TA CUN - 25899-33-33-003-2015-00588-02-(13-08-2021)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25899-33-33-003-2015-00588-02-(13-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
PROCESO EJECUTIVO – Municipio de Zipaquirá / PAGO INTERESES MORATORIOS DERIVADOS DEL INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA JUDICIAL – A la demandante le fue cancelada la suma de $151.82 5.345, según da cuenta la orden de pago No. 2013000077, el día 8 de febrero de 2013, y según la proyección aquí descrita la obligación ascendía a la suma de $164.684.866,35, con lo cual solamente se tiene un saldo por cancelar de intereses por valor de $12.859.521,35 / LIQUIDACIÓN – El Despacho revocará el auto proferido el 21 de marzo de 2019, por el Juzg ado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, en el sentido de no aprobar la liquidación presentada por la parte ejecutante, sin o que se modificará determinando el monto de la obligación en $12.859.521,35.
Problema jurídico: ¿Determinar si el auto proferido el del 21 de marzo de 2019, por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá que imparte aprobación a la liquidación presentada por la parte ejecutante, se ajusta o no a derecho?
Extracto: “(…) Ante el retiro del servicio al que se vio avocada la señora (…) el municipio debió realizar todas las gestiones tendientes a cance lar los emolumentos adeudados hasta ese momento y al instante del reinteg ro empieza a contar nuevamente el tiempo que establece la ley para efectos de generar el derecho a las vacaciones, la prima de vacaciones y la bonificación por
emolumentos adeudados hasta ese momento y al instante del reinteg ro empieza a contar nuevamente el tiempo que establece la ley para efectos de generar el derecho a las vacaciones, la prima de vacaciones y la bonificación por recreación. (…) Siguiendo con la explicación de la liquidación efectuada por la profesional en contaduría de este Tribunal, se indexaron las sumas hasta el 26 de enero de 2012, fecha de ejecutoria de la sentencia base de ejecución y s e liquidaron intereses moratorios sobre el capital liquidado e indexado a la fe cha de ejecutoria de acuerdo a lo establecido en el artículo 177 del CCA., esto es sobre el CAPITAL NETO, INDEXADO (actualizado a la fecha de ejecutoria) y FIJO (el causado a la fecha de ejecutoria de la sentencia) lo cual arrojó una liquidación total resumida así (…) Se encuentra demostrado que a la demandante le fue cancelada la suma de $151.825.345, según da cuenta la orden de p ago No. 2013000077, el día 8 de febrero de 2013, y según la proyección aqu í descrita la obligación ascendía a la suma de $164.684.866,35, con lo cual so lamente se tiene un saldo por cancelar de intereses por valor de $12.859.521,35. (…) Luego de la extensa descripción de lo ocurrido en el caso que se estudia, se advierte que el error en el que incurrieron las partes, el Juez de primera instanci a y el perito contador, estriba principalmente en el capital tomado como base ($5 1.183.115), el cual fue solicitado por la parte actora en la demanda pero que no fu e corroborado, para determinar su legalidad, a partir del cual se liquidaron intere ses y se hicieron
contador, estriba principalmente en el capital tomado como base ($5 1.183.115), el cual fue solicitado por la parte actora en la demanda pero que no fu e corroborado, para determinar su legalidad, a partir del cual se liquidaron intere ses y se hicieron indexaciones.(…) Se advierte que en el libelo introductorio el apoderado proyectó la liquidación a fin de determinar la suma de $51.183.115, como capital a deudado en resumen así (…) Nótese que la diferencia pendiente por pagar calculada por el apoderado de la parte ejecutante de $51.183.115, fue el resultado d el total de la obligación indexada al 22 de marzo de 2012, e intereses de mo ra liquidados entre el 23 de marzo de 2012 al 7 de febrero de 2013, deduciendo e l valor de $151.825.345 valor liquidado y pagado por el municipio para dar cumplimiento a la sentencia judicial base de la ejecución, y respecto a lo cual concluyó que existe una “DIFERENCIA CAPITAL PENDIENTE POR CANCELAR” de $51.183.115, sin discriminar que la diferencia se trataba de capital indexado más intereses, aunado a lo anterior siguió calculando intereses sobre esa totalidad, hasta el momento de la presentación de la demanda. (…) Es oportuno mencionar que según el artículo 2235 del Código Civil “Se prohíbe estipular intereses de intereses”, norma que guarda armonía con el numeral 3º del artículo 1617 ibídem, que dispone que “Los intereses atrasados no producen interés”, por su parte el artículo 886 del Código de Comercio contempla figura del anatocismo; sin embargo, es ne cesario señalar “(…): i) para su aplicación se requiere pacto expreso entre las partes (..) figura que
