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TA CUN - 25899-33-33-002-2022-00135-01-(26-07-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25899-33-33-002-2022-00135-01-(26-07-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Síntesis del caso: Revisar en grado jurisdiccional de consulta, la providencia de fecha veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Segundo (2) Administrativo del Circuito Judicial de Zi paquirá, mediante la cual resolvió sancionar con multa equivalente a tres (3) sa larios mínimos legales mensuales vigentes a la señora (…), en su calidad de Gerente Regional Encargada de la Nueva E.P.S., por no haber dado cumplimiento a las órdenes impartidas en la sentencia de tutela dictada el trece (13) de mayo de dos mil veintidós (2022), por

ese Despacho Judicial.

ACCIÓN DE TUTELA – Nueva E.P.S. / CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO – El objeto del incidente no es sancionar al servidor, sino persuadirlo para que acate lo resuelto en el recurso de amparo, por lo que la Sala considera excesiva la multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes impuesta por el a-quo, y en consecuencia la modificará / SANCIÓN POR DESACATO – Impone a la señora ( …) en su calidad de Gerente Regional Encargada de la Nueva E.P.S., multa de un (1) salario mín imo legal mensual vigente, por desacato a la orden contenida en la sen tencia de tutela de fecha 13 de mayo de 2022, conforme a lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

Problema jurídico: ¿Determinar si la sanción impuesta por el a-quo a la señora (…), en su calidad de Gerente Regional Encargada de la NUEVA E.P.S., se debe

de 1991.

Problema jurídico: ¿Determinar si la sanción impuesta por el a-quo a la señora (…), en su calidad de Gerente Regional Encargada de la NUEVA E.P.S., se debe mantener conforme lo determinó el Juzgado Segundo (2) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, en providencia del treinta (3 0) de junio de dos mil veintidós (2022), o si por el contrario habrá de modificarse o revocarse?

Tesis: “(…) Sobre este particular, el artículo 52 de la Ley 2591 de 1991, dispuso (…) De conformidad con lo previsto en la norma transcrita , el desacato tiene fundamento en el incumplimiento de la orden dada po r el juez en el trámite de una acción de tutela, así que la inobservancia de la orden dará lugar a la imposición de la sanción correspondiente por desobediencia. (…) Frente a esta norma la H. Corte Constitucional en sentencia de C-092 de 1997 del 26 de febrero de 1997, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz señ aló (…) Frente al último de estos elementos, debe remitirse el Despacho a lo considerado por el H. Consejo de Estado al respecto así (…) Corolario de lo anterior, puesto que se trata de un procedimiento ejercido en virtud de los poderes disciplinarios del juez, el incidente d e desacato está cobijado por las garantías que el derecho sancionador prodiga al disciplinado, entre ellas la observancia del debido proceso. De ahí surge la necesidad que en el procedimiento se acaten todas las etapas propias, como quiera que se endilga un juicio de responsabilidad ante la desatención de una orden judicial. (…) Con el fin de resolver

observancia del debido proceso. De ahí surge la necesidad que en el procedimiento se acaten todas las etapas propias, como quiera que se endilga un juicio de responsabilidad ante la desatención de una orden judicial. (…) Con el fin de resolver el problema jurídico que comporta la presente consulta a la sanción impuesta, conviene recordar la decisión que la parte accionante a lega como incumplida, la cual gravita en torno a la entrega de los siguientes medicamentos: “(…) Tizanidina 4 mg y Nepafenaco 1 mg/ml (…) Se tiene igualmente que el juez de primera instancia requirió en dos ocasiones a la entidad accionada con el fin que informara las acciones que había desplegado para dar cumplimiento a la orden de tutela prevista en la sentencia de fecha 13 de mayo de 2022. No obstante, la Secretaría General y Jurídica de la entidad únicamente se limitó a referir las características del incidente de desacato, e identificó a la responsable de dar cumplimiento a la orden de tutela, esto es, a la señora (…) en su calidad de Gerente Regional Encargada de la NUEVA E.P.S. (…) Analizado lo anterior, y de acuerdo con el acervo probatorio aportado al plenario, es patente para la Sala que la NUEVA E.P.S., a través de la señora (…) en su calidad de Gerente Regional Encargada, no ha dado cu mplimiento a la orden emitida por el Juzgado Segundo (2) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá. (…) Así las cosas, el elemento objetivo del desacato no fue desvirtuado, ya que la Gerente Regional Encargada de la NUEVA E.P.S., no acreditó el cumplimiento de

