TA CUN - 25899-33-33-003-2017-00277-01-(30-11-2021)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25899-33-33-003-2017-00277-01-(30-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 25899-33-33-003-2017-00277-01
Demandante: CARLOS ALIRIO RUEDA LOZADA
Demandado: MUNICIPIO DE SOPÓ
Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección F a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2019 por el Juzgado Tercero (3º) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Zipaquirá, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
I. DEMANDA1
1.1. PRETENSIONES
Mediante apoderado judicial, el demandante promovió acción ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra el Municipio de Sopó -Cundinamarca, solicitando que se declare la nulidad del Decreto 098 del 2017 , “POR EL CUAL SE DA POR
TERMINADO UN NOMBRAMIENTO EN PROVISIONALIDAD EN LA PLANTA DE
PERSONAL DEL MUNICIPIO DE SOPÓ, CUNDINAMARCA”.
A título de restablecimiento del derecho, pide que se ordene el reintegro al cargo desempeñado al momento de la desvinculación, junto con el pago de los salarios, “prestaciones sociales y demás pagos laborales dejados de percibir
A título de restablecimiento del derecho, pide que se ordene el reintegro al cargo desempeñado al momento de la desvinculación, junto con el pago de los salarios, “prestaciones sociales y demás pagos laborales dejados de percibir a los que tiene derecho, desde de la fecha en que fue desvinculado y hasta la fecha en que sea vinculado nuevamente”.
1.2. HECHOS
La Sala los resume en los siguientes términos:
El señor CARLOS ALIRIO RUEDA LOZADA mediante la Resolución No. 277 del 11 de marzo de 2011 fue nombrado en el cargo de Supernumerario en la planta
1 Folios 1-11 del Cuaderno No. 1 y subsanación Folios 277-2862 Nulidad y Restablecimiento Rad. 25899-33-34-003-2017-00277-01
Demandante: CARLOS ALIRIO RUEDA LOZADA _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
de personal de la Administración Central de Sopó, en el cargo de Celador, Código 477, Grado 10, Nivel Asistencial.
Posteriormente, a través del Decreto 047 del 25 de mayo de 2011 expedido por el Alcalde Municipal de Sopó fue nombrado en provisionalidad en la planta global de dicha Alcaldía, en el mismo cargo.
Sostiene que con los Decretos 128 y 171 del 5 de noviembre de 2013 expedidos por el Alcalde Municipal de Sopó, se estableció la planta de cargos y la asignación básica mensual de los servidores de esa Alcaldía y se dio por terminado su nombramiento en provisionalidad, respectivamente.
Con el Decreto 171 del 8 de noviembre de 2013 expedido por el Alcalde
asignación básica mensual de los servidores de esa Alcaldía y se dio por terminado su nombramiento en provisionalidad, respectivamente.
Con el Decreto 171 del 8 de noviembre de 2013 expedido por el Alcalde Municipal de Sopó fue nombrado en pro visionalidad en la planta global de dicha Alcaldía en el cargo de Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 11, nombramiento que fue prorrogado con los Decretos 078 del 8 de mayo de 2014, 179 del 7 de noviembre del mismo año, 063 del 7 de mayo de 2015, 173 del 4 de noviembre de 2015, 081 del 3 de mayo de 2016, 179 del 1º de noviembre de 2016 y 063 del 27 de abril de 2017, este último solo por el término de 1 mes y sin motivación alguna que explicara la razón de este plazo.
Asegura que la prórroga de los nombramientos provisionales por 1 mes se utilizó con todos los funcionarios que “a la postre se declararon insubsistentes como es el caso del convocante”. Además, que con este esquema se demuestra que la decisión de dar por terminado su nombramiento provisional no fue un hecho aislado y que obedeció a una decisión general y premeditada.
Indica que existen otros funcionarios a quienes, a pesar de estar en la misma situación del demandante, no se les dio por terminado su nombramiento provisional, pues sí se les prorrogó o se les llevó a cabo un nuevo nombramiento.
