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TA CUN - 25899-33-33-002-2023-00341-01-(05-09-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25899-33-33-002-2023-00341-01-(05-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

Acción: TUTELA Radicación: 25899-3333-002-2023-00341-01

Accionante: AMBROSIA BERROTERÁN DE RADA

Accionados: ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL

SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN

SALUD – ADRES y EPS SURAMERICANA S.A.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia de primera instancia proferida el 26 de julio de 2023 por el Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, que declaró el fenómeno de hecho superado.

Para resolver, el 4 de agosto de 2023 el A quo remitió el expediente de la acción de tutela de la referencia en link de OneDrive , contentivo de 2 0 archivos; proceso que fue repartido a la Magistrada Ponente el 8 de agosto de 2023 y remitido al Despacho Sustanciador el día 9 del mismo mes y año (Docs. 21-22). Así, con las actuaciones surtidas en esta instancia , el expediente se compone de veintidós (22) archivos, enumerados del 01 al 22.

I. ANTECEDENTES

1. LA ACCIÓN

surtidas en esta instancia , el expediente se compone de veintidós (22) archivos, enumerados del 01 al 22.

I. ANTECEDENTES

1. LA ACCIÓN

La señora AMBROSIA BERROTERÁN DE RADA , actuando en nombre propio , interpuso acción de tutela contra la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES y EPS SURAMERICANA S.A. , por estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, salud, igualdad, seguridad social y dignidad humana.

PETICIONES

“Solicito, señor Juez que con fundamento en lo descrito se sirva Tutelar los Derechos Fundamentales y Constitucionales, especialmente a la vida digna, la igualdad, la salud; al reconocimiento mi condición de sujeto de especialTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 25899-3333-002-2023-00341-01

Accionante: AMBROSIA BERROTERÁN DE RADA

Accionados: ADRES y EPS SURAMERICANA S.A.

2 protección constitucional e internacional y los demás derechos conculcados que han afectado de manera notable la ca lidad de vida, en consecuencia se sirva disponer y ordenar que EPS SURA y la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES y/o las demás Entidades Públicas o privadas responsables:

1. ORDENE, que, dentro de las 48 horas siguientes al fallo, la EPS SURA, realice las gestiones a que haya lugar, para garantizar el acceso a el medicamento TAFAMIDIS, según prescripciones médicas, que hacen parte del tratamiento

1. ORDENE, que, dentro de las 48 horas siguientes al fallo, la EPS SURA, realice las gestiones a que haya lugar, para garantizar el acceso a el medicamento TAFAMIDIS, según prescripciones médicas, que hacen parte del tratamiento integral, para tratar la AMILOIDOSIS CARDIACA TRANSTIRETINA.

2. Como consecuencia de la anterior, se ORDENE que los recobros de los medicamentos sean cubiertos por el Sistema de Seguridad Social.

3. ORDENE, a la EPS SURA, y a la administradora ADRES, actualicé el sistema BDUA, con el documento PPT No. 735938 expedido por la Unidad Administrativa

Especial Migración Colombia.

6.(sic) Las demás medidas que su señoría considere pertinentes, para garantizar la atención de salud física y mental integral que requiera, teniendo en consideración su condición de sujeto de especial protección constitucional e internacional.” (fls. 14-15, Doc. 1).

La parte actora relata, en síntesis, los siguientes

HECHOS Y FUNDAMENTOS

Afirma que es ciudadana venezolana, ingresó a Colombia a mediados de octubre de 2017 y actualmente no cuenta con recursos económicos para costear lo necesario para su situación de salud, destacando que desde noviembre de 2017 se afilió como beneficiaria del régimen contributivo en la EPS Suramericana.

