TA CUN - 25899-33-33-002-2022-00115-01-(15-08-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25899-33-33-002-2022-00115-01-(15-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

SANCIÓN MORATORIA POR LA NO CONSIGNACIÓN DE CESANTÍAS / LEY 50

DE 1 990 –Nación Ministerio de Educación Nacional, Fon do Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Municipio de Zipaquirá Secretaría de Educación.República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada Ponente : Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

Demandante: Mirta Yaneth Velásquez Buitrago Demandados: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisteri o y Municipio de Zipaquirá - Secretaría de Educación Expediente: 258993333002-2022-00115-01

Medio: Nulidad y restablecimiento del derecho

La Sala p rocede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (archivo 19 expediente digital ) contra la sentencia proferida en la audiencia realizada el 23 de marzo de 2023 , por el Juzgado Segundo (2) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá (archivo 18 expediente digital ), en la cual se declararo n probadas las excepciones denominadas “inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido formulada por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y, la falta de legitimidad en la causa por pasiva de la Secretaría de Educación del Munici pio de Zipaquirá” ; y negó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

La señora Mirta Yaneth Velásquez Buitrago , a través de apoderada judicial,

condena en costas.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

La señora Mirta Yaneth Velásquez Buitrago , a través de apoderada judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA, en la que solicita se declare la existencia y nulidad del acto ficto resultante del silen cio administrativo negativo derivado de la petición presentada el 27 de agosto de 2021 , ante la Secretaría de Educación de Zipaquirá.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 258993333002-2022-00115-01 Pág. No. 2

A título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante FOMAG) y al Municipio de Zipaquirá - Secretaria de Educación al reconocimiento y pago de: a) “la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero del año 2021, fecha en que debió con signarse el valor correspondiente a las cesantías del año 2020, en el respectivo fondo prestacional y hasta el día en que se efectúe el pago de la prestación”; b) “la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, indemnización que es equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020, los cuales

1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, indemnización que es equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superado el término legal, esto es, después del 1 de enero de 2021”; c) el ajuste de valor de las sumas adeudadas conforme al artículo 187 del CPACA; y d) los intereses moratorios a partir del día siguiente a la ejecutoria del fallo.

Así mismo, solicita que se dé cumplimiento a la sentencia que se profiera en los términos dispuestos en el artículo 192 CPACA y se condene en costas al tenor de lo regulado en el artículo 188 de dicha codificación.

2. Hechos

Sostiene que , la demandante se vinculó al servicio oficial docente con posterioridad al 1 de enero de 1990 , por lo tanto, le resulta aplicable el régimen anual de cesantías establecido en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

Indica que, el 27 de agosto de 2021 , solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías y sus intereses , petición que no fue resuelta.

3. Normas violadas y concepto de la violación

Considera como violados los artículos 13 y 53 de la Constitución Política; 1 de la Ley 52 de 1975; 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; 99 de la Ley 50 de 1990; 3 del Decreto

1176 de 1991; 13 de la Ley 344 de 1996; 5 de la Ley 432 de 1998; 1 y 2 del Decreto 1582 del mismo año y 57 de la Ley 1955 de 2019.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 258993333002-2022-00115-01 Pág. No. 3

Afirma que el FOMAG infringe lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, toda vez que el 15 de febrero de cada vigencia omite consignar las cesantías a los docentes oficiales, pues la costumbre es que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público apropia, en los meses de junio o julio, los recursos destinados al pago de las cesantías.

Sostiene que dichos servidores podían solicitar el reconocimiento de sus cesantías cada 3 años, contados a partir del día en que se realice el pago del último anticipo parcial, aspecto declarado “ilegal” por el Consejo de Estado en sentencia proferida el 24 de octubre de 2019, en el proceso de nulidad simple con radicado No. 110010325000201600099200.

