TA CUN - 25899-33-33-002-2021-00299-02-(10-10-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25899-33-33-002-2021-00299-02-(10-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”
Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
REFERENCIAS:
Expediente: 25899-33-33-002-2021-00299-02
Demandante:
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP
Demandado: MARÍA HILDA VILLEGAS DE TRUJILLO Causante de la
prestación: JORGE ABEL TRUJILLO NIÑO (Q.E.P.D.)
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LESIVIDAD
Correspondió a la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso, tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Procede entonces la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – en adelante UGPP – contra la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2022 , por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá (Cundinamarca), que declaró probada la excepción de ausencia de vicio en el acto administrativo demandado y negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
Zipaquirá (Cundinamarca), que declaró probada la excepción de ausencia de vicio en el acto administrativo demandado y negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones1
La UGPP acudió a la Jurisdicción, en ejercicio de l medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho pre visto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución núm. 4124 de 3 de marzo de 1998, por medio de la cual la extinta Caja Nacional de Previsión Social – en adelante Cajanal – ordenó la reliquidación de la pensión gracia a favor del señor Jorge Abel Trujillo Niño (q.e.p.d.) con inclusión de los factores salariales devengados en el año anterior al retiro definitivo del servicio.
Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho , solicitó se condene a la señora María Hilda Villegas de Trujillo en condición de cónyuge supérstite y beneficiaria de la prestación por vía de la sustitución pensional , a reintegrar todos y cada uno de los dineros pagados por concepto de la reliquidación pensional ordenada en el acto administrativo que se solicita declarar nulo.
1 Folio 5 y 6 Archivo: Archivo: 02DemandaAnexo1 y folio 3 y 4 Archivo: 12. SUBSANACIÓN DE LA DEMANDAExpediente: 25899-33-33-002-2021-00299-02
Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social
Demandado: María Hilda Villegas de Trujillo
Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Demandado: María Hilda Villegas de Trujillo Causante de la prestación: Jorge Abel Trujillo Niño (q.e.p.d.)
Adicionalmente solicitó se condene a la demandada a la actualización de las sumas que se ordene devolver conforme lo previsto en el art ículo 187 del C ódigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el pago de intereses comerciales y moratorios, en los términos del artículo 192 del ordenamiento ibidem y la condena en costas y agencias en derecho.
1.2. Hechos y omisiones2
Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera:
El señor Jorge Abel Trujillo Niño (q.e.p.d.) nació el 11 de mayo de 1932, y laboró como docente al servicio de la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca desde el 3 de marzo de 1964 hasta el 12 de mayo de 1997.
El señor Trujillo Niño (q.e.p.d.) adquirió el estatus jurídico de pensionado el día “2 de marzo de 1984 (por tiempo de servicio)”.
El docente solicitó ante Cajanal el reconocimiento de la pensión gracia, prestación que fue concedida mediante Resolución núm. 01228 del 5 de febrero de 1988, teniendo en cuenta para su liquidación lo devengado en el año anterior a la adquisición del estatus jurídico, con efectividad a partir del 28 de julio de 1984 y en cuantía de $34.714,93.
para su liquidación lo devengado en el año anterior a la adquisición del estatus jurídico, con efectividad a partir del 28 de julio de 1984 y en cuantía de $34.714,93.
Sostiene que mediante Decreto 00481 del 16 de abril de 1997, el Gobernador de Cundinamarca aceptó la renuncia presentada por el docente a partir del 13 de mayo de 1997.
La extinta Cajanal, mediante Resolución núm. 4124 de 3 de marzo de 1998, ordenó la reliquidación de la pensión gracia por retiro definitivo del servicio aplicando para el efecto el 75% de lo devengado en el último año de servicio, con efectividad a partir del 14 de mayo de 1997 y en cuantía de $648.676,60.
El señor Jorge Abel Trujillo Niño (q.e.p.d.) falleció el 27 de marzo de 2021.
Luego del deceso del docente, la señora María Hilda Villegas de Trujillo, solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la cual fue otorgada mediante Resolución núm. RDP 019476 del 3 de agosto de 2021, en la cuantía que venía devengando el causante conforme a la Resolución núm. 01228 del 5 de febrero de 1988.
