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TA CUN - 25899-33-33-002-2022-00160-01-(19-01-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25899-33-33-002-2022-00160-01-(19-01-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

CESANTÍAS DOCENTE - Sanción mora ley 50 de 1990.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN E

SISTEMA ORAL

Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veinticuatro (2024)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO

SENTENCIA No. 013

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REFERENCIA: 2589933330022022-00160-01

DEMANDANTE: FARLEY TRONCOSO LÓPEZ

DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO y DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA

TEMAS: SANCIÓN MORATORIA / LEY 50 DE 1990

DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA QUE NIEGA PRETENSIONES

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administ rativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia de primera instancia proferida el 15 de abril de 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá a través de la cual negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

1.1. Pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que

cual negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

1.1. Pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del CPACA, el señor Farley Troncoso López formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordinario y con citación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, se accedan a las siguientes pretensiones y condenas:

“PRETENSIONES

A. NULIDAD ACTOS ADMINISTRATIVOS:SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 2589933330022022-00160-01

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1. Declarar la nulidad del Oficio No. CUN2021EE019045 del 15 -sep-2021, del DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCASECRETARÍA DE EDUCACIÓN-, mediante el cual se resolvió la petición del 14 -sept-2021 (radicación No.

CUN2021ER030056), en el que se solicitó aplicar la sente ncia de unificación SU-098 de 2018, proferida por la Corte Constitucional y el consecuente reconocimiento y pago la sanción moratoria por no haberse consignado oportunamente las cesantías, y por no haberse consignado oportunamente los intereses a las cesantías.

2. Declarar la nulidad del Oficio No. 20221090035831 del 06 -ene-2022 de FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. - FIDUPREVISORA –, en calidad de administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales

FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. - FIDUPREVISORA –, en calidad de administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante el cual se resolvió la petición del 16 -sep-2021 (radicación No. 20210323972282), en el que se solicitó aplicar la sentencia de unificación SU -098 de 2018, proferida por la Corte Constitucional y el consecuente reconocimiento y pago la sanción moratoria por no haberse consignado oportunamente las cesantías, y por no haberse consignado oportunamente los intereses a las cesantías.

3. Declarar la nulidad del acto administrativo ficto o presunto configurado por el silencio administrativo negativo, en relación la petición del 15 -sep-2021, radicación No. 2021 -ER-313638, por la cual se solicitó al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NAC IONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, aplicar a la sentencia (sic) de unificación SU098 de 2018, proferida por la Corte Constitucional y el consecuente reconocimiento y pago la sanción moratoria por no haberse consignado oportunamente las cesantías, y por no haberse consignado oportunamente los intereses a las cesantías.

B. RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO:

1. Que LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – y/o

FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. – FIDUPREVISORA y/o

DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – y/o

FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. – FIDUPREVISORA y/o DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN apliquen a la sentencia de unificación SU -098 de 2018, dictada por la Corte Constitucional.

2. Que la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – y/o

FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. – FIDUPREVISORA y/o DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN reconozcan y paguen a mi poderdante la sa nción moratoria por no haberse consignado oportunamente las cesantías, tal como lo dispone el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, esto es, un día de salario por cada día de retardo, a partir del año 2018 y en adelante.

3. Que la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – y/o

FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. – FIDUPREVISORA y/o DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN reconozcan y paguen a mi poderdante la sa nción moratoria por no haberse consignado oportunamente los intereses a las cesantías de que tratan el literal b, numeral 3, artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y demás normas concordantes, a partir del año 2018 y en adelante.

4. Ordenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO

literal b, numeral 3, artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y demás normas concordantes, a partir del año 2018 y en adelante.

4. Ordenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – y/o FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. – FIDUPREVISORA y/o DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓNSENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 2589933330022022-00160-01

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que reconozcan y paguen la indexación sobre las sumas de dinero adeudas (sic) a mi poderdante.

5. Ordenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – y/o

FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. – FIDUPREVISORA y/o DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN reconozcan y paguen los intereses moratorios y comerciales causados desde que se hizo exigible la obligación.

6. Se condene a la parte demandada al pago de las agenc ias en derecho y las costas procesales.”

1.2. Hechos de la demanda

Señaló que desde el 7 de abril de 2018 pertenece a la planta de p ersonal del Departamento de CundinamarcaSecretaría de Educación.

