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TA CUN - 25899-33-33-002-2022-00117-01-(19-05-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25899-33-33-002-2022-00117-01-(19-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – UGPP / SUSTITUCIÓN PENSIÓN DE INVALIDEZ – La sentencia apelada se confirmará en relación con el reconocimiento del derecho, las señoras demostraron ser beneficiarias de la prestación pero se modificarán los porcentajes de la sustitución pensional que le corresponde a la cónyuge supérstite y a la compañera permanente del causante / FECHA DE RECONOCIMIENTO – La fecha a partir de la cual se ordena el reconocimiento es del 7 de enero de 2017, día siguiente del fallecimiento del causante, comoquiera que no ocurrió el fenómeno jurídico de la prescripción el derecho a la sustitución pensional surgió desde el 7 de enero de 2017, la demandante y la vinculada solicitaron el reconocimiento de la prestación el 13 de enero de 2017 y la demanda fue radicada el 15 de noviembre de 2017.

Problema jurídico: ¿Determinar si la demandante, en calidad de cónyuge supérstite, y la señora ( …), en condición de compañera permanente, reúnen los requisitos y aptitudes legales, para que la UGPP, les sustituya la pensión de jubilación del señor (q.e.p.d.) y, en caso afirmativo, establecer el porcentaje q ue a cada una le corresponda?

Tesis: “(…) la Sala concluye que: i) la señora (…) inicialmente era empleada de la lavandería que tenía la pareja (…) ii) la relación entre la pareja (…) inició de manera clandestina cuando ella era empleada en la referida lavandería, iii) desde enero de 2010, la vinculada y el causante iniciaron su convivencia en el apartamento ubicado

lavandería que tenía la pareja (…) ii) la relación entre la pareja (…) inició de manera clandestina cuando ella era empleada en la referida lavandería, iii) desde enero de 2010, la vinculada y el causante iniciaron su convivencia en el apartamento ubicado al frente de la lavandería a la que se ha hecho referencia, iv) la señora (…) asistía a eventos familiares con el causante, como su compañera permanente, v) la vinculada brindó acompañamiento en el tratamiento que recibió el causante para combatir el cáncer que le fue detectado y hasta la fecha de su fallecimiento. (…) las declaraciones transcritas son concordantes con las documentales obrantes en el proceso, dan cuenta que la señora (…) convivió con el causante en el referido apartamento de la carrera 8ª con calle 46 desde el año 2010, en efecto los testigos de la vinculada aun cuando no son precisos en sus dichos, están respa ldados con la prueba documental, como por ejemplo la certificación obrante en el archivo “anexos parte vinculada” (…) en la cual, la Administradora del Edificio La Plazoleta dio fe de dicha situación, así como la autorización que otorgó la señora (…) (hija del causante) para que la vinculada sacara sus pertenencias del apartamento d onde convivió con el causante, tales como ropa, mesa de noche, televisor, máquina d e coser, menaje de cocina, tendidos de cama, cuadros de arte y minicompon ente, documentos que no fueron tachados de falsos (“anexos parte vinculada” página 11) y también los extractos de las historias clínicas allegados al plenario se evidencia que la señora (…) acompañaba al causante a las citas médicas; pruebas que

documentos que no fueron tachados de falsos (“anexos parte vinculada” página 11) y también los extractos de las historias clínicas allegados al plenario se evidencia que la señora (…) acompañaba al causante a las citas médicas; pruebas que valoradas en su conjunto dan cuenta de la relación y la convivencia desde 2010 de la pareja (…) en los dos grupos de testigos, la Sala observa el ánimo de beneficiar a la parte que los solicitó, así como unas imprecisiones, pero no así contradicciones o falsedades; sin embargo, se reitera que, al confrontar las pruebas testimoniales con las documentales en conjunto, se encuentra acreditada la convivencia de la señora (…) con el causante. (…) Tampoco es necesario concluir que como tod os los deponentes se encontraban en el mismo lugar, estaban parando oreja, pues una vez analizados los videos de la audiencia de pruebas, se observa que el lugar donde estaban rindiendo las declaraciones era una habitación cerrada y para ingresar debían atravesar una puerta que se encontraba cerrada. (…) de los padecimientos del causante, debe decirse que si bien puede perder la funcionalidad sexual, esta es solo una posibilidad de relación y a la recurrente no le consta la forma en que la pareja (…) manejaba su intimidad ni las características de ese vínculo tan particular como el que sostenían (…) Frente a este punto, recuerda la Sala que una convivencia material y efectiva se sustenta en la solidaridad y en las manifestaciones de apoyo, afecto y socorro que deben existir en las relaciones de