1.3. Normas violadas y concepto de violación3
Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:
Constitucionales: artículos 1, 2, 6, 48, 209 y el Acto Legislativo 01 de 2005.
Legales: Ley 114 de 1913 (arts. 1 y 3), Ley 116 de 1928, Ley 37 de 1933 y Ley 91 de 1989
(art. 15 nral. 2º lit. a).
Señaló que el acto administrativo que ordenó la reliquidación de la pensión gracia a favor del señor Jorge Ab el Trujillo Niño (q.e.p.d.) fue reconocida contrariando el ordenamiento legal y la jurisprudencia.
2 Folio 3 a 5 Archivo: 02DemandaAnexo1 3 Folio 6 a 16 Archivo: 02DemandaAnexo1Expediente: 25899-33-33-002-2021-00299-02
Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Demandado: María Hilda Villegas de Trujillo Causante de la prestación: Jorge Abel Trujillo Niño (q.e.p.d.)
Sostuvo que conceder la reliquidación de la pensión gracia por retiro definitivo del servicio del causante con el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio, compromete recursos que deben ser destinados para el pago de otras pensiones y desconoce los principios que rigen la actuación administrativa como lo son la defensa del interés general, la moralidad administrativa e igualdad.
Argumentó que no es viable la reliquidación de la pensión gracia para la fecha del retiro del servicio, porque los factores devengados en ese lapso se tienen en cuenta para efectos de la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación, y dada la naturaleza especial de la prestación que cuenta con una regulación propia, debe regirse por los precisos términos que fueron señalados por el legislador.
la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación, y dada la naturaleza especial de la prestación que cuenta con una regulación propia, debe regirse por los precisos términos que fueron señalados por el legislador.
Explicó que la pensión gracia se comienza a disfrutar desde el momento en que el docente cumple con los requisitos señalados en las normas especiales, esto es, 20 años de servicio a la docencia con vinculación nacionalizada, departamental municipal o distrital, y 50 años de edad, de conformidad con lo ordenado en la Ley 114 de 1913, razón por la cual el derecho queda consolidado desde ese instante, lo que hace imposible tener en cuenta salarios y factores devengados con posterioridad.
1.4. Contestación de la demanda4
La señora María Hilda Villegas de Trujillo contestó la demanda a través de apoderado judicial en escrito en el cual se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda.
Manifestó que el acto administrativo a través del cual se ordenó la reliquidación de la pensión gracia no es ilegal, por cuanto para la época en que fue expedido el trámite resultaba admisible ordenar el reconocimiento de la reliquidación de la pensión con los factores al retiro del servicio.
Señaló que no podía perderse de vista que la pretensión de devolución o reintegro de los dineros recibidos por concepto de la reliquidación pensional, desconoce los principios de buena fe, favorabilidad y progresivid ad, debido a que el causante percibió esos recursos con ocasión del acto administrativo que ordenó su reconocimiento, el cual se encuentra amparado por la presunción de legalidad.
buena fe, favorabilidad y progresivid ad, debido a que el causante percibió esos recursos con ocasión del acto administrativo que ordenó su reconocimiento, el cual se encuentra amparado por la presunción de legalidad.
Aunado a lo expuesto, el actuar del pensionado no se encuentra inmerso en prácticas de mala fe y tampoco intervino en la estructuración del análisis jurídico que derivó en el reconocimiento hoy cuestionado.
Formuló las excepciones de fondo denominadas ausencia de vicio en el acto administrativo demandado, cobro de lo no debido , prescripción, imposibilidad de condena en costas y la genérica o innominada.
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN5
Mediante sentencia anticipada proferida el 23 de septiembre de 2022, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá (Cundinamarca) declaró probada la excepción denominada ausencia de vicio en el acto administrativo demandado, y seguidamente negó las pretensiones de la demanda.
4 Folio 7 a 19 Archivo: 21. Contestación de la demanda 5 Folio 1 a 13 Archivo: 30_2021-0299 SENTENCIA_anticipada lesividad UGPP pensión graciaExpediente: 25899-33-33-002-2021-00299-02
Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Demandado: María Hilda Villegas de Trujillo Causante de la prestación: Jorge Abel Trujillo Niño (q.e.p.d.)
Inicialmente se pronunció en torno a la revocatoria de los actos administrativos, situación
Demandado: María Hilda Villegas de Trujillo Causante de la prestación: Jorge Abel Trujillo Niño (q.e.p.d.)
