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TA CUN - 25899-33-33-002-2021-00299-01-(01-11-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25899-33-33-002-2021-00299-01-(01-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”

Bogotá D.C., primero (1°) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIAS:

Radicación: 25899-33-33-002-2021-00299-01

Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-.

Demandado: MARÍA HILDA VILLEGAS DE TRUJILLO

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

LESIVIDAD

Controversia: APELACIÓN CONTRA AUTO QUE NIEGA MEDIDA

CAUTELAR

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social [en adelante UGPP] contra el auto proferido el 14 de julio de 2022 por el Juzgado 2° Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, a través del cual se resolvió denegar la suspensión provisional de los efectos jurídicos de la Resolución núm. 4124 del 3 de marzo de 1998 , por la cual la extinta Caja Nacional de Previsión Social Cajanal EICE [en adelante Cajanal] reliquidó la pensión gracia del causante, señor Jorge Abel Trujillo Niño que hoy en día disfruta la señora María Hilda Vanegas de Trujillo en su calidad de cónyuge supérstite.

1. ANTECEDENTES

Trujillo Niño que hoy en día disfruta la señora María Hilda Vanegas de Trujillo en su calidad de cónyuge supérstite.

1. ANTECEDENTES

1.1. De las pretensiones de la demanda

La UGPP, actuando mediante apoderado judicial, acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su modalidad de lesividad, con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución núm. 4124 del 03 de marzo de 1998 , mediante la cual la extinta Cajanal reliquidó la pensión gracia del señor Jorge Abel Trujillo Niño con el 75% de lo devengado en el último año de servicios para lo cual incluyó los emolumentos denominados asignación básica y prima de navidad en cuantía de $648.676.60 Mcte, efectiva a partir del 14 de mayo de 1997.

Solicitó además se ordene a la señora María Hilda Villegas de Trujillo en calidad de beneficiaria de la pensión gracia como compañera permanente del causante, “ devolver todos y cada uno de los dineros recibidos por concepto del reconocimiento de la reliquidación de la pensión gracia”, devolución que debe realizarse de forma retroactiva e indexada.2

Radicación: 25899-33-33-002-2021-00299-01

Demandante: UGPP Requirió que la condena sea actualizada de conformidad con el artículo 187 del CPACA y con los intereses a que haya lugar. Finalmente solicitó se condene en costas a la demandada.

1.2. De los hechos

Demandante: UGPP Requirió que la condena sea actualizada de conformidad con el artículo 187 del CPACA y con los intereses a que haya lugar. Finalmente solicitó se condene en costas a la demandada.

1.2. De los hechos

  • Por medio de la Resolución núm 1228 del 5 de febrero de 1988, la extinta Cajanal reconoció a favor del señor Jorge Abel Trujillo Niño la pensión gracia en cuantía de 34.714.93 efectiva a partir del 28 de julio de 1984 con efectos fiscales a partir del 28 de julio de 1984.
  • El Gobernador de Cundinamarca , por medio del Decreto 481 del 16 de abril de 1997, aceptó la renuncia presentada por el señor Trujillo Niño a partir del 13 de mayo de 1997.
  • La extinta Cajanal , mediante Resolución núm . 4124 del 3 de marzo de 1998 , reliquidó la pensión gracia del causante, con el 75% de lo devengado en el último año de servicio, incluyendo los factores salariales de asignación básica y prima de navidad, en cuantía de $648,676.60, efectiva a partir del 14 de mayo de 1997.
  • El señor Trujillo Niño falleció el día 27 de marzo de 2021.
  • La entidad accionada, por medio de la Resolución núm 19476 del 3 de agosto de 2021, reconoció la pensión de sobrevivientes en favor de la señora María Hilda Villegas Trujillo en su calidad de compañera permanente “con la cuantía que venía devengando el causante en Resolución No. 1228 del 5 de febrero de 1988, la cual ordenó

Villegas Trujillo en su calidad de compañera permanente “con la cuantía que venía devengando el causante en Resolución No. 1228 del 5 de febrero de 1988, la cual ordenó el reconocimiento de la pensión de Jubilación Gracia ajustada a derecho ”, y precisó que “la Resolución No. No 004124 de 03 de marzo de 1998 reli quidó la prestación del causante teniendo en cuenta el último año de servicio (retiro definitivo del servicio)”.

