TA CUN - 25899-33-33-002-2023-00090-01-(17-04-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25899-33-33-002-2023-00090-01-(17-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION PRIMERA
SUBSECCION B
Bogotá DC, diecisiete (17) de abril de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Expediente: 25899-33-33-002-2023-00090-01
Demandante: ÓSCAR JAVIER RUIZ LÓPEZ
Demandada: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y
CARCELARIO – TALENTO HUMANO –
COORDINACIÓN DEL GRUPO DE
SEGURIDAD SOCIAL
Medio de Control: ACCIÓN DE TUTELA
Asunto: PETICIÓN – CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO POR HECHO SUPERADO
La Sala decide la impugnación presentada por el señor Oscar Javier Ruiz López contra la sentencia proferida el 2 de marzo de 2023 por el Juzgado 2.° Administrativo del Circuito de Zipaquirá, a través de la cual dispuso lo siguiente:
“PRIMERO. - AMPARAR el derecho fundamental de petición del señor ÓSCAR JAVIER LÓPEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 3.146.711, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
SEGUNDO. - Ordenar al INSTITUTO NACIONAL
PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC – TALENTO HUMANO, COORDINADORA GRUPO DE SEGURIDAD SOCIAL, que en el término improrrogable de cinco (05) días contados a partir de la notificación de esta providencia, brinde una complementación a la respuesta del 19 de diciembre de 2022 dada al señor ÓSCAR
término improrrogable de cinco (05) días contados a partir de la notificación de esta providencia, brinde una complementación a la respuesta del 19 de diciembre de 2022 dada al señor ÓSCAR JAVIER LÓPEZ sobre la petición radicada el 16 de noviembre de 2022, explicando punto por punto las preguntas realizadas.
TERCERO. - NOTIFICAR al accionante y a la entidad accionada el contenido de la presente decisión, por el medio más expedito y eficaz, en la f orma y el término previstos por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO. - Si no fuere impugnada la presente decisión dentro del término de los tres (3) días siguientes a la notificación, por Secretaría remítase a la corte constitucional para su eventual revisión al día siguiente, conforme lo establece el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991.”1
1 PDF 16, pág. 7 del expediente electrónico.Expediente: 25899-33-33-002-2003-00090-01
Actor: Oscar Javier Ruiz López Acción de tutela – Impugnación de fallo
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I. ANTECEDENTES
1.- La demanda.
1.1.- El señor Oscar Javier López presentó acción de tutela contra la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (en adelante INPEC) – Oficina de talento Humano – Coordinación del Grupo de Seguridad Social, con el fin de que se amparara su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, solicitó lo siguiente:
“…le solicito señor juez, con el mayor respeto, que se tutelen mis derechos fundamentales invocados como amenazados, violados
el fin de que se amparara su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, solicitó lo siguiente:
“…le solicito señor juez, con el mayor respeto, que se tutelen mis derechos fundamentales invocados como amenazados, violados y/o vulnerados.
Señor Juez, respetuosamente le solicito que en uso de su potestad e investidura imparta justi cia, en el sentido de ordenar a la
COORDINACIÓN DEL GRUPO DE SEGURIDAD SOCIAL Y A LA
OFICINA DE TALENTO HUMANO DE LA DIRECCIÓN GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO, se conteste a cada una de las preguntas presentadas en el derecho de petición de manera satisfactoria, puntual y de fondo.”2.
2.- Los hechos.
Como fundamento a sus pretensiones, en el escrito de subsanación la parte actora precisó que el 16 de noviembre de 2022 presentó un derecho de petición ante la Dirección General del INPEC – Subdirección de Talento Humano – Coordinación del Grupo de Seguridad Social, con el fin de obtener información relativa a los aportes a seguridad social no realizados por la entidad a la AFP Provenir o Colpensiones, así como también respecto de los trámites y acciones desplegadas por esta al respecto.
A través del oficio 2022EE0221308 del 19 de diciembre de 2022, la accionada no brindó una respuesta clara, precisa , ni congruente con lo solicitado en su derecho de petición, pues respondió cuestionamientos que no formul ó, omitió las preguntas presentadas y se limitó a copiar y pegar las respuestas que ya había dado a otro derecho de petición presentado el 17 de noviembre de 2021.
derecho de petición, pues respondió cuestionamientos que no formul ó, omitió las preguntas presentadas y se limitó a copiar y pegar las respuestas que ya había dado a otro derecho de petición presentado el 17 de noviembre de 2021.