Alude que ante la tardan za en el pago de las cesantías, el Consejo de Estado emitió sendas sentencias en las cuales se “reconoce a favor de los docentes oficiales la sanción contenida en el artículo 99 de la ley 50 de 1990, por la actuación irregular durante tantos años del Minis terio de Educación Nacional y de las entidades territoriales como empleadores, que hoy solicitamos sea corregida”, lo que demuestra que se ha aceptado que los docentes tienen derecho a que se les consigne las cesantías el 15 de febrero de cada año.

empleadores, que hoy solicitamos sea corregida”, lo que demuestra que se ha aceptado que los docentes tienen derecho a que se les consigne las cesantías el 15 de febrero de cada año.

Expone que en el FOMAG confluyen los recursos señalados en el artículo 8 de la Ley 91 de 1989, entre los que se encuentran los destinados a cesantías retroactivas, para los docentes vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 1989; así como los depósitos que debía hacer la Nación a través del Ministerio de Educación Nacional el 15 de febrero de cada año, para quienes ingresen al servicio oficial después del 1° de enero de 1990.

Resalta que en el plenario se encuentra demostrado que “lo que fue consignado en la cuenta del docente, fue los intereses a las cesantías del año 2020, de manera extemporánea, lo que genera además una sanción por mora independiente”.

Manifiesta que los regímenes especiales tienen como fin conceder beneficios legales a un determinado grupo de trabajadores, sin menoscabar el reconocimiento o acceso a derechos mínimos que se encuentran consagrados en la legislación para la generalidad, por lo tanto, en el evento que el régimen docente resulte restrictivo, debe darse aplicación al princ ipio de favorabilidad, a efectos de reconocer las prestaciones conforme a la norma general.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 258993333002-2022-00115-01 Pág. No. 4

En consecuencia, solicita que en el caso bajo estudio se tengan en cuenta los precedentes de la Corte Constitucional en las sentencias C -486 de 2016, SU -098 de 2018, SU-332 de 2019 y SU -041 de 2020, así como las decisiones adoptadas

precedentes de la Corte Constitucional en las sentencias C -486 de 2016, SU -098 de 2018, SU-332 de 2019 y SU -041 de 2020, así como las decisiones adoptadas por el Consejo de Estado en los expedientes Nos. 08 -001-23-33-000-2013-00666011, 76 -001-23-31-000-2009-00867-012, 54 -001-23-33-000-2016-00236-013, 08001-23-33-000-2014-00208-014, 08 -001-23-33-000-2014-00132-015, 08 -001-2331-000-2014-00815-016 y 08-001-23-33-000-2015-00331-017.

4. Contestaciones de la demanda

4.1. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

Argumenta que “a la demandante no le es aplicable la penalidad pretendida, en razón a que, debido a la fecha de su vinculación se regula en materia prestacional por las normas de los empleados públicos del orden nacional, por lo que no es destinatari a de la penalidad extendida por disposición expresa del artículo 1º del Decreto 1582 de 1998, a los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, requisitos que no cumple el docente, pu es no reúne la condición de territorial y tampoco se encuentra afiliado a un fondo privado administrador de cesantías de aquellos creados por la Ley 50 de 1990; máxime cuando la finalidad del legislador fue precisamente la creación del FOMAG para atender las prestaciones sociales de los docentes

cesantías de aquellos creados por la Ley 50 de 1990; máxime cuando la finalidad del legislador fue precisamente la creación del FOMAG para atender las prestaciones sociales de los docentes del sector oficial, cuyos recursos provienen por disposición legal, de la Nación ” (archivo 6 expediente digital).

Propone como excepciones, “inexistencia de la obligación por falta de fundamento jurídico en atención al régimen docente y cobro de lo no debido”, e “indebida interpretación de la jurisprudencia relacionada con las cesantías del FOMAG”.