intereses atrasados no producen interés”, por su parte el artículo 886 del Código de Comercio contempla figura del anatocismo; sin embargo, es ne cesario señalar “(…): i) para su aplicación se requiere pacto expreso entre las partes (..) figura que para el caso estudiado no resulta aplicable. (…) En las liquidaciones de crédito presentadas por la parte ejecutante y que fueron avaladas y aprobada s por el a quo sin verificación rigurosa de las mismas, fueron re alizadas sobre el valor global que arrojó el dictamen pericial y del que ya quedó claro, no fue verificado el capital base, por lo que se liquidó nuevamente intereses y además indexó dichos intereses; es necesario precisar que las sumas reconocidas por concepto de intereses moratorios, no deben ser indexadas. (…) Los intereses moratorios tienen una connotación de sanción por el no pagooportuno de una obligación dineraria, en este caso, una condena impuesta en las sentencias que hoy constituyen título eje cutivo, incluye la corrección monetaria para soslayar la devaluación de la moneda, con un componente indemnizatorio. (…) L a indexación busca traer a valor presente un rubro ya causado anteriormente. Se actualizan las sumas líquidas d e dinero reconocidas en tales providencias que constituyen título ejecut ivo y de esta manera compensar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda. (…) En consideración a lo anterior, no es procedente el reconocimiento y pago de indexación sobre tales valores, por cuanto la referida indexación como los intereses moratorios obedecen al mismo concepto y por lo mismo, constituiría un doble pago que resulta incompatible, aspecto, respecto del cual el H. Consejo de Estado ya se ha
por cuanto la referida indexación como los intereses moratorios obedecen al mismo concepto y por lo mismo, constituiría un doble pago que resulta incompatible, aspecto, respecto del cual el H. Consejo de Estado ya se ha pronunciado3. Razón por la cual no prospera el argumento del apelante tendiente a solicitar que se ordene la indexación o actualización de los intereses moratorios (…) el mandamiento de pago no se convierte en una situación inamovible para el juez, pues con posterioridad a la expedición de esta providencia es posible variar el monto de las sumas adeudadas con el fin de adoptar una decisión que se ajuste a la realidad procesal de cara al título ejecutivo, así como a los demás elementos de juicio que obren en el expedien te. (…) en caso de que se reconocieran valores superiores a los realm ente debidos y la ejecutada fuera una entidad de derecho público, podría causarse un detrimento en el patrimonio público en detrimento del interés gen eral, por lo que es posible que el juez ajuste la liquidación del crédito a la legalidad (…) De una revisión integral del expediente y atendiendo el principio de lega lidad, es claro que el juez está llamado a declarar la verdad real, en los asuntos que se analizan, este Despacho considera que las irregular idades en la liquidaciones efectuadas tiene entidad suficiente para variar, en absoluto , la cuantificación exacta de la acreencia, máxime si amenaza gravemente el in terés general, dado que la última aprobación de la liquidación efectuada por el a quo y qu e aquí se analiza arrojó para el 31 de enero de 2019, un valor total de $18 5.154.116. (…) Con fundamento en los argumentos que anteceden el Despacho revocará el auto
analiza arrojó para el 31 de enero de 2019, un valor total de $18 5.154.116. (…) Con fundamento en los argumentos que anteceden el Despacho revocará el auto proferido el 21 de marzo de 2019, por el Juzgado Te rcero Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, en el sentido de no aprobar la liquidación presentada por la parte ejecutante, sino que se modificará determinando el monto de la obligación en $12.859.521,35, por las r azones expuestas en la parte motiva de esta providencia. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-019-04; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Dr. Ramiro Pazos Guerrero. treinta (30) de octubre de do s mil veinte (2020). 4400123-33-000-2016-01291-01 (64239); Sala de Consulta y Servicio Civil, Dr. Luis Fernando Alvarez Jaramillo, 9 de mayo de 2012, 110010306-000-2012-00048-00(2106); 22 de marzo de 2018, Sección Segunda, Dra.
