TA CUN - 25899-33-33-003-2017-00208-01-(16-07-2021)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25899-33-33-003-2017-00208-01-(16-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Rama Judicial y Dirección Ejecutiva de Administración Judicial / NIEGA SOLICITUD DE NULIDAD – Como no se advierte que se haya omitido dar la oportunidad a la parte actora que presentara los alegatos en segunda instancia, por cuanto el auto que así lo dispuso s e notificó en debida forma al correo electrónico de su apoderada, encuentra el Despacho que no se configuró la causal de nulidad alegada y por lo tanto será negada.
Problema jurídico: ¿Decidir la solicitud de nulidad formulada por el Doctor, quien afirma ser apoderado de la demandante, mediante escrito del 5 de abril de 20 21, allegado por correo electrónico, teniendo en cuenta el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 125 del CPACA, en el cual se estableció qué providencias deben ser de ponente y cuáles de Salas,
Secciones o Subsecciones?
Extracto: “(…) Teniendo en cuenta la causal invocada por la parte demandada, procede el Despacho a verificar si se omitió notificar a la parte actora el auto por el cual se admitió el recurso de apelación y se corrió traslado para alegar de conclusión, como se seña la en el escrito de nulidad. Al respecto, se procederá a hacer un recuento de las actuacio nes que obran en el expediente, para verificar si se generó la nulidad alegada. (…) Se observa que en la demanda el apoderado de la accionante era inicialmente el Doctor (…) que autorizó notifica ciones vía correo electrónico a la dirección (…) Luego, a folio 73 obra sustitución de poder otorgada por el
apoderado de la accionante era inicialmente el Doctor (…) que autorizó notifica ciones vía correo electrónico a la dirección (…) Luego, a folio 73 obra sustitución de poder otorgada por el mencionado apoderado en el trámite de primera instancia, , a la Doctora (…) en los siguientes términos (…) Como se puede apreciar, la mencionada apoderada quedó revestida de las facultades establecidas en el artículo 77 del CGP, para que “continúe con el trámite del proceso hasta su terminación” como se expresó textualmente en la sustitución. (…) Así las cosas, la apoderada actuó en la audiencia inicial que se llevó a cabo el 14 de ma rzo del 2018 – en la cual le fue reconocida personería (fl. 70) - y en la de alegaciones y juzgamiento que se celebró el 15 de agosto del 2018, dando las siguientes direcciones para las notificaciones (…) Posteriormente, y luego de proferida la sentencia de primera instancia, actuó en la audiencia de conciliación, en la cual dio como dirección para notificaciones (…) como se aprecia en la siguien te imagen (…) Una vez el proceso fue repartido al Despacho en segunda instancia, se profirió e l auto del 30 de abril del 2019 que admitió el recurso de apelación y dispuso correr traslado p ara alegar de conclusión (fl. 229), el cual fue notificado a la dirección electrónica de la mencio nada apoderada (…) como se aprecia en la siguiente imagen, correspondiente al folio 230 vto (…) Con posterioridad, la mencionada apoderada solicitó que se certificara que ella actúa como representante de la actora en el asunto (fl. 231), a lo cual la Secretaría de la Subsección procedió
posterioridad, la mencionada apoderada solicitó que se certificara que ella actúa como representante de la actora en el asunto (fl. 231), a lo cual la Secretaría de la Subsección procedió a expedir la certificación respectiva, que obra a folio 232 en los siguientes términos (…) Luego de las actuaciones mencionadas, la Sala profirió la sentencia de segunda instancia del 12 de marzo del 2021 (fl. 236 a 248) la cual fue notificada en debida forma (…) En ese sentido, como se puede observar del recuento realizado, el auto que admitió el recurso de apelación y ordenó correr traslado para alegar de conclusión fue notificado en debida forma a la parte actora, pues fue enviado al correo electrónico de la apoderada de la accionante (…) quien ha podido actuar en dicha etapa procesal y presentar los alegatos. Sin embargo, en