pareja. (…) la señora (…) convivió con el señor (…) (q.e.p.d.), desde el 10 de juliode 1982 – fecha en que contrajeron matrimoniohasta enero de 2017 – fecha del fallecimiento, mientras que la convivencia entre la señora (…) y el de cujus, inició en enero de 2010 y culminó el 6 de enero de 2017 – fecha de deceso. (…) tanto la cónyuge supérstite como la compañera permanente del causante, acreditaron los requisitos de convivencia exigidos por la Ley 100 de 1993, para ser beneficiarias de la pensión de sobrevivientes que generó el señor (…) (q.e.p.d.) por lo que el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la UGPP no prospera. (…) hay lugar a modificar los porcentajes reconocidos por el juez de primera instancia, comoquiera que a pesar de que este consideró que la convivencia fue simultánea e ntre las señoras (…) con el causante, se observa que tomó como tiempo real de convivencia del causante con la cónyuge supérstite y la compañera permanente, un total de 41 años cuando lo correcto eran 34 años, lo cual se obtiene de contabilizar el tiempo transcurrido entre el 10 de julio de 1982 (fecha de matrimonio) y el 6 de enero de 2017 (fecha deceso). (…) si bien los cónyuges convivieron 34 años, el causante tuvo una relación simultánea antes de su muerte con (…) por un periodo de 7 años, por lo tanto, el porcentaje correspondiente a estos últimos 7 años se debe dividir entre las dos beneficiarias de la prestación, comoquiera que d urante

causante tuvo una relación simultánea antes de su muerte con (…) por un periodo de 7 años, por lo tanto, el porcentaje correspondiente a estos últimos 7 años se debe dividir entre las dos beneficiarias de la prestación, comoquiera que d urante ese tiempo hubo convivencia simultánea, con el fin de determinar el porcentaje que a cada una le corresponde (…) a la señora (…) le corresponde el 79,41% por los primeros 27 años de convivencia, adicionado con el 10,25% de convivencia simultánea, esto es, 89,7%. Mientras que, la señora (…) tiene derecho al 10,3%, por los 7 años que de forma simultánea convivió con el causante. ( …) no le asiste razón a la parte vinculada cuando sostiene que el porcentaje debe estab lecerse teniendo en cuenta que la señora (…) estuvo de manera incondiciona l cuidando al causante durante el tiempo en que fue diagnosticado con cáncer mientra s que la demandante no lo hizo; lo anterior, teniendo en cuenta el fundamento normativo y jurisprudencial señalado en el acápite anterior, donde se indicó claramente que el porcentaje de la prestación a la que cada beneficiaria tiene derecho, depende directamente del tiempo de convivencia con el causante y de nada m ás. (…) la sentencia apelada se confirmará en relación con el reconocimiento del derecho , habida cuenta que las señoras (…) demostraron ser beneficiarias de la prestación pero se modificarán los porcentajes de la sustitución pensional que le corresponde a la cónyuge supérstite y a la compañera permanente d el causante; igualmente, teniendo en cuenta que el juez de primera instancia no lo hizo, se precisará que la fecha a partir de la cual se ordena el reconocimiento es del 7 de

corresponde a la cónyuge supérstite y a la compañera permanente d el causante; igualmente, teniendo en cuenta que el juez de primera instancia no lo hizo, se precisará que la fecha a partir de la cual se ordena el reconocimiento es del 7 de enero de 2017, día siguiente del fallecimiento del causante, comoquiera que no ocurrió el fenómeno jurídico de la prescripción (…) el derecho a la sustitución pensional surgió desde el 7 de enero de 2017, la demandante y la v inculada solicitaron el reconocimiento de la prestación el 13 de enero de 2017 y la demanda fue radicada el 15 de noviembre de 2017. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C1094 de 2003; SU-132 de 2002; C-1035 de 2008; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Consejero Ponente: Dr. JORGE OCTAV IO RAMÍ REZ RAMÍ REZ (E), 23 de sep tiembre de 2015, radicación: 25000-23-25-000-2008-00580-01(3789-13), actora: ANA MARQUEZ DE RIAÑO; 7 de octubre de 2017 por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vé lez, dentro del proceso con radicado 19001233300020130021401, actor: Me ry Luz

Salcedo de Medina.

FUENTE FORMAL: Decreto 1848 de 1969; Ley 100 de 1993; Ley 797 de 2003;

dentro del proceso con radicado 19001233300020130021401, actor: Me ry Luz Salcedo de Medina.