Señala que con el Decreto 098 del 30 de mayo de 2017 se dio por terminado el nombramiento provisional indicando como único motivo “el vencimiento del término del nombramiento”.
Señala que con el Decreto 098 del 30 de mayo de 2017 se dio por terminado el nombramiento provisional indicando como único motivo “el vencimiento del término del nombramiento”.
Refiere que al momento de la terminación del empleo ejercía un cargo Directivo en el Sindicato Unitario Nacional de Trabajadores del Estado y que no se adelantó el trámite de solicitud de autorización para desvincularlo.3 Nulidad y Restablecimiento Rad. 25899-33-34-003-2017-00277-01
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1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
Constitucionales: artículos 2º, 6º, 13, 25, 29, 53, 83, 123 inciso segundo, 125 y 209.
Legales: artículos 2º, 37 y 41 de la Ley 909 de 2004; artículos 4º, 8º y 10 del Decreto 1227 de 2005: artículo 1º del Decreto 4968 de 2007; artículo 37 del CPACA y artículos 405 y ss del Código Sustantivo del Trabajo.
Como concepto de la violación sostiene que el acto fue expedido con infracción a las normas en la que debía fundarse, señalando que solo es constitucional y legalmente admisible como motivación la provisión definitiva del cargo por haberse realizado el concurso de méritos, la imposición de sanciones disciplinarias, la calificación insatisfactoria u otra razón atinente al servicio.
Asegura que el hecho de que la entidad no haya cumplido con su deber de
del cargo por haberse realizado el concurso de méritos, la imposición de sanciones disciplinarias, la calificación insatisfactoria u otra razón atinente al servicio.
Asegura que el hecho de que la entidad no haya cumplido con su deber de adelantar el concurso no es una razón objetiva para motivar el acto , que en este caso el plazo fue una excusa para desvincular a varios funcionarios del Municipio, que esta razón es violatoria de las normas constitucionales y legales y, adicionalmente, configura falsa motivación y desviación de poder.
En cuanto a que el acto fue expedido con falsa motivación , señala que los verdaderos motivos no tienen que ver con la terminación del plazo del nombramiento sino con motivos diferentes que no se incorporaron en el acto ; además, que “el simple vencimiento de un funcionario nombrado en provisionalidad no resulta ser razón suficiente para desvincularlo”.
Reitera que el nombramiento provisional solo puede darse por terminado por la provisión del cargo en forma definitiva mediante concurso y, a falta de este, por razones objetiva s específicas relacionadas con el desempeño del funcionario.
Sobre la desviación de poder, sostiene que la decisión de desvincular a un funcionario nombrado en provisionalidad debe orientarse a mejorar el servicio y que en el presente asunto la decisión tuvo como fin “escoger de forma subjetiva a cuáles funcionarios desvincular de la administración y a cuáles no”.
Finalmente señala que no se adelantó el trámite de autorización para la desvinculación de un trabajador con fuero sindical.4 Nulidad y Restablecimiento Rad. 25899-33-34-003-2017-00277-01
Finalmente señala que no se adelantó el trámite de autorización para la desvinculación de un trabajador con fuero sindical.4 Nulidad y Restablecimiento Rad. 25899-33-34-003-2017-00277-01
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II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
El Municipio demandado s e opone a todas las pretensiones del actor por carecer “de fundamento, derecho y razón”.
Afirma que el acto administrativo mediante el cual se dio por terminado el nombramiento en provisionalidad de l demandante, fue debidamente motivado bajo la causal del vencimiento de término del nombramiento en provisionalidad, que constituye una razón suficiente para dar por terminado un vínculo laboral.
Al respecto hace referencia a las providencias de la H. Corte Constitucional SU917 de 2010, T-753 de 2010, T -147 de 2013, T -360 de 2015 y T -407 de 2016, así como la del H. Consejo de Estado Radicado No. 11001031500020140412600 del 29 de abril de 2015, C.P Dr. Hugo Fernando Bastidas.
