TA CUN - 25899-33-33-002-2022-00044-01-(04-04-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25899-33-33-002-2022-00044-01-(04-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, cuatro (4) de abril de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Radicación: 25899-33-33-002-2022-00044-01
Demandante: MARÍA CONCEPCIÓN ACOSTA PACHÓN
Demandado: ADMINISTRADORA CO LOMBIANA DE
PENSIONES - COLPENSIONES
Medio de Control: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO
Asunto: RECONOCIMIENTO PENSIÓN DE
SOBREVIVIENTE – IMPROCEDENCIA DEL
AMPARO DE TUTELA
La Sala decide la impugnación interpuesta por la Administradora Colombiana de Pensi ones contra la sentencia de 28 de febrero de 2022 , corregida por auto de la misma fecha, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Zipaquirá, mediante la cual se dispuso:
“PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y mínimo vital invocados por MARIA CONCEPCIÓN ACOSTA PACHON vulnerados por
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
“COLPENSIONES”
SEGUNDO: ORDENAR a COLPENSIONES que, en el término de 48 horas, proceda a expedir acto administrativo dejando sin valor y efecto las resoluc iones SUB 154713 de 1 de julio de 2021, SUB226596 de 15 de septiembre de 2021 y DPE 10885 de 2 de
48 horas, proceda a expedir acto administrativo dejando sin valor y efecto las resoluc iones SUB 154713 de 1 de julio de 2021, SUB226596 de 15 de septiembre de 2021 y DPE 10885 de 2 de diciembre de 2021, proferidas dentro del trámite de reconocimiento de pensión de sobrevinientes de GUILLE RMO GARCIA CIFUENTES, quien en vida se identificaba co n C.C. 11’520.834 y en su lugar proceda a decretar y practicar las pruebas que considere conducentes, pertinentes y útiles para esclarecer si la accionante tiene derecho o no percibir el 100% de la prestación que reclama.
TERCERO: NOTIFICAR la anterior determinación, de conformidad lo normado en el Decreto 2591 de 1991 e informar a las partes que contra esta decisió n procede únicamente la impugnación, la cual podrá interponerse dentro de los tres días siguientes a su notificación, de conformidad con el Art . 31 del decreto 2591 de
1991.
CUARTO: Si el presente fallo no es impugnado, REMITIR el expediente a la Honorab le Corte Constitucional para su eventual revisión, de ser excluida procédase a su archivo ”. (mayúscula y negrilla de texto).2
Rad: 25899-33-33-002-2022-00044-01
Actor: María Concepción Acosta Pachón Acción de tutela – Impugnación fallo
El auto de la misma fecha, 28 de febrero de 2022, corrigió el numeral segundo de la sentencia así:
“SEGUNDO: ORDENAR a COLPENSIONES que, en el término de
El auto de la misma fecha, 28 de febrero de 2022, corrigió el numeral segundo de la sentencia así:
“SEGUNDO: ORDENAR a COLPENSIONES que, en el término de 48 horas, proceda a expedir acto administrativo dejando sin valor y efecto las resoluciones SUB 154713 de 1 de julio de 2021, SUB226596 de 15 de septiembre de 2021 y DPE 10885 de 2 de diciembre de 2021, proferidas dentro del trámite de reconocimiento de pensión de sobrevinientes de GUILLERMO GARCIA MARTINEZ, quien en vida se identificaba con C.C. 11’520.834 y en su lugar proceda a decretar y practicar las pruebas que considere conducentes, pertinentes y útiles para esclarecer si la accionante tiene derecho o no p ercibir el 100% de la prestación que reclama.”
En lo demás la providencia permanece incólume”.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
Actuando en nombre propio, la seño ra Mar ía Concepción Acosta Pachón , interpuso acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones, para que se protejan sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso , vida dig na y m ínimo vit al, y que, en consecuencia, se acceda a las siguientes súplicas:
“(…) Solicito d el señor Juez se ordene y disponga de manera inmediata que la ADMINISTRADORA COL OMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, debe reconocer y pagar a mi favor la tot alidad de la pensión de so breviviente a que tengo
“(…) Solicito d el señor Juez se ordene y disponga de manera inmediata que la ADMINISTRADORA COL OMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, debe reconocer y pagar a mi favor la tot alidad de la pensión de so breviviente a que tengo derecho c omo compañera per manente que fui de GUILLERMO GARCÍA MARTÍNEZ, quien se i dentificó con la cédula de ciudadanía N ro. 11.520.834 , hasta tan to no se prese nte otro u otros beneficiarios con igual o me jor derecho ”. (mayúscula y negrilla del texto).