1.3. De la solicitud de medida cautelar

La entidad accionante solicitó se decrete la suspensión provisional de los efectos de la Resolución núm. 4124 del 3 de marzo de 1998 por medio de la cual la extinta Cajanal reliquidó la pensión gracia del causante, con el 75% de lo devengado en el último año de servicio, incluyendo los factores salariales de asignación básica y prima de navidad, en cuantía de $648,676.60, efectiva a partir del 14 de mayo de 1997.

Señaló que dicho acto administrativo “va en contravía del orden público mismo, así como de la estabilidad del sistema, aparte de ser una flagrante violación a la normatividad aplicable, como un claro desconocimiento de los lineamientos jurisprudenciales que sobre la materia se han proferido”, afirmó que se pagó “en exceso la suma de (…) ($152.303.105), pensión que en los últimos tres años corresponde a la suma de (…) ($32.646.443), generando claramente, un detrimento del erario público, al que se le impuso una carga prestacional sin fundamento legal con grave afectación del interés general”.

Acto seguido transcribió una sentencia proferida por el Consejo de Estado sin identificación

público, al que se le impuso una carga prestacional sin fundamento legal con grave afectación del interés general”.

Acto seguido transcribió una sentencia proferida por el Consejo de Estado sin identificación que refiere la imposibilidad de reconocer una pensión gracia a un doce nte del orden nacional. Y más adelante señaló que el perjuicio se encuentra acreditado en las sumas3

Radicación: 25899-33-33-002-2021-00299-01

Demandante: UGPP pagadas “ por concepto de una reliquidación de la pensión gracia obtenida sin el lleno de l os requisitos”.

2. DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Mediante auto del 14 de julio de 2022 , proferido por el Juzgado 2° Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, se resolvió denegar la solicitud de suspensión provisional elevada por la entidad accionada, ello en virtud de los siguientes argumentos:

El a quo se refirió en primer lugar a los aspectos generales para la adopción de medidas cautelares, la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo y concluyó que el operador judicial no solo debe realizar una comparación normativa entre el acto acusado y las normas invocadas como transgredidas, sino que su análisis también debe abarcar las pruebas allegadas con la solicitud y los criterios o fundamentos planteados en el escrito de la demanda principal, esto con el fin de hacer efectiva la tutela judicial de los derechos a través de la suspensión provisional de los efectos del acto, sin tener que esperar a la decisión final.

En lo que respecta al análisis del caso concreto indicó:

“Al verificar el contenido de la solicitud junto con las pruebas aportadas, el traslado a la

esperar a la decisión final.

En lo que respecta al análisis del caso concreto indicó:

“Al verificar el contenido de la solicitud junto con las pruebas aportadas, el traslado a la contraparte, el análisis comparativo entre las disposiciones acusadas y la normatividad constitucional en la que se funda el contenido de la dema nda, el despacho encuentra que no es procedente la imposición de la medida, pues no se evidencia una ostensible violación de las normas superiores en las que se argumenta la petición, y comoquiera que las pretensiones de la demanda van encaminadas a establ ecer la legalidad de los actos administrativos acusados, dicho problema jurídico será resuelto con el fondo del asunto una vez sea practicado y analizado el acervo probatorio.

Por otra parte, el despacho no evidencia que dentro del contenido de la solicitud obre prueba con la que se logre inferir la necesidad del decreto de la medida cautelar, con el propósito de evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable o la transgresión de derechos que puedan resultar afectados con la ejecución de la normatividad acusada y que demanden una tutela efectiva a través de la suspensión.

Más porque en realidad, la parte demandante está fundando su actuación en pronunciamientos judiciales y no en una disposición legal.

En ese sentido, el despacho continuará co n el estudio de la actuación administrativa, y resolverá la legalidad de los acuerdos municipales en sentencia de instancia, una vez agotadas todas las etapas procesales (sic)”.

3. DEL RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con lo resuelto, el apoderado de la demandada presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación en los siguientes términos:

3. DEL RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con lo resuelto, el apoderado de la demandada presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación en los siguientes términos:

Sostuvo que de conformidad con el artículo 231 del CPACA, para la procedencia de la medida cautelar, debe existir, por un lado, una violación de las disposiciones invocadas en la demanda, las cuales surgen del análisis del acto administrativo demandado, y la confrontación con las normas superiores que se consideran violentadas, así como la realización de un estudio de las pruebas allegadas con la demanda.

