TA CUN - 25899-33-33-002-2021-00345-01-(16-11-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25899-33-33-002-2021-00345-01-(16-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”
Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
REFERENCIAS:
Radicación: 25899-33-33-002-2021-00345-01
Demandante: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES
Demandado: JUAN DE JESÚS ROBLES MUNAR
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
LESIVIDAD
Controversia: APELACIÓN CONTRA AUTO QUE NIEGA MEDIDA CAUTELAR
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES contra el auto proferido el 30 de junio de 2022 por el Juzgado Segundo (2) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, a través del cual se resolvió negar la solicitud de decreto de medida cautelar correspondiente a la suspensión provisional de los efectos de las resoluciones núm. SUB 136172 del 9 de junio del 2021 y SUB 192903 del 18 de agosto de 2021.
1. ANTECEDENTES
1.1. De las pretensiones de la demanda
La Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, actuando mediante apoderada judicial, acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su modalidad de lesividad, con el fin
apoderada judicial, acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su modalidad de lesividad, con el fin de que se declare la nulidad de las resoluciones núm. SUB 136172 del 9 de junio del 2021 y SUB 192903 del 18 de agosto de 2021, a través de las cuales se ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez a favor del demandando, en cuantía de $2.671.089.
Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene la devolución de lo ya pagado por concepto de diferencias de las mesadas pagadas, más aquellas que se continúan pagando, recibidos de forma irregular con ocasión del reconocimiento de la pensión de vejez en cuantía superior a la correspondiente.
1.2. De los hechos2
Radicación: 11001-33-42-052-2020-00027-00
Demandante: COLPENSIONES ✓ Indica que dentro del expediente del demandado obra fallo de tutela proferido por el
Juzgado 47 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. de fecha 18 de noviembre del 2020 con radicado No. 11001-33-42-0472020-0303000, el cual dispuso:
“(…) PRIMERO: CONCEDER la tutela por la vulneración a los derechos fundamentales a la seguridad social, vida, mínimo vital e integridad personal, presentada por el señor ROBLES MUNAR JUAN DE JESUS, identificado con CC No. 3,001,05, a través de apoderado judicial, de conformidad con lo expuesto en la
fundamentales a la seguridad social, vida, mínimo vital e integridad personal, presentada por el señor ROBLES MUNAR JUAN DE JESUS, identificado con CC No. 3,001,05, a través de apoderado judicial, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este fallo.
SEGUNDO: ORDENAR a COLPENSIONES, efectuar dentro de las cuarenta y ocho horas sigui entes, la corrección de la historia laboral del señor ROBLES MUNAR
JUAN DE JESUS, identificado con CC No. 3,001,05, conforme a los certificados CETIL de la Fiscalía General de la Nación y Municipio de Chocontá que dan cuenta de los períodos 01/09/1995 – 28/02/1998 y del 01/03/1998 - 28/02/2001 y, realizar todos los trámites tendientes para el traslado de los aportes, conforme se explicó.
TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES, que dentro de un término no mayor a treinta días siguientes a la notificación de la presente providencia, una vez corregida su historia laboral, proceda a ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a favor del el señor ROBLES MUNAR JUAN DE JESUS, identificado con CC
No. 3,001,05 (…)”.
✓ Señala que el fallo de referencia fue impugnado y, en consecuencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta - Subsección B mediante sentencia AT-084 del 11 de diciembre del 2020, dispuso:
“(…) PRIMERO: REVOCAR el numeral tercero de la sentencia proferida el 18 de
Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta - Subsección B mediante sentencia AT-084 del 11 de diciembre del 2020, dispuso:
“(…) PRIMERO: REVOCAR el numeral tercero de la sentencia proferida el 18 de noviembre del 2020, por el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Judicial… SEGUNDO: En su lugar, ORDENAR a COLPENSIONES que, dentro de los quince días siguientes a la notificación del fallo de tutela, expida y notifique acto a dministrativo mediante el cual resuelva sobre la solicitud de pensión de vejez del señor ROBLES MUNAR JUAN DE JESUS, tomando en consideración las certificaciones del tiempo laborado en la Fiscalía General de la Nación y en el Municipio de Chocontá, atendie ndo a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia (…)”.