Inicialmente se pronunció en torno a la revocatoria de los actos administrativos, situación que definió como aquella forma en que la administración consigue su desaparición o extinción “de modo que se convierte en un ejercicio de autocontrol de sus propias decisiones”; y que encuentra su desarrolló legal en los artículos 93 a 97 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En este punto explicó, que si el titular del derecho no ha otorgado su consentimiento para la revocación de un acto administrativo, le corresponde a la entidad pública acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para discutir la legalidad del acto y así obtener su nulidad.
Seguidamente, adelantó el análisis relativo a la pensión gracia y destacó que se trat a de una prestación de naturaleza especial que se rige por lo dispuesto en la Ley 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y el literal a) del numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
Conforme la regulación expuesta, el a quo identificó los requisitos para obtener la titularidad de la prestación discriminándolos así:
“1) El tiempo: haber sido vinculado al servicio docente antes del 31 de diciembre de 1980. 2) Modalidad del servicio: El tiempo será válido según el nivel territorial en donde se laboró (nivel territorial) y la función que se desempeñó: (i) Maestros de Escuelas primarias oficiales (Ley 114 de 1913), (ii) Empleado o profesor de Escuela Normal (Ley 116 de 1928) (iii) Inspector de Instrucción
territorial) y la función que se desempeñó: (i) Maestros de Escuelas primarias oficiales (Ley 114 de 1913), (ii) Empleado o profesor de Escuela Normal (Ley 116 de 1928) (iii) Inspector de Instrucción Pública (Ley 116 de 1928), (iv) profesor de enseñanza secundaria (Ley 37 de 1933). 3) Haber cumplido cincuenta (50) años de edad. 4) Haber servido en el magisterio por un término no menor de veinte (20) años continuos o discontinuos. 5) Haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta. 6) No recibir ni haber recibido otra pensión o recompensa de carácter nacional. 7) Observar buena conducta”
Luego, expuso que la postura del Consejo de Estado en materia de reliquidación de la pensión gracia no fue siempre uniforme, y contrario a ello evidenció que por el lapso comprendido entre los años 2000 a 2005, en la Sección Segunda de la Alta Corporación existía la tesis que avalaba la procedencia del reajuste con inclusión de la totalidad de los factores salariales percibidos en el año anterior al retiro del servicio.6
Al descender al análisis del caso concreto, encontró el Despacho que la Resolución núm. 4124 del 3 de marzo de 1998, fue expedida en la época en la que el Consejo de Estado a través de sus decisiones avalaba la posibilidad de que se reliquidara la pensión con inclusión de todos los factores percibidos en el año anterior al retiro del servicio; por lo que consideró fue adquirida conforme a derecho.
Adicionalmente, consideró el a quo que “la entidad demandante deberá revisar la legalidad
inclusión de todos los factores percibidos en el año anterior al retiro del servicio; por lo que consideró fue adquirida conforme a derecho.
Adicionalmente, consideró el a quo que “la entidad demandante deberá revisar la legalidad del acto de sustitución pensional, dado que está vulnerando con ello derechos adquiridos de la parte demandada, quien está en su legítimo derecho de reclamar el pago íntegro y completo de aquello que estab a devengando el beneficiario de la pensión gracia al momento de su fallecimiento.”
En consecuencia, el Despacho declaró probada la excepción de ausencia de vicio en el acto administrativo demandado, y consecuencialmente se negaron las pretensiones de la demanda.
Respecto a la condena en costas procesales, la Juez de Primera instancia dispuso condenar a la entidad accionante al pago de la suma de tres (3) salarios mínimos legales
6 Los pronunciamientos judiciales que fueron identificados son los siguientes: - Sentencia del 1º de enero de 2000, proferida en el radicado interno núm. 570703. - Sentencia del 15 de marzo de 2001, proferida en el radicado interno núm. “2007-00”. - Sentencia del 19 de mayo de 2005, proferida en el radicado interno 1943-04.Expediente: 25899-33-33-002-2021-00299-02
Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Demandado: María Hilda Villegas de Trujillo Causante de la prestación: Jorge Abel Trujillo Niño (q.e.p.d.)
vigentes, al considerar que era notoria la ausencia del derecho de la admin istración en
Demandado: María Hilda Villegas de Trujillo Causante de la prestación: Jorge Abel Trujillo Niño (q.e.p.d.)
vigentes, al considerar que era notoria la ausencia del derecho de la admin istración en demandar su propio acto, imponiéndole una obligación a la ciudadana en contratar los servicios profesionales de un abogado y verse sometida a un proceso judicial infructuoso.