Indicó que la reliquidación de la pensión gracia al retiro definitivo del servicio no resulta procedente por cuanto aquella debe ser reconocida al momento del cumplimiento del4

Radicación: 25899-33-33-002-2021-00299-01

Demandante: UGPP status pensional como quiera que de conformidad con lo señalado en la sentencia S-1286 de 13 de octubre de 2005 del Consejo de Estado “ i) constituye una dádiva otorgada por el Estado a los maestros que no requiere efectuar aportes a entidades de previsión para su reconocimiento; ii) al ser compatible con el ejercicio de la docencia, su disfrute inicia a partir del momento en el cual el educador cumple los requisitos para acceder a esta, razón por cual no resulta procedente incluir factores salariales recibidos con posterioridad a l a fecha de consolidación del derecho; y iii) no está sometida a las Leyes 33 y 62 de 1985, dado su carácter de pensión especial”.

4. Trámite Procesal

La juez de primera instancia, por medio de proveído de 4 de agosto de 20221, decidió no

4. Trámite Procesal

La juez de primera instancia, por medio de proveído de 4 de agosto de 20221, decidió no reponer el auto objeto de reproche ante la ausencia de argumentos que sustenten dicho recurso y precisó que “ en este caso la UGPP pretende se revoque la decisión de la medida cautelar, sin ofrecer un argumento cierto, concreto y valedero, respe cto del análisis efectuado por este despacho judicial al momento de decretar la misma, el cual fue principalmente, la improcedencia de dictar una decisión de fondo a través de la adopción de una medida cautelar, frente a la cual, ni siquiera se realizó nin gún pronunciamiento. Y tampoco se argumentó nada respecto de cuál es el detrimento patrimonial o la afectación al orden público surtido con la ejecución de un acto administrativo que hasta que se dicte la sentencia correspondiente, se presume legal ”.

Finalmente concedió el recurso de apelación interpuesto, alzada que previo reparto, correspondió al Despacho del Magistrado Ponente de la presente decisión.

5. CONSIDERACIONES

5.1 Competencia

El artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, en virtud de la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021, establece que son susceptibles de recurso de apelación, entre otros, los autos que decreten, denieguen o modifiquen una medida cautelar.

De igual forma , se tiene qu e el literal h) del numeral 2° del artículo 125 del CPACA , establece que las Salas de Subsección son competentes para emitir la providencia “que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar”, razón por la

establece que las Salas de Subsección son competentes para emitir la providencia “que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar”, razón por la cual esta Sala de Decisión en competente para conocer de la presente controversia.

5.2. Problema jurídico

En el caso planteado, se deberá establecer si es procedente suspender los efectos de la Resolución núm. 4124 del 3 de marzo de 1998, por medio de la cual se reliquidó por retiro definitivo del servicio la pensión gracia del causante, puesto que a juicio de la entidad accionante es contradictorio con las normas que regulan dicha prestación y ocasionan perjuicio patrimonial.

5.3. De las medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo

1 Documento 8 cuaderno digital de la medida cautelar.5

Radicación: 25899-33-33-002-2021-00299-01

Demandante: UGPP Para resolver el caso concreto, la Sala considera pertinente recordar que “[e]n todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, (…) podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia”, prerrogativa consagrada en el artículo 229 del CPACA.

Así, las medidas cautelares son herramientas con las que cuentan los asociados y en ocasiones, la administración de justicia, para proteger de manera provisional un derecho 2. Su objeto es proteger a los interesados de posibles efectos negativos derivados del tiempo que el administrador de justicia toma para dictar la sentencia; circunstancia que, en

ocasiones, la administración de justicia, para proteger de manera provisional un derecho 2. Su objeto es proteger a los interesados de posibles efectos negativos derivados del tiempo que el administrador de justicia toma para dictar la sentencia; circunstancia que, en ocasiones, hace nugatoria las pretensiones de la demanda3.

La Ley 1437 de 2011, artículo 229, establece que las cautelas proceden a petición de parte -debidamente sustentada -, en cualquier estado del proceso y en los litigios de corte declarativo que se adelanten ante esta jurisdicción.

El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en el artículo 230, clasifica las cautelas de la siguiente forma: (i) conservativas, para mantener o salvaguardar una situación4; (ii) anticipativas de un perjuicio irremediable -satisfacen por adelantado la pretensión5-; (iii) de suspensión, privan de manera temporal los efectos de una decisión y/o acto administrativo6 y (iv) preventivas, impiden que se consolide la afectación de un derecho7.