2. Hechos
De la lectura integral de la acción ejercida, se sintetiza el hecho siguiente:
La accionante f ue compañera permanente del se ñor Guillermo García Martínez (q.e.p.d), por lo anterior, solicitó ante la Administradora Colombiana de Pensiones el reconocimiento de la pensión de sobreviviente como única beneficiaria. Sin embargo, la entidad solo le reconoció el 50% hasta tanto no existieran otros reclamantes con mejor derecho.3
Rad: 25899-33-33-002-2022-00044-01
Actor: María Concepción Acosta Pachón Acción de tutela – Impugnación fallo
3. Actuación en primer grado
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial d e Zipaquirá, por auto de 15 de febrero de 2 022, admitió la demanda presentada y dispuso notificar a la autoridad demandada para que allegara un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción de la referencia.
4. Actuación de la autoridad demandada
La Administradora Colombiana de Pensiones guardó sil encio, pese a la
notificar a la autoridad demandada para que allegara un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción de la referencia.
4. Actuación de la autoridad demandada
La Administradora Colombiana de Pensiones guardó sil encio, pese a la comunicación remitida oportunamente.
5. Sentencia de primera instancia
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, mediante sentencia corregida, amparó los derechos fundam entales del debido proceso, seguridad social y mí nimo vital de la señora María Concepción Acosta Pachón, en el sentido de ordenar a la entidad que , en el término de 48 horas, expidiera un nuevo acto administrativo dejando sin valor y efecto las resoluciones SUB 154713 de 1 de julio de 2021, SUB226596 de 15 de septiembre de 2021 y DPE 10885 de 2 de diciembre de 2021, proferidas dentro del trámite de reconocimiento de pensión de sobrevinientes de GUILLERMO GARCIA MARTINEZ y, en su lugar , proceda a decretar y practicar la s pruebas que considere conducentes, pertinentes y útiles para esclarecer si la accionante tiene derecho o no percibir el 100% de la prestación que reclama.
Al encontrar la violación del de bido proceso en la actuación admi nistrativa adelantada por la Admi nistradora Colombiana de Pensiones, en la que se profirieron las referidas resoluciones.
6. Impugnación
La Administradora Colombiana de Pensiones impugnó el fallo de primera instancia, la cual fue concedida por el a quo en auto de 4 de marzo de 2022,
profirieron las referidas resoluciones.
6. Impugnación
La Administradora Colombiana de Pensiones impugnó el fallo de primera instancia, la cual fue concedida por el a quo en auto de 4 de marzo de 2022, y, como fundamento de este , solicitó revocar el fallo de primera instancia, pues el amparo de tutela es improcedente para pretender el reco nocimiento de una prestación económica y para atacar actos admin istrativos de carácter particular y concreto.4
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Actor: María Concepción Acosta Pachón Acción de tutela – Impugnación fallo
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado , la Sala resolverá el asunto sometido a consideración, con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.
1. Finalidad de la acción de tutela
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y suma rio cuyo objeto es p roteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular . Sin embargo, no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos or dinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablec idos, ni
o de un particular . Sin embargo, no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos or dinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablec idos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.
De igual forma, dichas normas establecen la imp rocedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.
2. El caso concreto
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, se demanda por esta vía constitucional a la Administradora Colom biana de P ensiones, con el fin de que se amparen los d erechos constitucionales fundamentales del debido proceso, vida digna y míni mo vi tal, por el hecho de que l a autoridad demandada le negó a la demandante el reconocimiento del 100% de la pensión de sobreviviente, pues, mediante la Resolución N.° SUB-154713 del 1º de julio de 2021, únicamente le concedió el 50% del derecho.
En los términos en que ha sido propue sta la controversia, la Sala revocará el fallo de primera instancia y declarará improcedente el amparo de tu tela, por las razones que a continuación se exponen:5
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Actor: María Concepción Acosta Pachón Acción de tutela – Impugnación fallo
- La parte demandante mediante el amparo de tutela pretende cuestionar la legalidad de los ac tos administrativos contenidos en la Resolución N.° SUBAcción de tutela – Impugnación fallo
- La parte demandante mediante el amparo de tutela pretende cuestionar la legalidad de los ac tos administrativos contenidos en la Resolución N.° SUB154713 del 1 º de julio de 2021, mediante la cual le concedió el 50% de la pensión de s obreviviente, y las Resoluc iones N.° SUB-226596 del 15 de septiembre de 2021 y DPE – 10885 del 2 de diciembre de 2 021, por medio de la s cuales resolvió los recursos de reposición y apela ción interpuestos, respectivamente.
