SOCIAL - DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Y CLINICA DE CHÍA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO Temas: CONFIRMA FALLO Decide la Sala la impugnación interpuesta por Angie Catherine Mora Sánchez (archivo 09) contra la sentencia de 21 de septiembre del año 2021, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, en cuanto esta le fue desfavorable y mediante la cual se dispuso: “RESUELVE PRIMERO: NEGAR la acción de TUTELA promovida por la señora ANGIE CATHERINE MORA SANCHEZ contra el MINISTERIO DE SALUD y PROTECCIÓN SOCIAL-DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y CLÍNICA DE CHÍA, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. (…)” (archivo 07 – mayúsculas del original).2 Expediente No. 25899-33-33-002-2021-00200-01 Actora: Angie Catherine Mora Sánchez Acción de tutela – Impugnación fallo I. ANTECEDENTES A. La demanda 1) Mediante escrito presentado ante los Juzgados Administrativos

No. 25899-33-33-002-2021-00200-01 Actora: Angie Catherine Mora Sánchez Acción de tutela – Impugnación fallo I. ANTECEDENTES A. La demanda 1) Mediante escrito presentado ante los Juzgados Administrativos de Zipaquirá la señora Angie Catherine Mora Sánchez, interpuso demanda en ejercicio de la acción de tutela contra Ministerio de Salud y Protección Social, departamento de Cundinamarca y Clínica de Chía, con el fin de que, en amparo de sus derechos constitucionales fundamentales al trabajo, dignidad, mínimo vital y a la educación, se acceda a las siguientes pretensiones: “(…) PRIMERO: Tutelar mis derechos fundamentales declarando que el Ministerio de Salud y Protección Social y la Gobernación de Cundinamarca están vulnerando el derecho fundamental al trabajo, a la dignidad, al mínimo vital y a la educación consagrados en los artículos 25, 51,53 y 67 de la Carta Política. SEGUNDO: Que como consecuencia de tal declaración se me conceda ACCIÓN DE TUTELA para proteger mis derechos fundamentales al trabajo, a la dignidad, al mínimo vital y a la educación ordenándose al ministerio de salud Protección Social y a la gobernación de Cundinamarca suspender la sanción impuesta por la renuncia a la plaza otorgada, debido a que esta se encuentra justificada por las condiciones poco dignas ofrecidas por la clínica para realizar mi servicio social obligatorio.” (Archivo 01). 2) Efectuado el respectivo reparto, le correspondió el conocimiento de la acción de tutela bajo análisis al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá.3 Expediente No. 25899-33-33-002-2021-00200-01 Actora: Angie Catherine Mora Sánchez Acción de tutela – Impugnación fallo B. Los hechos Como fundamento fáctico la parte actora expuso, en síntesis, lo siguiente:

Expediente No. 25899-33-33-002-2021-00200-01 Actora: Angie Catherine Mora Sánchez Acción de tutela – Impugnación fallo B. Los hechos Como fundamento fáctico la parte actora expuso, en síntesis, lo siguiente: 1. El 8 de junio de 2021 obtuvo título universitario en medicina; con el fin de cumplir con el servicio social obligatorio que se le exige, el 15 de julio del año en curso envió documentos para ingresar a la modalidad de investigación en la Fundación Cardio Infantil. 2. Resalta la accionante que, a la espera de la vacante de investigación anteriormente mencionada, se inscribió simultáneamente al sorteo nacional que se realiza para proveer plazas de servicio social obligatorio, siendo asignada el 21 de julio de 2021 en la Clínica Chía Cundinamarca. 3. El 28 de julio de manera presencial asistió a la inducción en la clínica, en la cual se especificaron las condiciones de trabajo, la labor a desarrollar y los horarios laborales por parte del director de la clínica y la directora de urgencias, recibiendo en la fecha certificación por su asistencia. 4. Señala la actora que, en cuanto a los horarios laborales había un exceso de carga laboral en los turnos de fin de semana, pues, estos eran de 12 horas sin reconocimiento a horas extras ni con horario de almuerzo, además tenía la obligación de cubrir los turnos nocturnos si había ausencia de médico general. 5. Al no estar de acuerdo con los términos del contrato decide no firmarlo y renuncia a la plaza asignada por la clínica de Chía, argumentando que se encontraba a la espera de los resultados de la plaza de investigación a4 Expediente No. 25899-33-33-002-2021-00200-01 Actora: Angie Catherine Mora Sánchez Acción de tutela – Impugnación fallo la que había aplicado en la Fundación Cardio