En cuanto a sus condiciones de salud refiere que ha presentado varios episodios de salud que han ameritado su atención y hospitalización, siendo diagnosticada con varias patologías, entre éstas, amiloidosis limitada a un órgano cardiaca por transtiretina, para la cual en octubre de 2022 Sura autorizó tratamiento, pero sólo dispuso la entrega del medicamento hasta marzo de 2023.

varias patologías, entre éstas, amiloidosis limitada a un órgano cardiaca por transtiretina, para la cual en octubre de 2022 Sura autorizó tratamiento, pero sólo dispuso la entrega del medicamento hasta marzo de 2023.

Sostiene que en febrero de 2023 EPS Sura le notificó que sería desafiliada porque el Permiso Especial de Permanencia – PEP vencía el 28 de febrero y que, por intervención de la Superintendencia Nacional de Salud, la EPS le dio un plazo hasta el 31 de marzo de 2023 para resolver la entrega del documento de identificación.

Indica que Migración Colombia agilizó la entrega de su Permiso de P rotección Temporal en la primera quincena de marzo, por lo que se puso en conocimiento la situación ante la EPS y que a pesar que ésta ha cumplido con la atención médica requerida, no ha sido así con la autorización y suministro del medicamento prescrito,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 25899-3333-002-2023-00341-01

Accionante: AMBROSIA BERROTERÁN DE RADA

Accionados: ADRES y EPS SURAMERICANA S.A.

3 lo que aduce obedece a que la accionada actualizó el documento, pero no ha hecho diligencias para que esta actualización se refleje en la de Datos Única de Afiliados – BDUA con el fin de diligenciar el MIPRES correspondiente para la entrega del medicamento, sin que a la fecha haya obtenido una solución de fondo a su situación (fls. 1-3, Doc. 1).

2. INFORMES

BDUA con el fin de diligenciar el MIPRES correspondiente para la entrega del medicamento, sin que a la fecha haya obtenido una solución de fondo a su situación (fls. 1-3, Doc. 1).

2. INFORMES

En auto del 17 de julio de 2023 el A quo admitió la acción de tutela , ordenando la notificación de las partes, requiriéndoles informe sobre los hechos materia de la acción y ordenando como medida provisional a EPS Sura que autorizara y entregara el medicamento tafamidis ordenado a la accionante, siempre que su no entrega sea a causa de la falta de actualización o trámite de su documento de identidad (Doc. 6); providencia judicial notificada el 18 de julio de 2023 a notificacionesjudiciales@sura.com.co, notificaciones.judiciales@adres.gov.co y abg.luzrada@gmail.com (Doc. 7).

Las partes rindieron informe, en concreto, en los siguientes términos:

2.1. En memorial recibido el 21 de julio de 2023 la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud contestó la acción de tutela indicando en relación con el caso de la actora que en la Base de Datos Única de Afiliados reporta en estado “Activo” en la EPS Suramericana dentro del Régimen Contributivo, con Permiso de Protección Temporal No. 941136407121941, sin que entienda el por qué a la fecha l a EPS no ha suministrado el medicamento requerido por la accionante, insistiendo que es a ésta a quién corresponde la prestación de los servicios en salud, por lo que solicita negar el amparo en cuanto a ADRES y

entienda el por qué a la fecha l a EPS no ha suministrado el medicamento requerido por la accionante, insistiendo que es a ésta a quién corresponde la prestación de los servicios en salud, por lo que solicita negar el amparo en cuanto a ADRES y amonestar a EPS Suramericana al sustraerse d e sus funciones y poniendo trabas administrativas (Doc. 8).

2.2. En escrito allegado el 24 de julio de 2023 el Representante Legal Judicial de EPS Suramericana S.A. indica que la accionante está afiliada al Plan de Beneficios en Salud de la entidad como beneficiaria, actualmente cuenta con cobertura integral de servicios y que se le hizo el cambio de permiso especial - PE a Permiso de Protección Temporal – PT, pero que esta actualización aún no registra en el ADRES, pues allí aún aparece con el documento PE.