Sandra Lisset Ibarra Vélez, 2500024-42-000-2017-01978-01, Actor: José
Cristóbal TenjoDemandado: UGPP.
FUENTE FORMAL: CCA (Art. 136, 177 y 178); Ley 446 de 1998 (Art. 60); CGP; CPACA (Art. 306, 308); Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
CPACA (Art. 306, 308); Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO
R E F E R E N C I A S:
Expediente: 25899-33-33-003-2015-00588-02
Ejecutante: Sofía Bello Castañeda
Ejecutado: Municipio de Zipaquirá Asunto: Apelación de auto
1. Antecedentes
La señora Sofía Bello Castañeda , a través de apoderado, presentó demanda ejecutiva contra el municipio de Zipaquirá con el fin de que se libre mandamiento de pago a su favor por las sumas de i) $51.183.115 por concepto de “(…) la condena en cumplimiento de la Sentencia de segunda instancia proferida por el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso N° 2008 -00370 dejadas de cancelar por la entidad demandada en la Resolución Administrativa P-No. 020 del 7 de febrero de 2012 (…)” ii) y el monto que resulte por concepto de los intereses moratorios liquidados sobre el capital “(…) incoado en la pretensión primera de la presente demanda (…)” desde el día 8 de febrero de 2012 y hasta la fecha en que se haga efectivo el pago correspondiente.
Correspondió por reparto al Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Zipaquirá que, mediante auto del 19 de noviembre de 2015,
de 2012 y hasta la fecha en que se haga efectivo el pago correspondiente.
Correspondió por reparto al Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Zipaquirá que, mediante auto del 19 de noviembre de 2015, resolvió librar mandamiento de pago a favor de la señora SOFIA BELL O CASTAÑEDA y en contra del MUNICIPIO DE ZIPAQUIRA por i) la suma de $51.183.115 “(…) por concepto de la condena en cumplimiento de la sentencia de segunda instancia proferida por el H. Tribunal (…)” ii) por los intereses moratorios liquidados sobre el anterior capital desde el 26 de enero de 2012 y hasta que se haga efectivo el pago total de la obligación.
El Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Zipaquirá a través de auto del 1 de septiembre de 2016, ordenó seguir adelante con la2
Expediente: 25899-33-33-003-2015-00588-02
Ejecutante: Sofía Bello Castañeda
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
ejecución de acuerdo al mandamiento ejecutivo proferido dentro del presente proceso.
2. El auto apelado
Por auto del 21 de marzo de 2019, el a quo, “(…) imparte aprobación a la liquidación presentada por la parte ejecutante (…)” sobre la objeción presentada por la entidad territorial el sostuvo: “(…) se precisa que, en relación con el pago de créditos judiciales, cuando el título de ejecución lo constituye sentencias proferidas bajo el Decreto 01 de 1984, se causan intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia y hasta la fecha del pago de la obligación, siendo procedente
el pago de créditos judiciales, cuando el título de ejecución lo constituye sentencias proferidas bajo el Decreto 01 de 1984, se causan intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia y hasta la fecha del pago de la obligación, siendo procedente liquidarlos, conforme al precepto del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo (…)
3. Recurso de apelación y su trámite
El apoderado del municipio demandado, dentro del término legal, formuló recurso contra la providencia que aprobó la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante.
Indica que el ejecutante presentó una liquidación del crédito desde el 25 de noviembre de 2011 y hasta el 28 de febrero de 2019, siendo que la sentencia de la que emana el título quedó ejecutoriada el 27 de enero de 2012, es decir la fecha a partir de la cual debe prorrogarse la causación de intereses de acuerdo con el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo y no como en efecto se hizo, desde el 25 de noviembre de 2011.
Considera que en el auto recurrido la liquidación es contraria a derecho, por cuanto se liquidan los intereses desde el 25 de noviembre de 2011.