argumentando que se encontraba a la espera de los resultados de la plaza de investigación a4 Expediente No. 25899-33-33-002-2021-00200-01 Actora: Angie Catherine Mora Sánchez Acción de tutela – Impugnación fallo la que había aplicado en la Fundación Cardio Infantil, oportunidad laboral que le podía brindar mejores oportunidades a nivel profesional. 6. La gobernación de Cundinamarca el 4 de agosto del año en curso emitió comunicación, informando que aceptaba la renuncia de la accionante y como consecuencia de ello no puede acceder a una plaza de asignación directa, ni la correspondiente inscripción durante los dos sorteos siguientes al no considerar justificable la causa de la renuncia. 7. El 17 de agosto de 2021, la Fundación Cardio Infantil respondió a la solicitud de la accionante, informando la negativa de quedar seleccionada a la plaza de investigación debido a la sanción impuesta por la renuncia, imposibilitando así el acceso al trabajo y vulnerando sus derechos fundamentales. C. La actuación en primera instancia Mediante auto de 8 de septiembre de 2021, el Juez de Primer Grado admitió la acción ejercida en contra del Ministerio de Salud y Protección Social y el Departamento de Cundinamarca, ordenando a las entidades accionadas en un término de 2 días contados a partir de la notificación, para que ejerzan el derecho de defensa, asimismo ofició a la Clínica de Chía para que remitan copia de los antecedentes administrativos relacionados con el caso. (Archivo 03). Posteriormente, mediante sentencia de 21 de septiembre del año en curso, el Juez de primera instancia decidió negar la presente acción de tutela (archivo 07).5 Expediente No. 25899-33-33-002-2021-00200-01 Actora: Angie Catherine Mora Sánchez Acción de tutela – Impugnación fallo D. La posición de las autoridades demandadas a) A través de

negar la presente acción de tutela (archivo 07).5 Expediente No. 25899-33-33-002-2021-00200-01 Actora: Angie Catherine Mora Sánchez Acción de tutela – Impugnación fallo D. La posición de las autoridades demandadas a) A través de apoderada judicial el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL presentó el informe requerido, manifestado en síntesis lo siguiente (archivo 05): 1. La entidad resalta el concepto técnico que emitió el Grupo de Ejercicio y Desempeño del Talento Humano en Salud con memorando interno 202125300203303 señalando lo dispuesto por la Ley 1164 de 2007 definiendo el servicio social obligatorio; asimismo, pone de presente el procedimiento para la asignación de plazas del servicio social obligatorio que se encuentran en las Resoluciones 1058 de 2010, 2358 de 2014 y 4968 de 2017. 2. Finalmente, en cuanto a la procedibilidad de la acción de tutela hace énfasis en la falta de legitimación por pasiva ya que, la entidad argumenta la inexistencia de imputación jurídica en la que se le pueda atribuir algún tipo de responsabilidad, advirtiendo que no ha vulnerado derechos fundamentales en el presente caso ya que esta institución está encargada de dirigir, coordinar, ejecutar y evaluar la política pública en materia de salud y no en lo que tenga que ver con materia de servicio social obligatorio. b) Mediante escrito radicado por el Representante Legal de la CLÍNICA CHÍA, se presentó el informe requerido, manifestando, en síntesis, lo siguiente (archivo 06):6 Expediente No. 25899-33-33-002-2021-00200-01 Actora: Angie Catherine Mora Sánchez Acción de tutela – Impugnación fallo 1. Resalta la entidad, que la relación laboral de acuerdo con la normatividad vigente salvaguarda los derechos de los trabajadores respetando así la jornada máxima