En relación con la entrega del medicamento, indica que no se evidenciaba orden médica de prescripción “No PBS, plataforma MIPRES”, que se valida el sistema y aúnTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 25899-3333-002-2023-00341-01

Accionante: AMBROSIA BERROTERÁN DE RADA

Accionados: ADRES y EPS SURAMERICANA S.A.

4 no registra autorización, por lo que se solicita MIPRES para poder entregar el medicamento porque es “NO POS” y que para que las gestiones que ha adelantado la entidad sean más efectivas, el usuario debe radicar petición ante ADRES adjuntando el documento vigente solicitado para que se proceda a la actualización, información que indica se le suministró telefónicamente a la hija de la actora.

la entidad sean más efectivas, el usuario debe radicar petición ante ADRES adjuntando el documento vigente solicitado para que se proceda a la actualización, información que indica se le suministró telefónicamente a la hija de la actora.

Invoca que no ha incurrido en vulneración alguna de derechos y que no deben prosperar las pretensiones frente a la entidad porque la EPS no es la responsable de resolver sobre éstas (fls. 1-7, Doc. 10).

2.3. En memorial allegado el 25 de julio de 2023 la parte actora informó que “acaban de entregarnos efectivamente el medicamento Tafamidis como resultado de la Acción de Tutela y la correspondiente Medida Provisional ordenada por este juzgado ” (Doc. 12).

3. SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá profirió sentencia de primera instancia el 26 de julio de 2023, declarando el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado frente a los derechos a la salud, igualdad y vida de la accionante.

En sustento, advierte que en las bases de datos del sistema BDUA la actora está en estado “Activo” en la EPS Suramericana, cuenta con Permiso de Protección Temporal y se realizaron gestiones administrativas para entregarle el medicamento, como fue confirmado por la acc ionante, lo que aduce se adecúa a un hecho superado por encontrarse satisfecha la pretensión que motivó la presentación de la acción (Doc. 13).

4. IMPUGNACIÓN

En memorial recibido el 28 de julio de 2023 la parte actora impugnó el fallo de primera instancia1, cuestionando que no hubo una valoración exacta de las contestaciones

13).

4. IMPUGNACIÓN

En memorial recibido el 28 de julio de 2023 la parte actora impugnó el fallo de primera instancia1, cuestionando que no hubo una valoración exacta de las contestaciones rendidas en la acción dado que lo informado por ADRES no corresponde a la realidad fáctica, pues el número de Permiso de Protección Temporal a que hizo alusión en realidad corresponde al Permiso de Permanencia Especial que se había otorgado antes y que actualmente no tiene validez jurídica.

1 Impugnación presentada dentro de la oportunidad legal teniendo en cuenta que el fallo de primera instancia se notificó el 26 de julio de 2023 (Doc. 14).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 25899-3333-002-2023-00341-01

Accionante: AMBROSIA BERROTERÁN DE RADA

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5 Indica que realizó las gestiones para la transición del documento PEP al documento PPT, pero que esta gestión es omitida por el A quo y por ADRES, qu ien persiste en la vulneración de sus derechos, encontrándose sin acceso a los medicamentos que son vitales.

Considera que no se ha configurado ningún hecho superado y que en primera instancia se desaprovechó la oportunidad de ahondar en la normatividad referente a la protección de derechos de población migrante, en especial el acceso a los servicios de salud, por lo que solicita se ordene a EPS Sura y a ADRES que actualice el BUA con el PPT que expidió Migración Colombia (Doc. 16).

II.CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

de salud, por lo que solicita se ordene a EPS Sura y a ADRES que actualice el BUA con el PPT que expidió Migración Colombia (Doc. 16).

II.CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia el presente asunto.