2 PDF 0, pág. 6 del expediente electrónico.Expediente: 25899-33-33-002-2003-00090-01
Actor: Oscar Javier Ruiz López Acción de tutela – Impugnación de fallo
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Aclaró que en el proceso de la acción de tutela radicado bajo el N.° 25899 -3105-001-2022-00272-00, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá , no se tuteló su derecho fundamental de petición por las mismas razones por las cuales promovió el presente amparo.
3.- La actuación procesal surtida.
Previo a resolver sobre la admisión de la demanda, mediante auto del 24 de febrero de 2023 3, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá requirió a la parte actora con el fin de que: (i) aportara copia del fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, en el proceso identificado con el N.° 25899-31-05-001-2022-00271-00; (ii) aclarara los hechos y pretens iones de la acción de tutela, enumerando e indicando claramente cuál es la petición cuya contestación requería, fecha y constancia de radicación de la misma; y (iii) explicara si en la acción de tutela que interpuso con anterioridad, también solicitó la pr otección del mismo derecho de petici ón o eran asuntos diferentes.
de radicación de la misma; y (iii) explicara si en la acción de tutela que interpuso con anterioridad, también solicitó la pr otección del mismo derecho de petici ón o eran asuntos diferentes.
Subsanados los defectos anotados 4, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá admitió la demanda interpuesta por medio de auto del 27 de febrero de 2023 5, ordenó su notificación al representante legal del INPEC – Oficina de Talento Humano – Coordinación del Grupo de Seguridad Social y, lo requirió para que dentro del término de dos (2) días contados a partir de la notificación de ese proveído rindiera un informe y allegara la documentación relacionada con el derecho de petición presentado por el señor Oscar Javier Ruiz López. Dicha providencia fue notificada personalmente el 28 de febrero de esa misma anualidad6.
4.- Actuación de la demandada.
3 PDF 07 del expediente electrónico. 4 PDF 09 del expediente electrónico. 5 PDF 10 del expediente electrónico. 6 PDF 11 del expediente electrónico.Expediente: 25899-33-33-002-2003-00090-01
Actor: Oscar Javier Ruiz López Acción de tutela – Impugnación de fallo 4 4.1.- INPEC - Talento Humano – Coordinación del Grupo de Seguridad
Social
La subdirectora de talento humano del INPEC solicitó que se declarara la carencia actual del objeto de la presente acción de amparo, por hecho superado, afirmando que durante su trámite se había dado una respuesta oportuna, clara, congruente y de fondo a la petición presentada por el señor Oscar Javier Ruiz López , mediante los oficios 85109-SUTAHsuperado, afirmando que durante su trámite se había dado una respuesta oportuna, clara, congruente y de fondo a la petición presentada por el señor Oscar Javier Ruiz López , mediante los oficios 85109-SUTAHGOSOC2022EE0175379 remitido el 06 de octubre de 2022 y 85109-SUTAHGOSOC2022EE0221308 enviado el 19 de diciembre de 2022, para lo cual adjuntó copia de dichos oficios y otros documentos.
5.- Sentencia de Primera Instancia
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, mediante la sentencia proferida el 2 de marzo de 20237, resolvió amparar el derecho fundamental de petición del señor Oscar Javier Ruiz López y, en consecuencia, ordenar a la accionada que en el t érmino improrrogable de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de dicha providencia, complementara la respuesta dada el 19 de diciembre de 2022 al derecho de petición presentado por el tutelante el 16 de noviembre de esa misma anualidad, reso lviendo cada una de las preguntas realizadas.
Como fundamento de su decisión, el juez a quo consideró que, si bien a través del oficio del 19 de diciembre de 2022 el INPEC resolvió algunos de los cuestionamientos del actor, especialmente el relativo a las inconsistencias presentadas en los aportes a la seguridad social y los trámites realizados para subsanar dicha situación, no respondió de forma clara cada una de las preguntas formuladas por este.
6.- Impugnación de la sentencia.
7 PDF 09 del expediente electrónico.Expediente: 25899-33-33-002-2003-00090-01
Actor: Oscar Javier Ruiz López
preguntas formuladas por este.
6.- Impugnación de la sentencia.