Sostuvo que su auxilio de cesantías y los intereses del mismo le han sido pagados en forma extemporánea.

Agregó que por lo anterior, elevó peticiones los días 14, 15 y 16 de septiembre de

Sostuvo que su auxilio de cesantías y los intereses del mismo le han sido pagados en forma extemporánea.

Agregó que por lo anterior, elevó peticiones los días 14, 15 y 16 de septiembre de 2021 ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magi sterio, el Departamento de Cundinamarca y la Fiduciaria la Previsora S.A. soli citando el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por no haberse consi gnado oportunamente las cesantías y los intereses de las cesantías.

Indicó que mediante Oficio No. 2021-EE-343249 de 6 de octubre de 2021 el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio remitió la petici ón a la Fiduciaria la Previsora S.A.

Precisó que por su parte, el Departamento de Cundinamarca expidió el Oficio CUN2021EE019045 de 15 de septiembre de 2021 en el cual con sideró que se encuentra imposibilitado materialmente para resolver de fondo la solicitud.

Finalmente destacó que la Fiduciaria la Previsora S.A. expidió e l Oficio 20221090035831 de 6 de enero de 2022 a través del cual negó lo pretendido.

1.3. Fundamentos de derecho y concepto de violación

Constitucionales: Artículos 13, 29, 53, 209 y 211.

Legales: Ley 91 de 1989, artículo 15 numeral 3º literal b); Ley 50 de 1990, artículo 99; Ley 344 de 1996; Decreto 1582 de 1998.

En el concepto de violación la parte actora s eñaló que los actos administrativos

99; Ley 344 de 1996; Decreto 1582 de 1998.

En el concepto de violación la parte actora s eñaló que los actos administrativos demandados desconocen las disposiciones legales que regulan el auxilio de cesantías, pues estas prevén que en el caso de mora en su pago deben reconocerse sanciones a favor del trabajador.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 2589933330022022-00160-01

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Como sustento de dicha afirmación, recordó que el auxilio de cesantías fue previsto como un derecho indemnizatorio por despido del trabajador para los trabajadores públicos en la Ley 6ª de 1945.

Resaltó que este carácter sancionatorio fue eliminado en el Decreto 1160 de 1947, disposición en la que también se estableció que el auxilio de cesantías debía liquidarse teniendo en cuenta todo el tiempo de servicios.

Indicó que posteriormente, esto es, con el Decreto 3118 de 1968, se introdujo la liquidación anualizada de las cesantías y que con la Ley 50 de 1990 se creó la obligación del empleador de efectuar la consignación del val or correspondiente antes del 15 de febrero de cada año en el fondo privado se leccionado por el trabajador so pena de la imposición de una sanción ante la omisión.

Agregó que el ámbito de aplicación de esta norma fue extendi do a los servidores públicos por la Ley 344 de 1996 y los Decretos 1582 de 1998 y 1252 de 2000.

De otra parte y frente a los docentes, sostuvo que la Ley 91 d e 1989 -que creó el

públicos por la Ley 344 de 1996 y los Decretos 1582 de 1998 y 1252 de 2000.

De otra parte y frente a los docentes, sostuvo que la Ley 91 d e 1989 -que creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterioprevió que a los docentes vinculados con posterioridad al 1º de enero de 1990 se les reco nocería un interés anual sobre el saldo de cesantías existente al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad.

En ese orden, adujo que revisadas las disposiciones normativas antes referidas, se colige con claridad que (i) el auxilio de cesantías corresponde a una prestación social a la que tiene derecho el trabajador y que por ello, el legislador previó sanciones por la tardanza o mora en su pago; (ii) el régimen docente no contempla las sanciones al empleador por la consignación tardía de las cesa ntías o sus intereses y que (iii) el régimen laboral general si contempla sanciones por la mora en las Leyes 50 de 1990 y 52 de 1975, motivo por el cual est as normas son aplicables a los docentes.

Destacó que en similar sentido lo consideró la Corte Constitucional en sentencia de unificación 098 de 2018, en la que concluyó que a los docentes oficiales se les debe aplicar la Ley 50 de 1990.