FUENTE FORMAL: Decreto 1848 de 1969; Ley 100 de 1993; Ley 797 de 2003; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.Radicado: 258993333-002-2022-00117-01

Demandante: DEIBY LEONARDO AHUMADA ESQUINAS

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADA PONENTE DRA: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA

Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 258993333-002-2022-00117-01

Demandante: DEIBY LEONARDO AHUMADA ESQUINAS

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES

TEMA: Procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de la pensión de invalidez.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

N°. 0132

Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el accionante, contra la sentencia proferida el cuatro (04) de mayo de dos mil veintidós (2022) po r el Juzgado Segundo ( 2°) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá

Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el accionante, contra la sentencia proferida el cuatro (04) de mayo de dos mil veintidós (2022) po r el Juzgado Segundo ( 2°) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá (Cundinamarca), mediante la cual se declaró improcedente el amparo deprecado.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

El señor Deiby Leonardo Ahumada Esquinas, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela solicitando el amparo de sus derechos fundamentales “a la igualdad ante la ley, al debido proceso, al trabajo, a la seguridad social, respeto a la dignidad humana, mínimo vital, seguridad social, vida digna, La condición de disminuido físico y derechos de los limitados físicos, psíquicos y sensoriales” , presuntamente vulnerados por Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, en consideración a que mediante Resolución No. SUB 42890 del 15 de febrero de 2022, le negó la pensión de invalidez por no cumplir con lo estipulado en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003 modificatorio de l artículo 39 de la Ley 100 de 19931, pese a que cuenta con el dictamen No. DML: 4324933 del 27 de julio de 2021, con calificación por pérdida de capacidad laboral y ocupaciona l del 74.46%.

1.2. Hechos De la solicitud de tutela y del expediente, se advierten los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta providencia:

1 “tendrá derecho a la pensión de invalidez, el afiliado al sist ema que declarado inválido, acredite las siguientes

a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta providencia:

1 “tendrá derecho a la pensión de invalidez, el afiliado al sist ema que declarado inválido, acredite las siguientes condiciones: Invalidez causada por enfermedad o accidente qu e haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración …”Radicado: 258993333-002-2022-00117-01

Demandante: DEIBY LEONARDO AHUMADA ESQUINAS

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 Señaló el accionante que desde el año 2003 ha venido laborando para diferentes empresas tales como Flores el Tandil Ltda., Casa limpia, limpieza Institucional LASU S.A., realizándose los correspondientes aportes al Sistema General de Seguridad Social, tal y como se ve reflejado en la historia laboral expedida por Colpensiones.

Sostiene que, encontrándose empleado, comenzó a presentar problemas de visión y, se le diagnosticó “CEQUERA (sic) EN UN OJO Y VISIÓN SUBNORMAL DEL OTRO, H541, Y CORIORRE TINITIS FOCAL H300, ENFERMEDADES DEGENERATIVAS, PROGRESIVAS Y CRONICAS, QUE ME LLEVARÍAN A TERMINAR TOTALMENTE CIEGO”. Motivo por el cual, inició el proceso de calificación de la pérdida de capacidad laboral.

Mediante dictamen DML No. 4324933 de 27 de julio de 2021, suscrito por el grupo

TERMINAR TOTALMENTE CIEGO”. Motivo por el cual, inició el proceso de calificación de la pérdida de capacidad laboral.

Mediante dictamen DML No. 4324933 de 27 de julio de 2021, suscrito por el grupo calificador del Consorcio Gestar se le determinó una pérdida de capacidad laboral del 74.45 %, con fecha de estructuración 4 de junio de 2021, día de la valoración por oftalmología donde se determina la deficiencia visual.

Por consiguiente, el día 05 de noviembre de 2021, el señor Deiby Leonardo Ahumada Esquinas solicitó el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez. A lo cual la Dirección de Prestaciones Económicas de Colpensiones dio respuesta mediante Resolución SUB 42890 del 15 de febrero de 2022, en la que se decidió negar la prestación deprecada en consideración a que no cuenta con cincue nta (50) semanas cotizadas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha del dictamen, es decir entre el 4 de junio de 2021 y el 4 de junio de 2018, toda vez que tan solo tiene un total de 20 semana s de cotización en dicho periodo.

Sostiene que con ocasión de la pandemia ocasionada por el Covid 19 que inició en el año 2020 quedó desempleado lo que le impidió continuar cotiza ndo al Sistema y completar las semanas exigidas. Asimismo, refiere una difícil situación económica dada su incapacidad para laborar, aunado a que su familia tampoco cuenta con recursos para ayudarlo en sus necesidades básicas.