✓ Advierte que mediante la Resolución núm. SUB - 136172 del 9 de junio del 2021, se reconoció una pensión de vejez a favor del demandado, en cuantía de $2,671,089, efectiva a partir del 8 de septiembre de 2017, mesada pensional que se liquidó con un IBL de $3,561,452, al cual se le aplicó una tasa de reemplazo del 75% de conformidad a la Ley 33 de 1985.
✓ Sostiene que se solicitó a la Dirección de Ingresos por Aportes mediante radicado núm. 2021_4736822, la inscripción del período comprendido entre 01/09/1995 al 30/03/1996 en la historia laboral del demandado.
núm. 2021_4736822, la inscripción del período comprendido entre 01/09/1995 al 30/03/1996 en la historia laboral del demandado.
✓ Aduce que Colpensiones con el objeto de dar cabal cumplimiento al fallo AT084 del 11 de diciembre del 2020 emitido por Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Cuarta - Sub Sección B, proced ió a reliquidar la pensión de vejez del demandado, teniendo en cuenta que obra en la historia laboral del afiliado como última cotización el día 7 de septiembre del 2017 con el empleador Municipio de Machetá con novedad de retiro, por lo cual la fecha de efectividad de su pensión de vejez fue el día 08 de septiembre del 2017.3
Radicación: 11001-33-42-052-2020-00027-00
Demandante: COLPENSIONES ✓ Expresa que la entidad procedió a realizar la reliquidación de la prestación reconocida, tomando la totalidad de los tiempos laborados por el pensionado , y encontró que es inferior a la mesada reconocida mediante la Resolución núm. SUB - 136172 del 9 de junio del 2021, dado que se tuvo en cuenta e l ingreso base de cotización del año 1994, y en la liquidación del auto de prueba APSUB 1739 del 24 de junio del 2021 se calculó la prestación con base en el IBC desde el año 1995 en adelante.
Adicionalmente, en la liquidación de la Resolución núm. SUB - 136172 del 9 de junio del 2021, el IBC de los años 1998, 1999 y 2000 es superior en comparación con el que se tuvo en cuenta en la liquidación para estos años.
del 2021, el IBC de los años 1998, 1999 y 2000 es superior en comparación con el que se tuvo en cuenta en la liquidación para estos años.
✓ Que mediante auto de revocatoria núm. APSUB 1739 del 24 de junio del 2021, se solicitó al demandado autorización para revocar la Resolución No. SUB-136172 del 09 de junio del 2021, debido a que la liquidación de la mesada pensional con el total de los tiempos laborados por el pensionado incluyendo los períodos 01/09/1995 – 28/02/1998 y del 01/03/1998 - 28/02/2001 de la Fiscalía General de la Nación y del Municipio de Chocontá, debía iniciar desde el año 1995 y no desde el año 1994. Adicional a que los IBC de los años 1998, 1999 y 2000 que se tuvieron en cuenta para la liquidación de la mesada pensional eran superiores a los que correspondían para estos años, por lo cual se aumentó la mesada pensional sin tener derecho a ello.
1.3. De la solicitud de medida cautelar
La entidad accionante presentó solicitud de medida cautelar en los siguientes términos:
“(…) Solicitó se declare la suspensión provisional de los efectos jurídicos de las resoluciones sub-136172 del 09 de junio del 2021 - sub-192903 del 18 de agosto de 2021, mediante la cual Colpensiones reconoce una pensión de vejez y resuelve los recursos interpuestos a favor del señor ROBLES MUNAR JUAN DE JESÚS por un valor superior al que legalmente le corresponde (…)”.