7 PDF 09 del expediente electrónico.Expediente: 25899-33-33-002-2003-00090-01
Actor: Oscar Javier Ruiz López Acción de tutela – Impugnación de fallo
5 El jefe de la Oficina Asesora J urídica del INPEC impugnó el fallo de primera instancia8, impugnación que se concedió por el juez a quo en auto del 8 de marzo de 20239.
Aunque en el escrito de impugnación el jefe de la oficina asesora jurídica del INPEC reiteró los argumentos expuestos en el escrito de contestación a la demanda promovida por el señor Oscar Javier Ruiz López, adjuntó copia de los oficios 85109 -SUTAH-GOSOC 2023EE0041480 y 85109 -SUTAH-GOSOC 2023EE0041602 del 7 de marzo de 2023, expedidos por la subdirectora de talento humano de dicha entidad, en cumplimiento de lo ordenado por el Juzgado Segundo Ad ministrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá en el fallo objeto de impugnación.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y , 2) el caso concreto, en el cual se analizará: a) la cosa juzgada y, b) la temeridad.
1.- Finalidad de la acción de tutela.
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991,
1.- Finalidad de la acción de tutela.
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los dere chos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular. Sin embargo, esta acción constitucional no puede ser utilizada válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extr aordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.
8 PDF 11 del expediente electrónico. 9 PDF 25 del expediente electrónico.Expediente: 25899-33-33-002-2003-00090-01
Actor: Oscar Javier Ruiz López Acción de tutela – Impugnación de fallo
6 De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.
2.- El caso concreto
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor Oscar Javier Ruiz López demanda por esta vía constitucional al INPEC – Oficina de Talento Humano – Coordinación del Grupo de Seguridad Social , con el fin de que se ampare su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por dicha entidad al no brindar una respuesta clara, precisa y congruente a los cuestionamientos
Coordinación del Grupo de Seguridad Social , con el fin de que se ampare su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por dicha entidad al no brindar una respuesta clara, precisa y congruente a los cuestionamientos formulados en el derecho de petición que presentó el 16 de noviembre de 2022, dirigidos a que se le explicaran las razones por las cuales en su historia laboral aparecen algunas semanas no cotizadas y la entidad responsable de ello.
En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala procederá a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en el asunto, por las siguientes razones:
- El derecho fundamental de petición.
Según lo dispone el artículo 23 de la Constitución Política, el derecho de petición es la garantía de toda persona de presentar peticiones respetuosas por motivos de interés general o parti cular y, obtener una pronta respuesta. En desarrollo de este postulado, la Ley 1755 de 201510 reguló todo lo concerniente a ese derecho fundamental.
En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha precisado que el núcleo esencial del derecho al que se hace referencia comprende: (i) la posibilidad efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; (ii) obtener una respuesta oportuna, esto es, dentro de los términos establecidos en el
10 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.Expediente: 25899-33-33-002-2003-00090-01
Actor: Oscar Javier Ruiz López
10 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.Expediente: 25899-33-33-002-2003-00090-01
Actor: Oscar Javier Ruiz López Acción de tutela – Impugnación de fallo 7 ordenamiento jurídico, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo; (iii) obtener una respuesta de fondo o contestación material, lo que implica una obligación de la autoridad a que entre en la materia propia de la solicitud, según el ámbito de su competencia, desarrollando de manera completa todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta) y excluyendo fórmulas evasivas o elusivas11.
Así las cosas, aunque la respuesta no debe ser siempre favorable a los intereses del peticionario , sí debe cumplir con los requisitos de oportunidad, claridad, precisión y congruencia con lo solicitado , de manera tal que la autoridad q ue al responder no cumpla con esos requisitos incurre en vulneración del derecho de petición.
- De la carencia actual de objeto.
En tratándose de acciones de tutela, la carencia actual de objeto por hecho superado se encuentra regulada en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, que dispone: “ Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoq ue, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.
Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que la carencia actual de objeto por hecho superado se estructura cuando:
impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.
Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que la carencia actual de objeto por hecho superado se estructura cuando:
“entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha sup eración se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado.”12
También ha precisado que para su estructuración se deben examinar los siguientes requisitos:
11 Cfr. Sentencia C-T-251 de 2008. Citada en la Sentencia T-487 de 2017. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-038 de 2019, M.P. Cristina Pardo Shlesinger.Expediente: 25899-33-33-002-2003-00090-01
Actor: Oscar Javier Ruiz López Acción de tutela – Impugnación de fallo 8 “1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.
2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.
3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el
se actúa.