Actora: Angie Catherine Mora Sánchez Acción de tutela – Impugnación fallo 1. Resalta la entidad, que la relación laboral de acuerdo con la normatividad vigente salvaguarda los derechos de los trabajadores respetando así la jornada máxima legal de 48 horas semanales; asimismo, el trabajo suplementario y las horas extras son previamente concertadas entre el empleador y trabajador. 2. Manifiesta que los trabajadores de la Clínica cuentan con una hora de almuerzo tal como consta en el reglamento interno y la versión libre del médico rural Laura Catalina acredita este hecho. 3. De otro lado, la entidad arguye que los rurales no son asignados a turnos nocturnos, y cuando por requerimiento de una emergencia así fuere, el servicio de sus horas adicionales es pagado como horas extra en la liquidación de recargos. 4. Pone de presente la Clínica que, el comunicado enviado por la accionante al Ministerio de Salud evidencia que el motivo de su renuncia al servicio social obligatorio, es por encontrarse a la espera de realizar su servicio social en la Fundación Cardio Infantil. 5. Finalmente, la clínica no ha vulnerado derechos fundamentales toda vez que se realizaron en su momento las actuaciones tendientes para la contratación de la accionante, garantizando las condiciones y obligaciones para el proceso de selección y el desarrollo del servicio social obligatorio. c) El Departamento de Cundinamarca guardó silencio en el presente asunto.7 Expediente No. 25899-33-33-002-2021-00200-01 Actora: Angie Catherine Mora Sánchez Acción de tutela – Impugnación fallo E. La sentencia impugnada El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, mediante sentencia de 21 de septiembre del presente año (archivo 07), expuso: Los estudiantes de medicina una vez culminado la etapa de estudios, se encuentran en la obligación de realizar el servicio social ante las entidades prestadoras de salud,

Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, mediante sentencia de 21 de septiembre del presente año (archivo 07), expuso: Los estudiantes de medicina una vez culminado la etapa de estudios, se encuentran en la obligación de realizar el servicio social ante las entidades prestadoras de salud, de acuerdo con el sorteo realizado en la Secretaría de Salud de conformidad con la Ley 1164 de 2007 y las Resoluciones 1058 de 2010, 2358 de 2014 y 4968 de 2017. Teniendo en cuenta lo anterior, la señora Angie Catherine Mora Sánchez, el 30 de julio de 2021 presentó inscripción para el Departamento de Cundinamarca quedando seleccionada para prestar el servicio social obligatorio en la Clínica Chía a partir del 1 de agosto del mismo año. Así las cosas, el Juez de Primer Grado reiteró que la accionante el 28 de julio del presente año fue citada, y recibió certificado de asistencia, quedando asignada al departamento de urgencias, con turnos de lunes a viernes de 7 am a 5 pm y fines de semana con turnos de 12 horas sin reconocimiento de horas extras ni hora de almuerzo, motivo por el cual presenta la debida renuncia. No obstante, de conformidad con el material probatorio allegado al expediente, constató aquel despacho que la renuncia fue motivada por encontrarse en proceso de preselección en la Fundación Cardio Infantil,8 Expediente No. 25899-33-33-002-2021-00200-01 Actora: Angie Catherine Mora Sánchez Acción de tutela – Impugnación fallo en la modalidad de asignación directa, lo cual implica una inconsistencia en lo argumentado por la accionante en el escrito de tutela. Adicionalmente, encontró el despacho de instancia que las condiciones laborales indignas alegadas en el escrito de tutela no fueron puestas en conocimiento de la Clínica de Chía o la Secretaría de Salud, para que se realizaran los correctivos necesarios.

la accionante en el escrito de tutela. Adicionalmente, encontró el despacho de instancia que las condiciones laborales indignas alegadas en el escrito de tutela no fueron puestas en conocimiento de la Clínica de Chía o la Secretaría de Salud, para que se realizaran los correctivos necesarios. En consecuencia, respecto a la vulneración de los derechos fundamentales alegados por la accionante, no existe evidencia alguna de su vulneración en virtud de la sanción impuesta en la Resolución No. 2358 de 2014 emitida por el Ministerio de Salud, por lo cual se niega la acción de tutela. F. La impugnación de la sentencia En sede electrónica, mediante correo recibido el 23 de septiembre de 2021, la señora Angie Catherine Mora Sánchez, impugnó el fallo de primera instancia (archivo 09); recurso que fue concedido por el a quo en auto de 28 de septiembre del año en curso (archivo 11), manifestando, en síntesis, los mismos argumentos expuestos en el informe rendido para la tutela. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración, con el siguiente derrotero: A) la finalidad de la acción de tutela, y B) el caso concreto.9 Expediente No. 25899-33-33-002-2021-00200-01 Actora: Angie Catherine Mora Sánchez Acción de tutela – Impugnación fallo A. La finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto

2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger, de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas. B. El caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala, se demanda por esta vía constitucional al Ministerio de Salud y Protección Social, al Departamento de Cundinamarca y a la Clínica de Chía, con el fin de que, en amparo de los derechos constitucionales fundamentales al trabajo, a la dignidad, al mínimo vital y a la educación, presuntamente vulnerados por el hecho de habérsele sancionado por renunciar a la plaza otorgada en la Clínica de Chía en virtud del servicio social obligatorio. El juez de primera instancia negó el amparo solicitado en el presente asunto al considerar que, existe una inconsistencia entre los argumentos expuestos en el escrito de tutela en relación con la renuncia a la plaza10 Expediente No. 25899-33-33-002-2021-00200-01 Actora: Angie Catherine Mora Sánchez Acción de tutela – Impugnación fallo otorgada en la Clínica de Chía, y los realmente consignados en el escrito mediante el cual presentó renuncia. La parte demandante no

está de acuerdo con el fallo de primera instancia, pues, considera que hay falta de consideración en los hechos y las pruebas expuestas en la acción de tutela al no tomar la petición de valer su testimonio para probar los hechos relatados en la acción de tutela, puesto que el Juez de Primer Grado no está en la posición ni potestad de prescindir de la prueba; asimismo considera las vulneraciones de sus derechos con base en jurisprudencia constitucional. En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala confirmará el fallo impugnado, por las siguientes razones: 1) La parte demandante una vez obtuvo el título universitario en profesional de la salud, procedió a realizar el servicio social obligatorio inscribiéndose a dos modalidades distintas i) modalidad de investigación en la Fundación Cardio Infantil y ii) sorteo nacional para proveer plazas de servicio social obligatorio. 2) En el sorteo nacional quedó seleccionada la señora Angie Catherine para ocupar la plaza que le fue asignada en la Clínica de Chía, procediendo así, a citación para inducción de manera presencial el 28 de julio del año en curso, fecha en la cual, fue asignada al departamento de urgencias. 3) De conformidad con lo anterior, la accionante presentó renuncia motivada de la siguiente manera:11 Expediente No. 25899-33-33-002-2021-00200-01 Actora: Angie Catherine Mora Sánchez Acción de tutela – Impugnación fallo “En esta oportunidad, solicito la aceptación de mi renuncia a la plaza de servicio social obligatorio que me fue asignada a través del sorteo correspondiente al tercer sorteo del 2021 en CLINICA CHIA S.A -CLINICA CHIA S.A la Plaza con el código 2517500132011-6. Los motivos son que me encuentro desde mayo participando en un proceso de selección para realizar mi servicio social obligatorio en investigación con la

CHIA S.A -CLINICA CHIA S.A la Plaza con el código 2517500132011-6. Los motivos son que me encuentro desde mayo participando en un proceso de selección para realizar mi servicio social obligatorio en investigación con la Fundación Cardio Infantil de Bogotá, es un proceso que tenía un tiempo contemplado hasta el 30 de junio, pero por motivos ajenos a mí se realizó cambio en la fecha de los cronogramas, por lo cual debo esperar hasta el 13 de agosto (adjunto cronograma y carta de aceptación en preselección).Esta es una oportunidad para desarrollar mi futuro profesional, ya que me permite trabajar en pediatría que es lo que deseo realizar en un futuro además de contribuir al desarrollo de mi hoja de vida. (…)” (Folio 15 archivo 01) 4) En relación con lo anterior, la Gobernación de Cundinamarca mediante respuesta enviada al correo de la accionante (folio 12 archivo 01) le informa sobre la sanción otorgada por 6 meses de conformidad con lo establecido con el parágrafo 3º del artículo 13 de la Resolución 1058 de 2010 y articulo 9 de la Resolución 2358 de 16 de junio de 2014. 5) Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 13 de la Resolución 1058 de 2010 y articulo 9 de la Resolución 2358 de 16 de junio de 2014 para efectos de dar claridad del asunto bajo estudio, a saber: “(…) ARTÍCULO 13.