el expediente n o aparece que lo haya hecho. Por lo tanto, no se observa que se haya vulnerado su derecho a la defensa. (…) Se recalca que el envío a dicho correo electrónico se hizo en virtud de que la Doctora (…) actúa porque tiene poder vigente, en calidad de apoderada de la acto ra, como consecuencia de la sustitución que hizo el solicitante de la nulidad, y allí se precisó que así lo haría hasta la culminación del proceso, con las facultades del artículo 77 del CGP. Por lo tanto, considera el Despacho que el envío de la del auto que admitió el recurso de apelación y corrió traslado para alegar de conclusión, a la dirección (…) fue una actuación correcta, ya que corresponde a la que brindó la mencionada apoderada para efectos de notifi caciones. (…) Así las cosas, como no se
alegar de conclusión, a la dirección (…) fue una actuación correcta, ya que corresponde a la que brindó la mencionada apoderada para efectos de notifi caciones. (…) Así las cosas, como no se advierte que se haya omitido dar la oportunidad a la parte actora que pres entara los alegatos en segunda instancia, por cuanto el auto que así lo dispuso se notificó en debida forma al correo electrónico de su apoderada, encuentra el Despacho que no se configuró la causal de nulidad alegada y por lo tanto será negada. (…)”.
SIN NOTA DE RELATORÍA.
FUENTE FORMAL: CPACA; CGP; Constitución Política; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADO PONENTE: ISRAEL SOLER PEDROZA
Bogotá, D.C, dieciséis (16) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Expediente: 25899-33-33-003-2017-00208-01
Demandante: LAURA NATALIA MOLINA FAJARDO
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Tema: Niega solicitud de nulidad.
I. ASUNTO
El Despacho procede a decidir la solicitud de nulidad formulada por el Doctor GUSTAVO ADOLFO BORBÓN GARCÍA, quien afirma ser apoderado de la demandante, mediante escrito del 5 de abril de 2021, allegado por correo electrónico (fl. 2 cuaderno nulidad), teniendo en cuenta el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021,
demandante, mediante escrito del 5 de abril de 2021, allegado por correo electrónico (fl. 2 cuaderno nulidad), teniendo en cuenta el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 125 del CPACA, en el cual se estable ció qué providencias deben ser de ponente y cuáles de Salas, Secciones o Subsecciones, a saber: “Artículo 20. Modifíquese el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 125. De la expedición de providencias. La expedición de l as providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas:
1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias.
2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: a) Las que dec idan si se avoca conocimiento o no de un as unto de acuerdo con los numerales 3 y 4 del artículo 111 y con el artículo 271 de este código; b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 132 de este código;Expediente No. 258993333003–2017–00208–01
2 c) Las que resuelvan los recursos de súplica. En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido; d) Las que decreten pruebas de oficio, en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 213 de este código; e) Las que decidan de fondo las solicitudes de extensión de jurisprudencia; f) En las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala;
artículo 213 de este código; e) Las que decidan de fondo las solicitudes de extensión de jurisprudencia; f) En las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala; g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas; h) El que resu elve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar. En primera instancia esta decisión será de ponente.
3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier ins tancia, incluida la que resuelva el recurso de queja”.
En ese sentido, se observa que la providencia que resuelve la solicitud de nulidad no se encuentra dentro de los literales del numeral 2º de la norma citada ni tampoco dentro de las del artículo 243 del CPACA. Por lo tanto, le co rresponde al ponente decidirla, según el numeral 3º ibídem.