De igual forma menciona que i) la demanda se encuentra razonablemente en derecho, ii)
recursos interpuestos a favor del señor ROBLES MUNAR JUAN DE JESÚS por un valor superior al que legalmente le corresponde (…)”.
De igual forma menciona que i) la demanda se encuentra razonablemente en derecho, ii) los actos administrativos acusados son contrarios al ordenamiento jurídico como quiera que, el demandado tiene reconocida una pensión superior a la que en derecho le corresponde.
2. DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
Mediante auto del 30 de junio de 2022, proferido por el Juzgado Segundo (2) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, se resolvió negar la solicitud de medida cautelar referente a la suspensión provisional de los actos administrativos acusados, con fundamento en los siguientes argumentos:
El a quo se refiere a los requisitos para la procedencia de la suspensión provisional de los actos administrativos, y señala que conforme a lo allegado al proceso, en esa etapa inicial de la controversia no se advierte una violación o trasgresión de las normas invocadas como violadas.4
Radicación: 11001-33-42-052-2020-00027-00
Demandante: COLPENSIONES Alega que la entidad accionante “no acreditó que de no otorgarse la medida cautelar se causara un perjuicio irremediable o que los efectos de la sentencia terminaran siendo nugatorios” . En este punto se refirió a los conceptos de “perjuicio irremediable” y de “serios motivos”, como factores de la protección del debido proceso del sujeto pasivo.
Precisó que, las medidas cautelares están llamadas a decretarse cuando la violación invocada "surja del análisis del acto demandado y su confrontaci ón con las normas
de la protección del debido proceso del sujeto pasivo.
Precisó que, las medidas cautelares están llamadas a decretarse cuando la violación invocada "surja del análisis del acto demandado y su confrontaci ón con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud", sin embargo, tal presupuesto no se acreditó en el caso que nos ocupa pues no se aportaron las pruebas que permitan determinar si existe la violación normativa alegada, la cual además merece un estudio normativo y jurisprudencial profundo
Conforme a lo expuesto , resolvió negar la solicitud de decreto de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de las resoluciones núm. SUB 136172 del 9 de junio del 2021 y SUB 192903 del 18 de agosto de 2021 proferidas por Colpensiones.
3. DEL RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con lo resuelto, la apoderada de la entidad accionante presentó un recurso de apelación en los siguientes términos:
Señala que las resoluciones SUB-136172 del 09 de junio del 2021 y SUB -192903 del 18 de agosto de 2021 que reconocieron el derecho al señor Juan de Jesús Robles Munar son contrarias a derecho y por ende se ve afectado el erario. Ello debido a que en la liquidación de tales actos se tuvieron en cuenta el ingreso base de cotización del año 1994 y 1995, y en la liquidación plasmada en el auto de revocatoria núm. APSUB 1739 del 24 de junio del 2021 se calculó la prestación con base en el IBC desde el año 1995 en adelante.
y 1995, y en la liquidación plasmada en el auto de revocatoria núm. APSUB 1739 del 24 de junio del 2021 se calculó la prestación con base en el IBC desde el año 1995 en adelante.
Indica que e l IBC del año 1998, 1999 y 2000 es superior en comparación con el que se tuvo en cuenta en la nueva liquidación para estos años. De manera que, para la liquidación de cálculo a favor del señor Juan de Jesús Robles Munar, con el empleador MUNICIPIO DE CHOCONTÁ Nit 899999357, por el período omiso entre 01/03/1998 y 28/02/2001, se tomó el último salario devengado a 28/02/2001 que corresponde a $1.891. 680, según el certificado de tiempos públicos CETIL y al salario reportado en el formato de contribuciones pensionales.
Advierte que de no decretarse la medida solicitada se generaría un perjuicio inminente en contra de la Estabilidad Financiera del Sistema General de Pensiones, dado que tal sistema debe disponer de un flujo permanente de recursos que permita su mantenimiento y adecuado funcionamiento, y al no recuperar los dineros pagados sin un justo título, afecta gravemente la capacidad de otorgar y pa gar las prestaciones a los afiliados que si tienen derecho a su reconocimiento, vulnerando como consecuencia el principio de progresividad, y el acceso a las pensiones de todos los colombianos.
