TA CUN - 25899-33-33-002-2022-00005-01-(10-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25899-33-33-002-2022-00005-01-(10-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA – Co rporación Autónoma Regional de C undinamarca CAR / DERECHOS FUNDAMENTALES AL TRA BAJO, DEBIDO PROCESO Y DEL ACCESO AL AGUA, COMO TAMBIÉN LOS DEREC HOS DE LOS ANIMALES – Respecto a la vulneración del derecho fundamental al tra bajo se c omparte la c onclusión de la a quo en el sentido de que no existe prueba alguna dentro del expediente que acredite su vulneración – Frente a la solicitud de ampa ro del derecho al agua de ac uerdo con la jurisprudencia transcrita líneas atrás, la Corte Constitucional ha considerado que torna el carácter fundamental cuando es para consumo humano, situación que no se con figura en el p resente asunto, p ues lo que busca la a ccionante es el suministro pa ra los animales que se encuentran en e l predio / DECLARA IMPROCEDENTE – Los reparos que pudiera llegar a tener fren te a la legalidad de los a ctos administrativos exped idos por la CAR deben ser for mulados en s ede judicial, a través del med io de control de nulidad y rest ablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, escenario procesal donde podrá solicitar el decreto de med idas cautelares, por lo tanto, la pres ente acción de tutela se torna improcedente / DECISIÓN - La Sala revocará el fallo de pri mera inst ancia 2 de febrero de 2022, proferida por el Juzgado Seg undo Administrativo del Circuito de Zipaquirá y en su lugar se negará la acción de tutela para amparar los derechos de los animales, los derechos fundamentales a l debido proceso, traba jo y el derecho al agua.
Problema jurídico: ¿Determinar, en primer lugar, si la acción de tutela como mecanismo
los animales, los derechos fundamentales a l debido proceso, traba jo y el derecho al agua.
Problema jurídico: ¿Determinar, en primer lugar, si la acción de tutela como mecanismo constitucional es proceden te para garantizar los derechos de los animales; en segundo término, si la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CARcon ocasión de la decisión de declarar e l desistimiento y el archivo del trámite de c oncesión de aguas superficiales solicitado por la Sociedad PROADSO Y CIA. S.C.A. mediante AUTO DRSC no. 09216002936 de 29 s eptiembre, p roferido po r el Director R egional, vulne ró los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y el derecho al agua?
Tesis: “(…) la naturaleza sin tiente de los animales es dife rente a la noción de suje to de derecho po rque esto último es una figura jurídica destinada para dar auto nomía y titularidad de derechos y obligaciones como también la posibilidad de interacción jurídica con otros sujetos independientemente de si estos tienen el carácter de sintientes o entidad corpórea, tales como las personas jurídicas, quienes son titulares de derechos -entre ellos los fundamentales como lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corte Constitucional (…) y obligaciones. (…) De igual forma, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional en sentencia T-095 de 25 de f ebrero de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo, al revisar los fallos de la acción de tute la interpuesta por un ciudadano contra u nas autoridades distritales, por considerar que sus derechos fundamentales de petición y bienestar animal habían sido vulnerados, como consecuencia de un operativo de rec ogida de 25 perros y
los fallos de la acción de tute la interpuesta por un ciudadano contra u nas autoridades distritales, por considerar que sus derechos fundamentales de petición y bienestar animal habían sido vulnerados, como consecuencia de un operativo de rec ogida de 25 perros y la falta de respuesta de fondo a la solicitud que busca financiamiento para el ref ugio, alimentación y asistencia médica de los canes, expuso lo siguiente (…) De lo anterior, se extrae que el mandato c onstitucional de p rotección al ambien te y a l bienestar ani mal conlleva a la obligación de que se restringa todo tipo de co nductas y/o actuaciones que supongan maltrato animal, es decir, impone un de ber a los ciu dadanos y al Estado que protejan la vida e integralidad de los ani males, pe ro ell o no i mplica per se que desencadene en la existencia de un derecho f undamental en cabeza de ellos, ni que la acción de tutela sea el mecanismo procedente para solicitar tal deber de protección como quiera que para eso están previstas diferentes herramientas jurídicas, tales como la acción popular o la acción de cumplimiento. (…) En ese orden de ideas y descendiendo al caso en concreto se tiene que la acción de tute la no es el mecanismo proce dente para materializar la protección en favor de los animales que se encuentra consagrada en la Ley 1774 de 2016, pues como lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional no son sujetos de derecho ni mucho menos titulares de derechos fundamentales, como de manera errada lo declaró la a quo en la sentencia impugnada, motivo por el cual la decisión que ordena que d e manera transitoria la CAR conceda en favor de la sociedad PROAD SO Y CI A.