Sostiene que el demandante yerra al afirmar que al citarse como causal el vencimiento del término se presenta una fal sa y una fal ta de motivación, las cuales no pueden concurrir o ser invocadas al mismo tiempo, además que esta causal está considera da como una razón suficiente para desv incular a un funcionario en provisionalidad.
Asegura que actuó conforme a derecho, no se extralimitó en sus funciones que y que el hecho de desvincular a un funcionario no significa que se esté dejando
causal está considera da como una razón suficiente para desv incular a un funcionario en provisionalidad.
Asegura que actuó conforme a derecho, no se extralimitó en sus funciones que y que el hecho de desvincular a un funcionario no significa que se esté dejando de cumplir con los fines que le atribuye la Constitución . A demás, que para probar la desviación de poder debe acreditarse el desmejoramiento del servicio.
En cuanto al precedente judicial , cita apartes de la sentencia de la H. Corte Constitucional C-539 de 2011.
Por último, propone las excepciones de: “ inexistencia de las causales invocadas por la parte actora” e “incongruencia de las causales de nulidad y falta de fundamentación de las mismas citadas en la demanda”.
2 Folios 295-320 del Cuaderno No. 25 Nulidad y Restablecimiento Rad. 25899-33-34-003-2017-00277-01
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III. LA SENTENCIA IMPUGNADA3
El Juzgado Tercero (3º) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Zipaquirá , mediante sentencia proferida el 31 de julio de 2019, niega las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos:
Hace un recuento de las normas sobre nombramientos en provisionalidad, su s formas de provisión y de terminación. Así mismo, menciona lo dispuesto por la
H. Corte Constitucional en las sentencias SU -917 de 2010 y SU -556 de 2014, en cuanto a la motivación de los actos administrativos de retiro de los servidores
formas de provisión y de terminación. Así mismo, menciona lo dispuesto por la
H. Corte Constitucional en las sentencias SU -917 de 2010 y SU -556 de 2014, en cuanto a la motivación de los actos administrativos de retiro de los servidores que desempeñan un empleo en provisionalidad.
Afirma que los empleados nombra dos en provisionalidad tienen una estabilidad relativa , que no se equipara con la de los nombramientos en carrera y que para la desvinculación se requier e una “motivación que obedezca a las razones fijadas en la ley y dentro de ellas se encuentra la de cumplirse el término de duración del nombramiento” ; además, “que la posibilidad legal de hacer prórrogas, no lo convierte en nombramiento a perpetuidad, ni le otorga al empleado fuero de estabilidad”.
Sostiene que el acto demandado está motivado en la causal de vencimiento del plazo del nombramiento, que encuentra fundamento en las sentencias de la H. Corte Constitucional y que por ello no le asiste razón al demandante cuando afirma que el acto incurre en falsa motivación, pues los motivos “son reales, pues la ley otorga un término de duración para los nombramientos en provisionalidad”.
Asegura que “no se avi zora desviación de poder en la expedición del acto ” demandado, puesto que no obra prueba que permita concluir que se debió a una venganza personal, interés de un tercero, motivación política o fuera de lo permitido en la ley , “esto es desconocimiento del término legal del nombramiento en provisionalidad”.
Indica que el demandante no gozaba de fuero sindical y por lo tanto la falta de autorización para desvincularlo no es un argumento admisible para que
permitido en la ley , “esto es desconocimiento del término legal del nombramiento en provisionalidad”.
Indica que el demandante no gozaba de fuero sindical y por lo tanto la falta de autorización para desvincularlo no es un argumento admisible para que permaneciera en el cargo.
3 Folios 427-433 del Cuaderno No. 36 Nulidad y Restablecimiento Rad. 25899-33-34-003-2017-00277-01
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Finalmente, niega las pretensiones de la demanda.
IV. RECURSO DE APELACIÓN4
Inconforme con la decisión el demandante sostiene que no se dio cumplimiento a lo establecido en la Ley 1437 de 2011, “respecto de la extensión de jurisprudencia del Consejo de Estado, que por vía de sentencia de la Corte Constitucional, también se hace extensivo a los fallos de las demás altas cortes”.
