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TA CUN - 25899-33-33-002-2022-00200-01-(02-11-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25899-33-33-002-2022-00200-01-(02-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., dos (02) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

PROCESO No.: 25899-33-33-002-2022-00200-01

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: CARLOS ELICIO PINEDA GONZÁLEZ

DEMANDADO SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y MOVILIDAD DE

CUNDINAMARCA

ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de primera instancia proferida el trece (13) de marzo de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Zipaquirá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

SENTIDO DE LA DECISIÓN

La Sala confirmará la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Zipaquirá.PROCESO No.: 25899-33-33-002-2022-00200-01

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: CARLOS ELICIO PINEDA GONZÁLEZ

DEMANDADO SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y MOVILIDAD DE CUNDINAMARCA

ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA

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1. ANTECEDENTES

DEMANDADO SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y MOVILIDAD DE CUNDINAMARCA

ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA

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1. ANTECEDENTES El señor CARLOS ELICIO PINEDA GONZÁLEZ , mediante apoderada, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca y otro con el fin de que se accediera a las

siguientes pretensiones:

PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 193 del 28 de octubre de 2020, “Por medio del cual se declara como contrav entor de la infracción D-12 al señor CARLOS ELICIO PINEDA GONZÁLEZ”, expedido por la SECRETARÍA DE TRANSPORTE Y MOVILIDAD DE Z IPAQUIRÁ, dentro del expedienteNo.23844800.

SEGUNDA: Que se declare la nulidad de l a Resolución No. 386 del 21 de diciembre de 2020, “Por medio del cual se resuelve el recurso de reposición” dentro del expediente No. 23844800 del 2019, expedida por el Secretario de

Transporte y Movilidad de Zipaquirá.

TERCERA: Que se declare la nulidad de la Resoluci ón No. 346 -2021, “Por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación dentro del expediente No. 23844800del 2019”, expedida por el Secretario de Transporte y Movilidad de

Zipaquirá.

CUARTA: Que a título de restablecimiento de derecho se ordene a ALCALDÍA

MUNICIPAL DE ZIPAQUIR Á - SECRETARÍA DE TRANSPORTE Y

Zipaquirá.

CUARTA: Que a título de restablecimiento de derecho se ordene a ALCALDÍA MUNICIPAL DE ZIPAQUIR Á - SECRETARÍA DE TRANSPORTE Y MOVILIDAD DE ZIPAQUIRÁ dejar sin efectos el acto administrativo Resolución No. 193 del 28 de octubre de 2020, Resolución No. 38 6 del 21 de diciembre de 2020, “Por medio del cual se resuelve el recurso de reposición” y Resolución No. 337 -2021, “Por medio de la cual se resuelve el r ecurso de apelación dentro del expediente No. 23844800 del 2019”.

QUINTA: Que a título de restablecimiento de derecho se ordene a ALCALDÍA MUNICIPAL DE ZIPAQUIRÁ -SECRETARÍA DE TRANSPORTE Y MOVILIDAD DE ZIPAQUIRÁ eliminar o cancelar la sa nción impuesta a CARLOS ELICIO PINEDA GONZÁLEZ en el Registro Único Nacional de Tránsito y de por terminado el proceso de cobro coactivo de haberse iniciado.PROCESO No.: 25899-33-33-002-2022-00200-01

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: CARLOS ELICIO PINEDA GONZÁLEZ

DEMANDADO SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y MOVILIDAD DE CUNDINAMARCA

ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA

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SEXTA: Como consecuencia de la pretensión anterior, se condene a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE ZIPAQUIRÁ - SECRETARÍA DE TRANSPORTE Y MOVILIDAD DE ZIPAQUIRÁ a restituir al señor CARLOS ELICIO PINEDA

SEXTA: Como consecuencia de la pretensión anterior, se condene a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE ZIPAQUIRÁ - SECRETARÍA DE TRANSPORTE Y MOVILIDAD DE ZIPAQUIRÁ a restituir al señor CARLOS ELICIO PINEDA GONZÁLEZ el pago realizado por concepto d e grúa y parqueaderos, lo cual corresponde a la suma de QUINIENTOS VEINTICUAT RO MIL SEICIENTOS

CINCO PESOS ($524.605 M/CTE).