1 Sentencia de unificación del 6 de agosto de 2020, M.P. Dra. Sandra Liseth Ibarra. 2 Sentencia del 24 de enero de 2019, Dra. Sandra Liseth Ibarra. 3 Sentencia del 21 de febrero de 2019, Dra. Sandra Liseth Ibarra. 4 Sentencia del 10 de julio de 2020, Dra. Sandra Liseth Ibarra. 5 Sentencia del 12 de noviembre de 2020, Dr. William Hernández Gómez. 6 Sentencia del 17 de junio de 2021, Dr. Gabriel Valbuena Hernández. 7 Sentencia del 17 de junio de 2021, Dr. César Palomino Cortés.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 258993333002-2022-00115-01 Pág. No. 5

4.2. Municipio de Zipaquirá - Secretaría de Educación

El Municipio de Zipaquirá - Secretaría de Educación contestó la demanda oponiéndose a la totalidad de las pretensiones solicitadas, al señalar que este Ente territorial, expide dentro del término conferido por la ley, los reportes de las cesantías

El Municipio de Zipaquirá - Secretaría de Educación contestó la demanda oponiéndose a la totalidad de las pretensiones solicitadas, al señalar que este Ente territorial, expide dentro del término conferido por la ley, los reportes de las cesantías de los docentes y liquida los intereses. Indica que el FOMAG maneja los recursos financiados por la Nación y asignados por el Ministerio de Educación Nacional conforme a la aprobación del presupuesto anual (archivo 7 expediente digital).

Agrega que en este caso no se configuró el acto ficto, toda vez que la Entidad se pronunció sobre la petición efectuada por la parte actora y le informó el traslado a la Fiduciaria la Previsora S.A.

Propone las excepciones de “inexistencia del presunto acto objeto de control de legalidad”, “improcedencia de la declaratoria d e nulidad pretendida”, “f alta de legitimación en la causa por pasiva ”, e “imposibilidad de configuración de la sanción moratoria por pago «tardío» sobre los intereses a las cesantías”.

5. Sentencia de primera instancia

El Juzgado Segundo (2) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá , en sentencia proferida en audiencia realizada el 23 de marzo de 2023 (archivo 18 expediente digital), declaró probadas las excepciones denominadas “inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido formulada por el F ondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y, la falta de legitimidad en la causa por pasiva de la Secretaría de Educación del Municipio de Zipaquirá” ; y negó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas.

Sociales del Magisterio y, la falta de legitimidad en la causa por pasiva de la Secretaría de Educación del Municipio de Zipaquirá” ; y negó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas.

Menciona que el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, establece que los docentes vinculados con posterioridad al 1 de enero de 1990 son destinatarios del régimen anualizado de cesantías ; ley que no contempla el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la omisión de la consignación del auxilio y no existe disposición que así lo determine. Resalta que la Ley 50 de 1990 no puede extenderse a los educadores, en virtud del principio de inescindibilidad de la norma.

Agrega que el Decreto 3752 de 2003 prevé que los maestros vinculados a las plantas de personal de las Entidades territoriales deben afiliarse al FOMAG , por loNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 258993333002-2022-00115-01 Pág. No. 6

tanto, no tienen cuentas individuales para la consignación de las cesant ías, pues los recursos se consignan en un fondo común.

Manifiesta que el asunto bajo estudio, dif iere del analizado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-098 de 2018, dado que, allí se debatió el caso de una docente que no se encontraba afiliada al FOMAG. Resalta que “en el evento de ausencia de afiliación al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, es que la entidad territorial será responsable por la prestación social directamente a menos que haya suscrito convenio con el Fondo sobre los periodos de no afiliación, pero en manera alguna,

ausencia de afiliación al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, es que la entidad territorial será responsable por la prestación social directamente a menos que haya suscrito convenio con el Fondo sobre los periodos de no afiliación, pero en manera alguna, ello implica la generación de la sanción establecida por la Ley 50 de 1990”.

Señala que el Acuerdo 39 de 1998 expedido por el Consejo Directivo del FOMAG establece el tiempo para que las Entidades territoriales realicen el reporte de los intereses a las cesantías de los docentes de forma anual.