III. RAZONES DEL RECURSO DE APELACIÓN7
La apoderada judicial de la UGPP presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia dentro de la oportunidad legal.
Sostiene la entidad recurrente que el Juzgado incurre en error al denegar las pretensiones de la demanda , pues c on esta decisión se perpet úa un grave detrimento patrimonial al sistema pensional, debido a que el acto administrativo enjuiciado es abiertamente contrario a la legislación que gobierna el reconocimiento de la pensión.
Afirma que la pensión de gracia – que no tiene su fuente en los aportes que realiza el trabajador –, se debe liquidar sobre el 75% mensual de los factores de salario legales devengados en el año anterior a la causación del derecho pensional, esto es, el año anterior al cumplimiento de los requisitos de 20 años de servicios y 50 años de edad , liquidación que debe entenderse como definitiva; y aún cuando la ley autoriza que el docente pueda percibir su salario y esta especial prestación, lo cierto es que no hay lugar a su reliquidación por factores percibidos en el último año de servicios.
Indicó que el Consejo de Estado en diferentes providencias proferidas en distintas épocas ha manifestado la improcedencia de la reliquidación por factores percibidos en el último
por factores percibidos en el último año de servicios.
Indicó que el Consejo de Estado en diferentes providencias proferidas en distintas épocas ha manifestado la improcedencia de la reliquidación por factores percibidos en el último año, y al efecto trae apart es de una decisión proferida el 6 de septiembre de 2001 en el radicado 25000 -23-25-0002998-0363-01 (0185 -01), decisión judicial que señala que en tratándose de esa especial modalidad de pensión, se tiene en cuenta para su liquidación el último año previo a la adquisición del derecho, por haber reunido los requisitos de edad y tiempo de servicio, por lo que no puede pretenderse se otorgue idéntico trato a pensiones cuya liquidación s í esta definida por los factores percibidos en el último año de servicio como lo son la Ley 33 de 1985 y Ley 71 de 1988.
De acuerdo con lo expuesto concluye que la reliquidación de la pensión gracia por motivo al retiro definitivo del servicio, es contraria a derecho y afecta el patrimonio estatal, al hallarse inmersos en el reconocimiento recursos del Sistema General de Pensiones y pone en riesgo su sostenibilidad.
Asevera que el acto de revocación es una decisión administrativa que rige hacia el futuro y en esa medida la recuperación de los recursos indebidamente pagados sólo es posible lograrlo por conducto del juez, sin necesidad de observar la conducta de buena o mala fe del beneficiado, pues basta con la demostración en la actuación irregular que se opone a la Constitución y la ley.
Finalmente, manifestó su oposición frente a la condena en costas y sostuvo que en
del beneficiado, pues basta con la demostración en la actuación irregular que se opone a la Constitución y la ley.
Finalmente, manifestó su oposición frente a la condena en costas y sostuvo que en procesos de orden declarativo se aplica el régimen subjetivo, por lo que no es suficiente la comprobación de que el demandante o la demandada haya perdido el juicio, sino que adicionalmente, debe valorarse la conducta procesal de las partes y establecer si esta se fundó en una actuación de buena o mala fe y ponderar su conducta de manera previa a su imposición.
7 Folio 2 a 10 Archivo: 32_RECURSO_DE_ APELACIÓNExpediente: 25899-33-33-002-2021-00299-02
Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Demandado: María Hilda Villegas de Trujillo Causante de la prestación: Jorge Abel Trujillo Niño (q.e.p.d.)
En el asunto, indica, la demanda estuvo fundada de forma racional y bajo un estudio eminentemente jurídico, por lo que considera que no había lugar a la imposición de dicha condena.
IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Y PRONUNCIAMIENTO FRENTE AL
RECURSO INTERPUESTO
Mediante auto del 6 de septiembre de 2023 8, se admitió el recurso de apelación, oportunidad procesal en la que se concedió el término para la presentación de solicitudes probatorias y pronunciamiento en torno al recurso de apelación.