(…) Así las cosas, el elemento objetivo del desacato no fue desvirtuado, ya que la Gerente Regional Encargada de la NUEVA E.P.S., no acreditó el cumplimiento de las órdenes emitidas en el fallo de tutela. Esta circunstancia se predica de la mismaforma, frente al elemento subjetivo, ya que la entidad pasó por alto los requerimientos realizados por el juez de tutela. (…) La Sala pone de presente, que el desacato es un instrumento con el que cuenta el juez constitucional para que la entidad cumpla con la orden impartida en el fallo de tutela. En este caso, es imperativo adoptar las medidas a que haya lugar para salvaguardar los derechos tutelados a través del recurso de amparo, pues no se pu ede llegar al extremo de que el instituto del desacato resulte ineficaz. (…) Sin perjuicio de ello, el objeto del incidente no es sancionar al servidor, sino persuadirlo para que acate lo resuelto en el recurso de amparo, por lo que la Sala considera excesiva la multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes impuest a por el a-quo, y en consecuencia la modificará para en su lugar imponer multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente. (…) En esa medida, este Tribunal conf irmará la sanción impuesta en atención a lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, artículo 27, que señala que “el juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.”. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencia C-092 de 1997; T-1113 de 2005; T-171 de 2009; Consejo

que cumplan su sentencia.”. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencia C-092 de 1997; T-1113 de 2005; T-171 de 2009; Consejo de Estado - Auto del 16 de diciembre de 2015, dictado dentro de la acción de tutela No. 2500023-42-000-2015-02347-01, por la Sección Segunda – Subsección A.,

C.P. Gabriel Valbuena Hernández.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1382 de 2000; Decreto 1084 de 2015; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2 021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "F"

Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIAS:

Radicación: 25899-33-33-002-2022-00135-01

Accionante: ORLANDO ORTIZ ESPINOSA

Accionado: NUEVA E.P.S.

Acción: CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala procede a revisar en grado jurisdiccional de consulta, la providencia de fecha veintinueve (29) de junio de

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala procede a revisar en grado jurisdiccional de consulta, la providencia de fecha veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Segundo (2) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, mediante la cual resolvió sancionar con multa equivalente a tres (3 ) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la señora Sandra Milena Rozo Hurtado , en su calidad de Gerente Regional Encargada de la Nueva E.P.S., por no haber dado cumplimiento a las órdenes impartidas en la sentencia de tutela dictada el trece (13) de mayo de dos mil veintidós (2022), por ese Despacho Judicial.

I. ANTECEDENTES

1.1.- Generalidades y sentencia presuntamente desacatada.

El señor Orlando Ortiz Espinosa, promovió acción de tutela en la que pretendió el amparo de l derecho fundamental a la salud; y como consecuencia de dicho amparo, el Juzgado Segundo (2) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá el 13 de mayo de 2022, ordenó:

“(…) PRIMERO: CONCEDER el amparo del derecho fundamental a la salud, al señor ORLANDO ORTIZ ESPINOSA identificado con CC No. 79.187.120, conforme a lo señalado en la parte considerativa.

SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA E.P.S., para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a la entrega de los siguientes medicamentos Tizanidina 4 mg y Nepafenaco 1 mg/ml, sin dilaciones ni tr abas

horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a la entrega de los siguientes medicamentos Tizanidina 4 mg y Nepafenaco 1 mg/ml, sin dilaciones ni tr abas administrativas.

TERCERO: La NUEVA EPS se encuentra facultada para ejercer su derecho de recobro a la Entidad Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Soci al en Salud, en el caso que el servicio prestado no se encuentre autorizado en el plan de salud autorizado por el Gobierno Nacional (…)”

1.2.- Actuación incidental.