- Al respecto, es p ertinente y preciso indicar que la actora cuenta con otro mecanismo idóneo y efi caz de defensa judicial consagrado en el ordenamiento jurídico para plantear la situación que, a su juicio, e s irregular, como es el proceso ordinario laboral previsto en el numeral 4.° del artículo 2.° del Código Procesal del Trabajo y de l a Seguridad Social , modificado por el artículo 2.° de la Le y 712 de 20 01, cuyo ejercicio no pu ede ser su plido a través de la acción de tutela, pues el juez natural debe resolver lo pretendido por el demandante.
- Advierte la Sala que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, cuyo objeto específico e s la protección de los derechos constituc ionales fundamentales violados o amenazad os por acción u omisión de una autoridad pública o de una pers ona o entidad privada que, en modo alguno, constituye la vía adecuada y proce dente para sustituir el sistema jurí dico ordinario ni para reemplazar los pro cedimientos judiciales expresamente
autoridad pública o de una pers ona o entidad privada que, en modo alguno, constituye la vía adecuada y proce dente para sustituir el sistema jurí dico ordinario ni para reemplazar los pro cedimientos judiciales expresamente contemplados pa ra solucionar determinadas situaciones o para desata r ciertas controversias.
Por consiguiente, en tanto exista un medio judicia l idóneo y eficaz para la defensa efecti va de los derechos invocados y la parte actora no esté expuesta a un perjuicio irremediable, la acción de tutela no es el camino procesal que este puede ut ilizar para la protección o satisfacción de sus derechos.
- Lo anterior en vista de la naturaleza subsidiaria que rev iste a la acción instaurada, reconocida de manera r eiterada por la jurisprudencia
constitucional1, en los siguientes términos:
“2.4.2. Ahora bi en, frente a l a protección de los derechos fundamentales que pudieran ver se amenazados o
1 Sentencia T – 041 de 2013 M.P. Mauricio González Cuervo.6
Rad: 25899-33-33-002-2022-00044-01
Actor: María Concepción Acosta Pachón Acción de tutela – Impugnación fallo
vulnerados por actos emitidos por la administ ración, la Corte ha considerado que por regla general la acción d e tutela no es el mecanismo efectivo sino que la competen cia se encuent ra radicada en la jurisdicción contencioso administrativa; sin embargo, ha sido considerada procedente de manera excepci onal cuando se den las siguientes condiciones: (i) que no se trat e de actos de
se encuent ra radicada en la jurisdicción contencioso administrativa; sin embargo, ha sido considerada procedente de manera excepci onal cuando se den las siguientes condiciones: (i) que no se trat e de actos de contenido general, impersonal y abstracto, por expresa prohibición de l artículo 6, numeral 5, del Decreto 2591 de 19912; y (ii) que el d emandante logre probar la existencia de un perjuicio irremediable para obtener el amparo constitucional3.
2.4.3. Sobre la primera condición, - que no se trate de actos de contenido general , impersonal y abstracto, la Corte se ha manifestado en repetidas o casiones: “Cuando el desconocimiento, la vulneración o el recorte de los derechos fundamentales se origina en actos jurídicos de carácter general producidos por in stancias subor dinadas a la Constitución (y todos los poderes constituidos lo son), su efecto general pernicioso puede ser contrarresta do mediante mecanismos especialmente dispuestos para ello, V.gr.: la acción de inconstitucionalidad contra las leyes, o las acciones de nulidad (y de restablecimiento del derecho) contra los actos administrativos. Mediante tales instrumentos se provoca la actuación de un organismo público competente para que, también po r vía de disposición general, restablezca el imperio de la juridicidad.” 4
No obstante, esta regla de improcedencia de la acción de tutela tiene una excepción cuando lo que se persigue no es anular, - por vicios de inconstitucionalidad o de ilegalidad - un acto de carácter general, impersonal y abstracto, sino dejar sin efecto su
tiene una excepción cuando lo que se persigue no es anular, - por vicios de inconstitucionalidad o de ilegalidad - un acto de carácter general, impersonal y abstracto, sino dejar sin efecto su aplicación, en un caso particular y concreto, cuando ella conlleve la vulneración de un derecho fundamental5.