SÉPTIMA: Que se condene a AL CALDÍA MUNICIPAL DE ZIPAQUIRÁ - SECRETARÍA DE TRANSPORTE Y MOVILIDAD DE ZIPAQUIRÁ a pagar CARLOS ELICIO PINEDA GONZÁLEZ el valor de la indexación causada sobre la suma que corresponda a la pretensión anterior, hasta la fecha de la presentación de la demanda y desde esta fecha hasta que se verifique el pago total.

OCTAVA: Que se ordene a ALCALDÍA MUN ICIPAL DE ZIPAQUIRÁ - SECRETARÍA DE TRANSPORTE Y MOVILIDAD DE ZIPAQUIRÁ a dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 inciso segundo y tercero del CPACA.

NOVENA: Que se condene a ALCALDÍA MUNICIPAL DE ZIPAQUIRÁ - SECRETARÍA DE TRANSPORTE Y MOV ILIDAD DE ZIPAQUIRÁ al pago de las costas, incluidas las agencias en derec ho y demás emolumentos que se causen en el proceso.

1.1. HECHOS

1º. El 9 de agosto de 2019, cuando conducía el vehículo de placas BZI 004, le fue

causen en el proceso.

1.1. HECHOS

1º. El 9 de agosto de 2019, cuando conducía el vehículo de placas BZI 004, le fue impuesta la orden de comparendo No.25899000000023844800 por la presunta comisión de la infracción D -12, contenida en el artículo 131 de la Ley 769 de 2002, que reza “Conducir un vehículo que, sin la debida autorización, se destine a un servicio diferente de aquel para el cual tiene licencia de tránsito”.PROCESO No.: 25899-33-33-002-2022-00200-01

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2º. Como consecuencia, el vehículo de placas BZI 004, fue inmovilizado y enviado al parqueadero autorizado desde el 9 de agosto de 2019 hasta el 21 de agosto de 2019.

3º. El día 23 de septiembre de 2019, impugnó el comparendo, ante la SECRETARÍA DE TRANSPORTE Y MOVILIDAD DE ZIPAQUIRÁ, rindió versión de los hechos y solicitó el decreto de pruebas. Con ello, se dio apertura al proces o contravencional No. 23844800.

4º. El 14 de septiembre de 2020, se llevó a cabo audiencia de pruebas, donde se recepcionó la declaración del agente de tránsito notificador de la orden de comparendo, la prueba documental del certificado en técnico en seguridad vial

4º. El 14 de septiembre de 2020, se llevó a cabo audiencia de pruebas, donde se recepcionó la declaración del agente de tránsito notificador de la orden de comparendo, la prueba documental del certificado en técnico en seguridad vial del mismo, y se fijó fecha para dictar fallo.

5º. Mediante la Resolución No. 193 del 28 de octubre de 2020, la SECRETARÍA DE TRANSPORTE Y MOVILIDAD DE ZIPAQUIRÁ, dictó fallo declarando como contraventor al señor CARLOS ELICIO PINEDA GONZÁLEZ por la comisión de la infracción D12. Dicha decisión fue apelada en estrados.

6º. Mediante la Resolución No. 386 del 21 de diciembre de 2020, se resolvió el recurso de reposición y concedió el recurso de apelación, decidido por el Secretario de Transporte y Movilidad de Zipaquirá, a través Resolución No. 3462021, confirmó la decisión de declaratoria de responsabilidad contravencional en contra de CARLOS ELICIO PINEDA GONZÁLEZ por la infracción D12.PROCESO No.: 25899-33-33-002-2022-00200-01

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1.2. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

La parte demandante desarrolló el concepto de violación de la siguiente manera:

1. Infracción de las normas en que debía fundarse.

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1.2. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

La parte demandante desarrolló el concepto de violación de la siguiente manera:

1. Infracción de las normas en que debía fundarse.

Consideró que se trasgredieron las disposiciones constitucionales, toda vez que, en el curso del procedimiento que derivó en la declaración de responsabilidad contravencional, quedó plenamente demostrado que el agente de tránsito notificador de la orden de comparendo invadió la órbita personal del demandante, con el fin de determinar relación o parentesco existente entre éste y sus acompañantes, aún cuando se encontraban satisfaciendo una necesidad personal amparada por la Constitución Política.