de derecho ni mucho menos titulares de derechos fundamentales, como de manera errada lo declaró la a quo en la sentencia impugnada, motivo por el cual la decisión que ordena que d e manera transitoria la CAR conceda en favor de la sociedad PROAD SO Y CI A. S.C.A. la c oncesión de aguas superficiales será revocada dada la improcedencia de lapresente acción. (…) La sociedad accionante funda la vulneración al derecho fundamental al debido proceso bajo el hecho de que la CAR al declarar el desistimiento y archivo de la actuación administrativa mediante AUTO DRSC número 09216002936 de 29 septiembre 2021 desconoció que: i) desde el año 2017 ya había acreditado la propiedad del inmueble para el c ual solicitó la concesión de aguas s uperficiales y ii) existe una recom endación técnica para que se le otorgue dicha concesión. (…) Sobre el particular conviene señalar que la C AR m ediante Auto DRSC No. 2535 de 19 de noviembre de 2 020 requirió a la sociedad accionante para que en el términ o de un (1) mes apor tara la autorización por parte del dueño del predio para adelantar el trámite ambiental y el certificado de tradición y libertad actualizado. Como quiera que la accio nada guardó silencio frente a dicho requerimiento la Corporació n mediante auto DR SC número 09 216002936 de 29 septiembre 2021 declaró el desistimiento de la petición en los términos del artículo 17 del CPACA. (…) Ahora bien, aunque la sociedad reclamante manifiesta su inconformidad con dicha petición porque según sostiene ya h abía explicado la situación de la titularidad del
CPACA. (…) Ahora bien, aunque la sociedad reclamante manifiesta su inconformidad con dicha petición porque según sostiene ya h abía explicado la situación de la titularidad del bien desde el año 2017, lo cierto es que en el escri to de tutela no se refirió o explicó los motivos por los cuales no atendió el anterior requerimiento y mucho menos allegó prueba alguna que permita inferir que no co noció dicha decisión, por el c ontrario, del contenido de los AUTOS DR SC números 09216002936 de 29 s eptiembre 2021 y 09216003542 de 9 noviembre de 2021, exp edidos por el Director Reg ional Sabana Centro de la CAR, se hace refe rencia de manera exp resa a las actividades despleg adas pa ra notificarle y /o darle a conocer tal decisión como se advierte a continuación (…) Significa lo anterior que pese a que la sociedad fue enterada del requerimiento efectuado por la CA R, sobre el mismo nada dijo, de allí que la accionada en aplicación de lo establecido en el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011 haya declarado el desistimiento de la petición. Recordemos que según dicha disposición “se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud o de la actuación cuando no satisfaga el requerimiento”, se trata entonces de una censura a la inactividad del peticionario sin que ella comporte vulneración al debido proceso como equivocadamente se solicita. (…) Ahora si la sociedad accionante consideraba que ya había aclarado la situación legal del bien inmueble en el año 2017, así debió advertirlo y no guardar silencio frente al re querimiento que según indica la CAR obedece a que con posterioridad ocurrieron nuevos hechos relacionados con la situación jurídica del predio.