Al respecto hace referencia a las sentencias C-588 de 2012 y SU-917 de 2010 de la H. Corte Constitucional ; de igual forma, trae a colación lo dispuesto por la Constitución Política y la Ley 909 de 2004, respecto a los empleos, su provisión y las causales de terminación.
Asegura que para que el retiro de un funcionario en provisionalidad sea viable es indispensable que sea motivado y debe referirse a la aptitud del funcionario, y que la inexistencia de una motivación razonable genera nulidad.
Manifiesta que el acto administrativo está viciado por infracción de las normas
es indispensable que sea motivado y debe referirse a la aptitud del funcionario, y que la inexistencia de una motivación razonable genera nulidad.
Manifiesta que el acto administrativo está viciado por infracción de las normas en que debe fundarse, y que dicha causal que se genera cuando el acto administrativo se expide transgrediendo el ordenamiento jurídico superior o legal a que está supeditado, o le sirve de fundamento.
Aduce que hay falsa motivación pues esta se “constituye un medio de prueba a la intencionalidad administrativa y una pauta para interpretación del acto, en su sentido y alcance y que cuando no existe congruencia entre la decisión que se adopta y la expresión de los motivos que se menciona como sustento del acto administrativo ”, se configura la mencionada causal. Añade que “ la Administración tiene el deber de motivar de manera cierta y transparente, el fundamento fáctico y jurídico de sus decisiones”.
Así mismo señala:
En el caso concreto, la empleada pública (sic) aquí demandante había sido nombrada en provisionalidad atendiendo al criterio anterior, esto es dependiendo de la existencia de un concurso de méritos, su situación legal reglamentaria había venido siendo prorrogada cada 6 meses. Mediante el Decreto 128 del 22 Junio de 2017, (sic) sin motivación alguna, cambió el término de prórroga por un mes y luego mediante el acto aquí demandado, utiliza como fundamento las sentencias T -407 de 2016 y C-539 de 2011 para terminar el nombramiento en provisionalidad, cuando
4 Folios 437-443 del Cuaderno No. 37 Nulidad y Restablecimiento Rad. 25899-33-34-003-2017-00277-01
4 Folios 437-443 del Cuaderno No. 37 Nulidad y Restablecimiento Rad. 25899-33-34-003-2017-00277-01
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esta terminación debió obedecer al PROCESO DE CONCURSO DE MÉRITOS al tenor del Decreto 4968 de 2007.
Sostiene que el argumento de la Administración del vencimiento del término no constituía una razón suficiente, teniendo en cuenta que no existía una persona que ocupara el cargo en propiedad, en aras de satisfacer las necesidades del servicio y la eficiencia en el desarrollo de la función administrativa, por lo tanto, debieron darle continuidad a su nombramiento.
Señala que el acto acusado se encuentra viciado de nulidad “ por un lado porque utiliza equivocadamente un fundamento legal, reglamentario y jurisprudencial equivocado y por otro su motivación no resulta ajustada a derecho”.
V. ALEGATOS Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA
INSTANCIA
La parte demandante5 hace referencia a la provisión de empleos por vacancia temporal previsto en la Ley 909 de 2004 y a la terminación del encargo y el nombramiento provisional previstos en el Decreto 1083 de 2015, así como a lo dispuesto por la H. Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2010 respecto al deber de motivar los actos administrativos.
Hace mención a lo dispuesto en la Circular Conjunta No. 000000 32 del 3 de agosto de 2012 del Ministerio del Trabajo y el Departamento Administrativo de
al deber de motivar los actos administrativos.
Hace mención a lo dispuesto en la Circular Conjunta No. 000000 32 del 3 de agosto de 2012 del Ministerio del Trabajo y el Departamento Administrativo de la Función Pública , en el sentido que el vencimiento del término del nombramiento provisional o de la prórroga no son motivos suficientes para el retiro del personal provisional, el cual procede una vez agotada la provisi ón definitiva del empleo de carrera.