Que pese a que se pusieron de presente los errores procedimentales derivados del procedimiento policial, la entidad emitió decisión sancionatoria violentando el debido proceso del demandante.

Que la intromisión al derecho a la intimidad por parte del agente notificador de la orden de comparendo, configuró una extralimitación en sus funciones como servidor público, dado que, los agentes de tránsito solamente están facult ados con funciones de policía judicial cuando estén en presencia de punible. No obstante, en este procedimiento policial en específico no hubo siquiera un indicio de que se estuviera adelantando un hecho constitutivo de delito.PROCESO No.: 25899-33-33-002-2022-00200-01

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Que adicional a esto, no se analizaron todos los elementos requeridos para endilgar responsabilidad por la infracción D-12, la cual es conducir un vehículo que, sin la debida autorización, se destine a un servicio diferente de aquel para el cual tiene lice ncia de tránsito. Para endilgar dicha responsabilidad, se debe asegurar la existencia de una contraprestación económica, elemento que diferencia el servicio particular del servicio público de transporte, situación que no se presentó en el presente caso.

2. Falsa motivación de los actos impugnados.

Considera que no entiende cuál fue el supuesto p robatorio sólido que condujo al despacho a concluir que en el sub examine, hubo una desnaturalización del servicio particular de transporte; ahora, lo que sí es claro es que existió una manifestación de un ciudadano realizada a un agente policial, y que d e ningún modo puede sostener el andamiaje de toda una sanción administrativa, y es que es in existente en el plenario prueba documental(documento-video) o testimonial (testimonio del acompañante) con la que se pruebe de manera contundente y sin lugar a duda razonable en obediencia de la norma probatoria y principios orgánicos del Estados Social de Der echo como lo son, la presunción de inocencia, y el in -dubio pro administrado, la verac idad de unas afirmaciones de un ciudadano y que son el único cimiento para aquella imposición; luego es inexistente dentro del plenario el documento en mención que blinde de

son, la presunción de inocencia, y el in -dubio pro administrado, la verac idad de unas afirmaciones de un ciudadano y que son el único cimiento para aquella imposición; luego es inexistente dentro del plenario el documento en mención que blinde de legalidad la circulación de la información suministrada; y es que para la defensa no hay claridad sí el contenido de la casilla 17 de la orden de comparendo correspondió meramente a lo observado por el agente o a una suposición de éste.PROCESO No.: 25899-33-33-002-2022-00200-01

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Que t ampoco es admisible para la defensa el falso raciocinio del despacho ya que, concluyó que para la prestación de un servicio público de tran sporte no autorizado no debería demostrarse el cobro de una tarifa, porte, flete o pasaje. Debe aclararse al juzgador que, en Colombia, los únicos servicios de transporte autorizados son, el particular y el público; en ese orden, aplicado el verbo rector: cambiando el servicio de éste (circunstancia de finalidad),la defensa obtiene una única conclusión, cuando se cambia de servicio particular, no hay otra opción legalmente admisible que, la mutación a la prestación del servicio público (no autorizado), y con ello resulta la carga de la prueba en cabeza de la administración de demostrar el cobro de una tarifa, porte, flete o pasaje por la prestación del servicio de transporte público no autorizado para el único

a la prestación del servicio público (no autorizado), y con ello resulta la carga de la prueba en cabeza de la administración de demostrar el cobro de una tarifa, porte, flete o pasaje por la prestación del servicio de transporte público no autorizado para el único efecto de adecuar la comisión al artículo 131 de la Ley 769 de 2002, literal D.

3. Vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

Que la entidad demandada, violó el debido proceso del señor Carlos Elicio Pineda dentro de la actuación administrativa en su contra, aunado a lo expuesto en los acápites anteriores, se tiene la grave omisión de la administración de pronunciarse sobre todos y cada uno de los argumentos postulados por la defensa en la etapa correspondiente, pues es su deber como entidad defin itoria de situaciones legales, pronunciarse de manera detallada y suficiente sobre los argumentos expuesto en el curso de un proceso contravencional, so pena, no solo de incurrir en la causal de falta de motivación, como sucedió en este caso, sino también vulnerar el derecho de audienci a y defensa del administrado. En efecto, la s decisiones atacadas omitieron hacer referencia sobre argumentos explícitos referentes a la postulación normativa concreta y sobre precedente aplicable al caso contravencional.PROCESO No.: 25899-33-33-002-2022-00200-01

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Se tiene igualmente, el grave hecho de trasmutar la natural eza de la audiencia de

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Se tiene igualmente, el grave hecho de trasmutar la natural eza de la audiencia de versión libre para convertirla en una audiencia de interrogatorio per se. La audiencia de versión fue creada como mecanismo de defensa para que el presunto infractor pueda exponer libre de todo apremio su versión de los hechos. No obstante, la definición de la men cionada de la audiencia, la administración consideró prudente efectuar preguntas que pertenecían al ámbito personal y fuero privado del señor CARLOS ELICIO PINEDA GONZÁLEZ, lo cual significó la dirección arbitraria y hostigadora del debate contravencional a cargo de la administración.

Que durante el ejercicio de contradicción de la prueba de la declaración del agente de tránsito quedaron consignadas las aceptaciones expresas del funcionario público frente a la realización de preguntas, recibimiento de declaraciones, falsa convicción de facultades inexistes durante este tipo de procedimiento, aceptación de ayuda activa de un compañero policial y omisión de diligenciamiento de casillas obligatorias de la orden de comparendo. Estas manifestaciones configuraron un verdadero interrogatorio, e l cual en ningún caso está autorizado a efectuarse para procedimientos de verificación y control, como el de este caso, y la consolidación de una extralimitación de funciones del funcionario público que impuso la orden de comparendo.

Que no se permitió qu e el investigado dentro del proceso contravencional tuviese la oportunidad de impugnar y ejercer su garantía a un debido proceso de manera previa a la imposición de la sanción y se procedió a inmovilizar su vehículo de manera

Que no se permitió qu e el investigado dentro del proceso contravencional tuviese la oportunidad de impugnar y ejercer su garantía a un debido proceso de manera previa a la imposición de la sanción y se procedió a inmovilizar su vehículo de manera inmediata.PROCESO No.: 25899-33-33-002-2022-00200-01

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Que en el momento en que la Administración decide ejercer su potestad sancionatoria tiene que cumplir con el deber de demostrar que los hechos en que se basa la acción están probados y que la autoría o participación de la conducta tipificada como infracción disciplinaria es imputable al procesado”. Alguno que soportara de manera razonable y más allá de toda duda la sanción impuesta.

4. Caducidad de la acción sancionatoria.

En el caso objeto de estudio es claro que, los hechos motivo de la presente investigación se originaron el día 9 de agosto de 2019, fec ha de imposición de la orden de comparendo de la referencia, y en vista que la notificación del fallo de primera instancia data del 28 de octubre de 2020, reboza el postulado normativo de ser expedido en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición, el fallo no se decidió en el término fijado, por lo cual correspondi ó ser fallado a favor de Carlos Elicio Pineda González.

se decidió en el término fijado, por lo cual correspondi ó ser fallado a favor de Carlos Elicio Pineda González.

1.3. CONTESTACION DE LA DEMANDAPROCESO No.: 25899-33-33-002-2022-00200-01

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Mediante apoderado judicial, la entidad demandada manifestó su oposición a las pretensiones y sustentó las siguientes excepciones de mérito:

  • Estar ajustados a derecho los actos administrativos de los cuales se solicita su nulidad Dichos actos administrativos están fundamentados en las normas que rigen este tipo de actuaciones, jamás se desconoció el debido proceso al demandante, todos los actos administrativos le fueron notificados al señor Carlos Elicio Pineda y está demostrado que él hizo uso de los recursos de ley contra los mismos. Adelantada la actuación correspondiente y practicadas las pruebas ordenadas dentro del proceso, se estableció que el demandante cometió la infracción D -12 contenida en el artículo 131 de la Ley 769 de 2002, esto es, conducir un vehículo y destinarlo a un servicio diferente sin la debida autorización para el cual tenía licencia de tránsito. Conducta que no logró desvirtuar por ningún medio probatorio, medio probatorio que hubiese sido por ejemplo, la declaración de las personas que iban como pasajeros en el vehículo de placas BZI004 que además, es un vehículo que se encuentra registrado como de servicio particular.

desvirtuar por ningún medio probatorio, medio probatorio que hubiese sido por ejemplo, la declaración de las personas que iban como pasajeros en el vehículo de placas BZI004 que además, es un vehículo que se encuentra registrado como de servicio particular.

Manifestó que no le asiste razón a la apoderada del demandante, al manifestar que operó la caducidad, teniendo en cuenta que, por la pandemia COVID -19 se suspendieron los términos de las actuaciones administrativas hasta tanto estuviera vigente la emergencia sanitaria. - No estar demostrada la violación del derecho al debido procesoPROCESO No.: 25899-33-33-002-2022-00200-01

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El demandante siempre tuvo acceso a las diferentes actuaciones y actos administrativos objeto de demanda, los cuales se notificaron personalmente y la prueba de ello es que hizo uso de los recursos de ley.

  • Excepción genérica

Solicitó que de probarse alguna excepción diferente a las propuestas, la misma sea declarada de manera oficiosa.

1.4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, mediante sentencia proferida el trece (13 ) de marzo de dos mil veintitrés (2023) negó las pretensiones de la demanda con base en las siguientes consideraciones:

Que e l problema jurídico consiste en determinar si las entidades demandadas

sentencia proferida el trece (13 ) de marzo de dos mil veintitrés (2023) negó las pretensiones de la demanda con base en las siguientes consideraciones:

Que e l problema jurídico consiste en determinar si las entidades demandadas incurrieron en vulneración de los derechos al debido proceso y defensa, y falsa de motivación en la expedición delos actos administrativos demandados, expedidos por el Secretario de Transporte y Movilidad de Zipaquirá, Reso lución No. 193 del 28 de octubre de 2020, por medio del cual se declaró contraventor de la infracción D -12 al señor CARLOS ELICIO PINEDA GONZÁLEZ, Resolución No. 386 del 21 de diciembre de 2020, “Por medio del cual se resuelve el recurso de reposició n” y Resolución No. 346-2021, “Por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación”. El Juzgado consideró que conforme a la prueba documental consistente en la orden de comparendo No. 25899000000023844800, la versión libre rendida por el demandantePROCESO No.: 25899-33-33-002-2022-00200-01

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y el testimonio recepcionado al agente de tránsito que realizó el comparendo, constituyeron pruebas suficientes para soportar el comparendo por incurrir en la infracción D -12 contenida en el artículo 131 de la Ley 769 de 2002 que dispone

constituyeron pruebas suficientes para soportar el comparendo por incurrir en la infracción D -12 contenida en el artículo 131 de la Ley 769 de 2002 que dispone “Conducir un vehículo que, sin la debida autorización, se destine a un servicio diferente de aquel para el cual tiene licencia de tránsito”.

Manifestó además que hay algunas manifestaciones del Intendente de la Policía Nacional que resultan poco convincente s que hayan sucedido, como que el co nductor infractor haya aceptado libremente que se encontraba prestando un servicio público de transporte y más aún, que sin habérselo solicitado haya mostrado en su celular la supuesta aplicación con la que laboraba. No obstante, valorando conjuntamente los medios de prueba allegados, considera el Despacho que hay elementos de juicio para señalar que en los actos cuya nulidad se d emanda, su motivación encuentra respaldo en las pruebas obrantes en la actuación administrativa.

Con fundamento en lo anterior, resolvió negar las pretensiones formuladas por el señor Carlos Elicio Pineda González en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

2. SEGUNDA INSTANCIAPROCESO No.: 25899-33-33-002-2022-00200-01

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DEMANDANTE: CARLOS ELICIO PINEDA GONZÁLEZ

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El demandante, dentro del término legal interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia en mención.