DE LA ACCIÓN DE TUTELA

El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley ; y solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

PROBLEMA JURÍDICO

Atendiendo el objeto de la acción de tutela y lo discutido en el escrito de impugnación, en primer lugar, la Sala debe determinar si la acción de tutela es procedente conforme los presupuestos generales de procedibilidad. En caso afirmativo, se debe determinar si las entidades accionadas han incurrido en la vulneración de los derechos fundamentales a la vida, salud, igualdad, seguridad social y dignidad humana de la actora, con ocasión de la actualización de la información sobre su identificación en la Base de Datos Única de Afiliados y el suministro de medicamento prescrito por su médico tratante.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 25899-3333-002-2023-00341-01

médico tratante.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Accionante: AMBROSIA BERROTERÁN DE RADA

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CASO CONCRETO

En ejercicio del presente mecanismo constitucional, la señora Ambrosía Berroterán de Rada invoca la protección de sus derechos fundamentales a la vida, salud, igualdad, seguridad social y dignidad humana , los cuales estima vulnerados con ocasión de no haberse actualizado su información en la Base de Datos Única de Afiliados, lo que indica ha im pedido el suministro de medicamento que ha sido prescrito por su médico tratante para el tratamiento de patología que padece.

El A quo consideró que se había configurado un hecho superado frente a los derechos a la salud, igualdad y vida de la actora teniendo en cuenta información de ADRES donde indicaba que los datos de la actora estaban actualizados y la manifestación de ésta en torno a recibir la medicación prescrita; decisión impugnada por la accionante, indicando que lo informado por ADRES no corresponde a la realidad, pues persiste la omisión en la actualización de su información, encontrándose s in acceso a los medicamentos ordenados.

Al respecto, para resolver los problemas jurídicos planteados desciende la Sala a verificar el cumplimiento de los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela.

En cuanto a la legitimación en la causa por activa la Sala observa que al proceso acude d irectamente la señora Ambrosía Berroterán en defensa de los derechos

verificar el cumplimiento de los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela.

En cuanto a la legitimación en la causa por activa la Sala observa que al proceso acude d irectamente la señora Ambrosía Berroterán en defensa de los derechos fundamentales de los cuales ella es la titular, por lo que cuenta con el interés legítimo necesario para promover esta acción y con ello se cumple el requisito analizado.

En relación co n la legitimación en la causa por pasiva también se aprecia su cumplimiento, en tanto ADRES es la autoridad que opera la Base de Datos Única de Afiliados – BDUA donde cuestiona la actora se encuentra desactualizada su información y, por otra parte, la EPS Suramericana es la entidad aseguradora en salud a la que está afiliada la actora, por lo que para la Sala ambas autoridades cuentan con la aptitud procesal y legal para responder por la presunta afectación de los derechos fundamentales invocados.

En lo r elativo al requisito de inmediatez se advierte que en esta acción se cuestionan dos omisiones atribuidas a las accionadas, relativas a no actualizar su información en la BDUA y no suministrar el medicamento ordenado por médico tratante, advirtiéndose según lo referido por la actora que desde marzo de 2023 cambió su identificación y desde ese mismo mes se suspendió la entrega delTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 25899-3333-002-2023-00341-01

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Accionante: AMBROSIA BERROTERÁN DE RADA

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7 medicamento. La acción de tutela se presentó el 17 de julio de 2023, por lo que teniendo en cuenta lo descrito es dable concluir que se solicitó la intervención del Juez de Tutela en un plazo razonable y, además, que este caso es de aquellos donde la presunta afectación de los derechos se mantiene en el tiempo, por lo que se acredita el cumplimiento del requisito de procedencia analizado.

Finalmente, en cuanto al requisito de subsi diariedad, la jurisprudencia ha sido enfática al señalar que la acción de tutela se caracteriza por ser subsidiaria y residual, de manera que solo procede cuando el afectado no cuenta con otro instrumento para la defensa de sus derechos o, cuando existiend o éste, no es lo suficientemente idóneo ni eficaz para conceder la protección reclamada. O, como mecanismo transitorio, cuando es necesaria la intervención del Juez Constitucional para evitar la configuración de un perjuicio de entidad irremediable2.