1.3. Solicitud de amparo constitucional

La parte actora solicitó:

económica dada su incapacidad para laborar, aunado a que su familia tampoco cuenta con recursos para ayudarlo en sus necesidades básicas.

1.3. Solicitud de amparo constitucional

La parte actora solicitó:

“Por todo lo anteriormente expuesto, de manera respetuosa solicito al señor Juez se sirva ordenar la protección inmediata a MI DERECHO FUNDAMENTAL A LA PENSIÓN POR INVALIDEZ Y POR ENDE EL DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS, de los cuales soy titular, derechos que se encuentran consagrados en la Constitución Política de Colombia. Y en consecuencia:

Primera. - se ordene a COLPENSIONES, representada legalmente por su Presidente, Gerente, o por quien haga sus veces, EXPEDIR LA RESOLUCIÓN DE MI PENSIÓN POR INVALIDEZ. POR EL DERECHO A LA SEGURIDAD

SOCIAL Y MINIMO VITAL PARA MI SUPERVIVENCIA.

YA QUE OBTUVE UNA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL DEL 74.46%”Radicado: 258993333-002-2022-00117-01

Demandante: DEIBY LEONARDO AHUMADA ESQUINAS

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 1.4. Contestación

La directora (A) de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones mediante Oficio No. BZ2022_5184875-1155444 de 27 de abril de 2022 solicitó negar la presente acción “por improcedente ” como quiera que no cumple con los requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 6º del Decreto

de Pensiones mediante Oficio No. BZ2022_5184875-1155444 de 27 de abril de 2022 solicitó negar la presente acción “por improcedente ” como quiera que no cumple con los requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en consideración a los siguientes argumentos:

Refiere que, consultadas las bases de datos de Colpensiones, se evidenció que el día 05 de noviembre de 2021, el señor Deiby Leonardo Ahumada Esquinas solicitó el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez. Por su part e, la Dirección de Prestaciones Económicas de Colpensio nes dio respuesta mediante Resolución SUB 42890 del 15 de febrero de 2022, en la que se decidió negar la prestación deprecada en razón a:

“• El señor DEIBY LEONARDO AHUMADA ESQUINAS fue calificado con Dictamen DML No. 4324933 del 27/07/2021, en el que se determinó una PCL del 74.46% con fecha de estructuración del 04 de junio de 2021. • Que de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral. • Que de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, por la cual se modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, “tendrá derecho a la pensión de invalidez, el afiliado al sistema que declarado inválido, acredite las s iguientes condiciones: Invalidez causada por enfermedad o accidente que haya cotiz ado

de invalidez, el afiliado al sistema que declarado inválido, acredite las s iguientes condiciones: Invalidez causada por enfermedad o accidente que haya cotiz ado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración …” • El señor AHUMADA ESQUINAS DEIBY LEONARDO, no cuenta con las cincuenta (50) semanas cotizadas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha del dictamen, es decir entre el 4 de junio de 2021 y el 4 de junio de 2018, siendo procedente negar la pensión de invalidez, toda vez que tan solo cuenta con un total de 20 semanas de cotización en dicho periodo”. (Se resalta)

Así entonces, precisó que no se encuentran vulnerados los derechos fundamentales alegados, en tanto esa administradora dio respuesta a la petición presentada por el aquí accionante, independientemente que la misma sea favorable o no sus intereses. Igualmente, indicó que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y residual y su procedencia está supeditada a la inexistencia de otros medios judiciales ordinarios que sean idóneos y eficaces para la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados, situación que no ocurre en el presente caso toda vez que el actor no demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable y/o la imposibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria.

Al respecto, advirtió que el demandante debe agotar los procedimiento s administrativos y judiciales dispuestos para tal fin y no reclamar su prestación vía acción de tutela, ya que ésta solamente procede ante la inexistencia de otro

Al respecto, advirtió que el demandante debe agotar los procedimiento s administrativos y judiciales dispuestos para tal fin y no reclamar su prestación vía acción de tutela, ya que ésta solamente procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial y, si bien se ha previsto la protección tutelar transitoria frente a la existencia de un perjuicio irremediable, expuso que ello está condicionado a la concurrencia de los siguientes requisitos:

“a) Que la persona haya agotado los recursos en sede administrativa y la e ntidad mantenga su decisión de no reconocer el derecho.Radicado: 258993333-002-2022-00117-01