En cuanto al fuero sindical, sostiene que es necesario obtener autorización del juez laboral para retirar a los empleados aforados y que no se tuvo en cuenta que el actor era miembro del Departamento de Comisión y Publicidad, siendo uno de los 5 miembros suplentes de la Junta Directiva de la asociación sindical.
Finalmente, solicita se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.
5 Folios 466-468 del Cuaderno No. 38 Nulidad y Restablecimiento Rad. 25899-33-34-003-2017-00277-01
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La parte demandada6 manifiesta que ratifica los argumentos expuestos en la contestación de la demanda , pues el acto por medio del cual se retiró del servicio al demandante fue motivado en la causal de vencimiento del término del nombramiento en provisionalidad, que según la H. Corte Constitucional es una causal constitucional y razonable.
Sostiene que no se configuró falsa motivación ni desviación de poder, por lo tanto, las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar.
una causal constitucional y razonable.
Sostiene que no se configuró falsa motivación ni desviación de poder, por lo tanto, las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar.
Concluye solicitando se confirme la sentencia que negó las pretensiones.
El Ministerio Público guardó silencio.
VI. TRÁMITE PROCESAL
Repartido el proceso a esta Corporación en segunda instancia se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante. Corrido el traslado para alegar de conclusión las partes presentaron sus alegatos y el Ministerio Público guardó silencio.
No encontrando causal que invalide lo actuado, se procede a decidir de fondo el asunto.
VII. CONSIDERACIONES
7.1. COMPETENCIA
Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.
7.2. PROBLEMA JURÍDICO
Se contrae en determinar si el Decreto 098 del 30 de mayo de 2017 “por el cual se da por terminado un nombramiento en provisionalidad en la planta de personal del Municipio de Sopó, Cundinamarca” fue expedido vulnerando las garantías laborares del demandante al dar por terminado el nombramiento del cargo de Auxiliar Administrativo de la Alcaldía Municipal de Sopó,
6 Folios 456-458 del Cuaderno No. 39 Nulidad y Restablecimiento Rad. 25899-33-34-003-2017-00277-01
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Nulidad y Restablecimiento Rad. 25899-33-34-003-2017-00277-01
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Cundinamarca, Código 4 07, Grado 11 , que venía ocupando en provisionalidad.
Así mismo, si es procedente o no el reintegro del demandante y el pago de los emolumentos dejados de percibir solicitados en la demanda. Lo anterior, para determinar si se revoca o se confirma el fallo apelado.
7.3. TESIS DE LA SALA
La Sala estima que hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones , teniendo en cuenta que el vencimiento del plazo del nombramiento provisional, que previamente había sido objeto de una serie de prórrogas, no constituye una razón válida de motivación , como se analizará posteriormente.
La tesis expuesta se fundamenta en los siguientes:
7.4. HECHOS PROBADOS Y MEDIOS PROBATORIOS
Según el formato único de hoja de vida 7 suscrita por el señor CARLOS ALIRIO RUEDA LOZADA, es Bachiller y reporta como tiempo de servicios 2 0 años en el sector privado y 2 años y 6 meses en el sector público, que trabajó en Alcaldía Municipal (1 de julio de 2011 al 5 de noviembre de 2013) en MCT (23 de junio de 2008 al 7 de enero de 2011) en Internacional de Seguridad (22 de febrero de 2004 al 24 de octubre de 2005) en Honor Servicios de Seguridad Ltda. ( 1º de
de 2008 al 7 de enero de 2011) en Internacional de Seguridad (22 de febrero de 2004 al 24 de octubre de 2005) en Honor Servicios de Seguridad Ltda. ( 1º de octubre de 1996 al 30 de septiembre de 1999) sin embargo, las fechas indicadas respecto de cada empleo no corresponden al tiempo de servicio total señalado.