Concluye que la liquidación de la mesada pensional con el tot al de los tiempos laborados por el pensionado incluyendo los períodos 01/09/1995 – 28/02/1998 y del 01/03/1998Concluye que la liquidación de la mesada pensional con el tot al de los tiempos laborados por el pensionado incluyendo los períodos 01/09/1995 – 28/02/1998 y del 01/03/199828/02/2001 de la Fiscalía General de la Nación y del Municipio de Chocontá, debía iniciar5
Radicación: 11001-33-42-052-2020-00027-00
Demandante: COLPENSIONES desde el año 1995 y no desde el año 1994. Adicional, l os IBC del año 1998, 1999 y 2000 que se tuvieron en cuenta para la liquidación de la mesada pensional eran superiores a los que correspondían para estos años. Por lo que al efectuar una nueva liquidación de la prestación y plasmarla en el auto de revocator ia núm. APSUB 1739 del 24 de junio del 2021 se evidenció que el valor de la mesada pensional es por valor de $2.549.734 para el año 2017 y no como se reconoció por valor de $2.671.089.
Conforme a lo expuesto, solicita que se revoque la decisión de primer grado, y en su lugar, se ordene la suspensión provisional del acto acusado.
4. CONSIDERACIONES
4.1 Competencia
El artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, en virtud de la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021, establece que son susceptibles de recurso de apelación, entre otros, los autos que decreten, denieguen o modifiquen una medida cautelar.
De igual forma, se tiene qu e el literal h) del numeral 2° del artículo 125 del C.P.A.C.A.,
autos que decreten, denieguen o modifiquen una medida cautelar.
De igual forma, se tiene qu e el literal h) del numeral 2° del artículo 125 del C.P.A.C.A., establece que las Salas de Subsección son competentes para emitir la providencia “que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar” , razón por la cual esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente controversia.
4.2.- Problema jurídico
El problema jurídico se contrae a establecer si el auto proferido el 30 de junio de 2022 por el Juzgado Segundo (2) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, a través del cual se resolvió negar la solicitud de decreto de medida cautelar correspondiente a la suspensión provisional de los efectos de las resoluciones núm. SUB 136172 del 9 de junio del 2021 y SUB 192903 del 18 de agosto de 2021, se encuentra o no ajustado a derecho.
4.3.- Para resolver
4.3.1.- De las medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo
Las medidas cautelares son herramientas con las que cuentan los asociados y en ocasiones, la administración de justicia, para proteger de manera provisional un derecho1. Su objeto es proteger a l os interesados de posibles efectos negativos derivados del tiempo que el administrador de justicia toma para dictar la sentencia; circunstancia que, en ocasiones, hace nugatoria las pretensiones de la demanda2.
La Ley 1437 de 2011, artículo 229, establece que las cautelas proceden a petición de parte -debidamente sustentada -, en cualquier estado del proceso y en los litigios de corte
nugatoria las pretensiones de la demanda2.
La Ley 1437 de 2011, artículo 229, establece que las cautelas proceden a petición de parte -debidamente sustentada -, en cualquier estado del proceso y en los litigios de corte declarativo que se adelanten ante esta jurisdicción.
1 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera, providencia del 27 de enero de 2020, magistrado ponente: Ramiro Pazos Guerrero, NI (65032) 2 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera, providencia del 16 Mar. 2016, magistrado ponente: Danilo Rojas, NI (48517).6
Radicación: 11001-33-42-052-2020-00027-00
Demandante: COLPENSIONES
El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en el artículo 230, clasifica las cautelas de la siguiente forma: (i) conservativas, para mantener o salvaguardar una situación3; (ii) anticipativas de un perjuicio irremediable -satisfacen por adelantado la pretensión4-; (iii) de suspensión, privan de manera temporal los efectos de una decisión y/o acto administrativo 5 y (iv) preventivas, impiden que se consolide la afectación de un derecho6.