2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.
3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado”.13
- En los términos referidos, la carencia actual de objeto por hecho superado se estructura cuando entre el momento en el que se presenta la acción de tutela y esta se resuelve, cesa la vulneración del derecho fundamental cuya protección se invoca, que en el asunto se concreta ría en el hecho de que el accionante hubiera obtenido una respuesta clara, precisa y congruente frente a cada uno de los interrogantes planteados en el derecho de petición que presentó el 16 de noviembre de 2022 ante el INPEC - Oficina de Talento
Humano – Coordinación del Grupo de Seguridad Social.
- De las pruebas allegadas, se encuentra acreditado lo siguiente:
a) El 16 de noviembre de 202214, el señor Oscar Javier Ruiz López presentó derecho de petición ante el director general del INPEC, la subdirectora de Talento Humano y la coordinadora del Grupo de Seguridad Social de dicha entidad, con el objeto de obtener la siguiente información:
“1Se me informe de que periodos no se han realizado aportes ya sea a la AFP PORVENIR o COLPENSIONES por parte Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Inpec durante los más de 21 años que he laborado con dicho instituto y que hagan falta por cancelar. 2En caso de que no se hayan cancelado algunos aportes por parte
Nacional Penitenciario y Carcelario Inpec durante los más de 21 años que he laborado con dicho instituto y que hagan falta por cancelar. 2En caso de que no se hayan cancelado algunos aportes por parte del INPEC a Porvenir o Colpensiones y que por esta razón se disminuya, se vea afectada o con menos semanas cotizadas mi historia laboral me informe las razones de esta omisión. 3Se me informe que acciones se han adelantado p or parte del INPEC para que se realice la corrección de mi historia laboral. 4Se me informe los trámites que hacen falta realizar por parte del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario para que mi historia laboral quede al día.
13 Corte Constitucional, Sentencia T-085 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 14 PDF 01 del expediente electrónico.Expediente: 25899-33-33-002-2003-00090-01
Actor: Oscar Javier Ruiz López Acción de tutela – Impugnación de fallo
9 5Me informe las r azones por las cuales Porvenir adelanta acciones de cobro ejecutivo en contra del INPEC en el Juzgado 4 Laboral del Circuito, bajo radicado 2019-585 por los periodos 200205 y 2003-06. 6Me informe las razones por las cuales según Porvenir mi historia laboral presenta inconsistencias, por y se procede a realizar asignación a pre jurídico en relación a los periodos 2004-05, 200408,2004-10 hasta 2005-09 y 200607 hasta 2006-10 7Me informe las razones por las cuales Porvenir informa que el INPEC ha sido renuente en cuanto al pago de seguridad social a mi
08,2004-10 hasta 2005-09 y 200607 hasta 2006-10 7Me informe las razones por las cuales Porvenir informa que el INPEC ha sido renuente en cuanto al pago de seguridad social a mi nombre, de ser cierta dicha afirmación me informe el porqué de dicha renuencia. 8Se me informe si el INPEC efectuó un pago inferior al correspondiente, omitió pago de Fondo de Solidaridad Pensional u efectuó el pago sin los intereses de mora correspondientes, esto con respecto a los periodos que se reflejan con menos de 30 días (según Colpensiones). 9Me informe las razones por las cuales los ciclos 2004-08, 200410,2004-12 hasta 2005-03,2005-05, 2005-07 hasta 2005-09, 200607 hasta 2006 -10 fueron cancelados de forma errada en Colpensiones por parte del INPEC y de ser así se pronuncie acerca de si ya se realizó el traite correspondiente a la corrección de dichos ciclos por parte del INPEC. 10-Me informe de manera clara y detallada qué acciones se han realizado por parte del INPEC antes y después del fallo de tutela con radicado 25899 -3105-001-2022-00272-00 para que mi historia laboral sea actualizada teniendo en cuanta los más de 21 años laborados en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, ya que una vez consultada la página de Colpensiones figuran solamente 18,76 años. Esto con el fin de no interponer desacato de tutela.”
b) A través del oficio 85109-SUTAH-GOSOC-2022EE0221308 del 19 de
solamente 18,76 años. Esto con el fin de no interponer desacato de tutela.”