En el presente caso no se observa ningún otro medio de defensa al alcance de la actora para lograr que, efectivamente, se disponga la actualización de sus datos en la Base de Datos Única de Afiliados, principalmente cuando está circunstancia está estrechamente ligada con la garantía de su derecho fundamental a la salud, en tanto se cuestiona que por la omisión en dicha actualización no ha podido acceder al tratamiento médico que le prescribieron, siendo necesario precisar que si bien ante la

estrechamente ligada con la garantía de su derecho fundamental a la salud, en tanto se cuestiona que por la omisión en dicha actualización no ha podido acceder al tratamiento médico que le prescribieron, siendo necesario precisar que si bien ante la Superintendencia N acional de Salud existe un trámite donde se puede discutir lo correspondiente a negativas de las EPS que pongan en riesgo la salud de los usuarios3, para la Sala éste no es idóneo ni eficaz dadas las características del caso concreto, donde acude una pers ona con 81 años de edad, lo que se procura conseguir es el amparo de derechos de categoría fundamental y el estudio para determinar su compromiso o vulneración es urgente dada la situación especial de protección en que se encuentra la actora de tutela, por lo que se entiende cumplido este requisito de procedibilidad y desciende la Sala en el estudio de fondo propuesto.

La Sala observa que lo que motiva la interposición de esta acción es una presunta omisión en la actualización de la información de la actora en una base de datos oficial, reparo que guarda relación con el derecho fundamental al hábeas data, en tanto las garantías mínimas de este derecho están encaminadas a permitir a toda persona que pueda acceder a información suya que esté recogida en bases de datos, incluir nuevos datos para proveer una imagen completa del titular de la información y actualizar, corregir o excluir la información de bases de dato s4, razón por la cual, a

2 Sentencia T-087 del 2 de marzo de 2020, M.P. Dr. Alejandro Linares Cantillo. 3 Artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, modificado por el artículo 6° de la Ley 1949 de 2019.

2 Sentencia T-087 del 2 de marzo de 2020, M.P. Dr. Alejandro Linares Cantillo. 3 Artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, modificado por el artículo 6° de la Ley 1949 de 2019. 4 Sentencia SU 139 del 14 de mayo de 2021, M.P. Dr. Jorge Enrique Ibañéz Najar.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 25899-3333-002-2023-00341-01

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8 pesar de no haber sido expresamente invocado la Sala abordará el estudio de la situación de la actora con fundamento en este derecho, dadas sus facultades ultra y extra petita 5, sin perjuicio que pueda determinarse la afectación de los demás derechos invocados, dado el argumento de la actora en torno a que la omisión referida ha afectado el acceso a tratamiento médico prescrito.

Así las cosas, se advierte que en el escrito de la acción la señora Ambrosía Berroterán cuestiona que en ADRES no se encuentra actualizada su información, en cuanto a su identificación, pues aparece registrada con un documento expedido por autoridad migratoria que ya estaba vencido, pese a que allegó ante EPS Suramericana el nuevo documento expedido por Migración Colombia.

La Sala advierte que de conformidad con lo previsto en el artículo 2.1.1.3. del Decreto 786 de 2016 las actualizaciones de los datos de los afiliados se entienden como “Novedades” del sistema y de acuerdo con el artículo 2.1.6.1. ídem la actualización

786 de 2016 las actualizaciones de los datos de los afiliados se entienden como “Novedades” del sistema y de acuerdo con el artículo 2.1.6.1. ídem la actualización de datos “se considerarán novedades que actualizan la información de los afiliados en el Sistema de Afiliación Transaccional” , en cuanto al reporte o registro de las novedades de beneficiarios se extrae que es deber de los trabajadores de los que dependa su afiliación (artículos 2.1.6.1. y 2.1.6.4.).