había aclarado la situación legal del bien inmueble en el año 2017, así debió advertirlo y no guardar silencio frente al re querimiento que según indica la CAR obedece a que con posterioridad ocurrieron nuevos hechos relacionados con la situación jurídica del predio. (…) En esa medida, como bien lo señaló la a quo los reparos que pudiera llegar a tener frente a la legalidad de los actos administrativos exped idos por la CAR deben se r formulados en sede judicial, a través del med io de control de nulidad y rest ablecimiento del derecho previsto en e l artículo 138 del CP ACA, esc enario procesal d onde p odrá solicitar el decreto de med idas cautelares, por lo tanto, la pres ente acción de tute la se torna improcedente. (…) De otra parte, respecto a la vulneración del derecho fundamental al trabajo se c omparte la c onclusión de la a quo en el sentido de que n o existe prueba alguna den tro del exp ediente que acredite su vu lneración. (…) Asimismo, frente a la solicitud de amparo del derecho al agua de acuerdo con la jurisprudencia transcrita líneas atrás, la Corte Constitucional ha conside rado que torna el ca rácter fundamental cuando es para consumo humano, situación que no se con figura en el presente asunto, pues lo que busca la accionante es el suministro para los animales que se encuentran en el predio. (…) En el presente asunto la Sala revocará el fallo de pri mera instancia 2 de feb rero de 2022, proferida por el Juzgado Seg undo Administrativo del Circuito de Zipa quirá y en su lugar se negará la acción de tutela para amparar los derechos de los animales, los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y el derecho al agua. (…)”.
2022, proferida por el Juzgado Seg undo Administrativo del Circuito de Zipa quirá y en su lugar se negará la acción de tutela para amparar los derechos de los animales, los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y el derecho al agua. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T840 de 2014; T-471 de 2017; T-225 de 1993; T-808 de 2010; T-956 de 2014; SU-016 de 2020.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1774 de 2016; Ley 1774 de 2016; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN E
Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022)
SENTENCIA Nº 018
MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
ACCIÓN: TUTELA
ACCIONANTE: PROADSO Y CIA. S.C.A.
ACCIONADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA -CARREFERENCIA: 258993333002 2022 00005 01
DECISIÓN: REVOCA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
-CARREFERENCIA: 258993333002 2022 00005 01
DECISIÓN: REVOCA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponde la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de tutela proferido el 2 de febrero de 2022 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Zipaquirá, dentro de la acción de la referencia.
I. PARTE DESCRIPTIVA
1.1. Objeto de la tutela – Peticiones de amparo
La sociedad Promotora Administradora de Sociedades & CIA. S.C.A., por intermedio de apoderado, acudió al juez constitucional con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al trabajo, debido proceso y del acceso al agua, c omo también los derechos de los animales, vulnerados por parte de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CAR-. En efecto, en la solicitud de amparo, se lee:
“PRIMERA: QUE SE ORDENE a la CAR - Cundinamarca conceder permiso po r el término temporal por seis (6) meses para captación de aguas superficiales del Río Teusacá en los términos y condiciones establecidos en el informe técnico DRSC No. 1675 de fecha diecisiete (17) de septiembre de 2021.
SEGUNDA: QUE SE ORDENE a la CAR - Cundinamarca resolver el RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto en contra del AUTO DRSC No. 09216002936 de 29 SEP. 2021 “Por el cual se declara el desistimiento y se ordena el archivo de un expediente y se toman otras determinaciones”.
REPOSICIÓN interpuesto en contra del AUTO DRSC No. 09216002936 de 29 SEP. 2021 “Por el cual se declara el desistimiento y se ordena el archivo de un expediente y se toman otras determinaciones”.
TERCERA: QUE SE LE ORDENE A LA CAR conceder a la sociedad que represento concesión de aguas superficiales sobre el río Teusacá en los términos y c ondiciones establecidos en el informe técnico DRSC No. 1675 de fecha diecisiete (17) de septiembre de 2021 debido a que es el legítimo propietario del predio identificado con la Matrícula Inmobiliaria No. 176 – 16598 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Zipaquirá correspondiente a la Cédula Catastral No. 25758000000090100000”.FALLO DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA EXP. 258993333002 2022 00005 01
2 1.2. Supuestos fácticos
Como hechos la accionante manifestó que en el año 1981 adquirió e l inmueble denominado Casa Blanca, ubicado en el municipio de Sopó (Cundinamarca), pe ro el 5 de diciembre de 2007 fue transferido el dominio de manera fraudu lenta e ilegítima en favor de otra sociedad.