Demandante: DEIBY LEONARDO AHUMADA ESQUINAS

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 b) Que se hubiere acudido ante la jurisdicción respectiva, se estuviere en tiempo de hacerlo o ello fuere imposible por motivos ajenos al peticionario. c) Que de tratarse de una persona de la tercera edad, ésta demuestre la amenaza de un perjuicio irremediable, esto es, que el perjuicio afecte la dignidad humana, la subsistencia en condiciones dignas, la salud, el mínimo vital, que existan lazos de conexidad con derechos fundamentales, o que evidencie que someterla a los trámites de un proceso ordinario le resultaría demasiado gravoso. d) En concordancia con lo anterior, para determinar si la acción de tutela es o no procedente como mecanismo transitorio, no resulta suficiente invocar fundamentos de derecho, sino que son necesarios también fundamentos fácticos que den cuenta

d) En concordancia con lo anterior, para determinar si la acción de tutela es o no procedente como mecanismo transitorio, no resulta suficiente invocar fundamentos de derecho, sino que son necesarios también fundamentos fácticos que den cuenta de las condiciones materiales de la persona. En caso contrario, el asunto adquiere carácter estrictamente litigioso y por lo mismo ajeno a la competencia del juez de tutela”.

1.5. La Sentencia impugnada

El Juzgado Segundo ( 2°) Administrativo de Zipaquirá (Cundinamarca) , en sentencia del cuatro (04) de mayo de dos mil veintidós (2022) , declaró la improcedencia del amparo deprecado aduciendo, en síntesis, las siguientes razones:

Luego de analizar la procedencia de la acción de tutela ante la existencia de otros medios de defensa, precisó que el demandante acudió al presente mecan ismo tuitivo señalando que por Resolución No. SUB 42890 del 15 de febrero de 2022 , se le negó la pensión de invalidez por no cumplir con lo estipulado en la Ley 860 de 2003 y artículo 39 de la Ley 100 de 1993, pese al dictamen No. DML: 4324933 del 27 de julio de 2021, con calificación por pérdida de capacidad labo ral y ocupacional del 74.46% estructurada el 04 de junio de 2021.

Por su parte, Colpensiones argumenta que el día 05 de noviembre d e 2021, se solicitó el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez; y, por Resolución SUB 42890 del 15 de febrero de 2022, se negó la prestación en razón a que el

solicitó el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez; y, por Resolución SUB 42890 del 15 de febrero de 2022, se negó la prestación en razón a que el accionante fue calificado con Dictamen DML No. 4324933 del 27 de julio de 2021, en el que se determinó una PCL del 74.46% con fecha de estructuración del 04 de junio de 2021 y no cuenta con las cincuenta (50) semanas cotizadas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha del dictamen, e s decir entre el 4 de junio de 2021 y el 4 de junio de 2018, pues tan so lo cuenta con un total de 20 semanas de cotización en dicho periodo.

Al respecto, precisó que con la presente acción de tutela se pretende que se ordene a la accionada reconocer la pensión de invalidez, toda vez que obtuvo como pérdida de capacidad laboral el 74.46%. Luego, la petición de so licitud de dicha prestación, en primera medida ya fue resuelta por Colpensiones, diferente es que haya sido de manera negativa, pues el demandante no cumple con los requisitos de Ley.

Igualmente, encontró que el actor contaba con los correspondientes recursos de Ley para controvertir dicha decisión, con los argumentos y soportes a que hubiere lugar, situación que no ocurrió comoquiera que le fue notificado dicho acto administrativo y no interpuso ningún recurso. Igual, aconteció con la calificación por pérdida de capacidad laboral.Radicado: 258993333-002-2022-00117-01

Demandante: DEIBY LEONARDO AHUMADA ESQUINAS

por pérdida de capacidad laboral.Radicado: 258993333-002-2022-00117-01

Demandante: DEIBY LEONARDO AHUMADA ESQUINAS

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 De esta manera, recalcó que esta acció n procede únicamente cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial o se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues no está instituida para definir los asuntos que la ley ha establecido como competencia de otra s jurisdicciones, no obstante, puede ser excepcionalmente procedente cuando los mecanismos y recursos de defensa ordinarios no sean suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección y se requiera el amparo para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. No obstante, no advirtió que el actor cuente una condición que amerite un trato preferencial en materia constitucional o que se le esté generando un perjuicio irremediable; sumado a que, no agotó los recursos ante la entidad accionada o demostró que cumplía con los requisitos de Ley para la pensión de invalidez, bien sea porque no se tuvieron en cuenta o que haya seguido cotizando al sistema de pensiones.