A través de memorial radicado el 24 de mayo de 2022, vía correo electrónico se informó al Juzgado Segundo (2) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, acerca del incumplimientoPágina 2 de 6

Radicación núm.: 25899-33-33-002-2022-00135-01

Demandante: Orlando Ortiz Espinosa

de la sentencia de tutela, en razón a que la accionada no había realizado gestiones par a dar cumplimiento a la orden impartida, manifestación que se hizo en los siguientes términos:

“(…) Deseo poner ante su conocimiento que el fallo no fue cumplido, pues la nueva empresa promotora de salud NUEVA E.P.S., hasta la fecha de hoy 23 de mayo, no ha dado respuesta alguna a lo ordenado por su Despacho, lo único que he recibido, fue una llamada de una funcionaria preguntado que si ya me habían entregado los medicamentos, a lo que yo contesté que no, eso fue la semana pasada (…)”.

Mediante auto del veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022), el a-quo, previo a decidir

contesté que no, eso fue la semana pasada (…)”.

Mediante auto del veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022), el a-quo, previo a decidir frente a la apertura del incidente de desacato, requirió al representante legal de la NUEVA E.P.S. para que reportara el cumplimiento del fallo de tutela, específicamente lo r elacionado con la entrega de los medicamentes al accionante.

La NUEVA E.P.S., a través de correo electrónico del 31 de mayo de 2022 dirigido al despacho de primera instancia, dio respuesta al anterior requerimiento con base en los siguientes argumentos:

“(…) El artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, señala: “Cumplimiento del fallo . Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dir igirá al superior del responsable”, en ese orden de ideas, me permi to dar a conocer al Despacho los funcionarios encargados de cumplir los fallos judiciales por área técnica, así: en lo que respecta a las peticiones de salud el responsable del cumplimiento del fallo de Tutela es la GERENTE REGIONAL ENCARGADA, doctora SANDRA MILENA ROZO HURTADO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 52890036.

El superior jerárquico, es el VICEPRESIDENTE DE SALUD ENCARGADA, doctor ALBERTO HERNÁN GUERRERO JÁCOME, identificado con cédula de ciudadanía núm. 16279147; lo anterior, en atención a que el doctor Danilo Alejandro Vallejo Guerrero ya no se encuentra vinculado ante la entidad, por lo que se solicita su desvinculación.

16279147; lo anterior, en atención a que el doctor Danilo Alejandro Vallejo Guerrero ya no se encuentra vinculado ante la entidad, por lo que se solicita su desvinculación.

Con base a los artículos 67, numeral 1° y 197 de la Ley 1437 de 2011 (C.P.A.C.A.) y el artículo 16° del Decreto 2591 de 1991, reiteramos que NUEVA EPS S.A. y sus func ionarios reciben notificaciones judiciales a través del correo electrónico: secretaria.general@nuevaeps.com.co como medio expedito y eficaz registrado ante Cámara de Comercio.

(…)

En relación con el desacato debe señalarse que, (i) el cumplimiento es de carácter principal pues tiene su origen en la Constitución y hace parte de la esencia misma de la acción de tutela, bastando una responsabilidad objetiva para su configuración. (ii) El desacato es un a figura accesoria de origen legal que demanda una responsabilidad de tipo subjetiv o, consistente en que el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la impos ición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela.

Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del i ncumplimiento. Y, si se trata del superior inmediato del funcionario que ha debido cumplir la orden, tr atándose de la tutela, adicionalmente ha debido existir una orden requiriéndolo para que hici era cumplir por el inferior el fallo de tutela, dándosele un término de cuarenta y ocho horas po rque así expresamente lo indica el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 (…)”.

por el inferior el fallo de tutela, dándosele un término de cuarenta y ocho horas po rque así expresamente lo indica el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 (…)”.