Arguyó que en el folio de matrícula inmobiliaria, se encuentra la anotación número 10 que dispone: “ ORDENA ABSTENCIÓN DE REALIZAR CUALQUIER ACTO JURÍDICO O TRANSACCIÓN SOBRE EL PREDIO” (...)”, en ningún momento se desconoce la titularidad sobre el predio identificado con folio de matrícula
10 que dispone: “ ORDENA ABSTENCIÓN DE REALIZAR CUALQUIER ACTO JURÍDICO O TRANSACCIÓN SOBRE EL PREDIO” (...)”, en ningún momento se desconoce la titularidad sobre el predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 176-16598 y tampoco se indica que su legítimo propietario se abstenga de ejercer su objeto social o que no ejerza actos de señor y due ño como lo es la explotación ganadera y la solicitud de la concesión de agua que n ecesita para el mantenimiento de sus bovinos”.
Sostuvo que la anterior situación fue denunciada ante las autoridades judici ales y como consecuencia de ello fue declarada la inexistencia de la referida transferencia por parte de la jurisdicción civil , sin embargo, el 20 de noviembre de 2020 la Fiscalía 43 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá ordenó el embargo del citado predio con suspensión del poder adquisitivo, medida cautelar que no pudo ser materializada porque en el momento de la diligencia fue presentada toda la documentación que acredita el derecho del dominio de PROADSO Y CIA. S.C.A.
Señaló que una vez realizada las gestiones pertinentes por la apoderada de la sociedad, el Juzgado Primer Penal del Circuito Especializado de Extinción del Dominio de Bogotá al resolver la solicitud de legalidad de medidas cautelares decretadas pero no materializadas por parte de la citada fiscalía, las declaró ilegal y en consecuencia, ordenó que fuera entregado el bien inmueble a su propi etario, es decir, a la sociedad accionante.
Expuso que en la actualidad en el predio se encuentran 400 vacas lech eras, las
y en consecuencia, ordenó que fuera entregado el bien inmueble a su propi etario, es decir, a la sociedad accionante.
Expuso que en la actualidad en el predio se encuentran 400 vacas lech eras, las cuales no tienen acceso al agua, situación que ha generado problemas en su crecimiento, nutrición, salud y calidad de vida y que por tal motivo el 28 de julio de 2017 solicitó a la CAR el otorgamiento de una concesión de aguas superficiales del río Teusacá.
Precisó que la entidad el día 11 de agosto de 2017 lo requirió para que explicara la anotación no. 10 que se encuentra consignada en el folio del matricula inmobiliaria del bien inmueble , requerimiento que fue atendido el día 17 de ese mismo mes , adjuntado los documentos correspondientes y una vez la accionada realizó e l correspondiente estudio procedió a dar inicio al trámite administrativo de concesión de aguas residuales.
Sostuvo que, ante la demora en el trámite, el 7 de febrero de 2019 solicitó su impulso; la accionada mediante Auto DRSC No. 1635 de 2 de septie mbre de 2020 con el fin de determinar la procedencia de otorgar o no la concesión reprogra mó laFALLO DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA EXP. 258993333002 2022 00005 01
3 visita técnica para el día 27 de octubre de esa anualidad y posteriorm ente, para el 12 de enero de 2021.
Manifestó que la CAR el 12 de enero de 2021 adelantó la visita, es decir, cuando habían transcurrido más de tres (3) años desde el momento en que elevó la solicitud
12 de enero de 2021.
Manifestó que la CAR el 12 de enero de 2021 adelantó la visita, es decir, cuando habían transcurrido más de tres (3) años desde el momento en que elevó la solicitud de concesión, situación que afectó gravemente la salud de los animales y de los trabajadores que residen en el predio y trajo como consecuencia la baja producción de leche y su calidad.