Mediante auto del 3 de mayo de 2019, se concedió el recurso de apelación en efecto diferido.3
Expediente: 25899-33-33-003-2015-00588-02
Ejecutante: Sofía Bello Castañeda
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
4. Consideraciones del Despacho
Corresponde al Despacho determinar si el auto proferido el del 21 de marzo de
Ejecutante: Sofía Bello Castañeda
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
4. Consideraciones del Despacho
Corresponde al Despacho determinar si el auto proferido el del 21 de marzo de 2019, por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá que, “(…) imparte aprobación a la liquidación presentada por la parte ejecutante (…)”, se ajusta o no a derecho.
4.1. Recurso y fundamentos jurídicos de la decisión
La liquidación del crédito constituye una operación aritmética que tiene como finalidad calcular el monto de la deuda final a ser cobrado, la cual supone la existencia previa de un mandamiento de pago y de una sentencia dentro del proceso ejecutivo, con lo cual se entiende que las bases y parámetros financieros con fundamento en las cuales debe liquidarse el crédito vienen ya depuradas
A la luz del artículo 446 del C.G.P., la entidad ejecutada se encuentra facultada, al igual que la parte actora, para presentar la liquidación del crédito con las especificaciones que estime pertinentes y en aplicación de la normativa correspondiente, oportunidad idónea para someter a consideración del fallador las operaciones aritméticas empleadas para arribar a la suma adeudada con el acatamiento de los preceptos legales.
Se desataca que las sumas reclamadas por la señora Sofía Bello Castañeda devienen de la sentencia de segunda instancia proferida el 9 de diciembre de 2011, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F” Sala de Descongestión, en la que se condenó a la Alcaldía
Municipal de Zipaquirá así:
2011, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F” Sala de Descongestión, en la que se condenó a la Alcaldía
Municipal de Zipaquirá así:
“(…) CONDÉNASE a la Alcaldía Municipal de Zipaquirá a reintegrar a la demandante al cargo de Comisario de Familia Código 202 grado 7, en el cual se venía desempeñando, o a otro de igual o similar categoría y remuneración, hasta cuando se provea el cargo por concurso de méritos o por cualquier causal de retiro prevista en la ley.
CONDÉNASE a la entidad demandada a reconocer y pagar a la demandante los sueldos y prestaciones dejados de percibir desde cuando fue retirado del servicio y hasta cuando se produzca su reintegro efectivo, sin solución de continuidad. Así4
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Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
como al pago de los aportes a salud y pensión con destino a la entidad que haga sus veces, seleccionada por la demandante durante el mismo periodo.
Por su parte, no habrá lugar a realizar los descuentos de las sumas de dinero que hubiere recibido la demandante en el evento de que haya celebrado otra u otras vinculaciones laborales durante el tiempo de retiro del servicio.
La presente sentencia deberá cumplirse de acuerdo con los artículos 177 a 178 del C.C.A. (…)”
Dentro del cuerpo de la sentencia referida se extrae que mediante Decretos 130 y 131 del 4 de agosto de 2008, se modificó la estructura de la Alcaldía de
C.C.A. (…)”
Dentro del cuerpo de la sentencia referida se extrae que mediante Decretos 130 y 131 del 4 de agosto de 2008, se modificó la estructura de la Alcaldía de Zipaquirá y se estableció la planta de personal correspondiente al nivel central de la administración, corolario de lo anterior por comunicación del 5 de agosto de 2008 el Secretario General del municipio manifiesta a la demandante que el cargo de Comisario de Familia Código 202 Grado 7 fue suprimido y por ende culmina su vinculación con esa administración municipal, al día siguiente esto es el 6 de agosto el mismo funcionario informa que el cargo no fue suprimido y el motivo de su retiro obedece a que ella no cumple con el perfil requerido para ocupar el cargo.
La sentencia condenatoria referida, quedó debidamente ejecutoriada el 26 de enero de 2012 , según constancia expedida por el secretario del Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Zipaquirá.
Para efectos de la pretensión del pago de los intereses moratorios contemplados en el artículo 177 del C.C.A., se arribó solicitud con fecha de radicado del 24 de febrero de 2012.