4.3.2.- Requisitos de las medidas cautelares
Los artículos 231 a 233 del Estatuto Procesal Administrativo, determinan las condiciones y el procedimiento que debe seguir el juez contencioso para decretar las cautelas. Sobre el particular la jurisprudencia del Consejo de Estado establece los requisitos y los agrupa en dos categorías7, a saber: i) de índole formal y ii) de índole material.
particular la jurisprudencia del Consejo de Estado establece los requisitos y los agrupa en dos categorías7, a saber: i) de índole formal y ii) de índole material.
✓ De índole formal
Se exigen para todas las medidas. A través de estos requisititos, el juez contencioso verifica aspectos de forma que debe cumplir la cautela. El legislador en la Ley 1437, artículo 229, señala que la solicitud procede si cumple con los siguientes presupuestos:
- Se presente en procesos de corte declarativo. Salvo que se pretenda la defensa y /o protección de derechos e intereses colectivos. - A solicitud de parte. Excepto que se trate de un asunto en el que se discuta la protección de derechos e intereses colectivos. - Petición sustentada en debida forma.
✓ De índole material
Estos requisitos, exigen que el administrador de justicia realice un juicio valorativo de la medida. Consagrados en la Ley 1437 de 2011, artículos 229 y 230, se circunscriben en que el interesado está obligado a probar que la cautela es necesaria para garantizar, de manera provisional, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. Aunado a ello, la solicitud debe tener relación con las pretensiones de la demanda.
(i) La medida es necesaria para garantizar, de manera provisional, el objeto del proceso y efectividad de la sentencia8
3Ley 1437 de 2011, artículo 230 numeral 1 – primera parte: “ordenar que se mantengan la situación” 4 Ley 1437 de 2011, artículo 230 numeral 1 – segunda parte: “que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante y amenazante”
4 Ley 1437 de 2011, artículo 230 numeral 1 – segunda parte: “que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante y amenazante” 5 Ley 1437 de 2011, artículo 230 numeral 2: “suspender un procedimiento o actuación administrativa, in clusive de carácter contractual (…)” Numeral 3: suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. 6 Ley 1437 de 2011, artículo 230 numeral 4: “ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos” 7 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda, providencia del 07 de febrero de 2019, magistrada ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, NI (5418-2018). 8 Ley 1437 de 2011, artículo 229.7
Radicación: 11001-33-42-052-2020-00027-00
Demandante: COLPENSIONES El objeto del proceso es la materia o el centro que da vida al litigio. Está compuesto por las pretensiones, hechos, normas y pruebas en que se funda el derecho reclamado9. Sobre este aspecto, la jurisprudencia contenciosa administrativa señ ala que el juez contencioso debe evaluar si la cautela, no solo garantiza la prerrogativa, ya que la medida puede lesionar derechos de corte fundamental de los perjudicados10.
Sobre “la efectividad de la sentencia” , la medida debe buscar que se cumplan las decisiones del juez, es decir, propende por la seriedad de la función jurisdiccional. Esta exigencia, guarda relación con los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia
Sobre “la efectividad de la sentencia” , la medida debe buscar que se cumplan las decisiones del juez, es decir, propende por la seriedad de la función jurisdiccional. Esta exigencia, guarda relación con los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y de tutela judicial efectiva; debido a que asegura que las deci siones se ejecuten y cumplan11.
(ii) La petición tiene relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda12
Los asuntos que conoce esta jurisdicción, en atención al principio dispositivo 13, son rogados. En esa medida, el actor debe orientar la medid a cautelar con el fin de que tenga relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda puesto que, las partes en el proceso contencioso tienen la iniciativa e impulsan su trámite.