Concluye que la demandante está sometida al régimen anualizado de cesantías y debido a que está afiliada forzosamente al FOMAG la liquidación del auxilio y pago de los intereses se realiza conforme a la Ley 91 de 1989.

6. Recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia

La parte demandante interpuso recurso de apelación (archivo 19 expediente digital) para lo cual, expuso los siguientes argumentos:

Explica que la sanción moratoria pretendida, tiene que ver con la tardanza de la Nación en “consignar” al FOMAG las cesantías de los docentes, toda vez que deben ser depositadas el 15 de febrero de cada anualidad conforme al artículo 99 de la Ley 50 de 1990, demora que conlleva a que no se tengan disponibles los recursos para su pago, como ocurrió en este caso, toda vez que el auxilio causado por la demandante en el año 2020, no fue consignado oportunamente, por cuanto el plazo feneció el 15 de febrero de 2021, tal como lo demuestran los medios probatorios obrantes en el plenario.

demandante en el año 2020, no fue consignado oportunamente, por cuanto el plazo feneció el 15 de febrero de 2021, tal como lo demuestran los medios probatorios obrantes en el plenario.

Aduce que la Corte Constitucional en sentencia SU-098 de 2018, previó la aplicación de la sanción moratoria contenida en artículo 99 de la Ley 50 de 1990 a los educadores oficiales, que como el accionante, pertenecen a una EntidadNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 258993333002-2022-00115-01 Pág. No. 7

territorial; decisión que tiene efectos “inter comunis”. Además, el Consejo de Estado8 precisó que éstos se equiparan a los empleados públicos , por lo tanto, son destinatarios del régimen general en aquello que no se encuentra regulado en el régimen especial.

Indica que no existe diferencia entre el régimen de cesantías del servidor público y el de un docente , en tanto s e liquidan de igual form a sobre idénticos factores salariales y la prestación se causa en el mismo período, por lo que una interpretación restrictiva de la aplicación de la sanción moratoria incurriría en un trato desigual de los educadores frente a otros trabajadores del Estado que gozan de dicha garantía.

Refiere que “[u]na particularidad del FOMAG es que no existe consignación anual antes del 15 de febrero, teniendo en cuenta que durante la vigencia anterior se descuenta del presupuesto de las entidades territoriales una doceava parte del SGP para reservar el valor del pasivo prestacional de los docentes, incluyendo las cesantías, en ese sentido hablamos

antes del 15 de febrero, teniendo en cuenta que durante la vigencia anterior se descuenta del presupuesto de las entidades territoriales una doceava parte del SGP para reservar el valor del pasivo prestacional de los docentes, incluyendo las cesantías, en ese sentido hablamos de la necesidad que ESE DINERO QUE YA TIENE EN SU RECAUDO EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, simplemente debe consignarlo en el Fomag, para que sea administrado por la fiduciaria la Previsora, antes del 15 de febrero de cada año.”

Anota que la Nación no puede limitarse a la realización de las respectivas apropiaciones en cada vigencia , sino debe girar los recursos al Fondo que los administra para garantizar las cesantías de los docentes; sin embargo, se encuentra demostrado que, pese a que los valores se descuentan del presupuesto general de la Nación o del Sistema General de Participaciones , no se realiza la consignación de forma oportuna al FOMAG.

Argumenta que no le asiste razón a la Juez de Primera Instancia al sostener que no es aplicable a los docentes la indemnización por falta de pago de intereses a las cesantías prevista en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, por cuanto, centró su tesis en la inexistencia de cuentas individuales para cada servidor, aspecto que no se está debatiendo en la presente controversia, pues es claro que por ley se ha determinado que el FOMAG administra sus prestaciones y la Entidad territorial nominadora afilia

8La parte actora en este punto, cita las sentencias proferidas por el Consejo de Estado-Sección Segunda: i) en el proceso 08001 23 33 000 2017 00931 01 y ii) en el proceso de nulidad simple con radicado No.