Mediante Resolución No. 020 del 7 de febrero de 2013, “POR LA CUAL SE DE CUMPLIMIENTO AL FALLO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA” se ordenó el reconocimiento y pago a la ejecutante, de las siguientes sumas de dinero: $151.825.345 por pago total indexado y capitalizado de 1360 días, $16.333.211 por pago al FOSYGA, $20.906.510 por concepto de
siguientes sumas de dinero: $151.825.345 por pago total indexado y capitalizado de 1360 días, $16.333.211 por pago al FOSYGA, $20.906.510 por concepto de pago al I.S.S (COLPENSIONES) y $1.306.657 del pago al Fondo de Solidaridad. Que a efectos del establecer los dineros pagados mediante Resolución No. 020 del 7 de febrero de 2013, en el proceso reposa liquidación de la sentencia así:5
Expediente: 25899-33-33-003-2015-00588-02
Ejecutante: Sofía Bello Castañeda
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
Que mediante Resolución Administrativa P No. 024 del 14 de febrero de 2013, “POR LA CUAL SE MODIFICAN LOS ARTÍCULO SEGUNDO Y TERCERO DE LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA P No. 020 DE FEBRERO 07 DE 2013;
POR LA CUAL SE DA CUMPLIMIENTO AL FALLO DEL TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA” se dispuso:
“(…) ARTÍCULO PRIMERO: Modifíquese el ARTÍCULO SEGUNDO de la Resolución Administrativa P No. 020 del 07 de febrero de 2013, así: Ordenar el reconocimiento y pago a la Doctora SOFIA BELLO6
Expediente: 25899-33-33-003-2015-00588-02
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Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
CASTAÑEDA identificada con la cédula de ciudadanía número 35.406.350 expedida en Zipaquirá, quien desempeña el cargo de
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
CASTAÑEDA identificada con la cédula de ciudadanía número 35.406.350 expedida en Zipaquirá, quien desempeña el cargo de COMISARIO DE FAMILIA, CÓDIGO 202, GRADO 07, adscrito a la Secretaría de Gobierno, CON NOMBRAMIENTO EN PROVISIONALIDAD, la suma de TREINTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS DIECISIETE MIL TRESCIENTOS PESOS ($31.217.300), por concepto de pago al FOSYGA de 1306 días.
ARTÍCULO SEGUNDO: Modifíquese el ARTÍCULO TERCERO de la Resolución Administrativa P No. 020 del 07 de febrero de 2013, así: Ordenar el reconocimiento y pago a la Doctora SOFIA BELLO CASTAÑEDA, identificada con la cédula de ciudadanía número 35.406.350 expedida en Zipaquirá, quien desempeña el cargo de COMISARIO DE FAMILIA, CÓDIGO 202, GRADO 07, adscrito a la
Secretaría de Gobierno, CON NOMBRAMIENTO EN PROVISIONALIDAD, la suma de CUARENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS PESOS ($42.428.800) al I.S.S (COLPENSIONES) de 1306 días. (…)”
Posteriormente, por Resolución No. P142 del 24 de abril de 2013, “(…) Por el cual se resuelve recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. P020 de febrero 07 de 2013 (…)” se modificaron el numeral primero de la parte considerativa y el artículo SEXTO de la parte resolutiva el cual rezaba “(…)
cual se resuelve recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. P020 de febrero 07 de 2013 (…)” se modificaron el numeral primero de la parte considerativa y el artículo SEXTO de la parte resolutiva el cual rezaba “(…) Contra la presente procede el recurso de reposición, el cual debe ser presentado ante la Alcaldía Municipal de Zipaquirá dentro de los cinco (5) siguientes a partir de la notificación o desfijación del edicto, si a ello hubiere lugar conforme a lo establecido en los artículos 50 a 52 del CCA. (…)”, en la parte considerativa del acto además se indicó que mediante Resolución Administrativa No. 106 del 20 de marzo de 2012 se reintegró a la doctora Sofía Bello Castañeda, al cargo de Comisario de Familia Código 202, Grado 07, reintegro que se hizo efectivo a partir del 23 de marzo de la misma anualidad.
El Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Zipaquirá mediante auto del 19 de noviembre de 2015, resolvió librar mandamiento de pago a favor de la señora SOFIA BELLO CASTAÑEDA y en contra del MUNICIPIO DE ZIPAQUIRA por i) la suma de $51.183.115 “(…) por concepto de la condena en cumplimiento de la sentencia de segunda instancia proferida por el H. Tribunal (…)” ii) por los intereses moratorios liquidados sobre el7
Expediente: 25899-33-33-003-2015-00588-02
Ejecutante: Sofía Bello Castañeda
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
anterior capital desde el 26 de enero de 2012 y hasta que se haga efectivo el pago total de la obligación.
Ejecutante: Sofía Bello Castañeda
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
anterior capital desde el 26 de enero de 2012 y hasta que se haga efectivo el pago total de la obligación.
El 3 de marzo de 2016, el juzgado profirió providencia en la que indicó:
“(…) En este orden de ideas, como el despacho observa que el municipio de Zipaquirá no contestó ni excepcionó dentro del plazo que tenía para ello, y previo a ordenar que se continúe la ejecución, decretará de oficio la práctica de la liquidación de la sentencia por parte de un perito contado r, en aras de confirmar los valores por los cuales se ordenó el mandamiento de pago y si se hace necesario ajustar el mandamiento de pago, toda vez que este Juzgado no tiene contador asignado que apoye dicha labor (…)”
Corolario de lo anterior, mediante dictamen pericial presentado por el Auxiliar de la Justicia Danilo Pedroza Benítez, Contador Público Especializado, se realizó una proyección matemática sobre los intereses moratorios adeudados teniendo en cuenta los siguientes parámetros:
1. Capital debido
2. Intereses moratorios sobre el capital debido desde el 23 -jul-2010 hasta
25-nov-2011.
3. Indexación de los intereses moratorios anteriores a partir del 25nov2011 hasta el15-jul-2016.
4. Intereses moratorios sobre el capital debido, desde el 26-ene-2012 hasta el 15-jul-2016, fecha de elaboración del dictamen.
Como resumen de la liquidación efectuado por el profesional en contaduría se consignó:
CONCEPTOS VALORES DEBIDOS
el 15-jul-2016, fecha de elaboración del dictamen.
Como resumen de la liquidación efectuado por el profesional en contaduría se consignó:
CONCEPTOS VALORES DEBIDOS
Y LIQUIDADOS
1. VALOR DEBIDO $ 51.183.115
2. INTERESES MORATORIOS ENTRE EL 23-JUL-2010
Y 25-NOV-2011
$ 15.324.635
3. INDEXACIÓN SOBRE NUMERAL 2 $ 3.366.626
4. INTERESES DE MORA SOBRE VALOR DEBIDO $ 77.532.077
5. TOTAL $ 147.406.4538
Expediente: 25899-33-33-003-2015-00588-02
Ejecutante: Sofía Bello Castañeda
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
Lo primero relevante que advierte esta Corporación es que el Juzgado del conocimiento ordenó “(…) práctica de la liquidación de la sentencia por parte de un perito contador (…)”, lo cual incluía la totalidad de la decisión que sirvió de título ejecutivo, sin embargo, el profesional en contaduría, no acató la orden dada y realizó únicamente el cálculo de los intereses moratorios los cuales además indexó, sin entrar a verificar lo más importante de la labor matemática esto es la comprobación de los $51.183.115, que fueron solicitados por el ejecutante como valor debido y que usó para calcular los intereses..
Posteriormente el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Zipaquirá a través de providencia del 1 de septiembre de 2016, ordenó seguir adelante con la ejecución de acuerdo al mandamiento ejecutivo proferido
Posteriormente el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Zipaquirá a través de providencia del 1 de septiembre de 2016, ordenó seguir adelante con la ejecución de acuerdo al mandamiento ejecutivo proferido dentro del presente proceso, auto que no admite recurso.