Añadió que el Consejo de Estado también ha precisado en sentencias de 24 de enero de 2019 y 22 de octubre de 2020 que la indemnización prevista en la Ley 50 de 1990 es aplicable a los docentes oficiales vinculados al F ondo Nacional de Magisterio.

enero de 2019 y 22 de octubre de 2020 que la indemnización prevista en la Ley 50 de 1990 es aplicable a los docentes oficiales vinculados al F ondo Nacional de Magisterio.

Corolario de lo anterior, estimó que le asiste derecho a las indemnizaciones pretendidas en la demanda en atención a que las entidades demandadas omitieron su deber de consignar sus cesantías antes del 15 de febrero de cada año.1

1 SAMAI/EXPEDIENTE DIGITAL/ Documento 3.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 2589933330022022-00160-01

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2. CONTESTACIONES A LA DEMANDA

2.1 Nación - Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestacione s Sociales del Magisterio

Se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos:

Sostuvo en primer lugar que la Fiduciaria la Previsora S.A. carece de legitimación en la causa por pasiva habida cuenta que dicha entidad solo obra como vocera y administradora del patrimonio autónomo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio según lo previsto en el contrato de fiducia merca ntil contenido en la escritura pública No. 0083 de 21 de junio de 1990, pero q ue las instrucciones las emite el fideicomitente, esto es, el Ministerio de Educación Nacional.

En segundo lugar precisó que la sanción moratoria descrita en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, se origina por la consignación extemporánea o no consignación de las cesantías anuales antes del 15 de febrero de la vigencia siguiente pero que para determinar su aplicabilidad al demandante, es necesario analizar las características

Ley 50 de 1990, se origina por la consignación extemporánea o no consignación de las cesantías anuales antes del 15 de febrero de la vigencia siguiente pero que para determinar su aplicabilidad al demandante, es necesario analizar las características propias que ostenta el régimen de cesantías del Magisterio, a saber:

(i) Se ampara por un régimen especial descrito en la Ley 91 de 198 9 y cuyos intereses son más altos que los que se pagan al régimen general.

(ii) Un régimen especial se caracteriza por tener condiciones per se más beneficiosas que las del régimen general, por lo tanto, al aplicar los beneficios de las normas de régimen general se desborda no solo su sostenibilidad financiera, si no que se genera una inequidad desbordante entre los individuos beneficiarios del régimen especial y el resto de la población que solo por un a zar no tienen una determinada condición, o vinculación y en consecuencia los benef icios que se imponen al primero.

(iii) Una particularidad del Fondo de Prestaciones Sociales del Magi sterio es que no existe consignación anual antes del 15 de febrero, tenie ndo en cuenta que durante la misma vigencia presupuestal se descuenta del presupuest o de las entidades territoriales una doceava parte del situado fiscal para reservar el valor del pasivo prestacional de los docentes, incluyendo las cesantías. En ese sentido se habla un “prepago de las cesantías” mas no de una consignación en la vigencia siguiente, descartando inmediatamente la sanción mora por consig nación extemporánea.

(iv) La actividad que se realiza previamente al 15 de febrero de cada vigencia no

siguiente, descartando inmediatamente la sanción mora por consig nación extemporánea.

(iv) La actividad que se realiza previamente al 15 de febrero de cada vigencia no es la consignación de cesantías, es la actividad operativa de “liquidación de estas”, teniendo en cuenta que los recursos ya están inmersos en el fond o del Magisterio antes del 1 de febrero de cada vigencia siguiente.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 2589933330022022-00160-01

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(v) Como último antecedente normativo que le otorga a las entidades territoriales la obligación operativa de liquidar las cesantías se encuentra el art. 57 de la Ley 1955 de 2019 que indica: “ Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. (…)”

En ese orden afirmó que lo que persigue el actor como reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 50 de 1990 artículo 99, es completamente improcedente debido al descuento mensual de los recursos de las e ntidades territoriales con destino al Fondo de Prestaciones Sociales del Ma gisterio y que corresponden al valor de las prestaciones de los docentes incluida s las cesantías sin que exista “consignación” por parte del empleador “entidad territorial”.