Sobre el particular, esta Corporación ha dicho:
“En efecto, aunqu e, según el artículo 6, numeral 5, del Decreto 2591 de 19 91, no cabe la acción de t utela contra actos de carácter general, imperso nal y abstracto, ést a debe proceder en los casos en que se pe rsigue la inaplicación en el caso concreto de un acto abiertament e co ntrario a los derechos fundamentales.”6
2.4.4. En lo que se refier e a los acto s administrativos de contenido particular, esta Corporación en reit erada jurisprudencia ha establecido igual mente la improcedencia de la tutela contra actos administrativos de c ontenido particular y concreto, al consid erar que par a controvertir estos actos existen la acción de nulidad y restablecimient o del derecho, que s e ejerce ante la jurisdicción contencioso administrativa “gracias a la cual el interesado puede solicitar la s uspensión provisional del acto que infrin ge la vulneración a los de rechos cuya protección se invoca”7. Sin embargo, de manera excepcional se ha estimado procedente la tutela para controve rtir dichos actos “ cuando éstos
2 “Artículo 6º. causale s de improcedencia de l a tutela. (...) 5. Cuando se trate de actos de cará cter general, impersonal y abstracto”.
la tutela para controve rtir dichos actos “ cuando éstos
2 “Artículo 6º. causale s de improcedencia de l a tutela. (...) 5. Cuando se trate de actos de cará cter general, impersonal y abstracto”. 3 Sentencia SU-713 de 2006. 4 Sentencia No. T-321 de 1993. 5 Sentencias T-384 de 1994, T-117 de 2003, T-1015 de 2005 y T-598 de 2007 y 710 de 2007. 6 Sentencia T-1015 de 2005. 7 Sentencia T-016 del 18 de 2008 y T-012 de 2009, entre otras.7
Rad: 25899-33-33-002-2022-00044-01
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vulneran derechos fundamentales y existe la posibilidad de ocurrencia de un pe rjuicio irre mediable, de t al manera qu e se haga necesaria la protección urgente de lo s mismos”8...” (negrillas de la Sala).
- En este ord en de ideas, como la Administradora Colo mbiana de Pensiones (Colpensiones), mediante la Resolución N.° SUB-154713 del 1 º de julio de 2021 , le concedió el 50% de la pensión de s obreviviente y las Resoluciones N.° SUB-226596 del 15 de septiembre de 2021 y DPE – 10885 del 2 de diciembre de 2021 , resolvieron los recursos de reposición y apelación interpuestos, respectivamente, la actora puede presentar la demanda ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral y cuestionar la leg alidad de
del 2 de diciembre de 2021 , resolvieron los recursos de reposición y apelación interpuestos, respectivamente, la actora puede presentar la demanda ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral y cuestionar la leg alidad de los actos administrativos en mención , lo cual pone en evidencia la improcedencia de la acción d e tutela , por ser esta de carácter r esidual y subsidiaria.
Este carácter residual y subsidiaria de la acción de tutela se acentúa más, si se tiene en cuenta que en el presente asunto tampoco procede la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irr emediable, por cuanto no existe en el expediente prueba, ni elemento de juicio fundado que acredite, válidamente, la presencia de una situaci ón de esa precisa naturaleza, ni las condiciones de gravedad, inminencia y urgencia que la caracterizan y que haría n impostergable la protección mediante la acción de tutela, máxime cuando la accionante ya cuenta con un porcentaje de pensión de sobreviviente reconocida por la entidad accion ada y lo que pretende con el mecanismo constitucional es que se le aumente la misma.
En consecuencia, la Sala revocará el fallo de primera instancia y declarará la improcedencia del amparo de tutela.
En mérito de lo ex puesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B , a dministrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
F A L L A : 1º) Revócase la sentencia de 28 de febrero de 2022 , corregida por auto de la misma fecha, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito
F A L L A : 1º) Revócase la sentencia de 28 de febrero de 2022 , corregida por auto de la misma fecha, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Zipaquirá, por la s razones expu estas y, en su lugar , declárase
8 Sentencia T-012 del 19 de 2009.8
Rad: 25899-33-33-002-2022-00044-01
Actor: María Concepción Acosta Pachón Acción de tutela – Impugnación fallo
improcedente la acción de tutela e jercida por la señora María Con cepción Acosta Pachón.
2°) Notifíquese esta decisión personalmente a la demandante y a la entidad demandada a los siguientes correos electrónicos: “lkate93@hotmail.es” “notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co”.
3º) Comuníquesele este fallo al juez de primera instancia y remítasele copia de esta.
4º) Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión conforme lo dispuesto en el A cuerdo PCSJA20-11594 de 13 de julio de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura y, una vez que ret orne el expedi ente, archívese con las constancias previas de secretaría.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha.
CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN
Magistrado (firmado electrónicamente)
MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Magistrado
CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN
Magistrado (firmado electrónicamente)
MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Magistrado (firmado electrónicamente)
OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Magistrado (firmado electrónicamente)
CONSTANCIA. La presente providencia fue firmada e lectrónicamente po r los Magistrados integrantes de la Sal a de Decisión de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Admini strativo de Cundinamarca en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y po sterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.