Posteriormente, con auto de fecha 10 de junio de 2022 el Juzgado Segundo (2) Admin istrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá , dio apertura al incidente de desacato y ordenó notificar a la señora Sandra Milena Rozo Hurtado, en su calidad de Gerente Regional Encargada para quePágina 3 de 6

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Demandante: Orlando Ortiz Espinosa

dentro del término de tres (3) días siguientes a la notificación, acreditara el cumplimiento del fallo de fecha 13 de mayo de 2022. Tal decisión fue debidamente notificada el 10 de junio de 2022.

Finalmente, a través de memorial de fecha 15 de junio de 2022, la Secretaría General y Jurídica de la NUEVA E.P.S., dio contestación al auto que dio apertura al incidente de desaca to en los siguientes términos:

“(…) En mérito de lo expuesto, respetuosamente hago las siguientes peticiones:

PRIMERA: Tener como responsable del cumplimiento del fallo a la GERENTE DE SALUD ENCARGADA, doctora SANDRA MILENA ROZO HURTADO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 52.890.036, quien recibe notificaciones a través del correo

secretaria.general@nuevaeps.com.co (…)”.

II. RESPECTO DE LA SANCIÓN CONSULTADA

ciudadanía No. 52.890.036, quien recibe notificaciones a través del correo secretaria.general@nuevaeps.com.co (…)”.

II. RESPECTO DE LA SANCIÓN CONSULTADA

Por medio de proveído de fecha veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022), el Juzgado Segundo (2) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá , resolvió sancionar a la señora Sandra Milena Rozo Hurtado con multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legal es mensuales vigentes. Ello, dado que a esa fecha no había dado cumplimiento a las ór denes impartidas en la sentencia de tutela dictada el 13 de mayo de 2022.

El juez de primera instancia concluyó que la entidad accionada contó con un término superior a los 25 días calendario para dar cumplimiento a las órdenes impartidas en el fallo de tu tela discutido. Sin embargo, las órdenes no han sido cumplidas.

Afirma el a-quo, que existen elementos de juicio que permiten establecer que la NUEVA E.P.S., incurrió en desacato de la orden judicial impartida en el fallo de tutela de fecha 13 de mayo de 2021, por lo que se hace acreedor de las sanciones contempladas en Art. 52 del Decreto 2591 de 1991.

III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

3.1.- Del problema jurídico por resolver.

Corresponde determinar si la sanción impuesta por el a-quo a la señora Sandra Milena Rozo Hurtado, en su calidad de Gerente Regional Encargada de la NUEVA E.P.S., se debe mantener conforme lo determinó el Juzgado Segundo (2) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá,

Hurtado, en su calidad de Gerente Regional Encargada de la NUEVA E.P.S., se debe mantener conforme lo determinó el Juzgado Segundo (2) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, en providencia del treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022), o si por el contrario habrá de modificarse o revocarse.

3.2.- Del desarrollo de la presente decisión.

Para efectos metodológicos, la Sala en primer lugar realizará una breve exposici ón de las características del incidente de desacato y su propósito, y finalmente procederá al est udio que comporta el problema jurídico, es decir, analizar las pruebas allegadas al expediente a fi n de establecer si se debe mantener o no la sanción impuesta por el a-quo, esto es, si existió elPágina 4 de 6

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Demandante: Orlando Ortiz Espinosa

incumplimiento frente a la orden judicial contenida en la sentencia de tutela de fecha 13 de mayo de 2022.

3.3.- Del incidente de desacato.

Sobre este particular, el artículo 52 de la Ley 2591 de 1991, dispuso:

“(…) DESACATO. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al

señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revoc arse la sanción (…)”

De conformidad con lo previsto en la norma transcrita, el desacato tiene f undamento en el incumplimiento de la orden dada por el juez en el trámite de una acción de tutela, así que la inobservancia de la orden dará lugar a la imposición de la sanción correspondiente por desobediencia.