En tercer lugar y respecto a los intereses a las cesantías, aclaró qu e el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio programa el pago de intereses de conformidad con el reporte anual que remite cada Secretaría de Educación con

En tercer lugar y respecto a los intereses a las cesantías, aclaró qu e el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio programa el pago de intereses de conformidad con el reporte anual que remite cada Secretaría de Educación con la cuenta de nómina de cada educador y que la sanción contenida en la Ley 52 de 1975 tampoco resulta aplicable al tener como destinatarios a l os trabajadores particulares.

De otra parte destacó que los pronunciamientos jurisprudenciales allegados por la parte actora no son aplicables al presente caso, por cuanto cuentan con situaciones fácticas distintas que no corresponden a las mismas en las que se f undan las pretensiones de la demanda.

Finalmente señaló que al demandante no le es aplicable la penalidad pretendida en atención a que, dada la fecha de su vinculación, se regula en materia prestacional por las normas de los empleados públicos del orden nacional. En este punto precisó que si bien la penalidad de la Ley 50 de 1990 se extendió por disposición expresa del artículo 1º del Decreto 1582 de 1998, a los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, estos requisitos no los cumple el actor, pues no e s un empleado territorial ni tampoco se encuentra afiliado a un fondo priva do administrador de cesantías de aquellos creados por la Ley 50 de 1990.2

2.2 Departamento de Cundinamarca

Contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones formuladas en atención a que el Acuerdo 39 de 1998 -por el cual se establece el procedimient o para el

2.2 Departamento de Cundinamarca

Contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones formuladas en atención a que el Acuerdo 39 de 1998 -por el cual se establece el procedimient o para el reconocimiento y pago de los intereses a las cesantías de los doce ntes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterioprevé como ú nica obligación de la entidad territorial la remisión a la ofici na regional del Fondo del Magisterio de las liquidaciones anuales de cesantías de los docentes.

2 SAMAI/EXPEDIENTE DIGITAL/ Documento 9.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 2589933330022022-00160-01

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En ese orden, destacó que mediante los oficios 2019510497 de 6 de febrero de 2019, 2020508293 de 31 de enero de 2020 y 2021512651 de 3 d e febrero de 2021 la entidad remitió a la Fiduciaria la Previsora los consolidados de cesantías de los años 2018, 2019 y 2020 respectivamente, lo que demuestra que cumplió con la obligación a su cargo, por lo que el posible retraso en el pago de las cesantías y/o los intereses sobre las mismas no le es atribuible.

En segundo lugar sostuvo que los docentes oficiales gozan de un régimen excepcional, lo que descarta la aplicación de la Ley 50 de 1 990 y demuestra que no existe ningún conflicto normativo que deba resolverse conforme al principio de favorabilidad.

En tercer lugar advirtió que aun si se llegara a considerar como aplicable la Ley 50 de 1990 a los docentes oficiales, debe tenerse en cuenta el precedente que sobre la

existe ningún conflicto normativo que deba resolverse conforme al principio de favorabilidad.

En tercer lugar advirtió que aun si se llegara a considerar como aplicable la Ley 50 de 1990 a los docentes oficiales, debe tenerse en cuenta el precedente que sobre la materia ha fijado la H. Corte Suprema de Justicia, según el cu al debe analizarse la buena o mala fe del empleador.

En concordancia, insistió en que el Departamento de Cundinamarca cumplió los términos previstos en la ley para el reconocimiento y pago del auxilio de cesantías y sus intereses -según se evidencia en los oficios antes referidosy que el pago escapa de su competencia, pues este corresponde a la NaciónMinisterio d e EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio conforme lo dispone la Ley 91 de 1989.

En cuarto lugar indicó que la sentencia SU-098 de 2018 no debe aplicarse al presente caso no solo porque esta fue proferida en una acción de tute la, lo que indica que no tiene efectos erga omnes, sino porque además contradice el Acuerdo 39 de 1998 que prevé los plazos que deben observar las entidades públicas para re conocer y pagar las cesantías de los docentes y los correspondientes intereses.