Indicó que, según el análisis de 28 de noviembre de 2020, realizado por un laboratorio particular el inmueble carece de agua apta para el consumo h umano y animal, lo que ha provoca la muerte de varios semovientes.
Relató que la accionada mediante informe técnico DRSC no. 1675 de 17 de septiembre de 2021 recomendó otorgar a su favor la concesión de aguas superficiales de la fuente hídrica denominada río Teusacá.
Sin embargo, la CAR en Auto DRSC no. 09216002936 de 29 de septiembre de 2021 declaró el desistimiento y ordenó el archivo del expediente con fundamento en que no atendió el requerimiento donde le solicitaba explicar la titularidad del inmueble, decisión contra la cual interpuso recurso de reposición.
Sostuvo que ante la falta de resolución del recurso de reposición, el 14 de octubre de 2021 solicitó a la accionada el impulso del proceso y aquella le contestó que se encontraba en trámite de resolución. Adujo que con la demora en la decisión del trámite de concesión se ha puesto en peligro el derecho fundamenta l al trabajo de las personas que están encargadas de realizar las actividades de ganadería.
Expuso que el derecho fundamental al proceso le fue vulnerado como quiera que
trámite de concesión se ha puesto en peligro el derecho fundamenta l al trabajo de las personas que están encargadas de realizar las actividades de ganadería.
Expuso que el derecho fundamental al proceso le fue vulnerado como quiera que en el trámite administrativo acreditó la propiedad del inmueble y existe una recomendación técnica que conceder el permiso de concesión, sin embargo, por un aspecto formal pretende archivar la solicitud de concesión, condenando a la muerte el ganado y contrariando los principios de la función administrativa previsto en el artículo 209 de la Constitución Política los cuales se replican en el artículo 3 de la Ley 1437 de 2011.
Finalmente, manifestó que con CAR con la negativa de otorgar la concesión sobre las aguas superficiales por requisitos formales y pese a cumplirse técnicamente con las condiciones para acceder al permiso, coloca en peligro los animales, desconociendo lo establecido en los artículos 1 y 2 de la Ley 1774 de 2016.
1.3. Informe de la accionada – Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CARIndicó que la petición de amparo constitucional es improcedente ya que la jurisprudencia constitucional ha sido clara en señalar que es un mecanismo subsidiario, sumado al hecho de que la accionante no argumentó l a ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues si bien plasmó unas imágenes que corr esponden aFALLO DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA EXP. 258993333002 2022 00005 01
4 un ganado enfermo y algunos muertos, en este caso no se encuentra de mostrado que alguna medida deba ser adoptada de manera urgente.
SEGUNDA INSTANCIA EXP. 258993333002 2022 00005 01
4 un ganado enfermo y algunos muertos, en este caso no se encuentra de mostrado que alguna medida deba ser adoptada de manera urgente.
Adujo que es la accionante quien tiene el deber de brindarles a los animales las condiciones necesarias para su subsistencia y que no puede pretender q ue la administración deje de actuar en derecho en torno a las decisiones adoptada s dentro del trámite administrativo cuando el predio desde un inicio carece d el ambiente propicio para la ejercer la actividad de ganadería, por lo tanto, no ha incurrido en vulneración de derecho fundamental alguno.
Expuso que el trámite administrativo de concesión de aguas superficiales se ajustó a lo previsto en el artículo 31 de la Ley 99 de 1993, el Decreto-ley 2811 de 1974, el Decreto 1076 de 2015 y demás normas concordantes, y que el desistimien to obedeció a la omisión de los solicitantes, quienes no atendieron el requerimi ento que se les fue realizado en el Auto DRSC número 2535 de 19 de novie mbre de 2020, consistente en que aportara la autorización para adelantar el trámite ambiental de quien funge como propietario del inmueble, decisión que fue notificada por correo electrónico en la misma fecha de su expedición, publicada en el boletín oficial de la CAR y en la alcaldía del municipio de Sopó (Cundinamarca).