Frente a esta norma la H. Corte Constitucional en sentencia de C-092 de 1997 del 26 de febrero de 1997, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz señaló:

“(…) La sanción por el desacato a las órdenes dadas por el juez de tutela es una sanción que se inscribe dentro de los poderes disciplinarios del juez, pues su obj etivo es el de lograr la eficacia de las órdenes proferidas tendientes a proteger el derecho fundamental reclamado por el actor. Con todas las órdenes que el juez de tutela profiera se busca, en última instancia, el logro de un objetivo común cual es la protección del derecho fundamental reclamado por el actor, y la sanción que el juez aplica por el incumplimiento de una cualqui era de estas órdenes, no persigue una finalidad distinta a la de lograr la eficacia de la acción impetrada (…)”.

Frente al último de estos elementos, debe remitirse el Despacho a lo considerado por el H. Consejo de Estado al respecto así1:

(…)”.

Frente al último de estos elementos, debe remitirse el Despacho a lo considerado por el H. Consejo de Estado al respecto así1:

“(…) En ese sentido, a efecto de verificar la responsabilidad subjetiva del obligado a cumplir la orden de tutela, es necesario que esté debidamente individualizado (nombres y apellidos) para salvaguardar elementales principios del debido proceso, pues es sabido que mediante el trámite incidental no se propende por sancionar un cargo, sino a la persona que lo ostenta. Del mismo modo, es menester verificar que el fallo presuntamente insatisfecho haya sido notificado de forma efectiva al destinatario.

Sobre este aspecto subjetivo es preciso resaltar, que siendo el incidente de desacato un mecanismo de coerción que tienen a su disposición los jueces en desarrollo de sus facultades disciplinarias, el mismo está cobijado por los prin cipios del derecho sancionador, y específicamente por las garantías que éste otorga al disciplinado. Así las cosas, en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela, aspecto sobre el cual se ha referido la Corte Const itucional en los siguientes términos:

“30.- Así mismo, el juez de tutela al tramitar el respetivo incidente tiene el deber constitucional de indagar por la presencia de elementos que van dirigidos a

1 Consejo de Estado - Auto del 16 de diciembre de 2015, dictado dentro de la acción de tutela No. 25000-23-42-000-2015-02347-01,

por la Sección Segunda – Subsección A., C.P. Gabriel Valbuena HernándezPágina 5 de 6

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Demandante: Orlando Ortiz Espinosa

demostrar la responsabilidad subjetiva de quien incurre en desacato, por tanto dentro del proceso debe aparecer probada la negligencia de la persona que desconoció el referido fallo, lo cual conlleva a que no pueda presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento. De acuerdo con ello, el juzgador tiene la obligación de determinar a partir de la verificación de la existencia de responsabilidad subjetiva del accionado cuál debe ser la sanción adecuada – proporcionada y razonable – a los hechos2.”

“32.- En este punto cabe recordar que, la mera adecuación de la conducta del accionado con base en la simple y elemental relación de causalidad m aterial conlleva a la utilización del concepto de responsabilidad objetiva, la cual está prohibida por la Constitución y la Ley en materia sancionatoria. Esto quiere dec ir que entre el comportamiento del demandado y el resultado siempre debe mediar un nexo causal sustentado en la culpa o el dolo.”3 (Subrayas fuera de texto).

Corolario de lo anterior, puesto que se trata de un procedimiento ejercido en virtud de los poderes disciplinarios del juez, el incidente de desacato está cobijado por las garantías que el derecho sancionador prodiga al disciplinado, entre ellas la observancia del debido proceso. De ahí surge la necesidad que en el procedimiento se acaten todas las etapas propias, como quiera que se endilga un juicio de responsabilidad ante la desatención de una orden judicial.

sancionador prodiga al disciplinado, entre ellas la observancia del debido proceso. De ahí surge la necesidad que en el procedimiento se acaten todas las etapas propias, como quiera que se endilga un juicio de responsabilidad ante la desatención de una orden judicial.

3.4.- Del caso concreto.

Con el fin de resolver el problema jurídico que comporta la presente consulta a la sanción impuesta, conviene recordar la decisión que la parte accionante alega como incu mplida, la cual gravita en torno a la entrega de los siguientes medicamentos: “(…) Tizanidina 4 mg y Nepafenaco 1 mg/ml (…)”.