El apoderado de la ejecutante mediante memorial presentado al juzgado el 17 de mayo de 2018, presentó “(…) liquidación del crédito actualizado desde el 25 de noviembre de 2011 y hasta el 31 de mayo de 2018, conforme a la liquidación del crédito presentada por el Contador Público DANILO PEDROZA BENITEZ (…) la cual arrojó para el 31 de mayo de 2018, un valor total de $175.539.842.
Consecuencia de lo anterior mediante auto del 21 de junio de 2018, el Juez Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá indicó:
“(…) Una vez revisada la liquidación actualizada del crédito, que fuere presentada por el apoderado de la parte ejecutante y surtido el respectivo traslado, sin que se hubiesen presentado objeciones, encuentra el Despacho que la misma cumple las disposiciones de la providencia que ordenó seguir adelante la ejecución, proferida el primero (1°) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), donde se tuvo como base para futuras actualizaciones del crédito, aquella presentada por el auxiliar de la justicia – perito contador, por lo cual se le imparte aprobación conforme a lo ordenado en el art. 446 del C.G.P (…)”
Nuevamente, el apoderado de la ejecutante mediante memorial presentado al juzgado el 30 de enero de 2019, presentó “(…) liquidación del crédito actualizado
a lo ordenado en el art. 446 del C.G.P (…)”
Nuevamente, el apoderado de la ejecutante mediante memorial presentado al juzgado el 30 de enero de 2019, presentó “(…) liquidación del crédito actualizado desde el 25 de noviembre de 2011 y hasta el 28 de febrero de 2019, conforme a la liquidación del crédito presentada por el Contador Público DANILO9
Expediente: 25899-33-33-003-2015-00588-02
Ejecutante: Sofía Bello Castañeda
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
PEDROZA BENITEZ (…) la cual arrojó para el 31 de enero de 2019, un valor total de $185.154.116, bajo los siguientes cálculos:10
Expediente: 25899-33-33-003-2015-00588-02
Ejecutante: Sofía Bello Castañeda
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto11
Expediente: 25899-33-33-003-2015-00588-02
Ejecutante: Sofía Bello Castañeda
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto12
Expediente: 25899-33-33-003-2015-00588-02
Ejecutante: Sofía Bello Castañeda
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto13
Expediente: 25899-33-33-003-2015-00588-02
Ejecutante: Sofía Bello Castañeda
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
Al respecto el apoderado del municipio de Zipaquirá presentó escrito de objeción
Ejecutante: Sofía Bello Castañeda
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
Al respecto el apoderado del municipio de Zipaquirá presentó escrito de objeción a la liquidación del crédito, presentado una liquidación alternativa por un valor total de $138.665.465,75 cálculo que se proyectó sobre el capital de $ 51.183.115, monto solicitado en el libelo pero que nunca fue corroborado por el juez o por el perito contador.
A continuación, el Juzgado primigenio mediante auto del 21 de marzo de 2019, “(…) imparte aprobación a la liquidación presentada por la parte ejecutante (…)”; sobre la objeción presentada por la entidad territorial el a quo sostuvo:
“(…) se precisa que, en relación con el pago de créditos judiciales, cuando el título de ejecución lo constituye sentencias proferidas bajo el Decreto 01 de 1984, se causan intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia y hasta la fecha del pago de la obligación, siendo procedente liquidarlos, conforme al precepto del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo (…)
Efectuadas las anteriores precisiones y en consideración a los argumentos expuestos en el recurso de apelación, se hizo necesario solicitar a la Contadora de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, su colaboración y apoyo técnico para la revisión de la liquidación de acuerdo con los medios de prueba obrantes en el expediente, relacionadas por el Despacho en precedencia, específicamente corroborar el capital base que se utilizó a lo largo del proceso.
Se solicitó específicamente revisar los cálculos tendientes a establecer si existen pagos por concepto de capital pendientes por cancelar, resultado de la14
en precedencia, específicamente corroborar el capital base que se utilizó a lo largo del proceso.
Se solicitó específicamente revisar los cálculos tendientes a establecer si existen pagos por concepto de capital pendientes por cancelar, resultado de la14
Expediente: 25899-33-33-003-2015-00588-02
Ejecutante: Sofía Bello Castañeda
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
obligación de reconocer y pagar a la demandante los sueldos y prestaciones dejados de percibir desde cuando fue reti
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