Explicó que la citada omisión de dar respuesta al requerimiento tuvo como consecuencia que se procediera a declarar el archivo del proceso por desistimiento
oficial de la CAR y en la alcaldía del municipio de Sopó (Cundinamarca).
Explicó que la citada omisión de dar respuesta al requerimiento tuvo como consecuencia que se procediera a declarar el archivo del proceso por desistimiento mediante Auto DRSC no. 2936 de 29 de septiembre de 2021 -decisión que es legítima y ajustada a lo preceptuado en el artículo 96 de la Ley 633 de 2000 que modificó el artículo 344 de 1996y contra la que el accionante interpuso recurso de reposición, que fue resuelto en Auto DRSC número 09216003542 de 9 de noviembre de 2021 en el sentido de confirmarla.
Sostuvo que la sociedad accionante no puede alegar su propia culpa a su favor, es decir, presentarse como un sujeto a la que le han sido vulnerados sus derechos fundamentales cuando no cumplió con su deber de atender el requerimiento contenido en el Auto DRSC número 2535 de 19 de noviembre de 2020 y que no pueden ser equiparado con el que se le realizó en el año 2017 al no tratarse de una misma actuación, sumado a que, no podía conocer las situaciones acaecidas en el inmueble con posteridad y hasta el año 2021.
Manifestó que “posterior al año 2017 acaecieron muchos más hechos que la entidad no conocía, ni tenía por qué conocer, que necesariamente, para proceder co n una decisión de fondo requerían una aclaración o cuando menos una actualización; por lo que el actor no puede quedarse con las escasas argumentaciones que rindió en el año 2017, para justificar su OMISIÓN DENTRO DEL trámite”.
Finalmente, explicó que cuando la sociedad accionante solicitó el trámite de
lo que el actor no puede quedarse con las escasas argumentaciones que rindió en el año 2017, para justificar su OMISIÓN DENTRO DEL trámite”.
Finalmente, explicó que cuando la sociedad accionante solicitó el trámite de concesión de aguas superficiales lo hizo en condición de poseedores del b ien inmueble y no como propietaria.FALLO DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA EXP. 258993333002 2022 00005 01
5 1.4. El fallo de primera instancia
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Zipaquirá, mediante sentencia proferida el 2 de febrero de 2022, amparó de manera transitoria los derechos fundamentales de los animales que habitan en el predio denominado Haciend a Casa Blanca, ubicado en el municipio de Sopó (Cundinamarca).
Respecto a la resolución del recurso de reposición interpuesto por la accionante contra el Auto de 29 de septiembre de 2021, consideró que de las pruebas aportadas por la CAR se demostró que éste había sido desatado mediante Auto no. 09216003542 de 9 de noviembre de ese mismo año, en el sentido de confirmar la decisión de declarar el archivo del trámite de concesión de aguas superficiales por no haber atendido la accionante el requerimiento que le fue realizado.
Asimismo, sostuvo que al revisar el expediente administrativo no advirtió irregularidad alguna en el trámite surtido por la CAR y que el desistimiento reprochado obedeció a la aplicación de lo establecido en el artículo 17 del CPACA por la inobservancia del requerimiento realizado mediante Auto no. 2535 de 2020,
irregularidad alguna en el trámite surtido por la CAR y que el desistimiento reprochado obedeció a la aplicación de lo establecido en el artículo 17 del CPACA por la inobservancia del requerimiento realizado mediante Auto no. 2535 de 2020, por lo tanto, era factible la aplicación de esa consecuencia procesal, ya que la administración no puede permitirse mantener una actuación que requiere la participación del interesado.
En esa medida, señaló que no observa vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y/o al trabajo de la accionante, motivo por el cual los reparos que pudiera llegar a tener frente a la legalidad de los actos administrativos expedidos por la CAR deben ser formulados en sede judicial donde deberá de mandar su nulidad.
No obstante lo anterior, consideró que no puede ignorarse la situación de emergencia en que se encuentran los animales que habitan el predio propiedad de la sociedad accionante, y que si bien en principio es ésta quien debe garantiza r el bienestar de los bovinos, no puede hacerlo de manera efectiva sin los permisos de la autoridad ambiental.