Finalmente propuso las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido, compensación y las que denominó “la liquidación de la sanción moratoria no da lugar a indexación” y “enriquecimiento injusto”.3

3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia proferida en audiencia el 15 de abril de 2023, el Juzgado 2º Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá declaró la existencia del acto ficto

3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia proferida en audiencia el 15 de abril de 2023, el Juzgado 2º Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá declaró la existencia del acto ficto derivado del silencio frente a la petición de 15 de septie mbre de 2021 y negó las pretensiones de la demanda bajo las siguientes consideraciones:

Tras referir el marco normativo que regula las cesantías de los docen tes oficiales, las previsiones de la Ley 50 de 1990 y la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Quindío del 19 de enero de 2023 dentro del proceso con radicado 6300133330062022-00038-02, sostuvo que en el presente asunto está demostrado

3 SAMAI/EXPEDIENTE DIGITAL/ Documento 10.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 2589933330022022-00160-01

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(i) que el demandante está afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -el cual es el único habilitado para liquidar y pagar el auxilio de cesantías de los docentes, (ii) que está sometido al régimen anualizado de cesantías y que (iii) anualmente se le han reconocido y pagado los intereses a las cesantías de conformidad con la Ley 91 de 1989 y el Acuerdo 039 de 1998.

Ahora bien, teniendo en cuenta que la disposición aplicable al demandante es la Ley 91 de 1989, destacó que esta no establece el reconocimien to y pago de la sanción mora por la no consignación oportuna de las cesantías.

Ahora bien, teniendo en cuenta que la disposición aplicable al demandante es la Ley 91 de 1989, destacó que esta no establece el reconocimien to y pago de la sanción mora por la no consignación oportuna de las cesantías.

En concordancia, resaltó que tampoco existe norma alguna que haga extensiva las Leyes 50 de 1990 y 52 de 1975 a los docentes oficiales -quienes tampoco tiene n una cuenta individual en la cual se consignen sus cesantías, toda vez que el Fondo recibe los aportes según un programa anual de caja, lo que sig nifica que con el recaudo de todos los ingresos se conforma un fondo común con el que se atienden las erogaciones de los docentes.

Por lo anterior consideró que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar.

Finalmente, estimó que se acreditaron los presupuestos del artículo 83 de la Ley 1437 de 2011 para declarar la existencia del acto ficto frent e a la petición radicada por el actor ante el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisteri o el día 15 de septiembre de 2021.4

4. RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante presentó recurso de apelación señalando su inconformidad con la decisión adoptada en atención a que, según el Decreto 702 de 1999, se estableció el mejoramiento económico para los docentes del grado 2A que ob tengan un título de posgrado.

Agregó que el a quo no hizo referencia a la negociación colectiva entre el Gobierno Nacional y FECODE que culminó con la expedición del Decreto 17 1 de 2014, en la

de posgrado.

Agregó que el a quo no hizo referencia a la negociación colectiva entre el Gobierno Nacional y FECODE que culminó con la expedición del Decreto 17 1 de 2014, en la cual no se consignó distinción alguna entre los docentes nombra dos en propiedad y aquellos vinculados en provisionalidad.

Por lo anterior, solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.5

4 SAMAI/ EXPEDIENTE DIGITAL/ Documento 21. 5 SAMAI/EXPEDIENTE DIGITAL/ Documento 22.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 2589933330022022-00160-01

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II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

1. TRÁMITE

Al recurso se le dio el trámite del artículo 247 del CPACA, modif icado por la Ley 2080 de 2021, toda vez que, a través de auto de 29 de septiembre de 2023,6 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

Dentro del término de ejecutoria se pronunció el Departamento de Cundinamarca quien manifestó que los argumentos expuestos en el recurso de ap elación no guardan relación con la decisión de instancia ni con los hechos y pretensiones de la demanda, razón por la cual solicitó desestimar el recurso de apelación.

De otra parte, afirmó que en todo caso, la Ley 50 de 1990 no es aplicable a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pues ellos gozan de un régimen especial que no prevé cuentas indivi duales para cada uno.

docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pues ellos gozan de un régimen especial que no prevé cuentas indivi duales para cada uno.

Finalmente indicó que la única obligación que recae en el Departamento de Cundinamarca en el trámite de reconocimiento y pago de las cesan tías de los docentes es la remisión del consolidado anual al Fondo Nacio nal de Prestaciones Sociales del Magisterio en las fechas previstas en el Acuerdo 39 de 1998, deber que cumplió para los años 2017 a 2020 los días 2 de febrero de 2018, 6 de febrero de 2019, 31 de enero de 2020 y 3 de febrero de 2021.