Concluyó que en vista de no observarse situación que amerite el amparo excepcional, sumado a la inacción del demandante frente a la administración con los recursos de Ley y a los medios de defensa judicial ordinarios, la acción de tutela se torna improcedente.

1.6. Fundamentos de la Impugnación

excepcional, sumado a la inacción del demandante frente a la administración con los recursos de Ley y a los medios de defensa judicial ordinarios, la acción de tutela se torna improcedente.

1.6. Fundamentos de la Impugnación

Inconforme con la anterior decisión, el señor Deiby Leonardo Ahumada Esquinas a través de escrito obrante en el archivo 14 folios 2 a 6 del expediente digital, la impugnó reiterando las razones de vulneración de sus derechos fundamentales, con fundamento en los siguientes argumentos:

Indicó que, en repetidas ocasiones la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido la procedencia de la acción de tutela cuando se trata de p roteger el derecho a la salud y la vida digna en los casos de reconocimiento de la pensión de vejez (sic), como en la sentencia T-248 de 1998.

Señala que no acude a la vía ordinaria porque “ALLÍ DURA CUALQUIER

CANTIDAD DE AÑOS Y NO CUENTO CON LOS RECURSOS PARA

CONTRATAR UN ABOGADO QUE ME LLEVE ESTE PROCESO Y ADEMÁS

PORQUE MI DIAGNOSTICO ESTA MUY ACELERADO, A CUALQUIER

MOMENTO PUEDO QUEDAR TOTALMENTE CIEGO”.

Finalmente, expone que no se tuvo “EN CUENTA LA CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA Y EL MINIMO VITAL, SE ME HA CONDENADO A VIVIR EN LAS ACERAS Y COMO UN DESECHABLE, SIN SABER DONDE ESTOY Y PARA

DONDE VOY. ESTANDO FRENTE A UN PERJUICIO IRREMEDIABLE”.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

ACERAS Y COMO UN DESECHABLE, SIN SABER DONDE ESTOY Y PARA

DONDE VOY. ESTANDO FRENTE A UN PERJUICIO IRREMEDIABLE”.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación presentada por el accionante, dentro de la acción de tutela que incoó, e n nombre propio, contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones , deRadicado: 258993333-002-2022-00117-01

Demandante: DEIBY LEONARDO AHUMADA ESQUINAS

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017.

2.2. Consideraciones generales

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un instrumento, a través del cual, toda persona puede acudir ante un Juez, sin mayores requerimientos de índole formal, para la protección directa e inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, a fin de que, en cada caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios de defensa judicial, el juez conjure las situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de un derecho fundamental.

Esta institución tiene 5 características esenciales a saber, i) Legitimación en la causa por activa, ii) Legitimación en la causa por pasiva, iii) Trascendencia iusamenaza de un derecho fundamental.

Esta institución tiene 5 características esenciales a saber, i) Legitimación en la causa por activa, ii) Legitimación en la causa por pasiva, iii) Trascendencia iusfundamental del asunto, iv) Subsidiariedad y v) Inmediatez. La primera por cuanto, debe ser instaurada directamente por el titular de los derechos fundam entales o por quien actúe en su nombre, la segunda, en consideración a la aptitud legal de la persona (natural o jurídica) contra quien se dirige la tutela, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, la tercera, porque debe acreditarse que el debate jurídico se refiere al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental, la cuarta, por cuanto sólo resulta procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defen sa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable, y la quinta, porque se trata de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda , efectiva concreta y actual, del derecho sujeto a violación o amenaza.2

Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela, se requiere, que se vea lesionado o amenazado con la acción u omisión de una autoridad pú blica o un particular, en este último caso, en los eventos definidos por la Ley, un derec ho fundamental consagrado en la Constitución y que, para la protección del m ismo, no exista otro medio de defensa judicial, a menos que se promue va como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2.3. Problema jurídico

La acción de tutela sub examine versa sobre la presunta amenaza o vulneración

no exista otro medio de defensa judicial, a menos que se promue va como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2.3. Problema jurídico

La acción de tutela sub examine versa sobre la presunta amenaza o vulneración de los derechos “a la igualdad ante la ley, al debido proceso, al trabajo, a la seguridad social, respeto a la dignidad humana, mínimo vital, seguridad social, vida digna, La condición de disminuido físico y derechos de los limitados físicos, psíquicos y sensoriales

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