II. SOLICITUD DE NULIDAD
El Doctor GUSTAVO ADOLFO BORBÓN GARCÍA , quien manifiesta ser el apoderado de la demandante, allegó solicitud de nulidad, ya que en su sentir, se omitió notificar en debida forma a la parte actora el auto que admitió el recurso de apelación y corrió traslado para alegar de conclusión, configurándose de esa manera la causal de nulidad prevista en el numeral 6 del artículo 133 del CGP , según la cual, el proceso es nulo “cuando se omita la oportunidad para alegar de
manera la causal de nulidad prevista en el numeral 6 del artículo 133 del CGP , según la cual, el proceso es nulo “cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado” . Se aclara que básicamente esa es la razón por la cual considera que se incurrió en nulidad, puesto que no agrega mayores argumentos. Así las cosas, infiere el Despacho que la parte actora pretende que se declare la nulidad de lo actuado a partir del auto del 30 de abril del 2019, mediante el cual se admitió el recurso de apelación y se corrió traslado para alegar d e conclusión (fl. 229), y en consecuencia solicita que se le dé la oportunidad para que la parte accionante pueda presentar los alegatos en segunda instancia.Expediente No. 258993333003–2017–00208–01
3 Traslado. Mediante auto de 12 de mayo de 2021 (fl. 5 cuaderno nulidad), se ordenó correr traslado de la solicitud de nulidad por el término de 3 días, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 110 y 134 del CGP, por remisi ón del artículo 208 del C.P.A.C.A, siendo notificada en debida forma (fl. 7 cua derno nulidad). Sin embargo, no hubo ningún pronunciamiento al respecto.
III. CONSIDERACIONES Corresponde al Despacho determinar si en el presente caso se debe decretar la nulidad de lo actuado a partir del auto que admitió el recurso de apelación y ordenó correr traslado para alegar de conclusión , en vista de que según la parte actora, dicha providencia no le fue notificada en debida forma.
nulidad de lo actuado a partir del auto que admitió el recurso de apelación y ordenó correr traslado para alegar de conclusión , en vista de que según la parte actora, dicha providencia no le fue notificada en debida forma.
El artículo 208 de la Ley 1437 de 2011 , señala que son causales de nulidad en todos los procesos, las previstas en el Código General del Proceso. En cuanto a la oportunidad, trámite y efecto de los incidentes, el artículo 210 del CPACA, dispone que deberán proponerse verbalmente o por escrito durante las audiencias o una vez dictada la sentencia, según sea el caso, con base en todos lo s motivos existentes al tiempo de su iniciación, y que no se admitirá luego incidente similar, a menos que se trate de hechos ocurridos con posterioridad. Ahora bien, por remi sión expresa del artículo 208 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencio so Administrativo, es menester verificar las disposiciones contenidas en e l Código General del Proceso, respecto de las causales de nulidad, que se encuentra n en el artículo 133 de esta codificación:
“Artículo 133. Causales de nulidad.
El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:
6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.
(…)” (negrilla fuera de texto original)
CASO CONCRETO.
1. Teniendo en cuenta la causal invocada por la parte demanda da, procede el Despacho a verificar si se omitió notificar a la parte actora el auto por el cual se admitió el recurso de apelación y se corrió traslado para alegar de conclusión, como
1. Teniendo en cuenta la causal invocada por la parte demanda da, procede el Despacho a verificar si se omitió notificar a la parte actora el auto por el cual se admitió el recurso de apelación y se corrió traslado para alegar de conclusión, como se señala en el escrito de nulidad . Al respecto, se procederá a hacer un recuentoExpediente No. 258993333003–2017–00208–01
4 de las actuaciones que obran en el expediente, para verificar si se generó la nulidad alegada. Se observa que en la demanda el apoderado de la accionante e ra inicialmente el Doctor GUSTAVO ADOLFO BORBÓN GARCÍA , que autorizó notificaciones vía correo electrónico a la dirección gaboga03@hotmail.com (fl. 5). Luego, a folio 73 obra sustitución de poder otorgada por el mencionado apoderado en el trámite de primera instancia, , a la Doctora MARISOL MUÑOZ VARGAS, en los siguientes términos:
Como se puede apreciar, la mencionada apoderada quedó revestid a de las facultades establecidas en el artículo 77 del CGP, para que “continúe con elExpediente No. 258993333003–2017–00208–01
5 trámite del proceso hasta su terminación” como se expresó textualmente en la sustitución. Así las cosas, la apoderada actuó en la audiencia inicial que se llevó a cabo el 14 de marzo del 2018 – en la cual le fue reconocida personería (f l. 70) - y en la de alegaciones y juzgamiento que se celebró el 15 de agosto del 2018, dando las siguientes direcciones para las notificaciones:
de marzo del 2018 – en la cual le fue reconocida personería (f l. 70) - y en la de alegaciones y juzgamiento que se celebró el 15 de agosto del 2018, dando las siguientes direcciones para las notificaciones: gaboga03@hotmail.com y marisol1401ius@gmail.com (fl. 158). Posteriormente, y luego de proferida la sentencia de primera instancia, actuó en la audiencia de conciliación , en la cual dio como dirección para notificaciones marisol1401ius@gmail.com, como se aprecia en la siguiente imagen (fl. 225) :
Una vez el proceso fue repartido al Despacho en segunda instan cia, se profirió el auto del 30 de abril del 2019 que admitió el recurso de a pelación y dispuso correr traslado para alegar de conclusión (fl. 229), el cual fue no tificado a la direcciónExpediente No. 258993333003–2017–00208–01
6 electrónica de la mencionada apoderada marisol1401ius@gmail.com, como se aprecia en la siguiente imagen, correspondiente al folio 230 vto:
Con posterioridad, la mencionada apoderada solicitó que se ce rtificara que ella actúa como representante de la actora en el asunto (fl. 231), a lo cual la Secretaría de la Subsección procedió a expedir la certificación respectiva, que obra a folio 232 en los siguientes términos:Expediente No. 258993333003–2017–00208–01
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Luego de las actuaciones mencionadas, la Sala profirió la sentencia de segunda instancia del 12 de marzo del 2021 (fl. 236 a 248) la cual fue notificada en debida
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Luego de las actuaciones mencionadas, la Sala profirió la sentencia de segunda instancia del 12 de marzo del 2021 (fl. 236 a 248) la cual fue notificada en debida forma (fl. 249). En ese sentido, como se puede observar del recuento realizado, el auto que admitió el recurso de apelación y ordenó correr trasl ado para alegar de conclusión fue notificado en debida forma a la parte acto ra, pues fue enviado al correo electrónico de la apoderada de la accionante ( marisol1401ius@gmail.com), quien ha podido actuar en dicha etapa procesal y presentar los alegatos. Sin embargo, en el expediente no apa rece que lo haya hecho. Por lo tanto, no se observa que se haya vulnerado su derecho a la defensa.Expediente No. 258993333003–2017–00208–01
8 Se recalca que el envío a dicho correo electrónico se hizo en virt ud de que la Doctora MARISOL MUÑOZ VARGAS actúa porque tiene poder vigente, en calidad de apoderada de la actora, como consecuencia de la sustitución qu e hizo el solicitante de la nulidad, y allí se precisó que así lo haría hasta la culminación del proceso, con las facultades del artículo 77 del CGP. Por lo tanto, considera el Despacho que el envío de la del auto que admitió el recurso de apelación y corrió traslado para alegar de conclusión, a la dirección marisol1401ius@gmail.com, fue una actuación correcta, ya que corresponde a la que brindó la me ncionada apoderada para efectos de notificaciones. Así las cosas, como no se advierte que se haya omitido dar la oportunidad a la parte
una actuación correcta, ya que corresponde a la que brindó la me ncionada apoderada para efectos de notificaciones. Así las cosas, como no se advierte que se haya omitido dar la oportunidad a la parte actora que presentara los alegatos en segunda instancia, por cu anto el auto que así lo dispuso se notificó en debida forma al correo electrónico de su apoderada, encuentra el Despacho que no se configuró la cau sal de nulidad alegada y por lo tanto será negada. Por lo anteriormente expuesto, este Despacho,
R E S U E L V E:
PRIMERO: NEGAR la nulidad solicitada por el apoderado de la parte accion ante, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, dejando las constancias del caso.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ISRAEL SOLER PEDROZA
Magistrado
ISP/jdag