En la misma línea, según el artículo 4° de la Resolución No. 1133 de 2021, la Base de Datos Única de Afiliados – BDUA es administrada por el Ministerio de Salud, pero la ópera la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, base que se indica está conformada “a partir de la información de afiliados y sus necesidades reportada por las Entidades Promotoras de Salud de los Regímenes Contributivo y Subsidiado” (artículo 4, numeral 4.1.); se prevé además que “las entidades responsables del aseguramiento en salud deberán gestionar la plena identificación de los afiliados, de acuerdo con el documento de identificación previsto en la normatividad vigente respecto a los ciudadanos colombianos y residentes extranjeros, y mantendrán actualizado el tipo de documento, número de identificación, fecha de fallecimiento y demás novedades relacionadas con su estado de afiliación” (artículo 7°).

De conformidad con lo anterior, se extrae qu e el deber de reportar ante ADRES lo referente a la identificación de los afiliados recae en las EPS, quién se asume tiene

de afiliación” (artículo 7°).

De conformidad con lo anterior, se extrae qu e el deber de reportar ante ADRES lo referente a la identificación de los afiliados recae en las EPS, quién se asume tiene

5 En términos de la Corte Constitucional el ejercicio de estas facultades procede cuando “de la situación fáctica de la demanda puede evidenciar la vulneración de un derecho fundamental, aun cuando su protección no haya sido solicitada por el peticionario”, sentencia T104 del 23 de marzo de 2018, M.P. Dra. Cristina Pardo Schlesinger.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 25899-3333-002-2023-00341-01

Accionante: AMBROSIA BERROTERÁN DE RADA

Accionados: ADRES y EPS SURAMERICANA S.A.

9 conocimiento sobre este tipo de novedades por información que registra ante ellas el afiliado.

En el presente caso, l as pruebas aportadas al proceso evidencian que la señora Ambrosía Berroterán es de nacionalidad venezolana y nació el 7 de diciembre de 1941, por lo que a la fecha cuenta con 81 años, a quién Migración Colombia le expidió el Permiso Especial de Permanencia (PEP) No. 94113607121941 el 7 de febrero de 2020 y, posteriormente, el 6 de marzo de 2023 la misma entidad le expidió el Permiso de Protección Temporal No. 735938, con fecha de vencimiento el 30 de mayo de 2031 (fls. 17-18).

En cuanto a las gestiones para actualizar la información referente a su identificación personal ante ADRES, se infiere que la actora dirigió petición directamente ante esta

(fls. 17-18).

En cuanto a las gestiones para actualizar la información referente a su identificación personal ante ADRES, se infiere que la actora dirigió petición directamente ante esta autoridad, pues m ediante Oficio No. 20235200339731 del 26 de mayo de 2023 la Dirección de Gestión d e Tecnologías de Información y Comunicaciones de ADRES informa al correo electrónico rocioradaber@gmail.com, en relación con “actualización tipo de documento” de la accionante, que no estaba autorizada para realizar actualizaciones en la BDUA, que la información allí registrada era reflejo de lo reportado por las EPS y que su caso se había remitido a EPS Suramericana por ser la encargada de “realizar las actualizaciones y modificaciones”, precisándole que una vez ésta reportara las novedades al ADRES la “información podrá ser visualizada en la consulta web de la página” (fls. 22-23, Doc. 1).

Ahora, en cuanto al cumplimiento del deber de EPS Suramericana de reportar ante ADRES, se aprecia que en comunicación del 13 de junio de 2023 la Oficina de Gestión del Ingreso de dicha EPS informa a la actora que “el próximo 14 de junio realizaremos el reporte a ADRES (…) para la actualización del documento por PT” (fl. 24, Doc. 1); posteriormente, en comunicación del 22 de junio de 2023 la Dirección de Afiliaciones de EPS Sura le informa, con ocasión de intervención de la Superintendencia Nacional de Salud, que en “el próximo envío realizaremos nuevamente el report e a A DRES (…) para la actualización de la señora Ambrosía Berroterán” (fl. 25, Doc. 1).

de Salud, que en “el próximo envío realizaremos nuevamente el report e a A DRES (…) para la actualización de la señora Ambrosía Berroterán” (fl. 25, Doc. 1).