b) A través del oficio 85109-SUTAH-GOSOC-2022EE0221308 del 19 de diciembre de 2022 15, la coordinadora del Grupo de Seguridad, de la Subdirección de Talento Humano del INPEC respondió dicha petición en los siguientes términos:
“(…) se procedió entonces, a verificar que periodos presentaban novedades, encontrándose las siguientes:
15 PDF 02 del expediente electrónico.Expediente: 25899-33-33-002-2003-00090-01
Actor: Oscar Javier Ruiz López Acción de tutela – Impugnación de fallo
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Antes de continuar, es preciso informar que, hasta septiembre de 2005, los encargados de realizar los pagos de la seguridad social de los funcionarios eran los Establecimientos donde prestaban el servicio, y por tal razón son los responsables de la custodia de los soportes de pago y de la entrega de éstos en el momento en que se les solicite. Y que en el evento en que no sean hallados, deberán instaurar denuncia por la Destrucción, supresión u ocultamiento de documento público, delito contemplado en el Artículo 292 del Código Penal, según lo dispone el Concepto Jurídico 017 de 18 de agosto de 2015 sobre reconstrucción de expedientes emitido por la Oficina Jurídica del INPEC.
Aclarado lo anterior, se constató en el Humano Web del INPEC, soporte logístico de la planta de personal, que usted laboró en aquellas
épocas en la CARCEL Y PEN. DE MED.SEG ACACIAS INCLUYE
INPEC.
Aclarado lo anterior, se constató en el Humano Web del INPEC, soporte logístico de la planta de personal, que usted laboró en aquellas épocas en la CARCEL Y PEN. DE MED.SEG ACACIAS INCLUYE PABELLON DE MUJERES y en el EST.PEN.MED.SEG.CAR. ZIPAQUIRA, por tal razón, le fue solicitado a dichos establecimientos los soportes de pago de los aportes a pensión o la respectiva denuncia de los ciclos faltantes.
Como resultado de la gestión, se informa que, la CARCEL Y PEN. DE MED.SEG ACACIAS INCLUYE PABE LLON DE MUJERES, al no hallar los soportes de pago de aporte a pensión de los periodos 200205, 2003-06, instauró y allego la respectiva denuncia.
Como resultado de la gestión, se informa que, el EST.PEN.MED.SEG.CAR. ZIPAQUIRA, envío el respectivo soport e de pago del aporte a pensión del periodo 2004-11.
Cumplida esta exigencia (la denuncia) y la orden judicial, de conformidad con el Concepto Jurídico sobre reconstrucción de expedientes expedido por la Oficina Jurídica del INPEC, el INPEC quedó habilitado para el pago de los aportes a pensión del periodo, 2002-05, 2003-06, el cual se realizará en el cuarto trimestre de 2022, dados los trámites administrativos, jurídicos y financieros que se deben realizar previamente.
Una vez se materialice el pago, se solicitará a las respectivas AFP la acreditación de los aportes y la actualización de su historia laboral
dados los trámites administrativos, jurídicos y financieros que se deben realizar previamente.
Una vez se materialice el pago, se solicitará a las respectivas AFP la acreditación de los aportes y la actualización de su historia laboral señor RUIZ LÓPEZ. De igual manera se le se le enviará copia para su conocimiento.Expediente: 25899-33-33-002-2003-00090-01
Actor: Oscar Javier Ruiz López Acción de tutela – Impugnación de fallo
11 Mediante oficio 85109 - SUTAH - GOSOC – 2022EE0175310, se le solicitó a COLPENSIONES realizar la gestión correspondiente para llevar a c abo la Acreditación y posterior Actualización de la Historia Laboral sobre el periodo 2004-11.
Para los periodos 2004-10, 2004 -12, 2005 -01, 2005 -02, 2005 -03, 2005-04, 2005-05, 2005-07, 2005-08, 2005-09, se informa mediante oficio 85109 - SUTAH - GOSOC – 2022EE0140591 (Adjunto copia), se solicitó a la AFP PORVENIR, realizar los trámites de acreditación y transferencia a la AFP COLPENSIONES de los aportes a pensión de dichos ciclos a toda vez que presentan la observación de “No vinculado Trasladado RAI”. Qu e mediante oficio 85109 - SUTAHGOSOC – 2022EE0140603 (Adjunto copia), se solicitó a COLPENSIONES, recobrar a la AFP PORVENIR los aportes correspondientes a los periodos antes mencionados y posteriormente hacer la actualización de la Historia Laboral.