La señora María Hilda Villegas de Trujillo por intermedio de su apoderado, se pronunció
oportunidad procesal en la que se concedió el término para la presentación de solicitudes probatorias y pronunciamiento en torno al recurso de apelación.
La señora María Hilda Villegas de Trujillo por intermedio de su apoderado, se pronunció frente al recurso de apelación. En esta oportunidad procesal, reafirmó los argumentos relacionados con la legalidad del acto administrativo que ordenó la reliquidación de la pensión gracia. Adicionalmente sostuvo que no se entiende, como después de más de 20 años de haber ordenado el reconocimiento de la prestación s e ponga en tela de juicio su otorgamiento y se pretenda minar la presunción que ampara al acto, apoyándose en pronunciamientos judiciales posteriores a su reconocimiento situación por la cual se debe dar mayor peso argumentativo a lo indicado por el a quo respecto a la multiplicidad de posiciones en torno al reconocimiento del reajuste de la pensión gracia para la época en la que se dispuso reliquidar la prestación con inclusión de todos los factores percibidos en el año anterior al retiro. Igualmente reafirmó la defensa del proceder de buena fe del causante de la prestación y de quien le sucedió en el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
Por su parte el Agente del Ministerio Público no emitió concepto.
V. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia
Conforme lo dispone el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso, y siendo que la sentencia objeto del recurso de apelación fue proferida en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito
Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso, y siendo que la sentencia objeto del recurso de apelación fue proferida en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá (Cundinamarca) , esta Sala de Subsección del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para decidir el asunto en segunda instancia.
5.2. Problema jurídico
Los problemas jurídicos para resolver en la presente controversia se contraen a determinar:
(i) Si hay lugar a declarar la nulidad del acto administrativo que ordenó la reliquidación de la pensión gracia a favor del señor Jorge Abel Trujillo Niño (q.e.p.d.), al haber liquidado la prestación con inclusión de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, o por el contrario, tal prestación debe liquidarse con lo percibido en el año inmediatamente anterior a la adquisición de su estatus jurídico de pensionado.
(ii) Si hay lugar a ordenar la devolución de los dineros recibidos por la parte demandada por el pago de la reliquidación de su pensión gracia teniendo en cuenta el año anterior
8 Registro Samai de la fecha.Expediente: 25899-33-33-002-2021-00299-02
Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Demandado: María Hilda Villegas de Trujillo Causante de la prestación: Jorge Abel Trujillo Niño (q.e.p.d.)
al retiro del servicio , desde el momento de ordenó la reliquidación de la prestación hasta el momento en que se ordenó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes
Causante de la prestación: Jorge Abel Trujillo Niño (q.e.p.d.)
al retiro del servicio , desde el momento de ordenó la reliquidación de la prestación hasta el momento en que se ordenó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora María Hilda Trujillo de Niño, en calidad de cónyuge supérstite del causante.
(iii) Si resulta procedente la condena en costas con cargo a la parte demandante.
5.3. Normativa que regula la pensión gracia
La pensión denominada “gracia” es una pensión vitalicia de jubilación de carácter especial, creada por la Ley 114 de 1913, originalmente, “como un estímulo a la labor docente en un país con alto grado de analfabetismo” 9, en favor de los maestros de escuelas primarias oficiales que hubiesen servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, siempre y cuando, cum pliesen con los requisitos exigidos en el artículo 4º de esa norma, así:
“Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe:
1. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración.
2. Que carece de medios de subsistencia en armonía con su posición social y costumbres.
3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter n acional.
Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación y por un Departamento.
4. Que observa buena conducta.
5. Que si es mujer, está soltera o viuda.
mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación y por un Departamento.
4. Que observa buena conducta.
5. Que si es mujer, está soltera o viuda.
6. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.”