Sostuvo que no es de recibo el argumento de la CAR, según el cual, es responsabilidad exclusiva de la accionante mantener los animales en un inmueble que carece de las condiciones necesarias para su subsistencia, cuando está acreditado que durante más de cuatro (4) años la sociedad accionante ha intentado obtener de forma legal el permiso para el uso del agua, circunstancia qu e genera un perjuicio irremediable y torna en procedente la tutela.
Finalmente, indicó que la Ley 1774 de 2016 reconoce a los animales como seres sintientes que deben recibir protección contra el sufrimiento y el dolor, imponiendo
un perjuicio irremediable y torna en procedente la tutela.
Finalmente, indicó que la Ley 1774 de 2016 reconoce a los animales como seres sintientes que deben recibir protección contra el sufrimiento y el dolor, imponiendo el deber de asegurar que no sufran de hambre ni sed, o malestar físico injustificado, situaciones que ocurren en el presente asunto, por lo tanto, en aplicación a lo establecido en el artículo 8 del Decreto-ley 2591 de 1991 y al estar acreditados los elementos suficientes para la configuración de un perjuicio irremediable esFALLO DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA EXP. 258993333002 2022 00005 01
6 procedente el amparo transitorio como quiera que la acción de tutela no puede reemplazar los trámites administrativos o legales ordinarios.
En ese orden de ideas, ordenó a la CAR que otorgue de manera provisional a la sociedad PROADSO Y CIA S.C.A. la concesión de aguas superficiales del río Teusacá con la finalidad de que esta última pueda satisfacer las necesidades de los animales y para ello, se deberán tener en cuenta las recomendaciones consignadas en el informe técnico DRSC no. 1675 de 17 de septiembre de 2021 en cuanto a límites de captación y medidas de compensación, las cuales deberán ser proporcionales al permiso provisional.
Precisó que la anterior orden permanecerá vigente hasta tanto se resuelva la nueva solicitud de concesión o la autoridad judicial decida de fondo el medio de control que se instaure, siempre y cuando, una de estas actuaciones se ejerza en un plazo máximo de cuatro (4) meses contados a partir de la decisión.
solicitud de concesión o la autoridad judicial decida de fondo el medio de control que se instaure, siempre y cuando, una de estas actuaciones se ejerza en un plazo máximo de cuatro (4) meses contados a partir de la decisión.
1.5. La impugnación
La entidad accionada impugnó la decisión adoptada por el juzgado de primera instancia con fundamento en que no se le puede atribuir por acción ni por omisión vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por la accionante, pues lo que se advierte es que las decisiones adoptadas por esta última y su falta de planeación para ejecutar su actividad económica trajeron como consecuencia que los animales se encuentren sometidos a condiciones nocivas para su bienestar.
Manifestó que es el mismo escrito de tutela donde se refiere que se in gresaron animales al predio sin contar con el permiso de concesión de aguas permane ntes, motivo por el cual no se le puede atribuir a la CAR las condiciones de su frimiento de los bovinos cuando fue la sociedad accionante la que teniendo pleno conocimiento de las condiciones que necesitaba, arbitrariamente decidió ingresarlos.
Sostuvo que como autoridad ambiental tiene la obligación de planear de la mejor manera el uso de los recursos naturales, cumpliendo además con el principi o fundamental de desarrollo sostenible que implica lograr objetivos de p rogreso humano manteniendo la capacidad de los sistemas naturales.
Señaló que no es admisible que las personas naturales o jurídicas creen situaciones de hecho para luego alegar la necesidad vital de acceso a los recursos naturales, como el agua y precisamente las concesiones son instrumentos para la protección y conservación de aquellos, por lo que la juez de primera instancia no puede ignorar
de hecho para luego alegar la necesidad vital de acceso a los recursos naturales, como el agua y precisamente las concesiones son instrumentos para la protección y conservación de aquellos, por lo que la juez de primera instancia no puede ignorar las necesidades políticas de administración del agua que ordenó conceder teniendo únicamente consideración de que hay unos bovin
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