Se tiene igualmente que el juez de primera instancia requirió en dos ocasiones a la entidad accionada con el fin que informara las acciones que había desplegado para dar cumplimiento a la orden de tutela prevista en la sentencia de fecha 13 de mayo de 2022. No obstante, la Secretaría General y Jurídica de la entidad únicamente se limitó a referir l as características del incidente de desacato, e identificó a la responsable de dar cumplimiento a la orden de tutela, esto es, a la señora Sandra Milena Rozo Hurtado, en su calidad de Gerente Regional Encargada de

la NUEVA E.P.S.

Analizado lo anterior, y de acuerdo con el acervo probatorio aportado al plenario, es patente para la Sala que la NUEVA E.P.S., a través de la señora Sandra Milena Rozo Hurtado, en su calidad de Gerente Regional Encargada, n o ha dado cumplimiento a la orden emitida por el Juzgado Segundo (2) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá.

Así las cosas, el elemento objetivo del desacato no fue desvirtuado, ya que la Gerente Regional

de Gerente Regional Encargada, n o ha dado cumplimiento a la orden emitida por el Juzgado Segundo (2) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá.

Así las cosas, el elemento objetivo del desacato no fue desvirtuado, ya que la Gerente Regional Encargada de la NUEVA E.P.S., no acreditó el cumplimiento de las órdenes emitidas en el fallo de tutela. Esta circunstancia se predica de la misma forma, frente al elemento subj etivo, ya que la entidad pasó por alto los requerimientos realizados por el juez de tutela.

La Sala pone de presente, que el desacato es un instrumento con el que cuenta el juez constitucional para que la entidad cumpla con la orden impartida en el fallo de t utela. En este

2 Cfr. T-1113 de 2005. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-171 de 2009.Página 6 de 6

Radicación núm.: 25899-33-33-002-2022-00135-01

Demandante: Orlando Ortiz Espinosa

caso, es imperativo adoptar las medidas a que haya lugar para salvaguardar los derechos tutelados a través del recurso de amparo, pues no se puede llegar al extremo de que el instituto del desacato resulte ineficaz.

Sin perjuicio de ello, el objeto del incidente no es sancionar al servidor, sino persuadirlo para que acate lo resuelto en el recurso de amparo, por lo que la Sala considera excesiva la multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes impuesta por el a-quo, y en consecuencia la modificará para en su lugar imponer multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

(3) salarios mínimos legales mensuales vigentes impuesta por el a-quo, y en consecuencia la modificará para en su lugar imponer multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

En esa medida, este Tribunal confirmará la sanción impuesta en atención a lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, artículo 27, que señala que “el juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.”.

En mérito de lo expuesto, este despacho judicial,

RESUELVE

PRIMERO.- MODIFÍCASE el numeral 2 del proveído de fecha treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Segundo (2) Administrativo del Ci rcuito Judicial de Zipaquirá, mediante la cual resolvió sancionar con multa equivalente a tres (3) salario mínimo legal mensual vigente a la señora Sandra Milena Rozo Hurtado , en su calidad de Gerente Regional Encargada de la NUEVA E.P.S. , por no haber dado cumplimiento a las órdenes impartidas en la sentencia de tutela dictada el 13 de mayo de 2022, y en su lugar dispone:

“(…) SEGUNDO.- IMPONER a la señora Sandra Milena Rozo Hurtado identificada con la cédula de ciudadanía número 52.890.036 en su calidad de Gerente Regional Encargada de la NUEVA E.P.S., multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, por desacato a la orden contenida en la sentencia de tutela de fecha 13 de mayo de 2022, conforme a lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 (…)”.

orden contenida en la sentencia de tutela de fecha 13 de mayo de 2022, conforme a lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 (…)”.

SEGUNDO.- CONFÍRMASE en lo demás el proveído consultado.

TERCERO.- En firme esta decisión, por Secretaría de la Subsección, devuélvase el expedien te al juzgado de origen para lo de su cargo.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

(Discutido y aprobado como consta en actas.)

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