Tal como ha sido advertido por la Corte Constitucional, en un principio la pensión gracia “fue concebida como una compensación o retribución en favor de los maestros de primaria del sector oficial que percibían una baja remuneración y, por consiguiente, tenían un poder adquisitivo precario y menor frente a aquellos educadores cuyas prestacione s estaban a cargo de la Nación”10. Lo anterior, teniendo en cuenta el nivel de autonomía que la Ley 39 de 1903 concedía a los entes territoriales para la administración y pago de la educación primaria, asunto que en consideración a las dificultades financieras de estos últimos, terminó por establecer una suerte de desigualdad laboral entre docentes del orden nacional y territorial, veamos:
“(…) En efecto: en la Ley 39 de 1903, que rigió la educación durante la mayor parte del siglo pasado, se estableció que la educación pública primaria estaría a cargo de los departamentos o municipios, y la secundaria de la Nación. En relación con la primera, la competencia de los entes territoriales era amplia, pues además de fi jar los programas educativos, debían atender con sus propios recursos el pago de los salarios y prestaciones de los empleados de este sector. Si bien en principio, tales atribuciones respondían a un ánimo claro de descentralización administrativa, en la pr áctica, y en especial para los maestros del orden territorial, tal sistema adolecía de múltiples fallas, pues los
de los empleados de este sector. Si bien en principio, tales atribuciones respondían a un ánimo claro de descentralización administrativa, en la pr áctica, y en especial para los maestros del orden territorial, tal sistema adolecía de múltiples fallas, pues los departamentos y municipios mostraron una progresiva debilidad financiera, que se reflejó, entre otras cosas, en los bajos salarios que percibían los docentes de ese nivel. El legislador, entonces, consciente de la situación desfavorable de los educadores de primaria oficiales, decidió crear en su favor la mencionada pensión de gracia, para reparar de algún modo la diferenciación existente entre los citados servidores públicos.”11
9 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-084 de 17 de febrero de 1999, M.P. Dr. Alfredo Beltrán Sierra. 10 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-479 de 9 de septiembre de 1998, M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz. 11 Ibídem.Expediente: 25899-33-33-002-2021-00299-02
Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Demandado: María Hilda Villegas de Trujillo Causante de la prestación: Jorge Abel Trujillo Niño (q.e.p.d.)
Sin embargo, la evolución legislativa de la primera mitad del siglo XX, extendió la pensión gracia a "los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública” (art. 6º Ley 116 de 1928 ), como también a “los maestros que hayan completado los años de servicio señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza
Instrucción Pública” (art. 6º Ley 116 de 1928 ), como también a “los maestros que hayan completado los años de servicio señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria” (art. 3 Ley 37 de 1933); y derogó los requisitos previstos en los numerales 2 y 5 del artículo 4º de la Ley 114 de 1913 (art. 8 Ley 45 de 1931).
Los requisitos de causación previstos en los numerales 1, 3, 4 y 6 del artículo 4º de la Ley 114 de 1913 permanecieron inmutables hasta la expedición de la Ley 91 de 1989, norma que incluyó la definición de docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, y, además, quiso unificar el régimen pensional docente, para lo cual estableció una sola pensión de jubilación para los docentes nacionalizados vinculados a partir de 1 de enero de 1981, y para todos los docentes vinculad os a partir de 1 de enero de 1990; empero, mantuvo la pensión gracia, erigiendo una suerte de régimen de transición para aquellos docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, que tuviesen o llegaren a tener derecho a dicha prestación, siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos para causarla.
5.4. Forma en que debe liquidarse la pensión gracia
El Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo de conformidad con lo dispuesto en lo previsto en el artículo 4º de la Ley 4ª de 1966 y el artículo 5º de su Decreto Reglamentario 1743 de 1966, ha reiterado que la pensión de gracia se debe ser reconocida y liquidada en
previsto en el artículo 4º de la Ley 4ª de 1966 y el artículo 5º de su Decreto Reglamentario 1743 de 1966, ha reiterado que la pensión de gracia se debe ser reconocida y liquidada en cuantía del 75% del promedio mensual del salario devengado en el último año de causación del derecho.
Así mismo, ha establecido que la pensión de gracia es un derecho que se causa una vez se cumplen los requisitos consagrados en la norma legal, y que no se reconoce con base las cotizaciones a la seguridad social que el docente efectúe durante la prestación del servicio, m otivo por el cual su liquidación debe realizarse con base en el promedio de salarios percibidos durante el año inmediatamente anterior a la adquisición de su estatus pensional y no del último año de servicios.
Al respecto, el Consejo de Estado en providencia del 1º
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