Mediante Resolución No. 277 del 11 de marzo de 20118 el Alcalde Municipal de Sopo, Cundinamarca nombró al señor RUEDA LOZADA como Supernumera rio en el cargo de Celador, Código 477, Grado 10 . Posteriormente, a través del Decreto 047 del 25 de mayo de 2011 9 fue nombrado provisionalmente en el
7 Folio 12 CD del Cuaderno No. 1 Pág. 227-231 8 Folio 12 CD del Cuaderno No. 1 Pág. 1 9 Folio 12 CD del Cuaderno No. 1 Pág. 5710 Nulidad y Restablecimiento Rad. 25899-33-34-003-2017-00277-01
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mismo cargo y hasta el 5 de noviembre de 201310 según el Decreto No. 3161 de la misma fecha.
Con el Decreto No. 0171 del 8 de noviembre de 2013 11 fue nombrado provisionalmente en el cargo de Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 11 de la planta globalizada de la Alcaldía Municipal de Sopó, Cundinamarca, por el término de 6 meses. Dicho nombramiento fue prorrogado por el mismo plazo,
de la planta globalizada de la Alcaldía Municipal de Sopó, Cundinamarca, por el término de 6 meses. Dicho nombramiento fue prorrogado por el mismo plazo, a través de los siguientes actos administrativos:
- Decreto 078 del 8 de mayo de 201412. - Decreto 179 del 7 de noviembre de 201413. - Decreto 063 del 7 de mayo de 201514. - Decreto 173 del 4 de noviembre de 201515. - Decreto 081 del 3 de mayo de 201616. - Decreto 179 del 1º de noviembre de 201617.
Ahora, mediante el Decreto 063 del 27 de abril de 201718 el nombramiento del demandante se prorrogó en los siguientes términos:
ARTÍCULO PRIMERO: Prorróguese el nombramiento provisional por el término de un mes a partir del 1 de mayo de 2017 del señor CARLOS ALIRIO RUEDAD LOZADA (…), en el cargo de Auxiliar Administrativo, código 407, grado 11, del nivel asistencial de la Alcaldía municipal de Sopó (…). (Resaltado fuera del texto)
Conforme lo anterior, a través del Decreto No. 098 del 30 de mayo de 201719 se dio por terminado el nombramiento en provisionalidad del demandante en el cargo de Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 11, Nivel Asistencial del Municipio de Sopó, Cundinamarca, en el que se dispuso lo siguiente:
ARTÍCULO PRIMERO: DAR POR TERMINADO el nombramiento en provisionalidad a l señor CARLOS ALIRIO RUEDA LOZADA (…) , quien fue nombrado en provisionalidad en el cargo de Auxiliar Administrativo, código 407, grado 11 del nivel asistencial, por
ARTÍCULO PRIMERO: DAR POR TERMINADO el nombramiento en provisionalidad a l señor CARLOS ALIRIO RUEDA LOZADA (…) , quien fue nombrado en provisionalidad en el cargo de Auxiliar Administrativo, código 407, grado 11 del nivel asistencial, por vencimiento del plazo del nombramiento, de conformidad con lo establecido en la Sentencia T-407 de 2016 de la Corte Constitucional, a partir del día 01 de junio de 2017. (Resaltado por la Sala)
10 Folio 12 CD del Cuaderno No. 1 Pág. 205-209 11 Folio 12 CD del Cuaderno No. 1 Pág. 226-227 12 Folio 12 CD del Cuaderno No. 1 Pág. 297-298 13 Folio 12 CD del Cuaderno No. 1 Pág. 317-318 14 Folio 12 CD del Cuaderno No. 1 Pág. 363-364 15 Folio 12 CD del Cuaderno No. 1 Pág. 395-396 16 Folio 12 CD del Cuaderno No. 1 Pág. 433-434 17 Folio 12 CD del Cuaderno No. 1 Pág. 433-434 18 Folio 12 CD del Cuaderno No. 1 Pág. 459-461 19 Folios 258-274 del Cuaderno No. 211 Nulidad y Restablecimiento Rad. 25899-33-34-003-2017-00277-01
Demandante: CARLOS ALIRIO RUEDA LOZADA _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La anterior decisión fue notificada personalmente el 31 de mayo de 201720 y quedó ejecutoriada el 15 de junio del mismo año, según constancia expedida
_____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La anterior decisión fue notificada personalmente el 31 de mayo de 201720 y quedó ejecutoriada el 15 de junio del mismo año, según constancia expedida por la Secretaría del Despacho de la Alcaldía Municipal21.