4.3.3.- Criterios de necesidad
La jurisprudencia, apoyada en la doctrina especializada, establece tres criterios a partir de los cuales el interesado debe sustentar la medida:
- Criterio de apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) : refiere a que la prerrogativa objeto de la litis sea verosímil. En otras palabras, se traduce en las probabilidades de éxito de las pretensiones de la demanda. Así pues, la cautela es inconveniente si las posibilidades son mínimas14.
- El segundo criterio, obedece al riesgo que genere la demora del trámite procesal
(periculum in mora): si no existe, la medida sobra15.
Sumado a lo expuesto , el juez aplicará el criterio de proporcionalidad. Para ello, el demandante debe presentar los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones
(periculum in mora): si no existe, la medida sobra15.
Sumado a lo expuesto , el juez aplicará el criterio de proporcionalidad. Para ello, el demandante debe presentar los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir al administrador de justicia, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla16.
9 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda, providencia del 07 de febrero de 2019, magistrada ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, NI (5418-2018). 10 Providencia citada ut supra, magistrada ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 11 Providencia citada ut supra, magistrada ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 12 Ley 1437 de 2011, artículo 230 - inciso primero. 13 El principio dispositivo confiere a las partes la iniciativa del proceso y su impulso. 14 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera, providencia del 16 Mar. 2016, magistrado ponente: Danilo Rojas, NI (48517). 15 Providencia citada ut supra, magistrado ponente: Danilo Rojas Betancourt. 16 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Primera, providencia del 28 de junio de 2021, magistrado ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés, radicado: 11001-03-24-000-2020-00230-008
Radicación: 11001-33-42-052-2020-00027-00
Demandante: COLPENSIONES 4.4. Análisis de mérito
Radicación: 11001-33-42-052-2020-00027-00
Demandante: COLPENSIONES 4.4. Análisis de mérito
En el presente asunto, COLPENSIONES, actuando mediante apoderado judicial, solicita la suspensión provisional de las resoluciones SUB 136172 del 9 de junio del 2021 y SUB 192903 del 18 de agosto de 2021, a través de las cuales se ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez a favor del demandando, en cuantía de $2.671.089 , argumentando que dicho acto administrativo es contrario a derecho, dado que en la liquidación de tales actos se tuvieron en cuenta en el ingreso base de cotización el año 1994, y en la liquidación plasmada en el auto de revocatoria núm. APSUB 1739 del 24 de junio del 2021 se calculó la prestación con base en el IBC desde el año 1995 en adelante. Adicionalmente, indica que el IBC de los años 1998, 1999 y 2000 es superior en comparación con el que se tuvo en cuenta en la nueva liquidación para estos años.
Ahora, en el acto administrativo acusado, Colpensiones consignó la siguiente información:
El demandado nació el 13 de enero de 1950 y para el momento en que fue expedido el acto administrativo demandado contaba con 71 años de edad.
Que la entidad, al momento de calcular el IBL, tuvo en cuenta los siguientes regímenes y montos:
Nombre Fecha Status Fecha Efectividad VAL OR IBL 1 VALO
R IBL 2
Mejor IBL % IBL Valor Pensión Mensual Aceptada 20 años de servicio al
Nombre Fecha Status Fecha Efectividad VAL OR IBL 1 VALO
R IBL 2
Mejor IBL % IBL Valor Pensión Mensual Aceptada 20 años de servicio al Estado y 55 años de edad (Transición frente a ley 33) - Legal Decreto 2527 9 de junio de 2013 8 de septiembre de 2017 3,561,452.00 0.00 1 75.00 2,671,089.00 SI Régimen de Transición Ley 71 de 1988-NACIONAL 9 de noviembre de 2010 8 de septiembre de 2017 3,297,235.00 2,371,779.00 1 75.00 2,472,926.00 NO 1050 semanas progresivas, 55 o 60 años de edad Ley 797 del 2003Legal 19 de febrero de 2016 8 de septiembre de 2017 3,297,235.00 2,371,779.00 1 63.27 2,086,161.00 NO
Como se puede observar, Colpensiones calculó el ingreso base de liquidación en la suma de $3.561.452, suma a la cual le aplicó la tasa de reemplazo del 75%, lo cual le dio como resultado una pensión mensual de $2.671.089 para el año 2017.