5.3.1. Requisitos de las medidas cautelares

Los artículos 231 a 233 del Estatuto Procesal Administrativo, determinan las condiciones y el procedimiento que debe seguir el juez contencioso para decretar las cautelas. Sobre el particular la jurisprudencia del Consejo de Estado establece los requisitos y los agrupa en dos categorías8, a saber: i) de índole formal y ii) de índole material.

5.3.1.1. De índole formal

Se exigen para todas las medidas. A través de estos requisititos, el juez contencioso verifica aspectos de forma que debe cumplir la cautela. El legislador en la Ley 1437, artículo 229,

5.3.1.1. De índole formal

Se exigen para todas las medidas. A través de estos requisititos, el juez contencioso verifica aspectos de forma que debe cumplir la cautela. El legislador en la Ley 1437, artículo 229, señala que la solicitud procede si cumple con los siguientes presupuestos:

  • Se presente en pro cesos de corte declarativo. Salvo que se pretenda la defensa y/o protección de derechos e intereses colectivos.

2 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera, providencia del 27 de enero de 2020, magistrado ponente: Ramiro Pazos Guerrero, NI (65032) 3 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera, providencia del 16 Mar. 2016, magistrado ponente: Danilo Rojas, NI (48517). 4Ley 1437 de 2011, artículo 230 numeral 1 – primera parte: “ordenar que se mantengan la situación” 5 Ley 1437 de 2011, artículo 230 numeral 1 – segunda parte: “que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante y amenazante” 6 Ley 1437 de 2011, artículo 230 numeral 2: “suspender un procedimiento o actuación administrativa, in clusive de carácter contractual (…)” Numeral 3: suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. 7 Ley 1437 de 2011, artículo 230 numeral 4: “ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos” 8 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda, providencia del 07 de febrero de 2019,

de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos” 8 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda, providencia del 07 de febrero de 2019, magistrada ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, NI (5418-2018).6

Radicación: 25899-33-33-002-2021-00299-01

Demandante: UGPP - A solicitud de parte. Excepto que se trate de un asunto en el que se discuta la protección de derechos e intereses colectivos. - Petición sustentada en debida forma.

5.3.1.2. De índole material

Estos requisitos, exigen que el administrador de justicia realice un juicio valorativo de la medida. Consagrados en la Ley 1437 de 2011, artículos 229 y 230, se circunscriben en que el interesado está obligado a probar que la cautela es necesaria para garantizar, de manera provisional, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. Aunado a ello, la solicitud debe tener relación con las pretensiones de la demanda.

(i) La medida es necesaria para garantizar, de manera provisional, el objeto del proceso y efectividad de la sentencia9

El objeto del proceso es la materia o el centro que da vida al litigio. Está compuesto por las pretensiones, hechos, normas y pruebas en que se funda el derecho reclamado 10. Sobre este aspecto, la jurisprudencia contenciosa administrativa señala que el juez contencioso debe evaluar si la cautela, no solo garantiza la prerrogativa, ya que la medida puede lesionar derechos de corte fundamental de los perjudicados11.

Sobre “la efectividad de la sentencia”, la medida debe buscar que se cumplan las decisiones

contencioso debe evaluar si la cautela, no solo garantiza la prerrogativa, ya que la medida puede lesionar derechos de corte fundamental de los perjudicados11.

Sobre “la efectividad de la sentencia”, la medida debe buscar que se cumplan las decisiones del juez, es decir, propende por la seriedad de la función jurisdiccional. Esta exigencia, guarda relación con los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y de tutela judicial efectiva; debido a que asegura que las decisiones se ejecuten y cumplan12.

(ii) La petición tiene relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda13

Los asuntos que conoce esta jurisdicción, en atención al principio dispositivo 14, son rogados. En esa medida, el actor debe orientar la medida cautelar con el fin de que tenga relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda puesto que, las partes en el proceso contencioso tienen la iniciativa e impulsan su trámite.

5.3.2. Criterios de necesidad

La jurisprudencia, apoyada en la doctrina especializada, establece tres criterios a partir de los cuales el interesado debe sustentar la medida:

  • Criterio de apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) : refiere a que la prerrogativa objeto de la litis sea verosímil. En otras palabras, se traduce en las

9 Ley 1437 de 2011, artículo 229. 10 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda, providencia del 07 de febrero de 2019, magistrada ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, NI (5418-2018). 11 Providencia citada ut supra, magistrada ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez.

magistrada ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, NI (5418-2018). 11 Providencia citada ut supra, magistrada ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 12 Providencia citada ut supra, magistrada ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 13 Ley 1437 de 2011, artículo 230 - inciso primero. 14 El principio dispositivo confiere a las partes la iniciativa del proceso y su impulso.7

Radicación: 25899-33-33-002-2021-00299-01

Demandante: UGPP probabilidades de éxito de las pretensiones de la demanda. Así pues, la cautela es inconveniente si las posibilidades son mínimas15.