Mediante la Resolución No. 1800 del 20 de junio de 2017 22 se reconoció y ordenó el pago de las prestaciones sociales al demandante.
De acuerdo con la certificación del 1º de agosto de 2018 23 de la Comisión Nacional del Servicio Civil se tiene que el Municipio de Sopó, Cundinamarca , no ha iniciado concurso de méritos para la provisión de empleos ni ha acatado lo dispuesto en la Circular No. 20161000000057 del 22 de septiembre de 2016
“CUMPLIMIENTO DE NORMAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES EN MATERA DE
CARRERA ADMINISTRATIVACONCURSO DE MÉRITOS”, en el se ntido de remitir información de las vacantes definitivas de empleos de carrera para conformar la Oferta Pública de Empleos de Carrera – OPEC, el manual de funciones y competencias laborales vigente y realizar la apropiación de recursos para cofinanciar las respectivas convocatorias.
Según respuesta recibida el 5 de septiembre de 201824 del Sindicato Unitario Nacional de Trabajadores del Estado -SUNET el señor RUEDA LOZADA fue nombrado como miembro del Departamento de Comisión y Publicidad y no tiene fuero sindical ; además, se informó que los únicos cargos que tiene n la calidad de directivos son: el Presidente, el Vicepresidente, Secretario General, Fiscal y Tesorero, y que el único que tiene suplente dentro de la Junta Directiva
tiene fuero sindical ; además, se informó que los únicos cargos que tiene n la calidad de directivos son: el Presidente, el Vicepresidente, Secretario General, Fiscal y Tesorero, y que el único que tiene suplente dentro de la Junta Directiva es el Pres idente. Informa que los 16 cargos de suplentes , incluido el actor, integran comités de trabajo de la Subdirectiva municipal “y no son aforados”.
Finalmente, del informe presentado por el Alcalde del Municipio de Sopó, Cundinamarca, se advierte que para el 2 de octubre de 2018 25 existían en la planta de personal del Municipio 3 cargos de Auxiliar Administrativo, Grado 11, provistos en provisionalidad. Por otra parte, el Alcalde indica que el proceso de reestructuración de la planta del M unicipio se encuentra en evaluación del estudio técnico para realizar las conclusiones finales, con el fin de ser presentado al Concejo Municipal de Sopó.
20 Folio 259 vto del Cuaderno No. 2 21 Folio 262 del Cuaderno No. 2 22 Folio 12 CD del Cuaderno No. 1 Pág. 483-485 23 Folio 346 del Cuaderno No. 2 24 Folios 350-356 del Cuaderno No. 2 25 Folios 365-368 del Cuaderno No. 212 Nulidad y Restablecimiento Rad. 25899-33-34-003-2017-00277-01
Demandante: CARLOS ALIRIO RUEDA LOZADA _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Establecido lo anterior y para dilucidar el problema jurídico planteado, procederá la Sala analizar la regulación relacionada con el tema objeto de estudio.
_____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Establecido lo anterior y para dilucidar el problema jurídico planteado, procederá la Sala analizar la regulación relacionada con el tema objeto de estudio.
7.5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES
El artículo 125 de la Constitución Política establece las condiciones de ingreso al empleo público y las causas de retiro de los empleados públicos. El texto constitucional aludido es del siguiente tenor:
ARTÍCULO 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.
Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público.
El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.
El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley.
En ningún caso la filiación política de los ciudadanos podrá determina r su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoción.
PARÁGRAFO. Los períodos establecidos en la Constitución Política o en la ley para cargos de elección tienen el carácter de institucionales. Quienes sean designados
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