SELECCIÓN DE PROFESIONALES. La selección de los profesionales para proveer las plazas del Servicio Social Obligatorio se orientará por los principios de transparencia e igualdad de condiciones para todos los aspirantes. A partir del 30 de julio de 2010 las plazas se asignarán mediante sorteo, previa convocatoria pública de carácter12 Expediente No. 25899-33-33-002-2021-00200-01 Actora: Angie Catherine Mora Sánchez Acción de tutela – Impugnación fallo distrital, departamental, regional o nacional, organizada por la entidad territorial respectiva, según los criterios que defina la Dirección General de Análisis y Política de Recursos Humanos con base en recomendación del Comité de Servicio Social Obligatorio. El proceso básico para la selección de los profesionales que ocuparán las plazas de Servicio Social Obligatorio es el siguiente: a) Convocatoria pública. b) Reporte de plazas a sortear. c) Publicación de plazas a sortear. d) Inscripción de profesionales para el sorteo. e) Sorteo de plazas. f) Publicación de resultados. Las instituciones deberán reportar las plazas de Servicio Social Obligatorio dentro del periodo que defina la Dirección General de Análisis y Política de Recursos Humanos, para incluirlas en el proceso de selección y sorteo. Las plazas no reportadas perderán su aprobación. La institución podrá solicitar nuevamente la aprobación de las plazas, para lo cual deberá haber transcurrido por lo menos un año desde la fecha de pérdida de aprobación. Al profesional que esté ocupando una plaza en el momento en que esta pierde su aprobación, la institución le deberá garantizar la finalización de su tiempo de servicio social obligatorio. Los profesionales que participen en los sorteos para la asignación de plazas y no resulten seleccionados, quedarán exonerados del Servicio Social Obligatorio. PARÁGRAFO 1o. Se exceptúan del proceso de sorteo definido

deberá garantizar la finalización de su tiempo de servicio social obligatorio. Los profesionales que participen en los sorteos para la asignación de plazas y no resulten seleccionados, quedarán exonerados del Servicio Social Obligatorio. PARÁGRAFO 1o. Se exceptúan del proceso de sorteo definido en el presente artículo las siguientes plazas: a) Las constituidas en las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional; b) Las autorizadas en instituciones privadas; c) Las constituidas y provistas en el marco de los convenios de que trata el artículo 7o de la presente resolución; d) Las autorizadas en la modalidad de investigación; e) Las autorizadas para especialistas o estudiantes de especialidad. PARÁGRAFO 2o. Si surtido el proceso de selección establecido en el presente artículo quedan plazas sin profesional asignado, o siendo este asignado renuncia a la misma o no la ocupa, la entidad podrá asignar directamente al profesional que la ocupe. PARÁGRAFO 3o. Los profesionales que en un sorteo resulten seleccionados para ocupar una plaza del Servicio Social Obligatorio y sin justificación aceptable renuncien a la misma o no la ocupen, no podrán presentarse a sorteos ni ocupar otra plaza en los siguientes seis meses contados a partir de la fecha de dicho sorteo. (Resaltado por la Sala).13 Expediente No. 25899-33-33-002-2021-00200-01 Actora: Angie Catherine Mora Sánchez Acción de tutela – Impugnación fallo A su vez, la Resolución 2358 de 2014 “por la cual establece el procedimiento para la asignación de las plazas del Servicio Social Obligatorio-SSO, de las profesiones de medicina, odontología, enfermería y bacteriología, en la modalidad de prestación de servicios de salud y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 9 dispone: “(…) Artículo 9. Requisitos para la inscripción. Los profesionales que participen en estos procesos deberán acreditar el