  • El segundo criterio, obedece al riesgo que genere la demora del trámite procesal

(periculum in mora): si no existe, la medida sobra16.

Sumado a lo expuesto , el juez aplicará el criterio de proporcionalidad. Para ello, el demandante debe presentar los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir al administrador de justicia, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla17.

5.4. Caso concreto

En el presente asunto, la UGPP, actuando mediante apoderado judicial, solicita suspender los efectos de la Resolución núm. 4124 del 3 de marzo de 1998 por medio de la cual la extinta Cajanal reliquidó la pensión gracia del causante por retiro definitivo del servicio.

Ahora, de lo allegado al expediente de la referencia, se advierte lo siguiente:

  • La extinta Cajanal, por medio de la Resolución núm. 1228 del 5 de febrero de 1988,

Ahora, de lo allegado al expediente de la referencia, se advierte lo siguiente:

  • La extinta Cajanal, por medio de la Resolución núm. 1228 del 5 de febrero de 1988, reconoció al señor Jorge Abel Trujillo Niño una pensión gracia en cuantía de $34.714,93

M/cte, efectiva a partir del 2 de marzo de 1984 pero con efectos fiscales a partir del 28 de julio de 1984 por prescripción trienal18.

  • Mediante Decreto núm. 481 del 16 de abril de 1997, el Gobernador de Cundinamarca aceptó la renuncia del señor Trujillo Niño a partir del 13 de mayo de 199719.
  • Por medio de la Resolución núm. 4124 del 3 de marzo de 1998 , la extinta Cajanal reliquidó la pensión gracia del señor Trujillo Niño con ocasión de su retiro definitivo del servicio. E n este acto administrativo se incluyeron los emolumentos denominados asignación básica y prima de navidad, lo cual produjo una modificación en el valor de la mesada pensional, la cual ascendió a la suma de $648.676.60 a partir del 14 de mayo de 199720.
  • El señor Jorge Abel Trujillo Niño falleció el día 27 de marzo de 202121.
  • La entidad accionada , mediante Resolución RDP 19476 del 3 de agosto de 2021 , reconoció una pensión de sobrevivientes a la señora María Hilda Villegas de Trujillo en calidad de cónyuge supérstite del causante a partir del 28 de marzo de 2021, en la cual

señaló22:

reconoció una pensión de sobrevivientes a la señora María Hilda Villegas de Trujillo en calidad de cónyuge supérstite del causante a partir del 28 de marzo de 2021, en la cual señaló22:

15 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera, providencia del 16 Mar. 2016, magistrado ponente: Danilo Rojas, NI (48517). 16 Providencia citada ut supra, magistrado ponente: Danilo Rojas Betancourt. 17 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Primera, providencia del 28 de junio de 2021, magistrado ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés, radicado: 11001-03-24-000-2020-00230-00 18 Fl 149-152 del documento 2 del expediente electrónico. 19 Fl 159 del documento 2 del expediente electrónico. 20 Fl 164-166 del documento 2 del expediente electrónico. 21 Fl 87 del documento 2 del expediente electrónico. 22 Fl 179-183 del documento 2 del expediente electrónico.8

Radicación: 25899-33-33-002-2021-00299-01

Demandante: UGPP “Que se debe indicar que no es viable la reliquidación de la pensión gracia a retiro definitivo del servicio, como se encontraba la Resolución No. 4124 de 03 de marzo de 1998, de conformidad con lo señalado por el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Unidad, mediante acta No 1172 en sesiones del 7 y 8 de julio de 2016 y además, con la siguiente normatividad:

(…)

Que de conformidad con lo anterior se procede ordenar el reconocimiento de la pensión de

No 1172 en sesiones del 7 y 8 de julio de 2016 y además, con la siguiente normatividad:

(…)

Que de conformidad con lo anterior se procede ordenar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con la cuantía que venía devengado el causante en Resolución No. 1228 del 5 de febrero de 1988, la cual ordenó el r econocimiento de la pensión de Jubilación Gracia ajustada a derecho”.