No obstante lo anterior, habiéndose presentado la acción de tutela el 17 de julio de 2023, la accionante demostró que en consulta efectuada el 16 de julio de 2023 en la Base de Datos Única de Afiliados se registr aba que “El afiliado con número de documento 735938 no se encuentra en BDUA” (fl. 19) , lo que demostraba la afectación de su derecho fundamental al hábeas data y, de contera, el desconocimiento de sus derechos fundamentales a la salud y seguridad social, en la medida que según lo reconoció la misma EPS el hecho de no contar con laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 25899-3333-002-2023-00341-01

Accionante: AMBROSIA BERROTERÁN DE RADA

Accionados: ADRES y EPS SURAMERICANA S.A.

10 información actualizada impedía adelantar el trámite para la autorización y suministro de un medicamento “No POS” que le fue prescrito por su médico tratante.

Con el escrito de la acción la actora refirió que desde marzo de 2023 acreditó ante EPS Suramericana el cambio en su documento migratorio de identificación, lo que no fue desvirtuado por ésta, ni siquiera para sustentar que actualmente se requiriera gestión alguna de la accionante con el fin de concluir el proceso tendiente a la actualización de su información personal ante ADRES. Así, el hecho que la información de la actora no estuviere actualizada al momento de la interposición de

gestión alguna de la accionante con el fin de concluir el proceso tendiente a la actualización de su información personal ante ADRES. Así, el hecho que la información de la actora no estuviere actualizada al momento de la interposición de la acción de tutela sí implica un desconocimiento de sus derechos fundamentales y aunque las pruebas allegadas darían cuenta de algún tipo de gestión por parte de las accionadas, ésta no fue suficiente en el caso porque persistía la omisión en la actualización y, por ende, persi stía el impedimento para el suministro médico requerido, lo que para la Sala se traduce en la imposición de barreras administrativas que afectan los derechos de la accionante, que no estaba en la posición de soportar dada su edad y patologías.

Además, frente a la imposición de barreras administrativas que, en últimas, afectan el derecho a la salud de los afiliados, la Sala insiste que las autoridades administrativas involucradas están en la obligación de superarlas o removerlas , sin que al proceso se hubi ere demostrado la realización de ninguna medida afirmativa que hubiere sido efectiva en el caso de la actora para conseguir la actualización de su información.

La Sala advierte que el A quo concluyó que se predicaba un hecho superado en tanto que en la c ontestación a la acción ADRES informó que ya se había actualizado la información de la actora en la BDUA, no obstante, en sustento de esta afirmación incorporó un pantallazo de consulta de este sistema donde lo que se reflejaba era la identificación de la actora con el documento de Permiso de Permanencia Especial No. 941136407121941 (fl. 16, Doc. 8) y si bien en la contestación ADRES refirió que ese número de identificación correspondía al Permiso de Protección Temporal de la

identificación de la actora con el documento de Permiso de Permanencia Especial No. 941136407121941 (fl. 16, Doc. 8) y si bien en la contestación ADRES refirió que ese número de identificación correspondía al Permiso de Protección Temporal de la accionante, al confrontar esta información con los documentos migratorios aportados con la acción de tutela podía establecerse con claridad que la información suministrada era equivoca y que persistía la inconsistencia en la identificación de la accionante. Asimismo, EPS Suramericana en su intervención también ratificó este hecho, en el sentido que ante ADRES la actora aún aparecía con el documento

anterior.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 25899-3333-002-2023-00341-01

Accionante: AMBROSIA BERROTERÁN DE RADA

Accionados: ADRES y EPS SURAMERICANA S.A.

11 Las circunstancias descritas impedían concluir que se hubiere predicado un hecho supera

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