odontología, enfermería y bacteriología, en la modalidad de prestación de servicios de salud y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 9 dispone: “(…) Artículo 9. Requisitos para la inscripción. Los profesionales que participen en estos procesos deberán acreditar el correspondiente título o demostrar mediante certificación expedida por la Institución de Educación Superior que dicho título será obtenido antes de la fecha de inicio del periodo a asignar en los términos del artículo 3 de la presente resolución, so pena que la Institución Prestadora de Servicios de Salud no realice la vinculación. No podrán inscribirse egresados de los programas de formación superior en medicina, enfermería, odontología y bacteriología, que hayan cumplido el Servicio Social Obligatorio -SSOo que se encuentren prestando bajo cualquier modalidad. Tampoco podrán inscribirse en el nuevo proceso, quienes hayan renunciado a la plaza ya asignada o a quienes se les asignó plaza en uno de los dos procesos inmediatamente anteriores y no lo hayan ocupado, salvo que exista justificación de fuerza mayor o caso fortuito debidamente sustentado y aprobado por las Direcciones Departamentales de Salud o quienes hagan sus veces y la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá. (…)” (Resaltado por la Sala) Bajo el anterior contexto normativo, pone de presente la Sala que, la sanción impuesta por el Departamento de Cundinamarca encuentra sustento legal en las normas antes transcritas, pues, los preceptos normativos en comento establecen una consecuencia jurídica para los médicos a quien se les haya asignado una plaza para la prestación del servicio social obligatorio y renuncien a esta; asimismo, establecen como excepción a la regulación en cita solo los eventos de caso fortuitos o14 Expediente No. 25899-33-33-002-2021-00200-01 Actora: Angie Catherine Mora Sánchez Acción de tutela – Impugnación fallo fuerza

a esta; asimismo, establecen como excepción a la regulación en cita solo los eventos de caso fortuitos o14 Expediente No. 25899-33-33-002-2021-00200-01 Actora: Angie Catherine Mora Sánchez Acción de tutela – Impugnación fallo fuerza mayor situaciones tales que no se pueden predicar de la renuncia presentada por la señora Mora Sánchez como quiera que la accionante con base a la expectativa de ingresar a la Fundación Cardio Infantil en la modalidad de investigación pretendía evadir la responsabilidad otorgada a través de sorteo en la Clínica Chía con código de plaza 2517500132011-6, mediante el cual se le asignó el servicio social obligatorio. En consecuencia, considera la Sala que dentro del presente asunto las garantías constitucionales invocadas por la actora no han sido vulneradas de manera alguna, pues como se explicó en los párrafos que anteceden, la señora Mora Sánchez no justificó su renuncia en un caso fortuito o de fuerza mayor; por lo tanto, dentro del presente asunto se impone a confirmar la decisión adoptada en primera instancia. 6) En gracia de discusión, advierte la Sala que, de los hechos, súplicas y material probatorio allegado al proceso se pudo constatar que lo que pretende la accionante del asunto en el presente trámite constitucional es atacar la legalidad del acto administrativo mediante el cual la Gobernación de Cundinamarca la sancionó por haber renunciado a la plaza del servicio social obligatorio en la Clínica de Chía, respecto de lo cual, se pone de presente que para debatir la legalidad de los actos administrativos de carácter particular se cuenta

con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011, pues es en el proceso contencioso administrativo donde cuenta con las oportunidades procesales para determinar las circunstancias alegadas como fundamento de su solicitud de amparo.15 Expediente No. 25899-33-33-002-2021-00200-01 Actora: Angie Catherine Mora Sánchez Acción de tutela – Impugnación fallo Sin embargo, en atención a que el Juez de primera instancia encontró inconsistencias entre los argumentos en que se fundamenta la acción de tutela, respecto de los argumentos expuestos en la carta de renuncia, se hace necesario precisar que las razones por las cuales la accionante del asunto presentó su renuncia a la plaza del servicio social obligatorio, consistió en la expectativa de conseguir una plaza en la modalidad de investigación en la Fundación Cardio Infantil como se puede apreciar en la carta de renuncia que se hace visible en el folio 15 archivo 01 del expediente electrónico. Y no a los argumentos expuestos en el escrito de tutela respecto de condiciones indignas laborales. En ese contexto, será confirmado el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. F A L L A 1º) Confírmase la sentencia del 21 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese

esta decisión personalmente a las partes electrónicamente en aplicación de lo dispuesto por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021 que modificó el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011 a los correos: angiemosa@unisabana.edu.co ,16 Expediente No. 25899-33-33-002-2021-00200-01 Actora: Angie Catherine Mora Sánchez Acción de tutela – Impugnación fallo

notificacionesjudiciales@minsalud.gov.co , notificaciones@cundinamarca.gov.co y luisacardenas@clinicachia.net ; contador@clinicachia.com 3°) Comuníquesele este fallo al juez de primera instancia y remítasele copia de la misma. 4º) Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS CLAUDIA LOZZI MORENO Magistrado Magistrada (E) MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN Magistrado

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