De la revisión de la solicitud de la medida cautelar se advierte que aún cuando esta cumple con los requisitos de índole formal en tanto fue planteada en un proceso de corte declarativo a solicitud de parte y fue sustentada , no sucede lo mismo con los requisitos de índole material como quiera que la medida solicitada no resulta necesaria para garantizar de forma provisional el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia.

La anterior afirmación encuentra sustent o en la forma en la cual la entidad accionada reconoció la pensión de sobrevivientes a la señora Vanegas de Trujillo, puesto que no podemos pasar por alto que la medida cautelar solicitada por la accionante se fundamentó en el alegado detrimento patrimonial que deviene de la Resolución núm 4124 del 3 de marzo de 1998, en la cual la extinta Cajanal procedió a reliquidar por retiro del servicio la pensión gracia reconocida en su oportunidad al causante, ya que considera que dicho acto administrativo contraviene el sustento normativo de la pensión gracia, toda vez que esta debe ser reconocida y pagada teniendo en cuenta los emolumentos (y sus valores) del momento del cumplimiento de los requisitos para acceder a esa especial pensión sin que

administrativo contraviene el sustento normativo de la pensión gracia, toda vez que esta debe ser reconocida y pagada teniendo en cuenta los emolumentos (y sus valores) del momento del cumplimiento de los requisitos para acceder a esa especial pensión sin que proceda la reliquidac ión por retiro , sin embargo , el referido detrimento cesó cuando la entidad motu proprio decidió reconocer la pensión de sobrevivientes a la accionada en los términos del acto administrativo inicial -es decir el de reconocimiento de la pensión graciay no en los señalados en la reliquidación que hoy en día ataca.

Lo anterior indica que la entidad accionante , en sede administrativa , procuró a futuro la protección del derecho que hoy en día considera vulnerado, por lo que no existe fundamento para decretar la suspensión de los efectos de un acto administrativo que por sus propios medios ya fueron suspendidos al reconocer la pensión de sobrevivientes en los términos del reconocimiento de la pensión gracia y no en su reliquidación, situación esta que de manera concomitante desdibuja el criterio de necesidad, puesto que la demora procesal que pueda generar el agotamiento del procedimient o predicable del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en modalidad de lesividad, no genera riesgo alguno para la entidad accionada.

Las pruebas allegadas con el escrito inicial no permiten entender la configuración del criterio de necesidad puesto que con la demanda fue aportada certificación emitida por el Consorcio FOPEP en la cual se hace constar los pagos realizados por concepto de pensión gracia al causante desde el mes de septiembre de 1995 a marzo de 2021, es decir hasta el mes de su fallecimiento, y no obra prueba alguna que d é cuenta que el pago realizado

gracia al causante desde el mes de septiembre de 1995 a marzo de 2021, es decir hasta el mes de su fallecimiento, y no obra prueba alguna que d é cuenta que el pago realizado por concepto de mesada pensional a la señora Vanegas de Trujillo fuere realizado de forma diferente al ordenado en el acto administrativo de reconocimiento de su pensión de sobrevivientes, es decir en los términos del reconocimiento de la pensión gracia y no de su reliquidación por retiro del servicio.9

Radicación: 25899-33-33-002-2021-00299-01

Demandante: UGPP Así las cosas, el análisis que se desprende respecto de la procedencia o no de la reliquidación de la pensión gracia por reti ro definitivo del servicio no resulta ser objeto de pronunciamiento en esta etapa procesal, como quiera que, se itera, los efectos de dicha reliquidación no se evidencian en la actualidad, puesto que el pago que se desprende de la pensión de sobrevivientes no se enmarcan en los términos de la criticada reliquidación, sino en el reconocimiento de la pensión gracia.

Es menester entonces poner de presente que l a devolución de lo pagado desde el momento en el cual fue efectiva la reliquidación por retiro definitivo del servicio del causante es un aspecto que escapa del criterio de necesidad de la medida cautelar, ya que deberá ser analizado por el juez de primera instancia en la etapa correspondiente, que no es otra que la sentencia que ponga fin al proceso en primera instancia.

De esta manera, considera la Sala que los argumentos expuestos por el apoderado del demandado no tienen vocación de prosperidad, de suerte que lo procedente será confirmar la decisión adoptada por el juez de primera instancia.

En consecuencia, se,

De esta manera, considera la Sala que los argumentos expuestos por el apoderado del demandado no tienen vocación de prosperidad, de suerte que lo procedente será confirmar la decisión adoptada por el juez de primera instancia.

En consecuencia, se,

RESUELVE:

PRIMERO. – CONFÍRMASE el prove

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