Corolario de lo anterior, consideró que debe confirmarse en su i ntegridad la sentencia emitida por el Juzgado 2º Administrativo del Circuito de Zipaquirá.7

Las demás partes y la agente del Ministerio Público guardaron silencio.8

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 247 d el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal Administrativo es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto dentro del proceso de referencia, por ser el superior jerárquico del Juzgad o Segundo (2º) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, por lo que surtidas a cabalidad las etapas procesales de esta instancia y al establecer que no se con figuran causales de nulidad que afecten el proceso, resulta procedente tomar l a decisión que en derecho corresponda.

6 SAMAI/EXPEDIENTE DIGITAL/ Documento 30.

etapas procesales de esta instancia y al establecer que no se con figuran causales de nulidad que afecten el proceso, resulta procedente tomar l a decisión que en derecho corresponda.

6 SAMAI/EXPEDIENTE DIGITAL/ Documento 30.

7 SAMAI/EXPEDIENTE DIGITAL/ Documento 33. 8 SAMAI/EXPEDIENTE DIGITAL/ Documento 34.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 2589933330022022-00160-01

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2. PROBLEMA JURÍDICO

Se contrae a determinar en primer lugar, si hay lugar a emitir pron unciamiento de fondo frente al recurso de apelación interpuesto por el señor Farley Troncoso López contra la sentencia proferida por el Juzgado 2º Administrativo de l Circuito Judicial de Zipaquirá en audiencia de 15 de abril de 2023 y en ca so afirmativo, si tiene derecho al reconocimiento y pago de (i) la sanción moratoria establecida en la Ley 50 de 1990, por la consignación tardía de sus cesantías anuales, correspondientes a la vigencia 2020 y (ii) la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías respecto al mismo período.

3. TESIS DE LA SALA

Revisado el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, considera la Sala que en la medida en que la competencia del juez de segund a instancia es emitir pronunciamiento sobre los argumentos expuestos por el apelante y como quiera que el recurrente no expuso los reparos contra la decisión del a quo, se impone confirmar la decisión del juzgado de primera instancia.

4. FUNDAMENTOS QUE SUSTENTA LA TESIS

el recurrente no expuso los reparos contra la decisión del a quo, se impone confirmar la decisión del juzgado de primera instancia.

4. FUNDAMENTOS QUE SUSTENTA LA TESIS

Dispone el artículo 328 del Código General del Proceso (aplicable por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y d e lo Contencioso Administrativo):

Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.” (…)

De ahí la exigencia de que las discrepancias aducidas por quien controvierte el fallo del a quo, deban guardar congruencia con los argumentos esbozados en el mismo y el objeto de la apelación.

En similar sentido lo señaló la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 7 de abril de 20169 en la cual indicó sobre el particular:

“..En ese sentido, la Jurisprudencia Contencioso Administrativa ha sido reiterativa en recalcar que en la sustentación de la apelación frente a la providencia de primer grado, al impugnante o recurrente le asiste el deber o carga procesal de señalar las discrepancias que tiene frente a la sentencia que ataca por la vía del recurso de alzada, pues dichas objeciones son las que realmente deben ser analizadas y resueltas en la providencia de segunda instancia.

Así las cosas, debe recordarse que la sustentación del recurso de apelación es el medio procesal previsto por el art. 212 del C.C.A. ( reformado por el art. 67 de la

Así las cosas, debe recordarse que la sustentación del recurso de apelación es el medio procesal previsto por el art. 212 del C.C.A. ( reformado por el art. 67 de la Ley 1395 de 2010) para que el recurrente manifieste los motivos de inconformidad con la sentencia. En efecto, la sustentación del recurso delimita el pronunciamiento

9 C. E. Sec. Segunda, Sent. 25000-23-25-000-2011-00376-01(0529-15), abr. 7/2016, M. P. William Hernández Gómez.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 2589933330022022-00160-01

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de la segunda instancia, tal y como lo dispone el art. 357 del C de P.C., actualmente 328 del CGP, aplicable por remisión expresa del art. 267 del C.C.A. Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la a pelación demarcan la competencia funcional del juez de segunda instancia . Por lo cual, si no existen dichas razones o motivos de discrepancia con la sentencia dictada, el recurso carece de ob

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