8La parte actora en este punto, cita las sentencias proferidas por el Consejo de Estado-Sección Segunda: i) en el proceso 08001 23 33 000 2017 00931 01 y ii) en el proceso de nulidad simple con radicado No. 110010325000201600099200.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 258993333002-2022-00115-01 Pág. No. 8

a los educadores al Fondo . Precisa que el objeto de debate gira en torno a determinar si el FOMAG recibe los recursos correspondientes a las cesantías, como lo estipula el artículo 8 la ley 91 de 1989.

Afirma que , en el extracto de cesantías de la parte actora, se observan las fechas en las que se depositó el valor de los intereses a las cesantías, actuación que se efectuó por fuera del término legal . Agrega que contrario a lo señalado por el a quo, el régimen especial docente no comporta un mayor beneficio en el pago de los inte reses a las cesantías respecto al régimen general, por cuanto “ aun pagándoles sobre el acumulado a la tasa DTF, la cual está muy por debajo de la tasa del 12%, que se aplica a los demás trabajadores en Colombia con régimen anualizado, quienes, si tienen libertad de solicitar sin restricción las cesantías (…)”.

7. Trámite en segunda instancia

Recibido el expediente proveniente del Juzgado Segundo (2) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá , se admiti ó el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la parte actora (archivo 5 expediente samai). Así mismo, se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal; y no se dispuso correr traslado de

sustentado por la parte actora (archivo 5 expediente samai). Así mismo, se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal; y no se dispuso correr traslado de alegatos en los términos del artículo 247 numeral 5 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, como quiera que no se decretaron pruebas en esta instancia.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a adoptar la decisió n que en derecho corresponda.

1. Problema jurídico

Visto el recurso de apelación, el problema jurídico se contrae a determinar lo siguiente:

  1. Si la demandante en su calidad de docente afiliada al FOMAG le es aplicable el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. En caso afirmativo, si se configuró la mora allíNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 258993333002-2022-00115-01

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prevista por la consignación tardía de las cesantías en el marco de las normas especiales que rigen dicho Fondo.

  1. Si en su calidad de docent e tiene derecho a que se le reconozca el pago de indemnización por el pago tardío de intereses a las cesantías en los términos de la Ley 52 de 1975.

TESIS DE LA SALA

  1. La sanción moratoria establecida en la Ley 50 de 1990 se configura, en el caso de los docentes afiliados al FOMAG, cuando la Entidad territorial no realiza el

TESIS DE LA SALA

  1. La sanción moratoria establecida en la Ley 50 de 1990 se configura, en el caso de los docentes afiliados al FOMAG, cuando la Entidad territorial no realiza el reporte de las cesantías, antes del 15 de febrero del año siguiente a que se causaron.
  1. La sanción por mora en el pago de intereses a la cesantía para docentes afiliados al FOMAG, procede cuando no se realiza en los términos previstos en el Acuerdo 39 de 1998.
  1. En el caso de autos el reporte de consignación de cesantías y el pago de intereses se realizó en forma oportuna, por lo que las pretensiones no se encuentran llamadas a prosperar.

Para resolver estos aspectos de la controversia, la Sala realizará el anál isis en el siguiente orden: i) pretensiones relacionadas con las cesantías; y ii) pretensiones relacionadas con los intereses a las cesantías.

2. Marco legal de las cesantías de los docentes afiliados al Fondo Nacional

de Prestaciones Sociales del Magisterio

El artículo 3 de la Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante FOMAG) con el objeto de atender las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados; entre dichas prestaciones, las cesantías y sus respectivos intereses. Cabe resaltar que el artículo 1 del Decreto 3752 de 2003 9 dispuso la afiliación forzosa de los docentes

9 “Artículo 1º. Personal que debe afiliarse al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Los docentes del servicio público educativo que estén vinculados a las plantas de personal de los entes territoriales

9 “Artículo 1º. Personal que debe afiliarse al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Los docentes del servicio público educativo que estén vinculados a las plantas de personal de los entes territoriales deberán ser afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, previo el cumplimiento deNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 258993333002-2022-00115-01 Pág. No. 10

territoriales al FOMAG; y fijó como plazo máximo para realizarla el 31 de octubre de 2004.