Sin embargo, en el presente asunto, la parte demandante alega que el ingreso base de liquidación fue indebidamente calculado, por cuanto se tuvieron en cuenta las cotizaciones del año 1994 y adicionalmente, el IBC de los años 1998, 1999 y 2000 es superior en
liquidación fue indebidamente calculado, por cuanto se tuvieron en cuenta las cotizaciones del año 1994 y adicionalmente, el IBC de los años 1998, 1999 y 2000 es superior en comparación con el que se tuvo en cuenta en la nueva liquidación realizada por la entidad.
Pues bien, d ebe indicarse que los argumentos relacionados en la parte motiva del acto administrativo acusado, desde el punto de vista fáctico y jurídico , dan cuenta que la autoridad administrativa concluyó en su momento que el ingreso base de liquidación fue debidamente calculado.
Bajo esa lectura, considera la Sala que en este momento procesal no es posible establecer una violación flagrante y directa a la norma en la cual se funda la medida cautelar; lo anterior en consideración a que para poder establecer si la decisión estuvo o no ajustada a derecho,9
Radicación: 11001-33-42-052-2020-00027-00
Demandante: COLPENSIONES se debe examinar en detalle la historia laboral, al igual que las cotizaciones efectuadas por el demandado, entre otros aspectos, los cuales no se encuentran aún demostrados con las pruebas allegadas al expediente y que a juicio de la Sala, deben ser estudiados al momento de proferir la respectiva sentencia, una vez se hayan agotado las etapas procesales correspondientes.
Lo anterior, teniendo en cuenta que solo a partir del debate probatorio que se adelante en el proceso podrá establecerse si es cierta o no la premisa de que el ingreso base de liquidación que se tuvo en cuenta para calcular la pensión del demandado no se encuentra debidamente calculado.
Por lo expuesto, no es posible establecer que la pensión reconocida al demandado afecta en forma alguna el principio de estabilidad financiera del Sistema General de Pensiones,
liquidación que se tuvo en cuenta para calcular la pensión del demandado no se encuentra debidamente calculado.
Por lo expuesto, no es posible establecer que la pensión reconocida al demandado afecta en forma alguna el principio de estabilidad financiera del Sistema General de Pensiones, pues el cuestionamiento deriva del procedimiento que adelantó la entidad para c alcular el ingreso base de liquidación de la prestación del demandado, hecho que debe ser dilucidado con posterioridad a la práctica probatoria como ya se expuso.
Para este Despacho las causales de nulidad invocadas no son susceptibles de ser analizadas y decretadas en esta etapa procesal en los términos que solicita la entidad demandante, como quiera que, con la suspensión del acto acusado, afectaría del derecho que le asiste al señor Robles Munar de percibir su mesada pensional aspecto que se encuentra asociado al disfrute del derecho fundamental al mínimo vital.
De esta manera, considera la Sala que los argumentos expuestos por la demandada no permiten considerar en esta etapa procesal la suspensión del acto acusado pues no se encuentra que exista una violación flagrante de las disposiciones alegadas, la cual se reitera debe ser totalmente rigurosa, como quiera que se encuentra de por medio la suspensión de una mesada pensional, que conlleva afectar un derecho fundamental , como lo es el mínimo vital del accionado quien a la fecha cuenta con 72 años de edad.
Así las cosas, considera la Sala que los argumentos expuestos en el recurso no permiten adoptar una conclusión distinta a la que arribó el juez de primera instancia, por lo cual corresponde confirmar la decisión a través de la cual se negó la medida cautelar solicitada por la apoderada de la entidad demandante.
adoptar una conclusión distinta a la que arribó el juez de primera instancia, por lo cual corresponde confirmar la decisión a través de la cual se negó la medida cautelar solicitada por la apoderada de la entidad demanda
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