2.1. LA IMPUGNACIÓN

ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA

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El demandante, dentro del término legal interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia en mención.

2.1. LA IMPUGNACIÓN

En el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del demandante, se formulan los siguientes cargos: (i) expedición de los actos administrativos con falsa motivación, ii) violación del debido proceso y defensa por carencia probatoria y aplicación de una interpretación errónea del artículo 131 literal D, numeral 12 de la Ley 769 de 2002.

2.2. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto del ocho (08 ) de mayo de dos mil veintitrés (2023), el Despacho sustanciador dispuso admitir el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia y en atención a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 que modificó el 247 de la Ley 1437 de 2011, no hubo traslado para alegar de conclusión.

2.3. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

Mediante correo electrónico del 23 de mayo de 2023, le fue notificado al Agente del Ministerio Publico del referido recurso de apelación, no obstante guardó silencio.

3. CONSIDERACIONES DE LA SALAPROCESO No.: 25899-33-33-002-2022-00200-01

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DEMANDANTE: CARLOS ELICIO PINEDA GONZÁLEZ

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DEMANDANTE: CARLOS ELICIO PINEDA GONZÁLEZ

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3.3. COMPETENCIA

Al tenor del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011 1, es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto.

Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el artículo 328 del Código General del Proceso 2, por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011 3. Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez de segunda instancia.

3.4. EL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO

1 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recurs os de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 2 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos

corresponda. 2 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. 3 ARTÍCULO 306. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.PROCESO No.: 25899-33-33-002-2022-00200-01

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DEMANDADO SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y MOVILIDAD DE CUNDINAMARCA

ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA

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Le corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos:

DEMANDADO SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y MOVILIDAD DE CUNDINAMARCA

ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA

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Le corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos:

¿Están viciadas de nulidad las Resoluciones No. 386 de 2020 y 346 de 2021 expedidas por la Secretaría de Tránsito y Movilidad de Zipaquirá-Cundinamarca, por haber sido expedidas con falsa motivación y vulnerando los derechos al debido proceso y a la defensa del señor Carlos Elicio Pineda González?

3.5. RESPUESTA AL PROBLEMA JURIDICO PLANTEADO

No.

Los actos administrativos objeto de control no están viciados de nulidad, toda vez que el procedimiento adelantado por la Secretaría de Tránsito y Movilidad de Zipaquirá- Cundinamarca, se ajustó a lo dispuesto en los artículos 135 y siguientes del Código Nacional de Tránsito.

3.6. VALORACIÓN DE LOS CARGOS OBJETO DE IMPUGNACIÓN

La Sala pasa a continuación a resolver los cue stionamientos planteados por la apoderada de la parte demandante en el recurso de alzada. No sin antes indicar que, la posición del Magistrado Sustanciador es que las infracciones de tránsito, como sucede en el presente caso, en donde se parte del supuesto de que la sanción impuesta tiene una connotación policiva, esto es, de protección de la seguridad y salubridad; no son objeto de control judicial, en tanto, que, la multa tiene un efecto puramentePROCESO No.: 25899-33-33-002-2022-00200-01

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

son objeto de control judicial, en tanto, que, la multa tiene un efecto puramentePROCESO No.: 25899-33-33-002-2022-00200-01

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: CARLOS ELICIO PINEDA GONZÁLEZ

DEMANDADO SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y MOVILIDAD DE CUNDINAMARCA

ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA

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disuasivo. Pero, como la tesis mayoritaria de la Sala es considerar que estos actos son de objeto de control judicial se proferirá sentencia de fondo.

Así las cosas, La Sala analizará los cargos formulados por la parte demandante, de manera conjunta pues estos guardan relación.

La primera inconformidad manifestada por la abogada del demandante en el recurso de alzada, consistió en destacar que existió falsa motivación en la expedición de los actos administrativos demandados ya que existió una indebida valoración probatoria.

Señaló que para poder afirmar que el señor Carlos Elicio Pineda estaba prestando un se

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