El reconocimiento de las prestaciones de los docentes afiliados al FOMAG, se rige por normas especiales que regulan la materia; es así como el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 dispone sobre las cesantías docentes, lo siguiente:

“(…) 3. Cesantías: Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada a ño, liquidadas

cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada a ño, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional”.

En el caso de autos se reclama el derecho que tienen los docentes a que sus cesantías sean consignadas; y a que, en caso de incumplimiento, se ordene el reconocimiento de la sanción moratoria prevista en los términos del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

El citado artículo 99 dispone la forma como el empleador debe consignar las cesantías, so pena de incurrir en una sanción moratoria, en los siguientes términos:

“Artículo 99º.- El nuevo régimen espec ial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. (…)

los requisitos y trámites establecidos en los artículos 4° y 5° del presente decreto, a más tardar el 31 de octubre

efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. (…)

los requisitos y trámites establecidos en los artículos 4° y 5° del presente decreto, a más tardar el 31 de octubre de 2004”.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 258993333002-2022-00115-01 Pág. No. 11

3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El emplea dor que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo (…)” (Destacado fuera de texto).

De conformidad con la norma, se evidencia que el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 establece la obligación del empleador de liquidar, cada 31 de diciembre las cesantías causadas durante el año y de consignar el dinero, antes del 15 de febrero del año siguiente , en una cuenta individual del fondo privado que el trabajador escoja, so pena de incurrir en una sanción moratoria equivalente a un día de salario por cada día de retardo.

Es fundamental precisar que el citado a rtículo 99 de la Ley 50 de 1990 es una norma propia del régimen laboral privado, por lo que tuvo inicialmente como únicos destinatarios a los trabajadores particulares; sin embarg o, esa disposición se hizo extensiva a los servidores públicos, con algunas excepciones.

En efecto, el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 dispuso que, “sin perjuicio de (…) lo estipulado en la Ley 91 de 1989” los empleados públicos tendrían derecho al siguiente régimen de cesantías:

En efecto, el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 dispuso que, “sin perjuicio de (…) lo estipulado en la Ley 91 de 1989” los empleados públicos tendrían derecho al siguiente régimen de cesantías:

“Artículo 13.- Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo; Parágrafo. - El régimen de cesantías contenido en el presente artículo no se aplica al personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional”.

El Consejo de Estado determinó que, en virtud de la Ley 344 de 1996, la Ley 50 de 1990 se hizo extensiva a los servidores públicos, en los siguientes términos10:

10 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Consejero Ponente: Luis Rafael Vergara Quintero; Sentencia de Unificación de 25 de agosto de 2016; Radicación Núme ro: 08001-2331-000-2011-00628-01(0528-14); Demandante: Yesenia Esther Hereira Castillo; Demandado: Municipio de Soledad.Nulidad y restablecimiento del derecho

31-000-2011-00628-01(0528-14); Demandante: Yesenia Esther Hereira Castillo; Demandado: Municipio de Soledad.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 258993333002-2022-00115-01 Pág. No. 12

“Las cesantía s así concebidas, se liquidaban con base en el régimen de retroactividad; no obstante, en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 se estableció una forma diferente de liquidación de esa prestación, en los siguientes términos: (…) Sin embargo, tal consagración estaba destinada únicamente a empleados o trabajadores cuyas relaciones laborales estuvieran regidas por el Código Sustantivo del Trabajo, en cuanto la ley citada se expidió con la finalidad de introducir reformas a ese estatuto y dictar otras disposicion es, que se entienden relativas a la misma materia. No obstante, con la expedición de la Ley 344 de 1996 y lo previsto en su artículo 13, se estableció el régimen anualizado de liquidación de cesantías para los servidores públicos que se vincularan a partir de su vigencia, y se hizo extensiva la nor

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