GOSOC – 2022EE0140603 (Adjunto copia), se solicitó a COLPENSIONES, recobrar a la AFP PORVENIR los aportes correspondientes a los periodos antes mencionados y posteriormente hacer la actualización de la Historia Laboral.
En lo concerniente a los periodos 2006-07, 2006 -09, 2006 -10, se informa que mediante Resolución número 2895 del 31 de mayo de 2006 (Adjunto copia), “Por la cual se hace efectiva una sanción disciplinaria a un funcionario de la planta global del Instituto N acional Penitenciario y Carcelario – “INPEC”, se hace efectiva la sanción impuesta por El Coordinador del Grupo Local de Control Interno Disciplinario del Establecimiento Carcelario de Bogotá “La Modelo”, con SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo por el termino de CUATRO (4) MESES, sin derecho a remuneración e INHABILIDAD ESPECIAL por el mismo lapso.”
c) Al presentar la impugnación, el jefe de la Oficina Asesora Jurídica del INPEC allegó copia de los oficios 85109-SUTAH-GOSOC 2023EE0041480 y 85109-SUTAH-GOSOC 2023EE0041602 del 7 de marzo de 2023 , expedidos por la coordinadora del Grupo de Seguridad de la S ubdirección de Talento Humano del INPEC, que son de igual contenido, a través de los cuales afirmó cumplir con lo ordenado por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá en e l fallo del 2 de marzo de 2023, en los siguientes términos: “1Se me informe de que periodos no se han realizado aportes ya sea a la AFP PORVENIR o COLPENSIONES por
Judicial de Zipaquirá en e l fallo del 2 de marzo de 2023, en los siguientes términos: “1Se me informe de que periodos no se han realizado aportes ya sea a la AFP PORVENIR o COLPENSIONES por parte Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Inpec durante los más de 21 años que he laborado con dicho instituto y que hagan falta por cancelar.
Respuesta: se procedió entonces, a verificar que periodos presentaban novedades, encontrándose las siguientes:Expediente: 25899-33-33-002-2003-00090-01
Actor: Oscar Javier Ruiz López Acción de tutela – Impugnación de fallo
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2En caso de que no se hayan cancelado algunos aportes por parte del INPEC a Porvenir o Colpensiones y que por esta razón se disminuya, se vea afectada o con menos semanas cotizadas mi historia laboral me informe las razones de esta omisión.
Respuesta: Es pertinente informar que el INPEC realizó las a cciones necesarias que le competen como empleador según la normatividad vigente, artículo 22 de la ley 100 de 1993 que ordena: “…El empleador será responsable del pago de su aporte del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontará del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y trasladará estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine el Gobierno…” Cabe aclarar que, hasta septiembre de 2005, los encargados de
trasladará estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine el Gobierno…” Cabe aclarar que, hasta septiembre de 2005, los encargados de realizar los pagos de la seguridad social de los funcionarios eran los Establecimientos donde prestaban el servicio, y por tal razón son los responsables de la custodia de los soportes de pago y de la entrega de éstos en el momento en que se les solicite. Y que en el evento en que no sean hallados, deberán instaurar denuncia por la Destrucción, supresión u ocultamiento de documento público, delito contemplado en el Artículo 292 del Código Penal, según lo dispone el Concepto Jurídico 017 de 18 de agosto de 2015 sobre reconstrucción de expedientes emitido por la Oficina Jurídica del INPEC, es decir, que el INPEC realizó los pagos, pero debido al paso de tiempo y al deterioro que afectó el archivo en los diferentes establecimientos, dichos soportes de pago no pudieron ser reconstruidos. 3Se me informe qué acciones se han adelantado por parte del INPEC para que se realice la corrección de mi historia laboral.
Respuesta: Se constató en el Humano Web del INPEC, soporte logístico de la planta de personal, que usted laboró en aquellas épocas en laExpediente: 25899-33-33-002-2003-00090-01
Actor: Oscar Javier Ruiz López Acción de tutela – Impugnación de fallo
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CÁRCEL Y PEN. DE MED.SEG ACACIAS INCLUYE PABELLÓN DE MUJERES y en el EST.PEN.MED.SEG.CAR.
ZIPAQUIRÁ, por tal razón, le fue solicit ado a dichos
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CÁRCEL Y PEN. DE MED.SEG ACACIAS INCLUYE PABELLÓN DE MUJERES y en el EST.PEN.MED.SEG.CAR.
ZIPAQUIRÁ, por tal raz
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